V. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
EL ASUNTO
- Contenido de la sentencia reclamada . De la lectura de la citada resolución se desprende sustancialmente lo siguiente:
- En primer término, la autoridad responsable ordenadora calificó de infundados los agravios de la defensa pública. Al respecto, consideró:
- Que se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, entre éstas, el derecho de audiencia y la garantía de defensa en favor del justiciable.
- Fue acertado que el tribunal de enjuiciamiento tuviera por acreditado el delito materia de la condena y la plena responsabilidad de ********** en su comisión, como autor material del feminicidio agravado perpetrado contra ********** . Para ello analizó las pruebas aportadas por el fiscal, así como la propia declaración del sentenciado, en la que reconoció la comisión del hecho delictivo.
- También fue correcto que el tribunal de enjuiciamiento le fijara un grado de culpabilidad máximo, por lo cual efectivamente le correspondía una pena de prisión de sesenta años , sin que fuera procedente la disminución de la sanción solicitada por la defensa con motivo de su confesión, en términos de lo dispuesto por el artículo 71-Ter del Código Penal aplicable, toda vez que si bien ese precepto establece el catálogo de delitos respecto de los que no es aplicable esa reducción sin incluir expresamente el de feminicidio, no menos lo es que sí contempla el de homicidio doloso y el feminicidio es un homicidio agravado en razón de género .
- Por otro lado, estimó parcialmente fundados los agravios de las víctimas indirectas, en atención a lo siguiente:
- La reparación integral del daño a su favor es un derecho humano conforme a lo dispuesto en la Constitución Política Federal y la Ley General de Víctimas, así como en lo establecido en los preceptos 5º, apartado C, 11, apartado J, 42, apartado B, número 3, de la Constitución de la Ciudad de México y 56 y 57 de la Ley de Víctimas de esa misma localidad.
- El señalamiento de la jueza respecto a que la reparación del daño debe fijarse conforme a las pruebas desahogadas en juicio, es acorde con el ordinal 43 del código penal aplicable.
- Respecto a la indemnización por causa de muerte, consideró fundado el agravio, pues el tribunal de enjuiciamiento cuantificó el monto con base a la unidad de medida y actualización, esto es, $80.60 (ochenta pesos con sesenta centavos); sin embargo, debió hacerlo conforme al salario mínimo, toda vez que los artículos 500, fracción I, y 502 de la Ley Federal del Trabajo, establecen el citado salario como base para el cálculo de esa prestación. Por tanto, modificó la sentencia apelada y condenó al enjuiciado a pagar a las víctimas indirectas $441,800.00 (cuatrocientos cuarenta y un mil ochocientos pesos), tomando en cuenta el salario mínimo vigente al momento de los hechos, que era de $88.36 (ochenta y ocho pesos con treinta seis centavos).
- En cuanto a los gastos funerarios, condenó al sentenciado a pagar $5,301.60 (cinco mil trescientos un pesos con sesenta centavos), de conformidad con el invocado artículo 500, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, por corresponder a dos meses de salario mínimo.
- Ordenó constituir un encargo fiduciario o fondo en favor del niño en su condición de víctima indirecta, en términos del artículo 62 de la Ley de Víctimas de la Ciudad de México; sin embargo, como no se aportaron datos para acreditar cuál fideicomiso obtuvo mayores rendimientos financieros en los últimos seis meses, concluyó que tal información debía ser aportada en ejecución de sentencia, con la precisión de que la suma le será entregada al niño de identidad reservada una vez que adquiera la mayoría de edad.
- Con relación a la reparación del daño moral, determinó procedente modificar la resolución apelada a fin de condenar al sentenciado a su reparación en favor de la víctima indirecta ********** (madre de la ahora occisa), ya que el perito en materia de psiquiatría determinó que presentaba afectación psicoemocional consistente en “depresión mayor severa” causada por un duelo complicado, lo que constató con la declaración de la propia víctima, y toda vez que el perito señaló el costo promedio de cada sesión ($1,500.00 mil quinientos pesos) y la necesidad de que la paciente reciba una sesión por semana durante tres años, concluyó que estaba en la posibilidad de fijar la cantidad a cubrir por ese concepto, la cual sería de $216,000.00 (doscientos dieciséis mil pesos); asimismo, al estimar que la citada víctima podría requerir más sesiones, estableció que esa circunstancia podrá ser acreditada en ejecución de sentencia .
