AMPARO EN REVISIÓN 691/2023
QUEJOSA Y RECURRENTE: SOFÍA LORENA PÉREZ MAGAÑA
autoridades RESPONSABLES Y Recurrentes ADHESIVAS: PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; PRESIDENTE Y SECRETARIA OPERATIVA DE ADMINISTRACIÓN, AMBOS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA.
ponente: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ:
SECRETARIO: RICARDO LAGUNA DOMÍNGUEZ
SECRETARIO AUXILIAR: CARLOS IVÁN VELASCO DOMÍNGUEZ
ÍNDICE TEMÁTICO
A una persona física se le otorgaron diversos nombramientos de magistrada de sala regional del hoy Tribunal Federal de Justicia Administrativa, antes Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; los dos primeros por periodos de 6 años con efectos entre los años 1999 a 2005 y 2005 a 2011, y el tercero por un periodo de 10 años entre los años 2011 y 2021 que culminó el 31 de agosto de 2021.
El Magistrado Presidente del citado tribunal, mediante oficio, le informó a la magistrada que, en virtud del vencimiento de su nombramiento y que el titular del Ejecutivo Federal no se pronunció en relación con la propuesta que se le presentó para que se le tomara en consideración para un nuevo nombramiento, era necesario que entregara la magistratura a un secretario.
Inconforme, la persona física promovió demanda de amparo indirecto contra diversos preceptos de los decretos por los que se expidieron la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre de 2007; y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicado en el citado medio de difusión el 18 de julio de 2016, con motivo de su acto concreto de aplicación consistente en el oficio antes descrito.
El juzgado de Distrito que conoció del asunto admitió la demanda y, en su oportunidad, dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio, por estimar, entre otras cuestiones, que la quejosa consintió tácitamente los decretos impugnados.
La quejosa interpuso recurso de revisión y el tribunal colegiado del conocimiento modificó la sentencia recurrida, al considerar que no operó el consentimiento tácito de las normas impugnadas y reservó jurisdicción a esta Suprema Corte para resolver al respecto. De ahí que el problema jurídico que debe resolver esta Primera Sala del Alto Tribunal consiste en determinar la regularidad constitucional de los decretos impugnados.
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto. |
11-12 |
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II. |
OPORTUNIDAD LEGITIMACIÓN Y PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS PRINCIPAL Y ADHESIVOS |
No se realiza pronunciamiento en virtud de que el tribunal colegiado del conocimiento ya resolvió lo conducente y estimó cumplidos estos presupuestos procesales. |
12 |
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III. |
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA. |
El tribunal colegiado agotó el estudio relativo y no se advierte de oficio que se actualice alguna diversa. |
12-13 |
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IV. |
CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO |
Se hace una reseña de los conceptos de violación sobre la cuestión de constitucionalidad, las consideraciones del juzgado de Distrito y el Tribunal Colegiado de Circuito. |
13-22 |
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V. |
PRECISIÓN DE LA LITIS |
Determinar la regularidad constitucional de los artículos segundo, séptimo y noveno transitorios, de la LOTFJFA publicada en el DOF el 6 de diciembre de 2007; 43, 47 y quinto transitorio, párrafo quinto, de la LOTFJA publicada en el DOF el 18 de julio de 2016. |
22-24 |
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VI. |
ESTUDIO DE FONDO |
Para dar solución al caso concreto se plantean las siguientes interrogantes: 1. ¿Las normas impugnadas vulneran el principio de irretroactividad de la ley, en relación con el derecho a la inamovilidad pretendido por las personas que obtuvieron uno o dos nombramientos de magistrado de sala regional del TFJA durante la Ley de 1995 vigente hasta el 6 de diciembre de 2007? 2. ¿Los principios reconocidos en los artículos 97, párrafo primero, y 116, fracción III, párrafo quinto, de la Constitución Federal, son aplicables a los magistrados de sala regional del TFJA? 3. De ser afirmativa la solución a las anteriores interrogantes, las normas reclamadas ¿también vulneran los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad ante la ley? Se solucionan en sentido negativo y se desestiman conceptos de violación al resultar infundados. |
24-74 |
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VII. |
RESERVA DE JURISDICCIÓN |
Se reserva jurisdicción al tribunal colegiado para resolver los conceptos de violación sobre la legalidad de los actos administrativos reclamados. |
75 |
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VIII. |
DECISIÓN |
PRIMERO. En lo que concierne a la competencia originaria de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a la quejosa , contra los artículos segundo, séptimo y noveno transitorios, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre de dos mil siete; 43, 47, y quinto transitorio, párrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicada en el citado medio de difusión el dieciocho de julio de dos mil dieciséis. SEGUNDO. Se reserva jurisdicción al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para los efectos precisados en el apartado VII de esta ejecutoria. |
75-76 |
QUEJOSA Y RECURRENTE: SOFÍA LORENA PÉREZ MAGAÑA.
AUTORIDADES RESPONSABLES Y RECURRENTES ADHESIVAS: PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; PRESIDENTE Y SECRETARIA OPERATIVA DE ADMINISTRACIÓN, AMBOS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA.
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
ponente: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ:
SECRETARIO: RICARDO LAGUNA DOMÍNGUEZ
SECRETARIO AUXILIAR: CARLOS IVÁN VELASCO DOMÍNGUEZ
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro , emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 691/2023, interpuesto por la quejosa Sofía Lorena Pérez Magaña , contra la sentencia dictada el dieciocho de febrero de dos mil veintidós , por el Juzgado Decimoquinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto 1029/2021 .
El problema jurídico que debe resolver esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar la regularidad constitucional de los artículos segundo, séptimo y noveno transitorios, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre de dos mil siete; 43, 47, y quinto transitorio, párrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicada en el citado medio de difusión el dieciocho de julio de dos mil dieciséis.
ANTECEDENTES
- Primer nombramiento como magistrada. Tomando en consideración que cumplía los requisitos legales y que contaba con la aprobación de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación (en adelante LOTFF) [1] , publicada en el Diario Oficial de la Federación (en adelante DOF) el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, el uno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve , el entonces Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Ernesto Zedillo Ponce de León, nombró a Sofía Lorena Pérez Magaña como magistrada de Sala Regional del referido Tribunal por un periodo de 6 años (1999-2005).
- Segundo nombramiento . Al cumplir los requisitos legales y contar con la aprobación de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (en adelante LOTFJFA) vigente en esa época, reformada mediante decreto publicado en el DOF el treinta y uno de diciembre de dos mil [2] , el veinticuatro de noviembre de dos mil cinco , el entonces Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Vicente Fox Quesada, nombró a Sofía Lorena Pérez Magaña como magistrada de Sala Regional del referido Tribunal por un segundo periodo de 6 años (2005-2011), con efectos a partir del uno de septiembre del citado año.
- Tercer nombramiento . Al tener la aprobación de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 4 y 5 de la LOTFJFA, publicada en el DOF el seis de diciembre de dos mil siete [3] , el uno de septiembre de dos mil once, el entonces Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, nombró a Sofía Lorena Pérez Magaña como magistrada de Sala Regional del citado Tribunal por un periodo de 10 años (2011-2021).
- Informe de vencimiento de nombramiento . Por oficio SOA/0124/2021 [4] , la Secretaria Operativa de Administración del hoy Tribunal Federal de Justicia Administrativa (en adelante TFJA), informó a la Presidencia del citado tribunal que el nombramiento de la referida magistrada concluiría el treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno.
- Informe de conclusión de nombramiento. Por oficio TFJA/P/0090/2021 de veintiséis de abril de dos mil veintiuno, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (en adelante LOTFJA) [5] , el Magistrado Presidente del citado Tribunal informó al Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, entre cuestiones, que el treinta y uno de agosto del citado año culminaba el nombramiento de la magistrada Sofía Lorena Pérez Magaña .
- Propuesta para un nuevo nombramiento . Por oficio TFJA/P/0110/2021 de cuatro de junio de dos mil veintiuno, el Magistrado Presidente del TFJA, comunicó al Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal que el Pleno General de la Sala Superior del citado Tribunal, en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno [6] , aprobó la evaluación interna, entre otros, de la magistrada Sofía Lorena Pérez Magaña , cuyo nombramiento estaba próximo a vencer, para ser propuesta como magistrada de sala regional, motivo por el cual, solicitó someter a consideración del Presidente de la República la propuesta de la aún magistrada para un nuevo nombramiento.
- Solicitud de entrega de magistratura. Por oficio TFJA/P/0152/2021 de cuatro de agosto de dos mil veintiuno, ante la falta de respuesta del titular del Ejecutivo Federal al oficio TFJA/P/0110/2021; con fundamento en el artículo 141 del Reglamento Interior del TFJA [7] , el Magistrado Presidente del citado Tribunal, solicitó a Sofía Lorena Pérez Magaña que el treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, entregara su magistratura al Primer Secretario de Acuerdos de la Segunda Ponencia de la Tercera Sala Regional Metropolitana de dicho tribunal, a la que estaba adscrita la magistrada.
- Demanda de amparo indirecto y trámite. Por escrito presentado el veinte de agosto de dos mil veintiuno, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Sofía Lorena Pérez Magaña promovió juicio de amparo indirecto contra las autoridades y actos siguientes:
III. AUTORIDADES RESPONSABLES
Como autoridades responsables ordenadoras se señalan las siguientes:
1. H. Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrado por las Cámaras de Senadores y de Diputados del Poder Legislativo de la Federación en su carácter de legislador ordinario.
