AMPARO DIRECTO 8/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 8/2022

Fecha: 19-Jun-2024

VI. E S T U D I O

  1. Como se narró en el apartado de antecedentes, esta Sala atrajo el presente asunto con la intención de analizar al menos los siguientes temas:

a) Determinar si es procedente imponer a las víctimas y a sus asesores jurídicos la carga de exhibir algún medio probatorio para acreditar qué fideicomiso o fondo es el que ha obtenido los mayores rendimientos en los últimos seis meses, a fin de estar en posibilidad de suscribirlo en favor de un niño;

b) Establecer si la remisión de la cuantificación de la reparación del daño para calcular el lucro cesante a la etapa de ejecución de la sentencia constituye una revictimización para las víctimas indirectas del delito de feminicidio, en especial cuando éstas son niñas, niños o adolescentes en estado de orfandad al haber sido su madre la víctima directa de ese injusto y su padre biológico quien lo cometió;

c) Resolver si basta la doctrina que este Alto Tribunal ha establecido respecto a la reparación del daño como sanción en el procedimiento penal para atender este tipo de casos, o bien, si procede ampliarla a la luz del interés superior de la infancia;

  1. Lo anterior, tomando como referencia los conceptos de violación expresados, los cuales, por razones de técnica jurídica, pueden examinarse en orden distinto al planteado en la demanda, e incluso, de manera conjunta , debiéndose suplir la deficiencia de la queja al estar involucrado un niño como víctima indirecta.
  2. Cabe destacar que si bien, en los conceptos de violación se planteó la supuesta inconstitucionalidad de los artículos 51 del Código Penal para el Distrito Federal y 5°, fracción I, inciso g), último párrafo, de la Ley del Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia en el Distrito Federal, y que fue uno de los temas por los que se atrajo el presente asunto, existe un impedimento para poder pronunciarse sobre esas cuestiones, al no actualizarse un genuino acto de aplicación de esos preceptos en perjuicio de las quejosas, ya que no se ha concretado la renuncia a esos derechos ni se ha actualizado la prescripción de los mismos.
  3. En ese sentido, el estudio se dividirá en dos apartados: A) prima facie , se revisará la doctrina emitida por este Alto Tribunal y la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el alcance y efectividad del derecho a la reparación integral del daño, especialmente, cuando procede en favor de niñas, niños o adolescentes; y, B) posteriormente, analizaremos la responsabilidad del Estado frente a los feminicidios.

A. Derecho a la reparación integral del daño.

  1. Los alcances de este derecho han evolucionado significativamente en los últimos años. Para ilustrar lo anterior, es pertinente señalar que su desarrollo inicial se dio primordialmente en el ámbito internacional, donde se han emitido importantes criterios sobre sus alcances y efectividad . De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la reparación del daño debe lograr el restablecimiento de la situación anterior a la violación , pero de no ser esto posible, resulta obligatorio cubrir a favor de la persona afectada una indemnización o compensación que abarque al menos los siguientes rubros:

a) Reparaciones por daños materiales causados debido a la pérdida o detrimento de los ingresos de la víctima o de sus familiares –lucro cesante–, así como los gastos efectuados como consecuencia –daño emergente–;

b) Reparaciones por daño inmaterial, debiéndose comprender aquí los sufrimientos y aflicciones causados, el menoscabo de los valores significativos para las víctimas, así como las alteraciones de carácter no pecuniario en las condiciones de su existencia y la de sus familiares;

c) Reparaciones por daño al proyecto de vida, al afectarse las proyecciones que la persona podía tener sobre su existencia al momento de producirse el ilícito, atendiendo a su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones;

d) Medidas de rehabilitación;

e) Medidas de satisfacción; y,

f) Garantías de no repetición .