- Por lo que hace a la reparación del daño moral en favor del niño de identidad reservada de iniciales **********, también modificó la resolución de primer grado, para lo cual, al tomar en consideración la declaración de su abuela, señaló que el costo de las terapias para aquél ascendía a $900.00 (novecientos pesos), cifra que, multiplicada por las trece sesiones recibidas, daba como resultado la cantidad de $11,700.00 (once mil setecientos pesos), misma que deberá pagar el sentenciado.
- Estimó legal la condena a pagar $234,772.94 (doscientos treinta y cuatro mil setecientos setenta y dos pesos con noventa y cuatro centavos) como tratamiento médico o terapéutico del referido niño, y respecto al pago del daño sufrido por la ausencia definitiva de su madre, determinó que deberá incluirse el pago de los tratamientos curativos necesarios para la recuperación de su salud psíquica y física, cuya cuantificación podría acreditarse en ejecución de sentencia.
- En cuanto a los gastos del niño en su condición de víctima indirecta, se impuso al sentenciado la condena a pagar $429,000.00 (cuatrocientos veintinueve mil pesos), que serían entregados a su abuela por la manutención de su nieto del diecinueve de marzo de dos mil dieciocho al mes de junio de dos mil veintiuno, tomando en consideración el monto de $11,000.00 (once mil pesos) que la referida persona mencionó erogaba mensualmente por ese concepto, lo cual, multiplicado por los treinta y nueve meses trascurridos en el citado periodo, daba la cantidad señalada. En tanto que los gastos subsecuentes deberán acreditarse y cuantificarse en ejecución de sentencia.
- Por lo que atañe al lucro cesante, estimó infundados los agravios y confirmó lo resuelto por el tribunal de enjuiciamiento, ya que el artículo 57, párrafo cuarto, de la Ley de Víctimas para la Ciudad de México, precisa que “el cálculo para el lucro cesante se realizará tomando en cuenta la pérdida de ingresos por la actividad que desempeñaba la víctima…” , esto es, referente a un salario real, y sólo a falta de éste o de la información respectiva, sería procedente su cuantificación con base en el salario mínimo; empero, en el caso, Yesica Celene Hernández Mujica contaba con un empleo, pudiéndose acreditar su ingreso en la etapa de ejecución de sentencia.
- A diferencia de lo argumentado por las victimas indirectas, el procedimiento de ejecución de sentencia no constituye una victimización secundaria, pues de manera contraria a lo aducido, aquél se ventilaría con la finalidad de obtener certeza en torno al monto adecuado para calcular la reparación integral del daño a la que tienen derecho, en términos del artículo 406 del Código Nacional de Procedimientos Penales y 156 de la Ley Nacional de Ejecución Penal . Estimó aplicable la jurisprudencia de rubro: “REPARACIÓN DEL DAÑO. ES LEGAL LA SENTENCIA CONDENATORIA QUE LA IMPONE, AUNQUE EL MONTO CORRESPONDIENTE PUEDA FIJARSE EN EJECUCIÓN DE ÉSTA” .
- Por lo que hace a los gastos y costas del asesor jurídico privado y los gastos de transporte al juicio, calificó de infundados los agravios y confirmó la absolución decretada, al estimar que “para condenar es necesario que se cuente con pruebas que constaten su erogación, lo que no acontece en el caso a estudio” , ya que la víctima indirecta “no señaló ningún dato objetivo de esos conceptos, ni si quiera en forma indirecta; y si bien se puede otorgar una compensación en equidad no se cuenta con dato alguno aportado en la audiencia del juicio, ni en la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño para determinarlo bajo criterios de razonabilidad” , pues la perito actuarial sólo se concretó a señalar la cantidad de $300,000.00 (trescientos mil pesos) por costas del asesor privado y $20,000.00 (veinte mil pesos) por gastos de transporte, sin dotar de contenido material a esa aseveración.