2. C. Presidente de la República.
3. C. Secretario de Gobernación.
4. C. Director del Diario Oficial de la Federación.
Como autoridades responsables ejecutoras se señalan las siguientes:
5. C. Magistrado Presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
6. C. Secretario Operativo de Administración del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
7. C. Director de Recursos Humanos del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
IV. ACTOS RECLAMADOS
1. El sistema general normativo que eliminó de manera inconstitucional el régimen de inamovilidad de la función jurisdiccional de los Magistrados del hoy Tribunal Federal de Justicia Administrativa…
[…]
a) Del Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Senadores y por la Cámara de Diputados, se reclama la discusión, aprobación y expedición del “DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA” publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre de dos mil siete; y la discusión, aprobación y expedición del “DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE […] LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA” publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio (sic) de dos mil dieciséis.
b) Del Presidente de la República se reclama la promulgación y orden de publicación del “DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA” publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre de dos mil siete; y la promulgación y orden de publicación del “DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE […] LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA” publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio (sic) de dos mil dieciséis.
c) Del Secretario de Gobernación se reclama el refrendo del “DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA” publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre de dos mil siete; y del “DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE […] LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA” publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio (sic) de dos mil dieciséis.
d) Del C. Director del Diario Oficial de la Federación se reclama la publicación del “DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA” publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre de dos mil siete, y del “DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE […] LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA” publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio (sic) de dos mil dieciséis.
El sistema general normativo antes descrito se reclama en virtud del primer acto de aplicación, en mi perjuicio, consistente en el oficio emitido por el Magistrado Presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa bajo el número TFJA/P/0152/2021 de fecha cuatro de agosto de dos mil veintiuno, […] en dicho oficio se ha ordenado a la suscrita que haga entrega de su Magistratura al Primer Secretario de Acuerdos adscrito a la Segunda Ponencia de la Tercera Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, esta situación en clara violación de la inamovilidad que por ministerio de ley obtuve en términos del régimen de mil novecientos noventa y cinco. Vale la pena aclarar en este sentido que, si bien el quinto párrafo del artículo Quinto Transitorio del Decreto de dos mil dieciséis, no se invoca expresamente en dicho oficio, su aplicación en perjuicio de la quejosa resulta implícita al dejarse de aplicar el régimen de inamovilidad bajo el cual inicié mi función pública. Asimismo, de su texto se desprende que el artículo 43 de la ‘NUEVA LEY ORGÁNICA DEL TFJA’, pretende utilizarse como fundamento para privarme de la inamovilidad adquirida en mi cargo.
[…]
2. De manera destacada y para el caso de que su Señoría no comparta la existencia del sistema general normativo, de las autoridades responsables identificadas en los numerales 1) a 4) del apartado III anterior, también se reclaman en lo general y lo particular, en su carácter de heteroaplicativas y en sí mismas inconstitucionales, la discusión, aprobación, expedición (por parte del Congreso de la Unión integrado por la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados), promulgación, órdenes de publicación, circulación, observación y debido cumplimiento (por parte del Presidente de la República), refrendo (por parte del Secretario de Gobernación) y publicación (por parte del Director del Diario Oficial de la Federación) del:
a) ‘DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA’ publicado en el Diario Oficial el seis de diciembre de dos mil siete, en particular, por lo que se refiere a su artículo Único […]
b) La LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA publicada a través del decreto citado en el inciso inmediato anterior, en particular, por lo que se refiere a sus artículos Segundo, Séptimo y Noveno Transitorios que abrogan la LEY CON EL REGIMEN DE INAMOVILIDAD […]
c) ‘DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE […] LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA’ publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio (sic) de dos mil dieciséis, en particular, por lo que se refiere a su artículo Tercero por virtud del cual se deroga la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y se expide LA NUEVA LEY ORGÁNICA DEL TFJA que regula en sus artículos 43 y 47 el nombramiento de Magistrados reiterando la eliminación de las condiciones de inamovilidad, así como por lo que se refiere a su artículo Quinto Transitorio que está siendo aplicado para requerir la entrega del puesto a la quejosa, a pesar de la inamovilidad de la que goza por haber actualizado los requisitos del régimen de inamovilidad bajo el cual inicié mis funciones.
[…]
3. Del Magistrado Presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa se reclaman…:
a) La emisión y suscripción del oficio TFJA/P/0152/2021 de fecha cuatro de agosto de dos mil veintiuno […]
b) La emisión y suscripción del oficio TFJA/P/0110/2021 cuya fecha de suscripción se ignora […]
4. Del Secretario Operativo de Administración del Tribunal Federal de Justicia Administrativa se reclama:
a) La emisión y suscripción del oficio SOA/0124/2021 cuya fecha de suscripción se ignora […]
b) La inminente privación de la que seré sujeta en relación con mi Magistratura incluyendo la falta de pago de mi salario y demás remuneraciones ordinarias y extraordinarias.
5. Del Director de Recursos Humanos del Tribunal Federal de Justicia Administrativa se reclama la inminente privación de la que seré sujeta en relación con mi Magistratura incluyendo la falta de pago de mis salarios y demás prestaciones.
6. De las autoridades responsables ejecutoras identificadas con los numerales 5, 6 y 7, todas pertenecientes al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se reclaman todos y cada uno de los actos que tiendan a hacer efectivo lo dispuesto por los Actos Reclamados identificados en los numerales 1) a 5) anteriores, en mi perjuicio como quejosa, incluyendo, entre otros, todo acto tendiente a hacer efectiva la entrega de la Magistratura por parte de la suscrita.
- De la demanda de amparo indirecto conoció el Juzgado Decimoquinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, que por acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, la registró como el expediente 1029/2021 y la admitió a trámite.
- Sentencia recurrida . Concluido el procedimiento, el diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, se celebró la audiencia constitucional y el dieciocho de febrero de dos mil veintidós, el juzgado dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio de amparo indirecto, al estimar actualizadas las causas de improcedencia previstas en el artículo 61, fracciones XII y XIV, esta última en relación con los diversos 17 y 18, todos de la Ley de Amparo, por falta de interés jurídico para reclamar los oficios TFJA/P/0110/2021 y TFJA/P/0152/2021; en cuanto a las leyes impugnadas, se sobreseyó porque la quejosa no impugnó oportunamente el sistema jurídico que regula la designación de magistrados del TFJA y, por tanto, la demanda resultó extemporánea.
- Recurso de revisión principal. Inconforme con la anterior sentencia, mediante escrito presentado el cuatro de marzo de dos mil veintidós, vía electrónica, la quejosa interpuso recurso de revisión; del que conoció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que lo registró como el expediente R.A.-158/2022 y el seis de julio de dos mil veintidós admitió a trámite el recurso.
- Recursos de revisión adhesivos. El trece de julio de dos mil veintidós, el Presidente y la Secretaría Operativa de Administración del TFJA, interpusieron revisión adhesiva, admitida el catorce de julio de dos mil veintidós.
- El quince de julio de dos mil veintidós, el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, vía electrónica, interpuso revisión adhesiva, admitida a trámite por auto de dos de agosto de dos mil veintidós.
- Resolución del Tribunal Colegiado. En sesión de cuatro de agosto de dos mil veintitrés, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó resolución en el sentido de modificar la sentencia recurrida; sobreseer en el juicio respecto de los oficios SOA/0124/2021 y el oficio TFJA/P/0110/2021 de cuatro de junio de dos mil veintiuno [8] , así como del refrendo y la publicación de los decretos impugnados [9] ; levantar el sobreseimiento en el juicio respecto del oficio TFJA/P/0152/2021 de cuatro de agosto de dos mil veintiuno y las leyes reclamadas; declarar infundados los recursos de revisión adhesiva; dejar a salvo la jurisdicción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver sobre la regularidad constitucional de los artículos único -del decreto impugnado-, segundo, séptimo y noveno transitorios de la LOTFJFA, publicada en el DOF el seis de diciembre de dos mil siete; tercero -del decreto impugnado-, 43, 47 y quinto transitorio de la LOTFJA, publicada en el DOF el dieciocho de julio de dos mil dieciséis y ordenó remitir los autos a este Alto Tribunal.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación . Por auto de veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que en el asunto subsiste el problema de constitucionalidad de los artículos único, segundo, séptimo y noveno transitorios de la LOTFJFA, publicada en el DOF el seis de diciembre de dos mil siete; tercero, 43, 47 y quinto transitorio, de la LOTFJA, publicada en el DOF el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, por lo que asumió la competencia originaria de este Alto Tribunal para conocer del presente asunto, ordenó su registro bajo el expediente 691/2023 , admitió el recurso de revisión de la quejosa, lo turnó al entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y ordenó la radicación del asunto en la Sala a la que estaba adscrito.
- Recurso de reclamación. Contra el acuerdo admisorio, el Presidente de la República interpuso recurso de reclamación, que la presidencia de este Alto Tribunal registró como el toca 586/2023 , lo admitió a trámite y lo turnó a la Ministra Yamín Esquivel Mossa para que elaborara el proyecto de su resolución; en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés, la Segunda Sala desechó por improcedente el recurso. [10]
- Avocamiento . En proveído de dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Presidente de esta Primera Sala ordenó el avocamiento del amparo en revisión y lo envió al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- Readscripción y returno . Por auto de veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, en atención a lo determinado por el Tribunal Pleno en sesión privada de dieciséis del mes y año citados, que aprobó la readscripción a esta Primera Sala de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, con efectos a partir del diecisiete de noviembre del citado año; el Ministro Presidente de esta Sala acordó el returno del presente expediente a la Ministra Ortiz Ahlf, para que elaborara el proyecto de su resolución.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este amparo en revisión en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 83, de la Ley de Amparo; y conforme a lo previsto en los Puntos Segundo, fracción III, inciso A) y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, por ser un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia dictada en amparo indirecto en el que subsiste un tema de constitucionalidad respecto del cual se tiene la competencia originaria, y sobre el que, a juicio de esta Sala, no existe precedente obligatorio que resuelva integralmente lo planteado por la parte quejosa; sin que resulte necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD, LEGITIMACIÓN Y PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS PRINCIPAL Y ADHESIVOS.
