AMPARO EN REVISIÓN 546/2024.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 546/2024.

Fecha: 23-Oct-2024

V. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

  1. Atendiendo a los términos en los que fue planteada su irregularidad constitucional, debe estimarse que los artículos 63 y 81 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, 81 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y el anexo 14.2.1.q, sección II.2, de la Circular Única de Seguros y Fianzas, conforman un sistema normativo; por tanto, los argumentos relativos se analizarán de manera conjunta.
  2. A tal efecto, es importante tener presente que en la fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se faculta al Congreso de la Unión para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123 constitucional y legislar sobre intermediación y servicios financieros, entre otras materias, en tanto que, en la fracción XXXI del citado numeral se le faculta para expedir todas las leyes que resulten necesarias para asegurar el ejercicio efectivo de sus atribuciones y las de los restantes Poderes de la Unión.
  3. En relación con lo anterior, destaca que el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Congreso de la Unión deberá expedir las leyes sobre el trabajo que regirán entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores, precisando que la seguridad social deberá cubrir “los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.
  4. Como se puede advertir, el poder constituyente confirió al legislador ordinario un amplio margen de configuración para la regulación de los seguros de retiro, invalidez, vejez y muerte de los trabajadores de los Poderes de la Unión, de lo que se sigue que válidamente puede habilitar a otros órganos del Estado, particularmente, de la administración pública, para regular los aspectos técnicos y económicos de las pensiones respectivas.
  5. En efecto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que las denominadas cláusulas habilitantes , se caracterizan por ser actos formalmente legislativos a través de los cuales el Congreso de la Unión faculta a los órganos administrativos del Estado para regular, particularmente, los aspectos técnicos, económicos y operativos de ciertas materias, a partir de bases y parámetros generales.
  6. Lo que se justifica al tener en cuenta que la actividad del Estado no es un fenómeno estático que pueda depender exclusivamente de lo previsto en la ley, habida cuenta de que el acelerado crecimiento de la administración pública y los constantes avances tecnológicos, exigen que la regulación de ciertos sectores, como lo es el sistema financiero, se actualice constantemente por órganos especializados a fin de resolver las disyuntivas que se presentan de manera ágil y eficaz.
  7. Al respecto, esta Segunda Sala sostiene el criterio relativo a que las bases y parámetros generales que delimitan la actuación de la autoridad administrativa pueden encontrarse implícitas en el propio precepto que prevé la respectiva cláusula habilitante; por tanto, la circunstancia de que no establezca expresamente los lineamientos conforme a los cuales deberá regular los aspectos técnicos, operativos o de especialidad relativos a la materia que le corresponde, por sí, no implica una violación al principio de legalidad.
  8. De acuerdo con lo anterior, resulta desacertado lo alegado por el quejoso en el sentido de que los preceptos legales impugnados violan el principio de legalidad y los derechos a la seguridad jurídica y seguridad social porque no precisan las bases o los parámetros generales conforme a los cuales la autoridad administrativa debe calcular el monto constitutivo de los seguros de pensión y de sobrevivencia, habida cuenta de que la relativa cláusula habilitante se complementa con otras disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de cuyo análisis se obtienen los lineamientos que delimitan los alcances de esa habilitación.
  9. Tales numerales, en la parte que interesa, a la letra se leen:

Artículo 6 . Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

(…)

XVI. Monto Constitutivo, la cantidad de dinero que se requiere para contratar una Renta o un Seguro de Sobrevivencia con una Aseguradora;

(:..)

XXI. Renta, el beneficio periódico que reciba el Trabajador durante su retiro o sus Familiares Derechohabientes, por virtud del contrato de Seguro de Pensión que se celebre con la Aseguradora de su preferencia;

(…)

XXV. Seguro de Pensión, el derivado de las leyes de seguridad social, que tenga por objeto, el pago de las Rentas periódicas durante la vida del Pensionado o el que corresponda a sus Familiares Derechohabientes;

XXVI. Seguro de Sobrevivencia, aquel que contratarán los Pensionados por, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, a favor de sus Familiares Derechohabientes para otorgarles a éstos la Pensión que corresponda, en caso de fallecimiento del Pensionado”.