- También calificó como infundado el agravio en el que las víctimas se inconformaron con la aplicación de los artículos 51 y 55 del código penal en cita, respecto a que, ante la renuncia o falta de reclamo de la reparación del daño por el ofendido o sus derechohabientes, aquélla se entregaría a los Fondos de Apoyo a la Procuración y Administración de Justicia, ambos de la Ciudad de México, al cincuenta por ciento para cada uno.
- En cuanto a la solicitud de una disculpa pública por parte de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, confirmó la resolución apelada y declaró infundado el agravio, toda vez que los motivos por los cuales el asesor jurídico solicitó esa medida de satisfacción no se constataron. Respecto al retardo injustificado en la investigación, la jueza señaló que tiene impedimento legal para conocer de etapas anteriores al juicio oral y durante el juicio no se aportó información para sustentar esa tardanza injustificada, ni el retardo en proporcionar a la víctima servicios de asistencia y protección. Tampoco se aportó al debate la información que pusiera de manifiesto la revictimización aducida, ni se demostró que la fiscalía se abstuviera de proporcionar un perito actuarial. Asimismo, estimó que aun y cuando no se le hubiera reconocido al niño involucrado la calidad de víctima en la etapa de investigación, la jueza de enjuiciamiento sí lo hizo.
- Finalmente, respecto al registro público de los delitos cometidos en contra de las mujeres, la Sala modificó la sentencia de primera instancia para que una vez que la resolución cause ejecutoria, se remita copia certificada de la misma a la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, a efecto de que se inscriba en el citado registro al sentenciado, conforme al artículo 26, fracción VIII, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la referida entidad federativa.
- En primer término, la autoridad responsable ordenadora calificó de infundados los agravios de la defensa pública. Al respecto, consideró:
- Conceptos de violación. La parte quejosa sostiene que en el caso se violaron en su perjuicio los derechos humanos reconocidos en los artículos 1º, 4º, 14, 17 y 20 de nuestra Constitución General, 102 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 1, 2, 3, 4, 5, 8.1, 10, 11, 17, 19, 25 y 61 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debido a lo siguiente:
- Primer concepto de violación. La determinación combatida por la cual se indica que no es procedente condenar a la reparación integral del daño por no contar con elementos probatorios suficientes, debiendo ser hasta la etapa de ejecución de sentencia cuando se establezcan los montos correspondientes, es contraria a derecho, pues carece de fundamentación y motivación. Además, no existe algún precepto legal en el Código Nacional de Procedimientos Penales que le autorice a la autoridad responsable a dejar de cuantificar la citada reparación y, por el contrario, los numerales 56 y 57 de la Ley de Víctimas para la Ciudad de México le obligan a velar por la integración de un plan individual para ello, debiendo condenar en equidad en los rubros que la conforman y a determinar la responsabilidad directa del Estado por tratarse de un feminicidio.
La Sala responsable al imponer la carga probatoria a las víctimas de proporcionar datos que justifiquen que el fideicomiso que se constituya a favor del niño involucrado sea el que haya obtenido en promedio los mayores rendimientos financieros en los últimos seis meses, incurrió en una inexacta aplicación de lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley de Víctimas para la Ciudad de México, pues de acuerdo con dicho numeral, le corresponde a la autoridad judicial ordenar, en todos los casos, la constitución de un fondo a favor de la persona beneficiada, asegurándose que se trate del que haya obtenido tales rendimientos. Por consiguiente, la autoridad responsable tenía una obligación reforzada en ese sentido, aunado a que en términos del numeral 4º de nuestra Constitución General, debía velar por el interés superior de la infancia y no lo hizo. Es más, de este último precepto de orden fundamental se colige que la intención del Constituyente Permanente era que la niñas, niños y adolescentes obtuvieran beneficios directos, con independencia de la actuación de sus padres, pues debe reconocérseles como titulares de derechos propios y no como simples receptores de obligaciones atribuidas a sus padres.
