Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO EN REVISIÓN 546/2024.
Fecha: 23-Oct-2024
IV. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS
- En lo que es materia competencia de esta Segunda Sala, resulta fundado lo alegado por el quejoso en el sentido de que la juez federal no analizó la cuestión efectivamente planteada en su demanda de amparo.
- En efecto, en su primer concepto de violación aduce que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se impone al legislador el deber de “regular por medio de una ley los procedimientos, requisitos y modalidades necesarias para que el Estado haga efectivas las garantías de seguridad social sin que establezca alguna limitación ni condiciones normativas para ejercer dicha facultad, sin embargo, debe seguir los lineamientos constitucionales, esto es, atender a las garantías individuales y sociales, los aspectos sociales, económicos, políticos y técnicos que le permitan proporcionar una legislación eficiente y eficaz que alcance los fines del precepto constitucional ”, según se desprende de la jurisprudencia P./J. 184/2008 que se lee bajo el rubro: “ISSSTE. LA LEY RELATIVA ES REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ABRIL DE 2007)”.
- En tal sentido, sostiene que los artículos 63 y 81 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 81 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en cuanto prevén que será el Comité presidido por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas el que determine el procedimiento conforme al cual se efectuará el cálculo del monto constitutivo para la contratación de las rentas vitalicias y los seguros de sobrevivencia, vulneran el derecho a la seguridad social, así como el derecho a la seguridad jurídica, dado que no prevén el parámetro, las bases o los elementos necesarios que deben tomarse en consideración para calcular el monto constitutivo y desarrollar el procedimiento respectivo, permitiéndose así que sea la autoridad administrativa la que lo determine a su libre arbitrio.
- En el segundo concepto de violación aduce que el anexo 14.2.1.q, sección II.2, de la Circular Única de Seguros y Fianzas, al establecer el procedimiento para calcular el monto constitutivo para la contratación de una renta vitalicia y el seguro de sobrevivencia, sin que le preceda una ley que señale las bases o parámetros correspondientes , transgrede los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica.
- Asimismo, sostiene que vulnera el principio de legalidad, dado que no expresa con claridad el significado de cada uno de los símbolos o signos empleados en el procedimiento ahí descrito, lo cual se traduce en una indebida fundamentación y motivación.
- Ahora bien, de la sentencia recurrida se advierte que en el considerando sexto la juez federal declaró infundados los argumentos enderezados a demostrar la inconstitucionalidad de los artículos 63 y 81 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y 81 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
- Para arribar a tal conclusión, transcribe diversos numerales de los ordenamientos legales en cita y la parte conducente de la exposición de motivos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; a partir de ello realiza diversas consideraciones en torno a lo que dichos numerales disponen en relación con el derecho de los trabajadores a contar con una cuenta individual, así como a contratar un seguro de pensión y de sobrevivencia con la aseguradora que elijan y retirar el excedente de los recursos acumulados en los casos en que resulte procedente. Asimismo, señala como se integran y se administran las cuentas individuales de los trabajadores.
- Precisado lo anterior, menciona que el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal “ no prevé los términos y condiciones conforme a los cuales deberá conformarse el esquema de previsión social para el otorgamiento de las prestaciones correspondientes, de donde se sigue que es facultad del legislador ordinario desarrollar y regular tales aspectos en la norma secundaria”, razón por la cual la parte quejosa “debe observar lo previsto en las disposiciones legales impugnadas para acceder a los beneficios de la seguridad social”.
- A mayor abundamiento, refiere las facultades de las administradoras de fondos para el retiro (AFORES) y de las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro (SIEFORES), así como el procedimiento previsto para la contratación de los seguros de pensión y de sobrevivencia, destacando que “la razón por la que el legislador estableció que las empresas de los seguros de pensiones sean de objeto exclusivo es para no mezclar ningún recurso o riesgo con los recursos de aseguramiento de seguridad social ” y que adicionalmente se prevé la participación de los institutos de seguridad social en el comité a que alude el artículo 81 de la Ley de Sistemas de Ahorro para el Retiro “a fin de evitar cualquier contingencia en perjuicio de los pensionados”.
