AMPARO DIRECTO 8/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 8/2022

Fecha: 19-Jun-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos. El diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, siendo aproximadamente las quince horas con veinte minutos, ********** se encontraba laborando en el local de la tienda **********, ubicado en el centro comercial denominado “**********” de la Ciudad de México.
  2. En ese momento, el exnovio de **********, de nombre ********** –quien además era el padre del hijo de **********, de iniciales **********.–, entró al citado local portando un arma de fuego, la cual accionó en diversas ocasiones contra **********, hiriéndola en el abdomen, tórax y muslo derecho. A continuación, ********** colocó la pistola bajo su propia barbilla y se disparó.
  3. Las empleadas y personas que se encontraban en ese lugar salieron a solicitar ayuda. Ambos heridos fueron trasladados en ambulancia hacia diferentes nosocomios. ********** falleció en el hospital donde fue atendida, mientras ********** permaneció grave en calidad de detenido, logrando sobrevivir.
  4. Sentencia. Con motivo de ese hecho, se le siguió a ********** un proceso penal. Celebrada la audiencia de juicio oral, el treinta de diciembre de dos mil veinte, la jueza del Tribunal de Enjuiciamiento del Sistema Procesal Penal Acusatorio de la Ciudad de México lo condenó por el delito de feminicidio agravado (carpeta judicial **********) . Los puntos resolutivos de la sentencia fueron los siguientes:

PRIMERO. Se acreditó el delito de FEMINICIDIO AGRAVADO cometido en agravio de **********, así como la plena responsabilidad penal de **********, a título de autor material, en su comisión. En consecuencia, se le impone una pena de 60 SESENTA AÑOS DE PRISIÓN. Pena que compurgará en los términos y condiciones que se señalan en el Considerando Décimo Primero de esta sentencia, debiéndosele abonar el tiempo que el sentenciado ha estado privado de su liberad personal con motivo de estos hechos, desde el día 19 diecinueve de marzo de 2018 dos mil dieciocho.

SEGUNDO. Se condena al sentenciado ********** a la REPARACIÓN DEL DAÑO, proveniente del delito de FEMINICIDIO AGRAVADO, en consecuencia deberá pagar a las víctimas indirectas ********** y menor de iniciales **********, por concepto de indemnización la cantidad de $403,000.00 (cuatrocientos tres mil pesos 00/100 M.N.) y por concepto de gastos funerarios la suma de $4,836.00 (cuatro mil ochocientos treinta y seis pesos 00/100 M.N.) a favor de la víctima indirecta **********. Por otra parte, se condena al sentenciado a la reparación del daño moral, así como al pago del lucro cesante y gastos del menor como parte de una reparación integral del daño, dejando a salvo el derecho de las víctimas indirectas para la acreditación de su monto en la etapa de ejecución. Y se absuelve de los gastos y costas del Asesor Jurídico Privado y de los gastos de transporte de la víctima indirecta **********. Así como no fue procedente condenar a la H. Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, a favorecer la disculpa pública solicitada por el acusador coadyuvante.

  1. Apelación. En desacuerdo con esa determinación, la víctima indirecta **********, por propio derecho y en representación del niño de identidad reservada de iniciales **********, así como el defensor del sentenciado, interpusieron recurso de apelación, de los cuales tocó conocer a la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México (Toca C-SA- **********).
  2. Por resolución de ocho de julio de dos mil veintiuno, la indicada Sala modificó la sentencia impugnada respecto de la reparación del daño, quedando la condena en los siguientes términos:

Segundo. Se condena al sentenciado ********** a la reparación del daño proveniente del delito de FEMINICIDIO AGRAVADO, por lo que se le condena a la indemnización por muerte de **********, consistente en el pago de $441,800.00 cuatrocientos cuarenta y un mil ochocientos pesos, a favor de las víctimas indirectas ********** y el menor de identidad reservada de iniciales **********; por concepto de gastos funerarios se condena al sentenciado a pagar a favor de la víctima indirecta ********** la cantidad de $5,301.60 cinco mil trescientos un pesos con sesenta centavos; se ordena la constitución de un encargo fiduciario o fondo establecido a favor de la víctima indirecta menor de identidad reservada de iniciales **********; sin embargo, en virtud que no se aportaron datos para asegurar que se trata del que obtenga en promedio mayores rendimientos financieros en los últimos seis meses, dicha información deberá ser aportada en ejecución de sentencia, con la precisión que la suma de dinero le será entregada al menor víctima una vez que cuente con la mayoría de edad.

Se condena al sentenciado a la reparación del daño moral a favor de la víctima indirecta **********, por lo que deberá pagar la cantidad de $216,000.00 doscientos dieciséis mil pesos, por concepto de una sesión semanal de tratamiento psicoterapéutico durante tres años, a las que deberá asistir, con costo por sesión de $1,500.00 mil quinientos pesos; y, en virtud, que la víctima indirecta podría requerir más sesiones de psicoterapia para la recuperación de su salud, dicha cuantificación puede ser acreditada en ejecución de sentencia.