En términos del numeral 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, las niñas, niños y adolescentes víctimas de un delito tienen derecho a ser escuchados en los procedimientos judiciales que les atañen, así como a tener una adecuada representación, siempre atendiendo a su máxima protección. En el caso concreto, la Sala responsable no veló por la adecuada reparación integral del daño al imponer cargar probatorias indebidas con respecto a su cuantificación, cuando le correspondía a la autoridad actuar de manera oficiosa en ese sentido. Lo anterior evidencia que se soslayó lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Es decir, el tribunal de alzada tenía la obligación de determinar con base en los postulados sobre los derechos humanos vinculados al principio pro personae y con ello emitir una sentencia en la que se condenara al justiciable a la reparación integral del daño que resulte adecuada, efectiva, rápida y proporcional a la gravedad de la violación y del daño sufrido.
Al tema se citan los siguientes criterios de interpretación: “APELACIÓN EN EL SISTEMA ACUSATORIO. PARA DETERMINAR SOBRE LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES, EL TRIBUNAL DE ALZADA DE OFICIO DEBE ANALIZAR INTEGRALMENTE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL APELANTE SE INCONFORME SÓLO CON UNO DE LOS ASPECTOS DE ÉSTA, Y PLASMARLO EN LA SENTENCIA QUE EMITA PUES, DE LO CONTRARIO, VULNERA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EN SU VERTIENTE DE ACCESO A UN RECURSO EFECTIVO (Tesis II, 1º, P. J/7 10ª, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito); y “REPARACIÓN DEL DAÑO A FAVOR DE LOS MENORES. AL CONSTITUIR TANTO UNA PENA PÚBLICA PARA EL REO COMO UN DERECHO HUMANO A FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO, SU ANÁLISIS POR PARTE DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN, RESULTA DE CARÁCTER OFICIOSO” (Tesis XXVII. 1º VIII Región 16 P, del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región).
De los autos se evidencia que el enjuiciado no tiene la posibilidad de cubrir la reparación del daño, pues no cuenta con ingresos económicos ni ocupación laboral. Ante esa circunstancia no estudiada por la Sala responsable, resultaba procedente que en términos del artículo 26 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sea el Estado el que lo resarciera.
Es claro que el niño víctima del delito tiene afectaciones en todos los aspectos de su vida presente y futura que no fueron analizados en el acto reclamado. En ese sentido, en lugar de cumplir con sus obligaciones, el tribunal de alzada insistió en la práctica institucional de revictimizar secundariamente a las víctimas. En realidad, las obligaciones reforzadas de la autoridad responsable ordenadora se debieron traducir en una actuación oficiosa para dictar todas las diligencias necesarias para determinar la cuantificación y cualificación del daño, así como su reparación, sin que se pudiera escudar en la idea de que no existían pruebas para ello. Invoca las tesis intituladas: “REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL A FAVOR DEL MENOR DE EDAD VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. SI CONFORME A LAS CONDICIONES ESPECIALES DEL INCULPADO, ÉSTE SE ENCUENTRA IMPOSIBILITADO PARA CUBRIRLO MATERIALMENTE, A FIN DE HACER EFECTIVO EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4º DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, CORRESPONDE AL ESTADO RESARCIRLO SUBSIDIARIAMENTE” (Tesis I.5º P.26 P 10ª, del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito), y “REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL A UN MENOR VÍCTIMA DEL DELITO. A FIN DE HACER EFECTIVO ESTE DERECHO HUMANO, DEBEN CONSIDERARSE LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS QUE LA PREVEN Y EL DICTAMEN DE PSICOLOGÍA EN SU INTEGRIDAD CONFORME AL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 4º DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL” (Tesis I. 9º. P. 118 P 10ª, del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito).
A fin de evitar nuevas revictimizaciones, pide que la autoridad de amparo cuantifique la condena respecto de los rubros indicados con base en los criterios constitucionales y convencionales invocados, señalándose al Estado como responsable directo del pago por tratarse de un caso de violencia contra la mujer.