- Concluye señalando que, contrario a lo estimado por la parte quejosa, los preceptos legales “no vulneran los derechos de seguridad social y jurídica, ya que además que tiene sus orígenes en una cláusula habilitante, los recursos de los trabajadores tanto en la acumulación como en su etapa de pago de pensiones siempre están asegurados de conformidad con la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; aunado a que los artículos reclamados contemplan el procedimiento para el cálculo del monto constitutivo, en donde los recursos de las cuentas individuales son administrados por las AFORES y éstas a su vez están bajo una estricta regulación y supervisión del Gobierno Federal por medio del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Instituto Mexicano del Seguro Social, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro”.
- En el considerando séptimo , la juez federal declaró infundados los argumentos enderezados a demostrar la inconstitucionalidad del anexo 14.2.1.q, sección II.2, de la Circular Única de Seguros y Fianzas.
- Al respecto, señaló que el análisis respectivo se realizaría “con base en el principio de legalidad”, habida cuenta de que fue expedida en cumplimiento a una cláusula habilitante. En tal sentido, retoma las consideraciones sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 199/2002 en relación con la naturaleza y objeto de las cláusulas habilitantes, precisando que para evitar la arbitrariedad y discrecionalidad de las autoridades administrativas, las normas generales que expidan “estarán determinadas y acotadas a la materia y alcances de su actuación normativa o regulatoria prevista expresamente por el legislativo, es decir, aunque desde una óptica diversa a la visión reglamentaria, están sujetos a los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica”.
- De acuerdo con lo anterior, determinó que la disposición administrativa impugnada no viola los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, porque “como se desprende de la interpretación sistemática de los artículos 26, segundo párrafo, 27, fracciones 1, 366, fracción II, VI, 369, fracción I, 372, fracciones V, VI, XLII y 381, de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas; 2, 6, del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la Junta de Gobierno y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas tienen facultades para aprobar la emisión de las disposiciones de carácter general que conforme a la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas requieren de su acuerdo, en los términos que la citada Ley señale y, para emitir las disposiciones de carácter general, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de diciembre de dos mil catorce respectivamente, sin que con su expedición, hayan excedido o contravenido lo dispuesto por las mencionadas disposiciones, toda vez que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y su Junta de Gobierno tienen atribuciones para emitir y aprobar las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 26 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, así como para emitir y aprobar las disposiciones de carácter general necesarias para el ejercicio de las facultades que la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas y demás leyes y reglamentos le otorgan, y para el eficaz cumplimiento de las mismas y de las disposiciones que con base en ellas se expidan”.
- Además, precisó que la metodología para calcular el monto constitutivo del retiro anticipado se encuentra en el Anexo 14.2.1-q, de cuyo análisis se advierte que “sí se establece el parámetro, bases o elementos que deben tomarse en cuenta para determinar el monto constitutivo, así como el procedimiento que debe observarse para calcularlo, por tanto, se encuentra debidamente fundado y motivado”.
- De lo antes expuesto se desprende que, tal como lo sostiene el quejoso, la juez federal no atendió el verdadero planteamiento de constitucionalidad formulado en la demanda de amparo, pues lo que se cuestiona, no es el hecho de que se habilite a la autoridad administrativa para calcular los montos constitutivos de los seguros de pensión y sobrevivencia ni la ausencia de habilitación, sino la circunstancia de que en la cláusula habilitante no se precisan las bases o parámetros para ello.
- Esto es, atendiendo a la causa de pedir, se advierte que lo que en realidad se impugna por el quejoso, es la cláusula habilitante contenida en las disposiciones legales impugnadas -por violar el derecho de legalidad-, al no establecer las bases, parámetros o lineamientos generales conforme a los cuales se deberá determinar el monto constitutivo que ha de entregarse a la institución aseguradora elegida por el trabajador para la contratación de los seguros de pensión y de sobrevivencia, permitiéndose que sea la autoridad administrativa la que los determine a su libre arbitrio, lo que a su decir, también vulnera el derecho a la seguridad social, en tanto el monto constitutivo debe cubrirse con los recursos de la cuenta individual propiedad de los trabajadores.
- Por tanto, con fundamento en lo previsto en el artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo , lo procedente es dar respuesta a los conceptos de violación en los términos planteados por la parte quejosa.
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