- No resulta necesario pronunciarse en torno a estos presupuestos procesales, porque el Tribunal Colegiado del conocimiento ya los analizó y los tuvo por cumplidos respecto de todos los recursos. [11]
- CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
- En cuanto a la competencia originaria de esta Primera Sala de este Alto Tribunal, esto es, la regularidad constitucional de los artículos segundo, séptimo y noveno transitorios de la LOTFJFA, publicada en el DOF el seis de diciembre de dos mil siete; 43, 47 y quinto transitorio, de la LOTFJA, publicada en el DOF el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, se advierte que el Tribunal Colegiado del conocimiento analizó los agravios de la quejosa y las autoridades responsables adherentes, modificó la sentencia recurrida, levantó el sobreseimiento decretado en relación con los ordenamientos legales impugnados, por estimar que no se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo.
- Además, se observa que el Tribunal Colegiado agotó el estudio de la procedencia del juicio de amparo indirecto de origen, ya que analizó las causas de improcedencia planteadas por las partes, algunas las estimó fundadas y suficientes para que prevaleciera el sobreseimiento en el juicio respecto del refrendo y publicación de los decretos impugnados y de diversos oficios reclamados; y otros planteamientos de improcedencia los desestimó, entre ellos, en los que insistieron las autoridades responsables en las revisiones adhesivas, lo que evidencia que no existe estudio pendiente sobre este apartado; aunado a que, esta Primera Sala considera que no existe causa de improcedencia diversa a las ya examinadas que, de oficio, deba estimarse actualizada.
- CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER
- Previo al estudio de fondo del asunto, esta Primera Sala determina que es necesario reseñar, en lo que concierne a la competencia originaria de este Alto Tribunal, los conceptos de violación de la demanda relativos a la cuestión de constitucionalidad subsistente [12] ; las consideraciones de la sentencia recurrida, así como lo resuelto por el Tribunal Colegiado del conocimiento en ejercicio de la competencia delegada.
- Es preciso señalar que no se hará reseña de los agravios de las partes en los recursos de revisión principal y adhesivos, tomando en consideración que versaron exclusivamente sobre cuestiones de mera legalidad, vinculados con las razones por las cuales la quejosa estimó incorrecto el sobreseimiento decretado en el juicio y las autoridades responsables plantearon que resultó ajustada a derecho la decisión del juez de Distrito, en tanto que sí se actualizaron las diversas causas de improcedencia del juicio examinadas en el fallo recurrido.
- En efecto, la quejosa controvirtió la sentencia del juzgado que decretó el sobreseimiento en el juicio, por estimar actualizadas diversas causas de improcedencia [13] , mientras que las autoridades responsables adherentes expresaron las razones por las que, desde su perspectiva, la decisión del juez fue acertada y debía confirmarse, que los agravios de la recurrente principal eran ineficaces e insistieron en la actualización de los diversos motivos de improcedencia por los que sobreseyó el juzgador; aspectos cuyo estudio ya realizó y agotó el tribunal colegiado del conocimiento como en derecho estimó conducente en ejercicio de la competencia delegada y que, desde luego, no se relacionan con la cuestión de constitucionalidad, competencia originaria de esta Sala.
- Conceptos de violación. En los conceptos quinto, sexto, séptimo y una parte del octavo de la demanda de amparo, la quejosa expresó:
Quinto.
El sistema normativo -que abrogó la Ley con régimen de inamovilidad - compuesto por el Decreto por el que se expide la LOTFJFA, publicado en el DOF el 6 de diciembre de 2007 y el Decreto por el que se expide la LOTFJA, publicado en el DOF el 18 de julio de 2016, restringe las garantías constitucionales de autonomía, inamovilidad e independencia jurisdiccional, que afecta el funcionamiento del sistema de impartición de justicia administrativa federal que la quejosa lleva a cabo.
El sistema normativo impugnado abrogó la Ley con régimen de inamovilidad –la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación (LOTFF)-, y después en términos del artículo quinto transitorio del Decreto por el que se expide la LOTFJA, publicado en el DOF el 18 de julio de 2016, se desconoce la inamovilidad adquirida por la quejosa, aduciendo la obligación de entregar su magistratura.
El desconocimiento de la inamovilidad es una intromisión indebida a la garantía de la función jurisdiccional y a la labor de la quejosa como magistrada de Sala Regional del TFJA, pues la aplicación del sistema normativo mediante los oficios reclamados es regresiva respecto de los principios de independencia y autonomía jurisdiccional.
El artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se expide la LOTFJA, es inconstitucional al desconocer la inamovilidad adquirida por los magistrados que recibieron 2 de sus 3 nombramientos bajo la Ley con régimen de inamovilidad, cuyo tercer nombramiento está por concluir.
Sexto.
El artículo Quinto Transitorio, párrafo quinto, del Decreto por el que se expide la LOTFJA, es inconstitucional al ordenar la entrega de la magistratura sin distinguir entre los magistrados que adquirieron la inamovilidad y aquellos que no.
A la fecha de expedición de la nueva LOTFJA, la quejosa ya había actualizado los componentes del supuesto normativo complejo previsto en el artículo 3 de la Ley con el régimen de inamovilidad (LOTFF), logrando así la inamovilidad de su encargo, lo que implica derechos adquiridos.
La quejosa fue designada como magistrada regional e inició su encargo conforme a una Ley que estableció a su favor el derecho de inamovilidad condicionado a la existencia de tres nombramientos consecutivos que se otorgaron, lo que actualizó, por ministerio de ley, el derecho adquirido , por lo que el legislador no puede afectar los derechos adquiridos , de lo contrario, violaría la prohibición de retroactividad en perjuicio de la persona.
El Legislativo al pretender la entrega de la magistratura al concluir su periodo, sin distinguir entre magistrados con inamovilidad y magistrados sin ella, vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad , al afectar su proyecto de vida y estabilidad familiares.
Al hacer nugatoria la inamovilidad adquirida que estuvo en vigor para los magistrados de sala regional del hoy TFJA, los ordenamientos reclamados violan el artículo 14, primer párrafo, Constitucional.
Séptimo.
El sistema normativo impugnado viola en perjuicio de la quejosa el derecho de igualdad ante la ley , ya que si tanto los Magistrados y Jueces del Poder Judicial de la Federación (en adelante PJF), como los Magistrados del TFJA están en la misma situación jurídica determinada, al ser servidores públicos encargados de impartir justicia al dirimir controversias surgidas entre los gobernados, entonces deben tener la posibilidad y capacidad de adquirir los mismos derechos, no obstante, los actos reclamados hacen una diferencia en los derechos de unos y otros y desconocen a la quejosa el derecho a la inamovilidad , lo que viola la garantía de igualdad.
Para salvaguardar la autonomía e independencia de la función jurisdiccional administrativa federal deben de ser aplicables por identidad de razón a los Magistrados del TFJA las garantías que se instituyen en favor del PJF en el artículo 97 constitucional.
Lo anterior, debido a que la garantía de inamovilidad como manifestación de la autonomía e independencia judicial, debe entenderse como propia de la función jurisdiccional que realiza el Estado en el ámbito federal, aplicable a todos los tribunales de la Federación con independencia a su ubicación formal y competencia material.
Desde septiembre de 2011 adquirió su inamovilidad en el cargo al recibir su tercer nombramiento (ratificación) y, en consecuencia, al desconocerlo, los actos reclamados le privan del derecho adquirido.
Octavo.
En una parte del citado concepto de violación [14] , aduce que en la LOTFJFA de 2007 no se estableció en su articulado ni en la exposición de motivos, que los magistrados en ejercicio con nombramientos otorgados conforme a la ley que abrogó ya no puedan aspirar a la inamovilidad, lo que demuestra que ese derecho permanece en la esfera jurídica de la quejosa, atendiendo a una interpretación de acuerdo con el principio pro homine.
Aun cuando en la LOTFJFA de 2007 el legislador ya no contempló la inamovilidad para los magistrados nombrados por primera vez a partir del 7 de diciembre de 2007, y que nada dijo respecto de los magistrados que estaban en proceso de alcanzar la inamovilidad , que ya contaban con 2 nombramientos cuanto entró en vigor dicha ley, ello no significa que al obtenerse el tercer nombramiento durante la vigencia de la citada ley de 2007, la quejosa haya perdido el derecho a conseguir la inamovilidad en el cargo de magistrada de sala regional, ello, conforme al principio de estabilidad en el ejercicio del cargo, establecido en el artículo 116, fracción III, Constitucional.
- Sentencia recurrida . El juzgado sustentó esencialmente lo siguiente:
En el considerando I, punto 2, tuvo como actos reclamados destacados los siguientes:
a) La discusión, aprobación, expedición y publicación del decreto por el que se expide la LOTFJFA publicado en el DOF el 6 de diciembre de 2007;
b) La discusión, aprobación y expedición del decreto por el que se expide la LOTFJA publicado en el DOF el 18 de julio de 2016;
c) El oficio TFJA/P/0152/2021 de 4 de agosto de 2021;
d) El oficio TFJA/P/0110/2021 cuya fecha de suscripción se ignora y existencia se presume;
e) El oficio SOA/0124/2021 cuya fecha de suscripción se ignora y existencia se presume;
f) La inminente privación de la Magistratura, incluyendo la falta de pago de salarios, así como demás remuneraciones ordinarias y extraordinarias y prestaciones.