- Segundo concepto de violación. El acto reclamado es omiso en analizar el derecho a la personalidad jurídica, a la vida y a la integridad personal, establecidos en los artículos 3, 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La reparación del daño señalada por la autoridad responsable no cumple con los criterios para ser considerada integral, pues no tomó en consideración que la violencia en su modalidad feminicida es una violación pluriofensiva y continuada de derechos humanos.
El análisis del feminicidio debe abarcar la totalidad del conjunto de los hechos, sus efectos prolongados en el tiempo y sus consecuencias teniendo en cuenta el corpus juris de protección tanto interamericano como internacional (caso Heliodoro Portugal vs Panamá, Terrones Silva y otros vs Perú y caso Goiburú y otros vs Paraguay).
El Estado violó las garantías y protección judiciales previstas en los artículos 8 y 25 de la referida Convención, específicamente los derechos de:
- Debida diligencia institucional:
- En etapa de investigación. El hecho fue investigado como homicidio agravado, no se reconoció la calidad de víctima indirecta al niño quejoso y no se les proporcionó atención ni asesoría jurídica.
- El ministerio público filtró información de la investigación a los medios de información nacional, violentando la dignidad de la víctima directa.
- En etapa de investigación complementaria. El órgano investigador solicitó pruebas a las víctimas del hecho y “recomendó” el procedimiento abreviado; asimismo, el asesor jurídico público carecía de pericia.
- Los actos de investigación se realizaron a petición del asesor jurídico privado.
- Falta de especialización sobre feminicidio de las autoridades encargadas de la indagatoria.
- Plazo razonable. Hubo un retardo injustificado en la impartición de justicia. A tres años del evento delictivo se tuvo que reponer el procedimiento por violaciones a los derechos de las víctimas.
- Para determinar la razonabilidad del plazo se debe tomar en cuenta: i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado, iii) la conducta de las autoridades judiciales y iv) la afectación generada por las situaciones jurídicas de la persona involucrada en el proceso. Por ello, a cuatro años del procedimiento penal, las víctimas no han accedido a la tutela jurisdiccional de manera completa, pronta e imparcial, pues no existe resolución respecto a la reparación del daño, violentándose con ello el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Valoración probatoria. Se realizó una valoración aislada de la pericial en matemáticas, prueba idónea para cuantificar el lucro cesante de las víctimas, cuya conclusión se corroboró con la información del resto de periciales y testimonios de la víctima indirecta. Al tema se cita el criterio de interpretación intitulado: “VALORACIÓN PROBATORIA. CASOS EN LOS QUE UN MEDIO DE PRUEBA CORROBORA LO ACREDITADO CON OTRO” (Tesis 1ª. CCCXLV/2014, de la Primera Sala, libro 11, octubre de 2014, tomo 1, Décima Época, página 621).
- No consideró la reparación por la pérdida de la víctima. En apoyo cita la tesis de rubro: “DERECHO A LA VIDA. EN CASO DE VIOLACIÓN A ESTE DERECHO DEBE DECRETARSE UNA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO” (Tesis XXVII.3º.17 Cs 10ª, Libro 62, enero de 2019, tomo IV, Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, página 2448).
- Respecto al daño moral es inconstitucional que se le exija acreditar el salario real de la hoy occisa. Debe tomarse como referencia el salario mínimo vigente en el país, pero estimando la situación real, económica y social para el cálculo de la indemnización; es decir, la inflación promedio proyectada por la esperanza de vida. Cálculo que se indica en la pericial en matemáticas y que no fue correctamente valorado por la Sala responsable. Además, ante esa conclusión, el tribunal de alzada debió realizar la cuantificación respectiva. Al tema cita el siguiente criterio: “DAÑO MORAL. PARA LA CUANTIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN, EN CASO DE PÉRDIDA DE LA VIDA, DEBEN CONSIDERARSE LOS PARÁMETROS INTERNACIONALES” (Tesis XXVII3o.68.C, Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, libro 57, agosto de 2018, tomo III).