Artículo 63. El Trabajador contratará el Seguro de Pensión con la Aseguradora que elija, para gozar del beneficio de Pensión. El Instituto calculará el monto necesario conforme a las reglas que para tal efecto, expida la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para la contratación del Seguro de Pensión y el propio Instituto, entregará dicha suma a la Aseguradora elegida por el Trabajador”.

“Artículo 80. Los Trabajadores tendrán derecho a un seguro de retiro antes de cumplir las edades y tiempo de cotización establecidas en el presente Capítulo, siempre y cuando la Pensión que se le calcule en el sistema de Renta vitalicia sea superior en más del treinta por ciento a la Pensión Garantizada, una vez cubierta la prima del Seguro de Sobrevivencia para sus Familiares Derechohabientes. La Renta vitalicia se actualizará anualmente en el mes de febrero conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor”.

Artículo 81 . Con cargo a los recursos acumulados de la Cuenta Individual del Trabajador, el Pensionado por cesantía en edad avanzada o vejez adquirirá en favor de sus Familiares Derechohabientes, en el momento de otorgarse la Pensión, un Seguro de Sobrevivencia, en los términos que al efecto determine la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, oyendo a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en las mismas condiciones que para tal efecto establece la sección de Pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida”.

Artículo 92 . Pensión Garantizada es aquélla que el Estado asegura a quienes reúnan los requisitos señalados para obtener una Pensión por cesantía en edad avanzada o vejez y su monto mensual será la cantidad de tres mil treinta y cuatro pesos con veinte centavos, moneda nacional, misma que se actualizará anualmente, en el mes de febrero, conforme al cambio anualizado del Índice Nacional de Precios al Consumidor”.

Artículo 121. La cuantía de la Pensión por invalidez será igual a una cuantía básica del treinta y cinco por ciento del promedio del Sueldo Básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del Trabajador. Dicha cuantía no será inferior a la Pensión prevista en el artículo 170 de la Ley del Seguro Social a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, cantidad que se actualizará anualmente, en el mes de febrero, conforme al cambio anualizado del Índice Nacional de Precios al Consumidor. La cuantía de este beneficio será hasta por un monto máximo de diez veces el Salario Mínimo”.

Artículo 129 . La muerte de la o el Trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad, y siempre que hubiere cotizado al Instituto por tres años o más, dará origen a las Pensiones de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia en su caso, según lo prevenido en esta Ley.

(…)

En este caso, las Pensiones se otorgarán por la Aseguradora que elijan los Familiares Derechohabientes para la contratación de su Seguro de Pensión. A tal efecto, se deberá integrar un Monto Constitutivo en la Aseguradora elegida, el cual deberá ser suficiente para cubrir la Pensión y las demás prestaciones de carácter económico previstas en este Capítulo. Para ello, el Instituto cubrirá el Monto Constitutivo con cargo al cual se pagará la Pensión y las demás prestaciones de carácter económico previstas en este Capítulo, por la Aseguradora”.

Artículo 132 . Los Familiares Derechohabientes del Trabajador o Pensionado fallecido, en el orden que establece la sección de Pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida, tienen derecho a una Pensión equivalente al cien por ciento de la que hubiese correspondido al Trabajador por invalidez o de la Pensión que venía disfrutando el Pensionado, y a la misma gratificación anual a que tuviera derecho el Pensionado. La cuantía de este beneficio será hasta por un monto máximo de diez veces el Salario Mínimo”.