En el considerando II tuvo como ciertos, genéricamente, los actos reclamados a cada una de las autoridades responsables.
En el considerando III, punto 2.1, sobreseyó en el juicio por falta de interés jurídico en términos del artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, respecto de los oficios TFJA/P/0152/2021 de 4 de agosto de 2021 y TFJA/P/0110/2021, ya que el nombramiento de 1 de septiembre de 2011 estableció una vigencia por un periodo de 10 años, por lo que los oficios reclamados no modifican su situación jurídica ante el TFJA no le privan de derecho alguno; tampoco le imponen alguna obligación ni modifican alguna situación jurídica creada con anterioridad, además de que el oficio TFJA/P/0110/2021es una comunicación interna entre autoridades.
En el considerando III, punto 2.2, se considera que la quejosa no impugnó oportunamente el sistema jurídico que regula la designación de magistrados del TFJA, ya que tuvo conocimiento de que el último nombramiento que se le otorgó como magistrada de Sala Regional se realizó bajo la vigencia de una ley que ya no contempla la figura de inamovilidad, por lo que en ese momento debió inconformarse y, al no hacerlo en su oportunidad, opera el consentimiento tácito.
No reclamó la inamovilidad en el cargo desde que se le otorgó el nombramiento por 10 años en términos del artículo 5 de la LOTFJFA.
Para la quejosa, la LOTFJFA publicada en el DOF el 6 de diciembre de 2007, es autoaplicativa, ya que al inicio de su vigencia ostentaba el cargo de Magistrada por un segundo periodo, quien debía entregar la magistratura al término del encargo, con la única posibilidad de ser considerada para nuevos nombramientos conforme a la nueva ley, pero no así para ser reconocido como magistrada inamovible.
Con el nombramiento obtenido bajo la legislación que entró en vigor el 7 de diciembre de 2007 (heteroaplicativa), trascendió a su esfera jurídica, ya que si bien fue designada como magistrada de sala regional conforme a la LOTFF publicada el 15 de diciembre de 1995 que, conforme a su artículo 3, que permitía adquirir la inamovilidad a la tercera vez que la magistrada fuera ratificada para ocupar el cargo, lo cierto es que al publicarse la nueva LOTFJFA en el 2007, esa posibilidad la desapareció el legislador para los magistrados que aún no adquirían ese carácter.
Por tanto, al emitirse la LOTFJFA de 2007 se eliminó la inamovilidad de los magistrados regionales y, en su lugar, el plazo se amplió de 6 a 10 años, con la única posibilidad de poder ser tomados en cuenta para nuevos nombramientos con la misma duración.
De ahí que si la quejosa, quien ocupaba el cargo de magistrada de sala regional, consideraba que adquirió el derecho para ser candidata a magistrada inamovible, estuvo en posibilidad de controvertir la LOTFJFA, publicada en el DOF el 6 de diciembre de 2007, que eliminó la figura de la inamovilidad, en su carácter de norma autoaplicativa, o bien, conforme al otorgamiento de su nombramiento; ya que al estar transcurriendo su segundo periodo de 6 años, al término de éste ya no podría ser designada con el carácter de inamovible, sino que únicamente podría ser considerada para ser nombrado por un nuevo periodo de 10 años, conforme al nuevo régimen de designación, en términos del artículo séptimo transitorio de la LOTFJFA de 2007, como sucedió en el caso.
Por tanto, si la quejosa no se inconformó con las nuevas disposiciones para ser nombrada magistrada de sala regional, se traduce en un consentimiento de su parte, pues no obstante que tuvo conocimiento de los efectos de esa nueva regulación, y la consecuente eliminación de la figura de la inamovilidad, se advierte que en su momento no impugnó esa determinación legislativa, que es la que efectivamente le impidió adquirir inamovilidad.
La quejosa estuvo en aptitud de promover la acción con motivo del primer acto de aplicación de la LOTFJFA de 2007, materializada el 1 de septiembre de 2011, cuando el Presidente de la República, con aprobación del Congreso, la nombró como magistrada de sala regional del TFJFA por un periodo de 10 años, que no le reconocía la calidad de magistrada inamovible con motivo de su tercera designación, y al concluir el mismo, únicamente podría ser tomada en cuenta para nuevos nombramientos con la misma periodicidad, sin otras posibilidades.
Por ello, a través del nombramiento de 1 de septiembre de 2011, se aplicaron todos los efectos y consecuencias de la LOTFJFA, que ya no contemplaba la inamovilidad de los magistrados de salas regionales, pero sí la aplicación del plazo 10 años y la posible reasignación en el cargo.
Si la quejosa no se inconformó en su momento contra la aplicación del nuevo régimen de designación, en el que se eliminó la figura de la inamovilidad, entonces no era jurídicamente posible impugnarlo con motivo del oficio TFJA/P/0152/2021 de 4 de agosto de 2021, pues al aceptar el cargo en términos de la LOTFJFA publicada en diciembre de 2007, consintió los efectos y consecuencias de la misma, en virtud que al término del plazo de 10 años, no adquiriría la calidad referida en términos de una legislación que ya no estaba vigente y que no regulaba su nueva situación jurídica. De ahí que, en sentido contrario a lo sostenido por la quejosa, tuvo conocimiento de las normas que modificaron la figura jurídica de la inamovilidad, antes de la emisión del oficio TFJA/P/0152/2021.
La quejosa tuvo 2 momentos para impugnar el sistema normativo que suprimió la existencia de la inamovilidad del cargo de magistrado del ahora TFJA, el primero, al emitirse la LOTFJFA de 2007, se eliminó la figura de inamovilidad de los magistrados regionales y, en su lugar, el plazo se amplió de 6 a 10 años (autoaplicativa) y, el segundo, al emitirse el tercer nombramiento el 1 de septiembre de 2011, en el que se aplicaron todos los efectos y consecuencias de la LOTFJFA, que ya no contemplaba la inamovilidad de los magistrados de salas regionales, pero sí la aplicación del plazo 10 años y la posible reasignación en el cargo como ocurrió en el caso; y, por tanto, se acreditó el consentimiento del acto reclamado.
- Resolución del Tribunal Colegiado . El tribunal colegiado del conocimiento modificó la sentencia recurrida, sobreseyó en el juicio en términos de sus considerandos décimo primero y décimo sexto, declaró infundadas las revisiones adhesivas, que subsiste el problema de constitucionalidad planteado y remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los razonamientos siguientes:
En el considerando décimo primero , reparó las incongruencias que detectó en la sentencia recurrida; la primera, consistente en que el juzgado no se pronunció -respecto a la procedencia del juicio- en cuanto al oficio SOA/0124/2021, atribuido al Secretario Operativo de Administración del TFJA que sí tuvo como acto reclamado.
Asumió jurisdicción y sobreseyó en el juicio respecto del citado oficio, al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, invocada por la autoridad responsable del TFJA, ya que ese oficio no está dirigido a la quejosa, sino que constituía una comunicación interna entre autoridades que no le causa afectación, pues sólo se informó a la Presidencia del Tribunal la conclusión del nombramiento.
La segunda incongruencia que reparó consistió en que el juez no tuvo como actos reclamados la promulgación, el refrendo y la publicación de los decretos reclamados, atribuidos al Presidente de la República, al Secretario de Gobernación y al Director del Diario Oficial de la Federación; así como los artículos que en particular fueron impugnados, por lo que también tuvo como actos reclamados:
a) La discusión, aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación del decreto por que se expide la LOTFJFA en el DOF el 6 de diciembre de 2007; en particular, los artículos único, segundo, séptimo y noveno transitorios .
b) La discusión, aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación del decreto por el que se expide la LOTFJA, en el DOF el 18 de julio de 2016; en particular, los artículos tercero, 43, 47 y quinto transitorio .
La tercera incongruencia detectada, consistió en que el juzgado no de analizó las causas de improcedencia invocadas por la directora general de Recursos Humanos del TJFA, previstas en el artículo 61, fracciones XII, y XXIII, esta última en relación con el diverso 108, fracción VIII, ambos de la Ley de Amparo.
El tribunal colegiado desestimó la primera causa de improcedencia en razón de que, si se le dejaba de cubrir su salario y demás prestaciones, entonces se extingue un derecho en perjuicio de la quejosa, de ahí que tenga interés jurídico para reclamar tal acto.
Desestimó la segunda causa de improcedencia, ya que aun cuando la quejosa no planteara conceptos de violación contra la privación de salarios y demás prestaciones, tal circunstancia era insuficiente para sobreseer en el juicio, en tanto ese acto no se impugnó por vicios propios, sino como consecuencia de la inconstitucionalidad de los diversos actos reclamados.
En el considerando décimo segundo , el tribunal analizó diversos agravios de la quejosa, recurrente principal, cuyos argumentos estimó infundados en parte y fundados por otra.
Infundados los argumentos contra el sobreseimiento en el juicio, decretado respecto del oficio TFJA/P/0110/2021 de 4 de junio de 2021, ya que no está dirigido a la quejosa, sino al Consejero del Ejecutivo Federal, con el fin de hacer de su conocimiento que en sesión de 26 de mayo de 2021, se aprobaron las evaluaciones internas de la entonces magistrada, aquí quejosa, cuyo nombramiento estaba próximo a vencer, solicitándole que por su conducto, se sometiera a consideración del Presidente de la República, la propuesta para un nuevo nombramiento como magistrada de sala regional, constituyendo una comunicación interna que no afecta directamente la esfera de derechos de la recurrente.
Fundados los argumentos contra el sobreseimiento respecto del oficio TFJA/P/0152/2021 de 4 de agosto de 2021, en razón de que el Magistrado Presidente del TFJA informó a la quejosa que ante la falta de respuesta del Ejecutivo Federal, el 31 de agosto de 2021, debía entregar la magistratura al haber concluido su nombramiento.