  1. En sintonía con lo anterior, esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 1068/2011 , determinó que el derecho a una reparación integral del daño o justa indemnización es de carácter sustantivo, y precisó que su extensión debe tutelarse en favor de los gobernados sin restricciones innecesarias, salvo en función de una finalidad constitucionalmente válida.
  2. Al respecto destacó que la citada reparación debe, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido si dicho acto no se hubiera cometido.
  3. Con relación a la reparación del daño sufrido por las víctimas de un delito, debemos considerar que ésta se rige por los principios constitucionales de indemnización justa e integral, por lo cual debe ser proporcional al daño sufrido, atendiendo a las directrices y lineamientos establecidos en la materia por los organismos internacionales .
  4. A fin de que esa reparación cumpla esa finalidad, la misma deberá:

a) Cubrirse en forma expedita, proporcional y justa, como resultado de la conclusión del proceso penal;

b) Ser oportuna, plena, integral y efectiva, con relación al daño ocasionado, lo cual comprende el establecimiento de medidas de restitución, rehabilitación, compensación y satisfacción;

c) Restituir a la víctima u ofendido a la situación anterior a la comisión del delito, lo cual incluye cualquier afectación generada, ya sea económica, moral, física, psicológica o de algún otro tipo;

d) La restitución material exige la devolución de los bienes afectados con la comisión del delito, pero si esto no es posible, el pago de su valor; y,

e) Su efectividad depende de la condición de resarcimiento que se otorgue a la víctima u ofendido, debiendo ser proporcional, justa, plena e integral; de lo contrario, no se permitiría realmente una satisfacción del resarcimiento de la afectación sufrida .

  1. De igual modo se ha considerado que una indemnización será justa cuando su cálculo se realice con base en los siguientes principios: i) el de reparación integral del daño y ii) el de la individualización de la condena, según las particularidades de cada caso.
  2. Para ello es necesario tomar en cuenta:

a) La extensión de los daños causados y su naturaleza –físicos, mentales o psicoemocionales–;

b) La posibilidad de rehabilitación;

c) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales;

d) Los daños materiales –ingresos y el lucro cesante–;

e) Los daños inmateriales;

f) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos, psicológicos y sociales;

g) El nivel o grado de responsabilidad de las partes;

h) Su situación económica; y,

i) Las demás características particulares .

  1. Este desarrollo interpretativo se consolidó a nivel nacional con la expedición de Ley General de Víctimas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil trece.
  2. De manera congruente con el derecho internacional de los derechos humanos y los precedentes de esta Sala, en dicha legislación, de observancia nacional, se reconoció el derecho de las víctimas a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño sufrido con motivo del delito o hecho victimizante, comprendiendo medidas de restitución, compensación, satisfacción y de no repetición.
  3. Ahora bien, tratándose de víctimas menores de edad, esta Primera Sala determinó que debía tomarse como referente el interés superior del menor, como principio orientador de las decisiones, en el entendido de que sus alcances no se limitan a las controversias del orden familiar, sino permean a cualquier materia, como es el caso de los asuntos de naturaleza penal , donde la condición de vulnerabilidad de las víctimas menores de edad es especialmente evidente.
  4. Por ello es indispensable diferenciar el tratamiento de un menor dentro del aparato de administración de justicia y tomar medidas especiales para su protección .
  5. Esas medidas persiguen dos objetivos: i) por un lado, disminuir los efectos directos e indirectos de la experiencia traumática vivida y, por otro, ii) lograr el desarrollo sano y armónico de su personalidad a futuro.
  6. Aunque debe evitarse que cualquier víctima sufra una victimización secundaria, esto cobra especial relevancia tratándose de menores de edad .
  7. De ahí que sea necesario reconocer la posición especialmente delicada de las víctimas menores de edad y la obligación de todas las autoridades de identificar, diseñar y emplear las acciones que resulten más favorables para disminuir los efectos negativos de los actos criminales sobre su persona y asistirlos en todos los aspectos necesarios para su adecuada reintegración en la comunidad.
  8. Específicamente, los juzgadores deben guiarse por el criterio de mayor beneficio y atender las necesidades de los menores, así como el contexto y la propia naturaleza del acto criminal sufrido.
  9. Las medidas reforzadas o agravadas que exige el interés superior del menor no se limitan a la conducción del proceso o a la interpretación de la ley, sino se extienden a la actividad probatoria, al otorgarle al juzgador amplias facultades constitucionales para actuar de oficio y poder recoger el material necesario para salvaguardar los derechos de las victimas menores de edad .
  10. Asimismo, al resolver el amparo en revisión 4069/2018 , se concluyó que en ciertos casos la postergación injustificada de la cuantificación de la reparación del daño puede representar una forma de victimización secundaria, la cual, tratándose de víctimas menores de edad, atentaría contra su interés superior, al desatenderse la obligación de los juzgadores de allegarse oficiosamente las pruebas necesarias para resolver lo conducente.
  11. Por tanto, los órganos jurisdiccionales deben ser particularmente cautos al decidir estos temas, pues la postergación injustificada de cuantificar el daño causado a las víctimas menores de edad se traduce en una denegación de justicia.
  12. Al resolver los amparos directos 14/2019 y 16/2019 , esta Sala reiteró lo resuelto en el mencionado amparo en revisión 4069/2018, a fin de establecer que la presencia de menores víctimas del delito exige a los juzgadores allegarse durante el proceso penal el material probatorio necesario para que, en su caso, estén en posibilidad de cuantificar el monto de la reparación del daño al dictar la sentencia, recurriendo para ello al principio de equidad como criterio flexible para calcular ciertas afectaciones ante la falta de comprobantes , tal y como lo ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos al fijar cantidades por concepto de daños inmateriales , daños emergentes y pérdida de ingresos , procurando que la carga de la prueba sobre el monto indemnizatorio no recaiga enteramente en la parte agraviada, ante la dificultad e incluso imposibilidad de probar determinados daños.
  13. Por tanto, la decisión de postergar la cuantificación del daño hasta la ejecución de sentencia exige un actuar minucioso tanto al delimitar el material probatorio que se analizará, como al extraer de éste la información correspondiente, debiéndose por ello:

a) Descartar la expectativa de una cifra “exacta” y procurar definir la cifra “adecuada” . Para esto los órganos jurisdiccionales deben extraer la mayor información posible de los medios probatorios existentes, sin que “la falta de elementos necesarios para cuantificar el daño” pueda entenderse como la imprecisión del monto propuesto por las víctimas, pues ello supondría una carga irrazonable; es más, ante la dificultad de presentar una cifra certera, se espera que sea la actividad judicial lo que contribuya a superar las omisiones o excesos de la cantidad señalada por las víctimas.

b) Precisar los alcances de las pruebas presentadas y, en su caso, justificar por qué no son suficientes.

c) Explorar si en autos existen elementos probatorios adicionales. Incluso, si las pruebas presentadas por las víctimas fueran insuficientes, el interés superior del menor exige a los órganos jurisdiccionales analizar todo el material probatorio que conste en el resto del expediente.

d) Evaluar si en el caso es posible recurrir a los criterios de equidad y razonabilidad para subsanar la falta de información probatoria. Si las pruebas ofrecidas por las víctimas no permiten arribar a la cantidad adecuada, se deberá valorar el acudir a los principios de equidad y razonabilidad para subsanar la falta de información.

e) Analizar la viabilidad de anticipar la reparación por determinados conceptos, o bien, dictar un monto parcial susceptible de actualizarse en ejecución de sentencia. En caso de que ciertos componentes de la reparación integral se encuentren probados, pero no se tenga información sobre el resto, se debe evaluar la posibilidad de dividir la reparación, para así anticipar la cuantificación por determinados rubros.

f) Considerar si existen medidas que no ameritan una cuantificación económica, a fin de que se establezcan desde la misma sentencia condenatoria.

g) Garantizar que se respete el derecho de audiencia de los imputados, verificando que hayan tenido oportunidad de exponer su postura sobre la procedencia y monto de la reparación del daño, pues con motivo de las directrices descritas anteriormente, es posible que su cuantificación se apoye en razonamientos novedosos que el justiciable no haya estado en condiciones de controvertir.