  1. El análisis armónico de los preceptos legales transcritos permite colegir que el monto constitutivo es la cantidad de dinero que se requiere para contratar los seguros de pensión y de sobrevivencia, que en el caso específico del retiro anticipado -que es el supuesto en el que se ubica el quejoso, su cálculo debe realizarse tomando en consideración los siguientes aspectos:
  • El monto constitutivo del seguro de pensión debe ser suficiente para financiar una renta vitalicia cuyo monto mensual debe, cuando menos, ser superior en más del treinta por ciento a la pensión garantizada, el cual se actualizará anualmente en el mes de febrero conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor.
  • El monto constitutivo del seguro de sobrevivencia debe ser suficiente para financiar la pensión que le corresponderá a los beneficiarios del trabajador en caso de fallecimiento y las prestaciones económicas respectivas, en la inteligencia de que la pensión será equivalente al cien por ciento de la que hubiese correspondido al trabajador por invalidez, que es igual a una cuantía básica del treinta y cinco por ciento del promedio del sueldo básico que disfrutó en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja, sin que pueda exceder del equivalente a diez salarios mínimos.
  1. Luego, si bien es cierto que en los preceptos legales reclamados no se establecen las bases, parámetros o lineamientos generales conforme a los cuales la autoridad administrativa debe calcular los montos constitutivos de los seguros de pensión y de sobrevivencia en tratándose de retiro anticipado, lo cierto es que ello no implica que pueda determinarlos a su libre arbitrio, toda vez que lo previsto en los citados numerales se complementa con otras disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de lo que se sigue que el marco regulatorio de la materia a desarrollar constituye su límite de actuación.
  2. No pasa inadvertido que en las normas generales analizadas no se prevé lineamiento alguno sobre la metodología a emplear para efectuar los cálculos respectivos; sin embargo, ello no es óbice a la conclusión alcanzada, porque al tratarse de aspectos técnicos especializados en materia económica, no es dable exigir al legislador que precise las bases o lineamientos generales para el desarrollo del procedimiento respectivo, máxime que no existe disposición constitucional alguna que así lo prevea.
  3. Lo que cobra relevancia al tener en cuenta que es la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas la que prevé los aspectos relativos a la organización, operación y funcionamiento de las instituciones de seguros, de cuyo análisis integral se advierte que el legislador federal habilitó a la autoridad administrativa para regular todos los aspectos técnicos y operativos de las actividades que realizan esas instituciones mediante disposiciones de carácter general, las cuales, cabe apuntar, se encuentran comprendidas en la Circular Única de Seguros y Fianzas emitida por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas que, en su Título 14, prevé los aspectos atinentes a la operación de los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, de conformidad con lo previsto en el citado ordenamiento legal y en “los acuerdos adoptados por el comité a que se refiere el artículo 81 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro” , señalando las “metodologías de cálculo” y las “bases biométricas” que deben observarse para determinar los montos constitutivos correspondientes.
  4. En esa tesitura, resulta igualmente infundado lo alegado por el quejoso en el sentido de que el anexo 14.2.1.q, sección II.2, de la Circular Única de Seguros y Fianzas vulnera el principio de legalidad puesto que, tal como quedó apuntado, la regulación de los aspectos técnicos de las pensiones por la autoridad administrativa no precisa que, en atención a ese principio, la cláusula habilitante respectiva señale bases o parámetros generales para ello.
  5. Resta señalar que tampoco asiste razón a la parte quejosa en cuanto sostiene que el anexo 14.2.1.q, sección II.2, de la Circular Única de Seguros y Fianzas vulnera el principio de legalidad, porque no expresa con claridad el significado de cada uno de los símbolos o signos empleados en el procedimiento ahí descrito para el cálculo del monto constitutivo del seguro de retiro, según se advierte de su texto que a la letra lee:

  1. Es así, porque de la simple lectura del referido anexo 14.2.1.q de la Circular Única de Seguros y Fianzas, se advierte que en el apartado denominado “definiciones” se precisa el significado de cada uno de los símbolos que se utilizan en la fórmula precisada en el apartado II.2 para el cálculo del monto constitutivo del seguro de retiro, en los siguientes términos:

  1. Lo expuesto con antelación permite concluir que, contrario a lo que sostiene la parte quejosa, los artículos 63 y 81 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y 81 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como el anexo 14.2.1.q, sección II.2, de la Circular Única de Seguros y Fianzas, no vulneran el principio de legalidad y los derechos a la seguridad social y seguridad jurídica que se tutelan en los artículos 16 y 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.