Con lo cual se modifica, restringe o extingue un derecho en perjuicio de la quejosa, con independencia del periodo de 10 años de vigencia del nombramiento de 1 de septiembre de 2011, ya que la solicitud de entrega de la magistratura, por sí misma, es un pronunciamiento sobre la inamovilidad alegada.
En el considerando décimo tercero , el tribunal analizó y desestimó por infundados los agravios de la revisión adhesiva del Presidente del TFJA, en los que adujo que debía confirmarse el sobreseimiento respecto del oficio TFJA/P/0152/2021; ya que mediante ese oficio se impuso a la quejosa una obligación, que modifica, restringe o extingue un derecho en su perjuicio derivado de la inamovilidad aducida.
Por lo que hace a la aseveración de la adherente relativa a que la inamovilidad alegada es una expectativa de derecho, se desestimó por tratarse de una cuestión relacionada con el fondo del asunto.
En el considerando décimo cuarto , el tribunal estimó esencialmente fundados los argumentos del agravio de la revisión principal, en cuanto a que no se actualizó el consentimiento tácito de las normas reclamadas por la quejosa.
La quejosa se duele de la desaparición de la regulación de la inamovilidad de los magistrados de sala regional del TFJA, articulado en el Decreto por el que se expide LOTFJFA, publicado en el DOF el 6 de diciembre de 2007 y en el Decreto por el que se expide la LOTFJA, publicado en el DOF el 18 de julio de 2016, lo que se concretó en el oficio TFJA/P/0152/2021 de 4 de agosto de 2021, por el cual se comunicó a la entonces magistrada que, ante la falta de respuesta del Ejecutivo Federal, el 31 de agosto de 2021 debía entregar la magistratura, al fenecer su nombramiento.
De la sentencia recurrida se advierte que para acreditar la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, en relación con los diversos 17 y 18 de la Ley de Amparo, el juzgado analizó: (i) los 3 nombramientos otorgados a la quejosa; (ii) la legislación que se aplicó para su emisión; (iii) si se actualizaba la inamovilidad alegada; (iv) el régimen para la designación de magistrados de Sala Regional previsto en la LOTFF, publicada el 15 de diciembre de 1995; (v) lo dispuesto en la LOTFJFA, publicada en el DOF el 6 de diciembre de 2007, precisando que se eliminó la figura de la inamovilidad de los magistrados regionales y, en su lugar, el plazo se amplió de 6 a 10 años, con la única posibilidad de poder ser tomados en cuenta para nuevos nombramientos con la misma duración y la posible reasignación en el cargo; (vi) al emitirse el tercer nombramiento el 1 de septiembre de 2011 se aplicaron todos los efectos y consecuencias de la LOTFJFA.
Por lo que dicha causal se vincula con el fondo de la cuestión planteada, que consiste en dilucidar si tiene o no derecho a la inamovilidad alegada, con motivo del tercer nombramiento que se le otorgó por 10 años en términos de la ley vigente a partir del 6 de diciembre de 2007, en particular, si se actualiza la inamovilidad aducida por la quejosa en el cargo de magistrada de sala regional.
Si bien el 6 de diciembre de 2007 se publicó en el DOF la LOTFJFYA, en vigor al día siguiente de su publicación, que establece la posibilidad de que los magistrados de sala regional sean nombrados por un periodo de 10 años, lo cierto es que la quejosa insiste en que adquirió el derecho a la inamovilidad por ministerio de ley, al haber obtenido un tercer nombramiento como magistrada de Sala Regional.
De ahí que no podría considerarse que la quejosa consintió la ley vigente a partir del 7 de diciembre de 2007, dado que materialmente continuaba en el desempeño de su encargo , sin que tuviera necesidad de cuestionar la nueva ley que desapareció la figura de la inamovilidad, desde que se expidió el tercer nombramiento por 10 años, toda vez que sostiene la premisa de que adquirió ese derecho precisamente al otorgarse ese tercer nombramiento, cuestión que debe dilucidarse en cuanto al fondo del asunto en razón de la interpretación y alcance de las normas controvertidas.
Por lo que los argumentos relativos al consentimiento de la norma , conforme a la cual se otorgó el tercer nombramiento por 10 años, se vinculan con el estudio de fondo , al pretender la quejosa que se reconozca la inamovilidad conforme a la anterior ley que estaba vigente al obtener su primer nombramiento por 6 años y sin que previamente se haya emitido algún acto concreto de aplicación que materializara en su perjuicio la entrega de su encargo como magistrada de sala regional. Por lo que el conocimiento de la nueva ley y la expedición de su tercer nombramiento son insuficientes para estimar consentidas las normas reclamadas con motivo del acto concreto emitido en su perjuicio, que le solicitó la entrega de la magistratura por el término del tercer nombramiento otorgado.
En el considerando décimo quinto , estimó ineficaces los agravios de los recurrentes adherentes Presidentes de la República y del TFJA, en los que insistieron en que debía confirmarse el sobreseimiento respecto de los decretos reclamados por actualizarse la causa prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo; puesto que determinar si se aplicaron todos los efectos y consecuencias de la ley orgánica que eliminó la posibilidad de adquirir la inamovilidad y si la quejosa adquirió o no ese derecho, son cuestiones relacionadas con el fondo .
Estimo innecesario pronunciarse respecto de los restantes agravios que hicieron valer la quejosa recurrente y las autoridades responsables adhesivas, toda vez que su análisis no modificaría lo resuelto respecto a la ilegalidad de los sobreseimientos decretados en la sentencia recurrida.
Al resultar fundados los argumentos de la quejosa, infundados e ineficaces los agravios de las revisiones adhesivas, levantó el sobreseimiento en el juicio, respecto del oficio TFJA/P/0152/2021 de 4 de agosto de 2021 y los Decretos reclamados.
En el considerando décimo sexto , de oficio, estimó actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 108, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, respecto del refrendo y publicación de los Decretos reclamados, al no haberse impugnado por vicios propios.
Finalmente, reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver sobre la regularidad constitucional de los artículos único del decreto impugnado, segundo, séptimo y noveno transitorios de la LOTFJFA, publicada en el DOF el 6 de diciembre de 2007, tercero del decreto impugnado, 43, 47 y quinto transitorio de la LOTFJA, publicada en el DOF el 18 de julio de 2016.
- PRECISIÓN DE LA LITIS
- Como resultado del estudio integral de la demanda de amparo indirecto y tomando en consideración la resolución del tribunal colegiado del conocimiento, en el ámbito de la competencia delegada, se determina que, en ejercicio de la competencia originaria, la litis constitucional que esta Primera Sala debe resolver consiste en lo siguiente:
- Determinar la regularidad constitucional de los artículos segundo, séptimo y noveno transitorios, de la LOTFJFA publicada en el DOF el seis de diciembre de dos mil siete; 43, 47 y quinto transitorio, párrafo quinto, de la LOTFJA publicada en el DOF el dieciocho de julio de dos mil dieciséis [15] .
- No es inadvertido que, en atención a lo señalado por la quejosa en el capítulo de actos reclamados de la demanda de amparo, el tribunal colegiado reservó jurisdicción a este Alto Tribunal para resolver en torno a la constitucionalidad de los artículos único del Decreto por el que se expide la LOTFJFA, publicado en el DOF el seis de diciembre de dos mil siete, tercero y quinto transitorio del Decreto por el que se expide la LOTFJA, publicada en el DOF el dieciocho de julio de dos mil dieciséis.
- Sin embargo, el artículo único del Decreto de dos mil siete señala “ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.” Mientras que el artículo tercero del Decreto de dos mil dieciséis precisa “ ARTÍCULO TERCERO. Se deroga la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y se expide la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.” Preceptos que no son controvertidos por vicios propios en los conceptos de violación.
- En cuanto al artículo quinto transitorio del Decreto por el que se expide la LOTFJA, publicada en el DOF el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, se determina que únicamente integra la litis constitucional su párrafo quinto, ya que es la porción normativa efectivamente impugnada por la quejosa en una parte de sus conceptos de violación, aduciendo que desconoce la inamovilidad adquirida por los magistrados que recibieron dos de sus tres nombramientos bajo la Ley con régimen de inamovilidad, cuyo tercer nombramiento estaba por concluir a la fecha de presentación de la demanda.
- Lo anterior, derivado de que el párrafo quinto del artículo quinto transitorio de la LOTFJA estableció que los Magistrados del TFJFA que estuvieran en ejercicio de sus cargos a la entrada en vigor de la citada Ley, continuarían en ellos hasta concluir el periodo para el cual fueron designados en términos de la ley que se abrogó, y que al término de dicho periodo entregarían la Magistratura, que es lo aquí impugnado.
- ESTUDIO DE FONDO
- Tal como se advierte de las cuestiones necesarias para resolver previamente reseñadas, el tribunal colegiado del conocimiento reservó jurisdicción a este Alto Tribunal para resolver en torno a la regularidad constitucional de los artículos segundo, séptimo y noveno transitorios de la LOTFJFA publicada en el DOF el seis de diciembre de dos mil siete; 43, 47 y quinto transitorio, párrafo quinto, de la LOTFJA publicada en el DOF el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, de texto siguiente:
LOTFJFA (publicada el seis de diciembre de dos mil siete)
“ TRANSITORIOS
SEGUNDO. Se abroga la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995.
[…]
SÉPTIMO. Los Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en ejercicio de sus cargos, continuarán en ellos hasta concluir el periodo para el cual fueron designados, de acuerdo con la Ley que se abroga. Al término de dicho periodo entregarán la Magistratura, sin perjuicio de que el Tribunal pueda proponerlos, previa evaluación de su desempeño, para ser nombrados como Magistrados en términos de lo dispuesto por esta Ley.