Asimismo, se condena al sentenciado a la reparación del daño moral a favor de la víctima indirecta menor de identidad reservada de iniciales ********** por lo que le deberá pagar la cantidad de $11,700.00 once mil setecientos pesos, por concepto de 13 trece terapias de tratamiento psicoterapéutico que ha recibido; y, en virtud de que la víctima indirecta menor podría requerir más sesiones de psicoterapia para la recuperación de su salud, dicha cuantificación puede ser acreditada en ejecución de sentencia.

Se condena al sentenciado por los gastos de manutención de la víctima indirecta menor de identidad reservada de iniciales **********, por lo que deberá pagar a favor de la víctima indirecta ********** quien se ha hecho cargo de la manutención del menor, la cantidad de $429,000.00 cuatrocientos veintinueve mil pesos, que comprende del 19 diecinueve de marzo de 2018 dos mil dieciocho a junio de 2021 dos mil veintiuno; en tanto que, los gastos subsecuentes deberán cuantificarse y acreditarse en ejecución de sentencia.

Se condena al sentenciado por el lucro cesante o resarcimiento de los perjuicios ocasionados por la muerte de la víctima **********, a favor de las víctimas indirectas ********** y el menor de identidad reservada de iniciales **********, cuyo monto deberá cuantificarse en ejecución de sentencia.

Se absuelve al sentenciado de los gastos y costas del Asesor Jurídico Privado y de los gastos de transporte de la víctima indirecta **********.

No es procedente condenar a la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México a ofrecer una disculpa pública, solicitada por el acusador coadyuvante.

Una vez que cause ejecutoria se ordena remitir copia certificada de la sentencia a la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, a efecto de que se inscriba en el registro público de los delitos cometidos en contra de mujeres, al sentenciado en esta causa, de conformidad con el artículo 26, fracción VIII, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de la Ciudad de México.

  1. Juicio de amparo. Inconforme con esa modificación, **********, por su propio derecho y en representación del niño de identidad reservada de iniciales **********, promovió juicio de amparo directo, del cual tocó conocer al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien lo admitió a trámite y lo registró con el número de expediente A.D **********.
  2. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. El treinta de agosto de dos mil veintiuno, la promovente de mérito solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación atrajera el caso. Ante la falta de legitimación de la peticionaria de garantías para formular esa petición, el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá decidió hacer suya esa solicitud.
  3. En sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintidós , esta Primera Sala atrajo el asunto , al considerar, de manera preliminar, que su estudio permitiría:

a) Determinar si es procedente imponer a las víctimas y a sus asesores jurídicos la carga de exhibir algún medio probatorio para acreditar qué fideicomiso o fondo es el que ha obtenido los mayores rendimientos en los últimos seis meses, a fin de estar en posibilidad de suscribirlo en favor de niñas, niños o adolescentes;

b) Establecer si la remisión de la cuantificación de la reparación del daño para calcular el lucro cesante a la etapa de ejecución de la sentencia constituye una revictimización para las víctimas indirectas del delito de feminicidio, en especial cuando éstas son niñas, niños o adolescentes en estado de orfandad, al haber sido su madre la víctima directa de ese injusto y su padre biológico quien lo cometió;

c) Resolver si basta la doctrina que este Alto Tribunal ha establecido respecto a la reparación del daño como sanción en el procedimiento penal para atender este tipo de casos, o bien, si procede ampliarla a la luz del interés superior de la infancia;

d) Dilucidar si ante la insolvencia absoluta y comprobada del sentenciado, el Estado debe asumir la obligación de reparar el daño, pudiéndose condenar a una Fiscalía a cubrir una compensación económica y/o dar una disculpa pública en caso de haber existido negligencia en la investigación o en la protección a las víctimas; y,

e) Analizar la constitucionalidad de los artículos 51 del Código Penal para el Distrito Federal y 5°, fracción I, inciso g), último párrafo, de la Ley del Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia en el Distrito Federal, a fin de decidir si las víctimas indirectas pueden renunciar o no a su derecho a la reparación integral del daño, máxime cuando están involucrados niñas, niños o adolescentes.

  1. Recurso de revisión. Por acuerdo de la Presidencia de este Máximo Tribunal de veintidós de abril de dos mil veintidós, se admitió a trámite. En ese proveído se determinó que esta Primera Sala debía conocer del asunto, por lo que los autos fueron turnados al ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la formulación del proyecto de resolución respectivo. El siete de junio de dos mil veintidós, la presidencia de esta Primera Sala ordenó el avocamiento respectivo y envío al ministro ponente para los efectos indicados.