- La Sala responsable fue omisa en resolver conforme al parámetro de equidad previsto en el artículo 57 de la Ley de Víctimas para la Ciudad de México y las resoluciones de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, en las que se establece que debe presumirse la efectividad de los gastos y el criterio para su valoración. Al respecto cita las sentencias de: a) Bámaca Velásquez, b) caso Instituto de Reeducación del Menor, c) caso Blanco y otros, así como d) caso Servellón García y otros. Asimismo, invoca el criterio: “JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICADA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLES A LA PERSONA” (Jurisprudencia 21/2014, del Tribunal Pleno, Décima Época, Libro 5, abril de 2014, tomo I, página 204).
- Con base en los “Lineamientos Principales para una Política Integral de Reparaciones” de la Comisión Interamericana de los Derecho Humanos y los principios y directrices que ha emitido la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, la indemnización ha de concederse de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violencia y a las circunstancias de cada caso, atendiendo a: i) el daño físico o mental; ii) la pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; iii) los daños materiales y la pérdida de ingresos; iv) el lucro cesante; y, v) los perjuicios morales y los gastos de asistencia jurídica, medicamentos y servicios médicos, psicológicos y sociales. Aspectos para los que se solicita la asignación de peritos, lo que en el caso concreto no se hizo.
- Solicita la reparación del daño de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Víctimas para la Ciudad de México, a través de una interpretación pro víctima y progresiva.
- El artículo 57 de la ley antes mencionada, establece la obligación del órgano jurisdiccional de estructurar un plan individual de reparación, de acuerdo con el contenido de los conceptos de daño material e inmaterial.
- El juez de amparo tiene la facultad para ordenar de oficio el desahogo de pruebas o allegarse de todo el material probatorio que tenga a su alcance para cuantificar la reparación integral del daño. En ese sentido, las autoridades responsables han sido omisas en analizar el daño al proyecto de vida de las víctimas (una noción distinta al lucro cesante y daño emergente) y su reparación integral, por lo que la autoridad de amparo lo debe hacer, así como señalar que el responsable directo del pago lo es el Estado por tratarse de violencia contra la mujer en su modalidad de feminicidio, como lo indica el numeral 26 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
- Tercer concepto de violación. La Sala responsable incurre en victimización secundaria al postergar la reparación del daño hasta la etapa de ejecución de sentencia, cuando se trata de grupos vulnerables –estamos ante un caso que involucra a una mujer de la tercera edad y a un niño–. Al tema citó los siguientes criterios de interpretación: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE ESTA EXIGENCIA EN LAS RESOLUCIONES EMITIDAS EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS CONTRA SENTENCIAS DE TRIBUNALES DE JUICIO ORAL, RECLAMADAS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, BASTA CONSTATAR QUE EL TRIBUNAL RESPONSABLE ATENDIÓ AL ARTÍCULO 461, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, Y SI SE TRATA DE ASUNTOS DEL ORDEN CASTRENSE, AL DIVERSO 422, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO MILITAR DE PROCEDIMIENTOS PENALES” (tesis I.8º.PJ/3 10ª, Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, libro 66, mayo de 2019, tomo III, Décima Época) y “REPARACIÓN DEL DAÑO. LINEAMIENTOS PARA DECIDIR EN QUÉ CASOS DEBE POSTERGARSE SU CUANTIFICACIÓN HASTA LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA” (tesis 1ª.XIX/2021 10ª, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 1, mayo 2021, tomo II, página 1764).
Se debe descartar la “cifra exacta” y procurar la “cifra adecuada” conforme al criterio de equidad ordenado en el artículo 57 de la Ley de Víctimas de la Ciudad de México. El retraso en el acceso a la justicia es una revictimización. Sustenta su dicho en las tesis intituladas: “REPARACIÓN DEL DAÑO. LINEAMIENTOS PARA DECIDIR EN QUÉ CASOS DEBE POSTERGARSE SU CUANTIFICACIÓN HASTA LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA” (tesis 1ª.XIX/2021 10ª, Primera Sala, libro 1, mayo 2021, tomo II, Undécima Época) y “REPARACIÓN DEL DAÑO EN CASOS EN LOS QUE LAS VÍCTIMAS DEL DELITO SEAN MENORES DE EDAD. SU CUANTIFICACIÓN DEBE HACERSE EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, SALVO QUE NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA ESTABLECER UN MONTO” (tesis 1ª. XX/2021 10ª, Primera Sala, Undécima Época, Libro 1, mayo 2021, tomo II).