[…]
NOVENO. Los Magistrados que conforme a la Ley que se abroga hayan obtenido la inamovilidad, continuarán en el ejercicio de sus encargos atento a lo establecido en dicha Ley.”
LOTFJA (publicada el dieciocho de julio de dos mil dieciséis)
“[…]
Artículo 43. Los Magistrados de la Sala Superior serán designados por el Presidente de la República y ratificados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo quince años improrrogables.
Los Magistrados de Sala Regional , de Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas y los Magistrados Supernumerarios de Sala Regional serán designados por el Presidente de la República y ratificados por mayoría de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente . Durarán en su encargo diez años, al cabo de los cuales podrán ser ratificados por una sola ocasión para otro periodo igual , excepción hecha de los Magistrados de las Salas Especializadas en materia de Responsabilidades Administrativas, cuyo nombramiento en ningún caso podrá ser prorrogable.
Para las designaciones a que se refiere el presente artículo, el titular del Ejecutivo Federal acompañará una justificación de la idoneidad de las propuestas, para lo cual hará constar la trayectoria profesional y académica de la persona propuesta, a efecto de que sea valorada dentro del procedimiento de ratificación por parte del Senado . Para ello, conforme a la normatividad de ese Órgano Legislativo, se desahogarán las comparecencias correspondientes, en que se garantizará la publicidad y transparencia de su desarrollo.
Las Comisiones Legislativas encargadas del dictamen correspondiente, deberán solicitar información a las autoridades, relativas a antecedentes penales y/o administrativos que consideren necesarias para acreditar la idoneidad de las propuestas.
[…]
Artículo 47. Cuando los Magistrados estén por concluir el periodo para el que hayan sido nombrados, la secretaria operativa de administración lo hará saber al Presidente del Tribunal , con tres meses de anticipación, quien notificará esta circunstancia al Presidente de la República y, podrá someter a su consideración la propuesta que previamente haya aprobado el Pleno General .
[…]
TRANSITORIOS
Quinto. La Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto, sin perjuicio de lo previsto en el Tercero Transitorio anterior y en los párrafos siguientes.
[…]
Los Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en ejercicio de sus cargos, continuarán en ellos hasta concluir el periodo para el cual fueron designados, de acuerdo con la Ley que se abroga. Al término de dicho periodo entregarán la Magistratura, sin perjuicio de que el Tribunal pueda proponerlos, previa evaluación de su desempeño, de ser elegibles, para ser nombrados como Magistrados en términos de lo dispuesto por esta Ley . […]”
- De la causa de pedir deducida de los conceptos de violación reseñados, se advierte que la quejosa pretende evidenciar que las normas generales reclamadas son inconstitucionales por lo siguiente:
a) El sistema normativo impugnado abrogó la Ley con régimen de inamovilidad –LOTFF-, y en términos del artículo quinto transitorio de la LOTFJA publicada en el DOF el 18 de julio de 2016, se desconoce la inamovilidad adquirida por la quejosa, aduciendo la obligación de entregar su magistratura.
El artículo Quinto Transitorio de la LOTFJA es inconstitucional porque desconoce la inamovilidad adquirida por los magistrados que recibieron dos de sus tres nombramientos bajo la Ley con régimen de inamovilidad , cuyo tercer nombramiento está por concluir.
b) El artículo Quinto Transitorio, párrafo quinto, de la LOTFJA es inconstitucional, al ordenar la entrega de la magistratura sin distinguir entre los magistrados que adquirieron la inamovilidad y aquellos que no , pues a la fecha de expedición de la citada ley, la quejosa ya había actualizado los componentes del supuesto normativo complejo previsto en el artículo 3 de la Ley con el régimen de inamovilidad (LOTFF), logrando así la inamovilidad de su encargo.
La quejosa fue designada como magistrada regional e inició su encargo conforme a una Ley que estableció a su favor el derecho de inamovilidad condicionado a la existencia de tres nombramientos consecutivos que se otorgaron, lo que actualizó, por ministerio de ley, el derecho adquirido, por lo que entonces el legislador no puede afectarlo , de lo contrario, viola la prohibición de retroactividad en perjuicio de la persona .
Al imponer la entrega de la magistratura al concluir su periodo, sin distinguir entre magistrados con inamovilidad y magistrados sin ella, el Legislativo vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad , al afectar su proyecto de vida y estabilidad familiares.
Al hacer nugatoria la inamovilidad adquirida vigente para los magistrados de sala regional del TFJA, los ordenamientos reclamados violan el artículo 14, primer párrafo, Constitucional .
c) El sistema normativo impugnado viola en perjuicio de la quejosa el derecho de igualdad ante la ley , ya que hace diferencia en los derechos de los Magistrados y Jueces del PJF, como los Magistrados del TFJA, aun cuando todos son servidores públicos encargados de impartir justicia al dirimir controversias surgidas entre los gobernados, y no obstante ello, las normas reclamadas desconocen a la quejosa el derecho a la inamovilidad judicial y deben de ser aplicables por identidad de razón a los Magistrados del TFJA las garantías que se instituyen en favor del PJF en el artículo 97 Constitucional.
Adquirió desde septiembre de dos mil once su inamovilidad en el cargo al recibir su tercer nombramiento (ratificación) y, en consecuencia, los actos reclamados le privan de ese derecho adquirido al desconocerlo .
d) Aun cuando en la LOTFJFA de 2007 el legislador ya no contempló la inamovilidad para los magistrados nombrados por primera vez a partir del 7 de diciembre de 2007, y que nada dijo respecto de los magistrados que estaban en proceso de alcanzar la inamovilidad, que ya contaban con 2 nombramientos cuanto entró en vigor dicha ley, ello no significa que al obtenerse el tercer nombramiento durante la vigencia de la citada ley de 2007, la quejosa haya perdido el derecho a conseguir la inamovilidad en el cargo de magistrada de sala regional, ello, conforme al principio de estabilidad en el ejercicio del cargo, establecido en el artículo 116, fracción III, Constitucional y, atendiendo a una interpretación conforme al principio pro homine.
- Para dar solución a los anteriores planteamientos, resulta necesario que simultáneamente, que esta Primera Sala resuelva estas interrogantes:
1. ¿Las normas impugnadas vulneran el principio de irretroactividad de la ley, en relación con el derecho a la inamovilidad pretendido por las personas que obtuvieron uno o dos nombramientos de magistrado de sala regional del TFJA durante la Ley de 1995 vigente hasta el 6 de diciembre de 2007?
2. ¿Los principios reconocidos en los artículos 97, párrafo primero [16] , y 116, fracción III, párrafo quinto, Constitucionales [17] son aplicables a los magistrados de sala regional del TFJA?
3. De ser afirmativa la solución a las anteriores interrogantes, ¿las normas reclamadas también vulneran los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad ante la ley?
Parámetro de regularidad constitucional.
- Para analizar la constitucionalidad de los artículos segundo, séptimo y noveno transitorios de la LOTFJFA publicada en el DOF el seis de diciembre de dos mil siete; 43, 47 y quinto transitorio, párrafo quinto, de la LOTFJA publicada en el DOF el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, es necesario partir de que esta Suprema Corte de Justicia ha establecido que el derecho consagrado en el referido artículo 14 constitucional, en su primera hipótesis, protege al gobernado tanto de la propia ley, desde el inicio de su vigencia, como de su aplicación.
- Ello, al constreñir al órgano legislativo a no expedir leyes que en sí mismas resulten retroactivas, y a las demás autoridades a que no las apliquen retroactivamente, puesto que la intención del Constituyente en dicho precepto, fue prever de manera absoluta que a ninguna ley se le diera efecto retroactivo, sin atender a si dicho efecto nace de la aplicación de la ley por las autoridades, o a si la ley por sí misma lo produce desde el momento de su promulgación, pues resultaría incongruente admitir que el amparo proceda contra las leyes y se niegue cuando se demuestre que sus preceptos, automáticamente vuelven sobre el pasado, lesionando derechos adquiridos. [18]
- La prohibición constitucional de dar efectos retroactivos a las leyes se traduce en el principio de que las leyes sólo deben ser aplicadas a los hechos ocurridos durante su vigencia. Por ello, la aplicación de la ley a hechos acontecidos con anterioridad a su vigencia es retroactiva; así, cuando bajo la vigencia de una ley se realiza un hecho y se producen todas sus consecuencias jurídicas, la prohibición de dar efectos retroactivos a la ley se cumple aplicando exclusivamente la ley vigente y se prohíbe al legislador modificar esa esfera jurídica.
- Esta Suprema Corte ha determinado que el análisis en torno a si una norma viola o no la garantía de irretroactividad, debe realizarse a través de la teoría de los componentes de la norma [19] , conforme a la cual, toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, aquélla debe producirse, generándose así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercer aquéllos y cumplir con estas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, ya que puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales.
- De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis:
1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá́ variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida.
2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá́ variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva.
3. También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específicos, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la nueva disposición tampoco deberá́ suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, en razón de que estas últimas no quedan supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley.
4. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia . En este caso, la norma posterior no podrá́ modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva . En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así́ como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan .
- En relación con la teoría de los derechos adquiridos y expectativas de derecho , la Segunda Sala del Máximo Tribunal ha establecido -criterio que esta Primera Sala comparte- que, si una ley o un acto de aplicación en concreto no afecta derechos adquiridos, sino simples expectativas de derecho, entonces no se vulnerara el principio de irretroactividad. [20]
- Además, estableció que un derecho adquirido es aquel que se estima perfeccionado; es decir, es aquél que, a través del ejercicio integral de todas las circunstancias de un acto jurídico idóneo, entra al patrimonio o haber jurídico de la persona y es definible. Por el contrario, la expectativa de derecho es una pretensión de que se realice una situación determinada que genere posteriormente un derecho.