  1. A partir de lo expuesto, debemos preguntarnos lo siguiente: ¿la doctrina que este Alto Tribunal ha establecido respecto a la reparación integral del daño es suficiente para atender este tipo de casos, o bien, procedería ampliarla a la luz del interés superior del menor?
  2. Para quienes integramos esta Sala nos queda claro que cualquier doctrina jurisprudencial es susceptible de perfeccionarse y, en ese sentido, no estamos frente a un desarrollo acabado del tema. Sin embargo, creemos que las bases hasta ahora definidas son suficientes para resolver los problemas que se nos plantean a través del presente caso, en la inteligencia que el derecho fundamental a la reparación integral del daño de ningún modo puede verse disminuido si tal consecuencia jurídica deriva de un delito o de la violación de derechos humanos.
  3. Recordemos que la reparación del daño en materia penal es una sanción pecuniaria que el juez impone al sentenciado al momento de la individualización de la pena, adquiriendo por ello el carácter de “pena” o “sanción pública” . Al incluirse dicha figura dentro del derecho penal, su determinación y cuantificación se rige por los principios de integralidad, efectividad y proporcionalidad aplicables a la materia.
  4. Lo anterior no elimina el fin primordial de la reparación del daño, consistente en resarcir a las víctimas u ofendidos de un delito de las afectaciones a sus bienes jurídicos, pues tal consecuencia jurídica tiene una doble finalidad: por un lado, satisface una función social y, por el otro, una privada, consistente en resarcir la afectación ocasionada .
  5. Al resolverse el amparo directo en revisión 4646/2014 , esta Primera Sala sostuvo que la reparación de los daños derivados de un delito puede ser reclamada en diversas vías: (i) en la vía administrativa cuando el responsable sea un servidor público; (ii) en la vía civil, tratándose de responsabilidad extracontractual derivada de un delito; y (iii) en la vía penal, por solicitud del ministerio público, dentro de la misma causa penal.
  6. En nuestro sistema penal, al preverse la reparación de los daños en la vía penal, el legislador pretendió evitarle a la víctima la necesidad de instaurar un juicio civil por daños. Optó porque esa reparación se impusiera en la propia sentencia penal, pero esa circunstancia no cambia la naturaleza de la reparación, ni conlleva el que ésta pueda no ser justa e integral, a efecto de que se subsanen debidamente las afectaciones producidas a las víctimas.
  7. Como se expondrá en párrafos subsecuentes, en caso de insolvencia demostrada, opera una responsabilidad subsidiaria del Estado, pero esa subsidiariedad no tiene por qué afectar los alcances de la reparación integral del daño decretada en el ámbito penal; es más, en ocasiones resulta inviable obtener una condena penal y aun así podemos hablar de una posible reparación integral del daño causado a cargo del Estado.
  8. Al respecto, la Ley General de Víctimas establece que todas las víctimas serán compensadas por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia de la comisión de los delitos y que será a través de la Federación o los Estados por conducto de las Comisiones de Atención a Víctimas, en el ámbito de su propia competencia, quienes de forma subsidiaria compensarán el daño causado .
  9. Por otro lado, asiste la razón a lo argumentado por la parte quejosa cuando señala que la postergación de la cuantificación del lucro cesante la revictimizó.
  10. Esta Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 1133/2019 , señaló que por lucro cesante debe entenderse los beneficios que el lesionado hubiera recibido de no haber resentido el hecho ilícito, ello en virtud de que el daño patrimonial ocasionado puede tener consecuencias tanto presentes como futuras; es decir, se trata de la privación de una ganancia lícita que se dejó de obtener como consecuencia de un delito; daño que, por su propia naturaleza, goza de una dosis de incertidumbre, pues la realidad es que la ganancia no se obtuvo; de ahí que deba manejarse en términos de cierta probabilidad objetiva, atendiendo a las circunstancias concretas en que ocurrió el hecho victimizante, evitando que bajo este daño el lesionado pretenda obtener una compensación por pérdidas que nunca se hubieran producido.
  11. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha calculado la pérdida de ingresos conforme a un criterio de compensación que comprende los ingresos que habría percibido la víctima durante su vida probable, teniendo en cuenta su edad al momento del hecho ilícito y su actividad, así como la esperanza de vida –esto ha sido así en casos de ejecuciones extrajudiciales desapariciones forzadas­–.
  12. También ese tribunal interamericano ha determinado que, en aquellos casos en los que la información sobre los ingresos reales de las víctimas sea imprecisa, se debe de tomar en cuenta el salario mínimo del país, a fin de proceder al cálculo de la indemnización por este concepto.
  13. En el caso Cantoral Benavides vs. Perú (2001), la Corte Interamericana sostuvo que, para el cálculo del lucro cesante, debía de tomar en cuenta si la víctima realizaba estudios calificados al momento de los hechos victimizantes y si su graduación profesional era previsible; así, consideró para su cálculo el salario de un profesional del área correspondiente a los estudios de la víctima.