La autoridad responsable violó el derecho fundamental de debido proceso y exacta aplicación de la ley en detrimento de las víctimas, porque: i) nada señaló sobre las circunstancias particulares de estas últimas; ii) incumplió con los principios legales pro víctima, buena fe y máxima protección, al exigir a las víctimas acreditar con documentales los gastos erogados con motivo del hecho victimizante, siendo que debió presumir la efectividad de los gastos realizados y el criterio para su valoración debió ser el de equidad; iii) dejó de aplicar la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como los siguientes criterios de interpretación, emitidos por tribunales nacionales: “VÍCTIMAS DE DELITOS. EL REEMBOLSO DE LOS GASTOS EROGADOS NO REQUIERE FORZOSAMENTE DE PRUEBAS QUE LOS ACREDITEN” (tesis LX/2018 10ª de la Segunda Sala, Décima Época, Libro 55, junio de 2018, tomo II), “REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL Y DE LOS PERJUICIOS OCASIONADOS CON MOTIVO DE LA COMISIÓN DEL DELITO. LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA IMPROCEDENTE SU CONDENA VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y EL ARTÍCULO 23, IN FINE, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL QUE PROHÍBE ABSOLVER DE LA INSTANCIA” (tesis I.5º.P.73 P 10ª, Tribunales Colegiado de Circuito, libro 73, diciembre de 2019, tomo II, Décima Época) y “REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO TRATÁNDOSE DE VÍCTIMAS DEL DELITO CON CAPACIDADES DIFERENTES O EN ESTADO DE VULNERABILIDAD POR CONDICIONES DE ABANDONO, PARA LOGRARLA LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN CONMINAR A LAS AUTORIDADES CORRESPONDIENTES A EFECTO DE QUE TENGAN ACCESO REAL A LOS PROGRAMAS IMPLEMENTADOS POR CUALQUIERA DE LOS TRES ÓRDENES DE GOBIERNO, ENCAMINADOS A ATENDERLAS, ESPECIALMENTE EN MATERIA EDUCATIVA” (tesis I.9º.P.323 P 10ª, Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal de Primer Circuito, libro 1, mayo de 2021, tomo III).
Los artículos 51 del Código Penal de la Ciudad de México y 5, fracción I, inciso g), párrafo último de la Ley de Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia de la Ciudad de México, son inconstitucionales al trasgredir lo previsto en el artículo 20, apartado A, fracción I y apartado C, fracción IV de nuestra Constitución General. Lo anterior, porque el primero de los citados numerales establece la renuncia a la reparación integral del daño y el restante su prescripción; sin embargo, lo hacen partiendo de un paradigma distinto al que rige actualmente a ese derecho humano. Tales preceptos fueron expedidos antes de la reforma constitucional de dos mil ocho, por lo que prevén la reparación del daño de una forma regresiva. Por ello solicita la realización de una interpretación sistemática para establecer los alcances del derecho a la reparación integral del daño en el delito de feminicidio, como hecho victimizante. Al tema citó el contenido de las ejecutorias emitidas en los amparos directos en revisión 5826/2015 y 2384/2013 de esta Primera.
Pide se condene a la Fiscalía General de Justicia y al Poder Judicial de la Ciudad de México a emitir una disculpa pública por la constante revictimización que han sufrido las víctimas con motivo de un “error judicial” . Citó el contenido del Acuerdo General 43/2020 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el amparo directo en revisión 3584/2017 del índice de esta Primera Sala.
Solicita se cuantifique la condena con base a los criterios de constitucionalidad y convencionalidad, determinándose que el responsable directo es el Estado por tratarse de violencia contra la mujer, tal y como lo indica el artículo 26 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