- El derecho adquirido es una realidad en la esfera jurídica de los particulares, mientras que la expectativa de derecho corresponde al futuro, esto es, a una pretensión de que se realice una determinada situación jurídica, pero que no entra en la esfera jurídica de la persona; razón por la cual, las modificaciones al orden jurídico que tienen efectos sobre el segundo supuesto no se consideran violatorias del principio de irretroactividad.
- Por su parte, conforme a la teoría de los componentes , como ya se adelantó, toda norma jurídica tiene un supuesto y una consecuencia. Así pues, si el primero se realiza, la segunda se actualiza generando los derechos y obligaciones correspondientes, permitiendo a los destinatarios de la norma saber cómo actuar.
- Así, conforme a dichas teorías, una norma se considera indebidamente retroactiva cuando modifica, ya sea derechos adquiridos o supuestos jurídicos y consecuencias que hubiesen nacido bajo la vigencia de una disposición anterior que deban tutelarse . Sin embargo, ello no sucede cuando se está en presencia de meras expectativas de derecho o situaciones que aún no se han realizado , o situaciones no derivadas de supuestos en la ley anterior ; en tales casos, sí es permisible que la ley regule situaciones jurídicas determinadas en aras de satisfacer las necesidades actuales, privilegiando así el interés social por encima del individual.
- Ahora bien, tomando en consideración que los antecedentes narrados y las pruebas aportadas en autos, revelan que a la quejosa se le otorgaron los dos primeros nombramientos como magistrada de sala regional, cada uno por un periodo de 6 años, en mil novecientos noventa y nueve (1999-2005) y dos mil cinco (2005-2011).
- Es preciso señalar que se publicó en el DOF de quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, la LOTFF; esta Ley se modificó mediante Decreto publicado el treinta y uno de diciembre de dos mil, “por medio del cual se reformaron diversas disposiciones fiscales”, y en el artículo décimo primero, fracción III, de dicho Decreto, se hace referencia a esa Ley Orgánica para modificar la denominación de ese órgano jurisdiccional y referirse al TFJFA.
- Con posterioridad, la LOTFF se abrogó con motivo de la publicación en el DOF de seis de diciembre de dos mil siete, de la LOTFJFA, esta última, con base en la cual se otorgó el tercer nombramiento a la quejosa como magistrada de sala regional por un periodo de 10 años (2011-2021), sin que exista controversia entre las partes respecto de las legislaciones aplicadas y contenido de los nombramientos descritos.
- Así, para determinar lo conducente a la aducida vulneración al principio de irretroactividad de la ley, es necesario analizar el procedimiento de designación de los Magistrados que integran dicho tribunal administrativo conforme a las disposiciones correspondientes de ambas leyes (LOTFF y LOTFJFA), aun cuando sólo se cuestiona la constitucionalidad de diversas normas de la LOTFJFA publicada en el DOF el seis de diciembre de dos mil siete y de la LOTFJA vigente.
- De la LOTFF de quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, los artículos 2, 3, 4 y primero transitorio, textualmente disponen:
“Artículo 2o. El Tribunal se integra por una Sala Superior y por las Salas Regionales.”
“Artículo 3o. El Presidente de la República, con la aprobación del Senado, nombrará a los Magistrados del Tribunal Fiscal de la Federación para integrar la Sala Superior o la Salas Regionales.
Los magistrados del Tribunal durarán seis años en el primer ejercicio de su encargo, los que se contarán a partir de la fecha de su designación. Al término del citado periodo:
a) Los magistrados de la Sala Superior, podrán ser designados nuevamente, por única vez, por un periodo de nueve años; y
b) Los magistrados de las Salas Regionales podrán ser designados por un segundo periodo de seis años. Al final de este periodo, si fueren designados nuevamente, serán inamovibles.
Los magistrados del Tribunal Fiscal de la Federación únicamente podrán ser privados de sus puestos en los casos y de acuerdo con el procedimiento aplicable para los magistrados y los jueces inamovibles del Poder Judicial de la Federación.
En los recesos de la Cámara de Senadores, los nombramientos que haga el Presidente de la República se someterán a la aprobación de la Comisión Permanente.”
“Artículo 4o. Para ser magistrado del Tribunal Fiscal de la Federación se requiere ser mexicano por nacimiento, mayor de 35 años, de notoria buena conducta, licenciado en derecho con título registrado expedido cuando menos 10 años antes de dicha fecha y con 7 años de práctica en materia fiscal.
Es causa de retiro forzoso de un magistrado, padecer incapacidad física o mental para desempeñar el cargo y en el caso de los magistrados de las Salas Regionales, cumplir 70 años.”
“Primero. Esta ley entrará en vigor el 1o. de enero de 1996. La designación de los nuevos magistrados de la Sala Superior se podrá hacer a partir de la publicación de esta Ley.”
- Cita de donde se obtiene, en lo que resulta relevante para la solución del presente asunto, lo siguiente:
a. El entonces TFF se integraba por una Sala Superior y por Salas Regionales y el Presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, nombraba a los Magistrados para integrar esas Salas.
b. Los Magistrados del Tribunal durarían 6 años en el primer ejercicio de su encargo, contados a partir de la fecha de su designación; y, al término de ese periodo, los Magistrados de las Salas Regionales podrían ser designados por un segundo periodo de 6 años y que al final de éste, si fueren designados nuevamente, serían inamovibles.
c. Los Magistrados del TFF únicamente podrían ser privados de sus puestos en los casos y de acuerdo con el procedimiento aplicable para los Magistrados y los Jueces inamovibles del PJF.
- Esa Ley Orgánica se reformó mediante Decreto publicado en el DOF el treinta y uno de diciembre de dos mil, para cambiar la denominación del órgano y quedar como TFJFA y, entre otras disposiciones, se modificó el artículo 3, segundo párrafo, incisos a) y b), en los términos siguientes:
“Artículo 3o.
(…)
a) Los magistrados de la Sala Superior, podrán ser ratificados, por única vez, por un periodo de nueve años;
b) Los magistrados de las Salas Regionales podrán ser ratificados por un segundo periodo de seis años. Al final de este periodo, si fueren ratificados nuevamente, serán inamovibles. […]”
- Comparando el artículo 3 reformado con lo que establecía su redacción original, por lo que hace a los Magistrados de las Salas Regionales, se aprecia que se sustituyó la frase “podrán ser designados por un segundo periodo de seis años” para prever que “podrán ser ratificados,” subsistiendo la regla de que, al final de este periodo, si fueren designados y/o ratificados nuevamente, serían inamovibles.
- La LOTFJFA publicada en el DOF el seis de diciembre de dos mil siete, en sus artículos 2, 4, 5, 8 párrafo primero, 18 fracción V, 41 fracción III, séptimo, octavo y noveno transitorios, prevé lo siguiente:
“Artículo 2. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se integra por:
I. La Sala Superior;
II. Las Salas Regionales, y
III. La Junta de Gobierno y Administración.”
“Artículo 4. El Presidente de la República, con la aprobación de la Cámara de Senadores, nombrará a los Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
En los recesos de la Cámara de Senadores, los nombramientos de Magistrados que haga el Presidente de la República serán sometidos a la aprobación de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.”
“Artículo 5. Los Magistrados de Sala Superior serán nombrados por un periodo de quince años improrrogables, los que se computarán a partir de la fecha de su nombramiento.
Los Magistrados de Sala Regional y los Magistrados Supernumerarios de Sala Regional serán nombrados por un periodo de diez años, los que se computarán a partir de la fecha de su nombramiento.
Las personas que hayan concluido el periodo para el que fueron nombradas como Magistrados de Sala Regional, podrán ser consideradas para nuevos nombramientos.
Las personas que hayan concluido el periodo para el que fueron nombradas como Magistrados Supernumerarios de Sala Regional, no podrán ser nombradas nuevamente para ocupar dicho encargo.”
“Artículo 8. En los casos en que los Magistrados estén por concluir el periodo para el que hayan sido nombrados, el Presidente del Tribunal, con tres meses de anticipación, comunicará esta circunstancia al Presidente de la República y, en su caso, someterá a su consideración la propuesta que previamente haya aprobado el Pleno de la Sala Superior.
(…). ”
“Artículo 18. Son facultades del Pleno, las siguientes:
(…)
V. Aprobar y someter a consideración del Presidente de la República la propuesta para el nombramiento de Magistrados del Tribunal, previa evaluación de la Junta de Gobierno y Administración;
(…).”
“Artículo 41. Son facultades de la Junta de Gobierno y Administración, las siguientes:
(…)
III. Realizar la evaluación interna de los servidores públicos que les requiera el Pleno, para los efectos del artículo 18, fracción V, de esta Ley. La evaluación se basará en los elementos objetivos y datos estadísticos sobre el desempeño del cargo, de conformidad con las disposiciones aplicables;
(…).”
“SÉPTIMO. Los Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en ejercicio de sus cargos, continuarán en ellos hasta concluir el periodo para el cual fueron designados, de acuerdo con la Ley que se abroga. Al término de dicho periodo entregarán la Magistratura, sin perjuicio de que el Tribunal pueda proponerlos, previa evaluación de su desempeño, para ser nombrados como Magistrados en términos de lo dispuesto por esta Ley.”
“OCTAVO. A las personas que hayan concluido el plazo para el cual fueron nombradas como Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y que se encuentre en trámite su propuesta de ratificación conforme a la Ley que se abroga, podrán ser consideradas por el Presidente de la República para ser nombradas como Magistrados del Tribunal en términos de la presente Ley.”