  14. Ahora bien, en el amparo en revisión 1133/2019, esta Sala consideró la forma en que debe calcularse o cuantificarse la compensación por lucro cesante, señalando que los factores a tomar en cuenta son: “(1) el derecho y/o interés lesionado ; (2) la magnitud y gravedad del daño; (3) las afectaciones materiales que derivaron del hecho ilícito en el presente y para el futuro, ello considerando (4) el nivel económico y/o académico de la víctima; (5) otros factores que puedan ser relevantes del caso —como lo es la pertenencia a algún grupo vulnerable—; y, (6) que el monto indemnizatorio respectivo resulte apropiado y proporcional a la gravedad del hecho ilícito, ello bajo criterios de razonabilidad. Y, una vez tomados esos elementos en consideración, determinar a quién o a quiénes debe ser entregado el monto de esta compensación —por concepto de lucro cesante—, así como el plazo para su realización; el cálculo, en todo caso, conforme al salario mínimo general vigente en el área geográfica en la que hubiere acontecido el hecho victimizante, o del lugar de residencia habitual de las personas o víctimas indirectas, que hayan de recibir el dinero correspondiente por este concepto” .
  15. En ese sentido, la juez de la causa incurrió en un error al considerar que la “la falta de información precisa sobre los ingresos reales de la víctima directa” era motivo suficiente para no fijar un monto por dicho concepto, pues a pesar de que consideró sesgado el peritaje actuarial emitido por la experta Maricarmen Rueda Sandoval , sí estaba en condiciones de cuantificar provisionalmente la indemnización en la propia sentencia, pues habiéndose acreditado que la víctima directa del feminicidio laboraba, era obligación del juez de primera instancia allegarse la información necesaria para conocer su salario, pero no habiendo cumplido con tal obligación, le correspondía a la Sala responsable hacerlo, dado que está involucrada una víctima indirecta menor de edad, o bien, fijar como base para su cálculo provisional el salario mínimo vigente en el lugar y época de los hechos y dejar para el incidente de ejecución de sentencia su cuantificación definitiva.
  16. Al respecto, no soslayamos el derecho de audiencia de los justiciables, sin embargo, la fijación de una cantidad provisional conforme al salario mínimo no le puede causar algún perjuicio indebido, pues corresponde al monto menor que cualquier trabajador puede recibir por los servicios prestados, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Constitución Federal y 90 de la Ley Federal del Trabajo .
  17. En ese sentido, si la fecha de fallecimiento de la occisa fue en el año dos mil dieciocho y el salario mínimo de ese año era de $88.36 (ochenta y ocho pesos 36/100 MN) en el área geográfica donde laboraba, ese es el monto de la percepción que el juez de enjuiciamiento debió estimar para fijar el monto provisional de la indemnización por lucro cesante.
  18. De ahí que sobre este tópico proceda conceder el amparo para que la autoridad responsable fije un monto provisional por lucro cesante.
  19. Por otro lado, también es fundado el motivo de disenso donde la parte quejosa señala que fue incorrecto fincarles la carga de la prueba para dilucidar qué fideicomiso o fondo era el que había obtenido los mayores rendimientos en los seis meses anteriores al dictado de la sentencia, a fin de estar en posibilidad de suscribirlo en favor de la víctima indirecta menor de edad.
  20. Ello, porque es doctrina reiterada de esta Primera Sala el considerar que el interés superior del menor debe regir los procesos donde estén involucrados los derechos de los infantes. Dicho principio implica ciertos deberes de actuación para los juzgadores, entre los que está su obligación de realizar una amplia suplencia de la queja, la cual opera desde el inicio del procedimiento y hasta la etapa de ejecución de sentencia, incluyendo el deber de allegarse el material probatorio pertinente –en este aspecto, el juzgador cuenta con amplias facultades constitucionales para actuar de oficio –.
  21. De esa manera, el órgano jurisdiccional debió recoger el material probatorio, ordenando el desahogo de las diligencias necesarias para resolver el asunto.
  22. En ese sentido, trasladar la carga de la prueba sobre ese dato a la parte quejosa resultó contrario al interés superior de la niñez. Lo anterior, porque correspondía a las autoridades del proceso penal allegarse esa información y resolver conforme a los principios de equidad y razonabilidad.
  23. Por tanto, correspondía a la Sala responsable designar a un perito oficial para que ese experto le auxiliara indicándole cuál fideicomiso o fondo había obtenido los más altos rendimientos en la citada temporalidad, en la inteligencia de que, al tratarse de instrumentos económicos sujetos a variaciones, tal información deberá actualizarse periódicamente.
  24. En otro aspecto, los conceptos de violación relacionados con los gastos erogados por la parte quejosa por gastos, costas y servicio de transporte son fundados, pues éstos también quedan comprendidos dentro del concepto de reparación integral del daño; sin embargo, a diferencia de lo que ocurre con el lucro cesante, aquí no es posible fijar algún monto provisional, pues de hacerlo, se violaría el derecho de audiencia del sentenciado.

II. Responsabilidad del Estado por tratarse de violencia contra la mujer en su modalidad de feminicidio.

  1. La parte quejosa solicita se determine que el responsable directo es el Estado por tratarse de un hecho constitutivo de delito que se caracteriza por la violencia ejercida contra una mujer, tal y como lo indica el artículo 26 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, por lo tanto, pide que sea precisamente el Estado el que resarza los daños sufridos ante la insolvencia económica del sentenciado.
  2. Sobre este tópico, sí resultaba procedente establecer desde la sentencia reclamada el deber de reparación del Estado, aunque tal obligación sea subsidiaria, en términos de lo dispuesto por los artículos 68, 69 y 70 de la Ley General de Víctimas, que a la letra señalan:

Artículo 68. La Federación y las entidades federativas compensarán a través de las Comisiones en el ámbito de su competencia, de forma subsidiaria el daño causado a la víctima de los delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa o en aquellos casos en que la víctima haya sufrido daño o menoscabo a su libertad, daño o menoscabo al libre desarrollo de su personalidad o si la víctima directa hubiera fallecido o sufrido un deterioro incapacitante en su integridad física o mental como consecuencia del delito, cuando así lo determine la autoridad judicial.

La Comisión Ejecutiva podrá cubrir la compensación subsidiaria para asegurar su cumplimiento, con cargo a los recursos autorizados para tal fin, cuando la Comisión de víctimas de la entidad federativa lo solicite por escrito en términos de lo previsto en la fracción XVII del artículo 81 de la Ley.

Artículo 69. La Comisión Ejecutiva correspondiente ordenará la compensación subsidiaria cuando la víctima, que no haya sido reparada, exhiba ante ella todos los elementos a su alcance que lo demuestren y presente ante la Comisión sus alegatos. La víctima podrá presentar entre otros:

I. Las constancias del agente del ministerio público que competa de la que se desprenda que las circunstancias de hecho hacen imposible la consignación del presunto delincuente ante la autoridad jurisdiccional y por lo tanto hacen imposible el ejercicio de la acción penal;

II. La sentencia firme de la autoridad judicial competente, en la que se señalen los conceptos a reparar, y la reparación obtenida de donde se desprendan los conceptos que el sentenciado no tuvo la capacidad de reparar;

III. La resolución emitida por autoridad competente u organismo público de protección de los derechos humanos de donde se desprenda que no ha obtenido la reparación del daño, de la persona directamente responsable de satisfacer dicha reparación.

Artículo 70. La compensación subsidiaria a favor de las víctimas de delitos se cubrirá por la Comisión Ejecutiva con cargo a los recursos autorizados para tal fin o con cargo a los Fondos Estatales, según corresponda, en términos de esta Ley y su Reglamento.

  1. De tales preceptos se advierte, que ante la incapacidad del sentenciado de reparar el daño, las víctimas indirectas tienen la posibilidad de solicitar la compensación subsidiaria, pues atendiendo a la naturaleza del caso la víctima directa falleció .
  2. En ese contexto, es fundado el concepto de violación que sobre la temática se expresó y, por lo tanto, es procedente conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa para que ante la insolvencia del sentenciado se ordene la compensación subsidiaria a cargo del Estado, por conducto de la Comisión de Atención a Víctimas que sea competente.
  3. Por otro lado, a diferencia de lo aducido en la demanda, no advertimos un “error judicial” por el cual la Fiscalía General de Justicia y el Poder Judicial de la Ciudad de México deban ofrecer una disculpa pública, pues si bien ha habido desaciertos en el tratamiento del caso, tal y como se evidencia en esta ejecutoria, lo cierto es que los mecanismos de impugnación, tanto de carácter ordinario como extraordinario, han funcionado para corregirlos adecuadamente.