“NOVENO. Los Magistrados que conforme a la Ley que se abroga hayan obtenido la inamovilidad, continuarán en el ejercicio de sus encargos atento a lo establecido en dicha Ley.”
- Cita de la que se obtiene y es importante destacar lo siguiente:
a. El TFJFA se integra por una sala superior, por las salas regionales y por una Junta de Gobierno y Administración; el Presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, nombraba a los magistrados para integrar esas salas.
b. Los magistrados de sala regional serán nombrados por un periodo de 10 años, que se computarán a partir de la fecha de su nombramiento.
c. Que las personas que hayan concluido el periodo para el que fueron nombradas magistrados de sala regional, podrán ser consideradas para nuevos nombramientos.
d. En los casos en que los magistrados estén por concluir el periodo para el que hayan sido nombrados, el Presidente del Tribunal, con 3 meses de anticipación, comunicará esta circunstancia al Presidente de la República y, en su caso, someterá a su consideración la propuesta que previamente haya aprobado el Pleno de la Sala Superior.
e. Es facultad del Pleno de la sala superior la de aprobar y someter a consideración del Presidente de la República la propuesta para el nombramiento de magistrados del tribunal, previa evaluación de la Junta de Gobierno y Administración.
f. Es facultad de la Junta de Gobierno y Administración realizar la evaluación interna de los servidores públicos que le requiera el Pleno, para los efectos del artículo 18, fracción V, de la Ley; y que esa evaluación se basará en los elementos objetivos y datos estadísticos sobre el desempeño del cargo, de conformidad con las disposiciones aplicables.
- Como se destacó en los antecedentes del asunto, el primer nombramiento como magistrada de sala regional del entonces TFF, se otorgó a la quejosa el uno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, con fundamento en los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica del citado Tribunal, por el periodo de 6 años.
- El segundo nombramiento a la quejosa como magistrada de sala regional, se otorgó el veinticuatro de noviembre de dos mil cinco , por un periodo de 6 años, con fundamento en los artículos 3 y 4 de la LOTFJFA, reformada el treinta y uno de diciembre de dos mil y vigente hasta el seis de diciembre de dos mil siete.
- El tercer nombramiento de la quejosa como magistrada de Sala Regional del citado Tribunal, se le otorgó el uno de septiembre de dos mil once, por el periodo de 10 años, con fundamento en los artículos 4 y 5 de la LOTFJFA vigente desde el siete de diciembre de dos mil siete hasta el dieciocho de julio de dos mil dieciséis.
- La LOTFJFA de 2007 abrogó la LOTFF, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco -reformada el treinta y uno de diciembre de dos mil, para cambiar la denominación del TFF al TFJFA y titularse LOTFJFA-; en la cual ya no se preveía el derecho a la inamovilidad, sino que conforme al artículo 5 de la citada ley orgánica vigente a partir del siete de diciembre de dos mil siete, los magistrados de sala regional serían nombrados por un periodo de 10 años y que las personas que hayan concluido el periodo para el que fueron nombradas como magistrados de sala regional, podrían ser consideradas para nuevos nombramientos.
Solución a la interrogante 1.
- Una vez analizados los anteriores elementos de juicio y el parámetro de regularidad constitucional establecido, se determina que la solución a la primera interrogante [21] debe ser en sentido negativo y, por ende, son infundados una parte de los conceptos de violación examinados .
- Lo anterior, en virtud de que, conforme a las teorías de los derechos adquiridos y de los componentes de la norma, las normas generales reclamadas no vulneran el principio de irretroactividad de la ley en perjuicio de la parte quejosa.
- En aplicación de las citadas teorías, se determina que la LOTFF de quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, reformada el treinta y uno de diciembre de dos mil, cuya denominación cambió a LOTFJFA vigente hasta el seis de diciembre de dos mil siete, en cuanto al procedimiento y reglas para la designación y/o ratificación y eventualmente para la inamovilidad de las personas nombradas como magistrados de sala regional, constituye una norma jurídica que contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia .
- Como hemos visto, en este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad.
- No obstante, en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva . Así, los componentes del supuesto no ejecutados durante la vigencia de la norma anterior habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de esta última las que deben regir su relación, así́ como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan.
- Así, en términos del artículo 3 de la LOTFF publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil, y a la fecha en que se otorgó el primer nombramiento a la quejosa -1 de septiembre de 1999-, establecía que los magistrados de las salas regionales podrían ser designados por un segundo periodo de 6 años, y que al final de éste , si fueren designados nuevamente, serían inamovibles.
- Como ya se destacó, el artículo 3 de la LOTFF citada se reformó mediante decreto publicado en el DOF el treinta y uno de diciembre de dos mil –cambió su título para quedar como la LOTFJFA-, vigente a partir del uno de enero de dos mil uno, hasta el seis de diciembre de dos mil siete; y conforme al cual, se emitió el segundo nombramiento de la quejosa -el 24 de noviembre de 2005-.
- Tal disposición legal se modificó en el sentido de que los magistrados de las Salas Regionales podrían ser “ratificados” por un segundo periodo de seis años y que al final de ese periodo , si fueran “ ratificados” nuevamente, serían inamovibles.
- De ahí que, conforme al supuesto jurídico de la norma -complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia -, para que se actualizara y las personas nombradas como magistrados de salas regionales del entonces TFJFA adquirieran a la inamovilidad y entonces dejara de constituir una expectativa de derecho, durante la vigencia de la Ley Orgánica relativa, se necesitaban dos momentos :
1) El final del segundo nombramiento y,
2) Que al término de ese segundo nombramiento las personas magistradas de sala regional fueran designadas y/o ratificadas nuevamente -esto es, era necesario que transcurrieran bajo la vigencia de la misma Ley Orgánica (de 1995 vigente hasta el 6 de diciembre de 2007), de manera completa, dos periodos de 6 años cada uno y acto seguido se les designara o ratificara en el cargo.
- Partiendo de lo anterior, si conforme a la ley vigente en las fechas en que se otorgaron los dos primeros nombramientos a las personas designadas magistrados de sala regional, la inamovilidad se adquiría hasta en tanto se terminara el segundo periodo de 6 años por el que fueron designados, siempre y cuando, en acto seguido, fueran ratificados de nueva cuenta , todo ello, durante la vigencia de la LOTFF, después TFJFA -vigente hasta el 6 de diciembre de 2007-; de tal forma que mientras no se diera ese supuesto normativo - complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia-, únicamente tendrían una expectativa de derecho a la inamovilidad .
- En ese sentido, si las personas nombradas como magistrados de sala regional para uno o dos periodos, cada uno de 6 años, ni siquiera concluyeron aquéllos durante la vigencia de la LOTFF [22] y menos aún obtuvieron la ratificación en acto seguido a la conclusión del segundo periodo de nombramiento, supuesto bajo el cual se encuentra la aquí quejosa; entonces esas personas no adquirieron la inamovilidad , porque los actos parciales sucesivos necesarios para el reconocimiento de ese derecho no se materializaron, es decir, el derecho no nació bajo la vigencia de la disposición que se abrogó .
- Por tanto, si bien es cierto que la norma posterior -LOTFJFA vigente a partir del 7 de diciembre de 2007- no debe modificar los actos del supuesto -complejo- que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó.
- También es verdad que, en cuanto al resto de los actos parciales sucesivos del supuesto complejo, que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma anterior que los previó -en el caso, la conclusión del segundo periodo de 6 años de nombramiento de magistrado de sala regional y acto seguido la ratificación en el cargo-, si son modificados por la referida norma posterior aquí impugnada, ésta no puede considerarse retroactiva .
- Bajo esta circunstancia, como ya se estableció, los actos sucesivos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan, como sucede en el caso concreto respecto del tercer nombramiento de la quejosa que se emitió -el 1 de septiembre de 2011- por un periodo de 10 años, en términos de los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vigente a partir del siete de diciembre de dos mil siete y hasta el dieciocho de julio de dos mil dieciséis y que necesariamente debe regirse por los términos de dicha legislación.
- Por lo que no asiste la razón a la quejosa cuando afirma que el artículo 3 de la LOTFF condicionaba el derecho a la inamovilidad al solo hecho de que se le otorgaran tres nombramientos consecutivos, y al cumplirse con ello, por ministerio de ley, se adquiría ese derecho y menos aún que el tercer nombramiento constituya una ratificación; ya que como resultado de la aplicación del parámetro de regularidad constitucional establecido, se ha concluido que la solicitante del amparo tenía una mera expectativa de derecho a la entrada en vigor de la LOTFJFA vigente a partir del siete de diciembre de dos mil siete, fecha en la que aún transcurría el periodo de 6 años de su segundo nombramiento.
- Y su tercer nombramiento -1 de septiembre de 2011- no constituye la ratificación a que aludía el artículo 3 de la LOTFF, ya que, se reitera, no ocurrió durante la vigencia de dicha ley y en acto seguido a la conclusión del periodo de 6 años de su segundo nombramiento; sino de un nuevo nombramiento otorgado por el Ejecutivo Federal por un periodo de 10 años; fundado y regido por la LOTFJFA en vigor desde el 7 de diciembre de 2007.
- Esta última, cuyo artículo 5 disponía precisamente que los magistrados de sala regional serían nombrados por un periodo de diez años , computado a partir de la fecha de su nombramiento y que las personas que hayan concluido el periodo para el que fueron nombradas , podrían ser consideradas para nuevos nombramientos . Lo cual, como se analizará puntualmente en consideraciones subsecuentes, implicó que el legislador eliminó la posibilidad de inamovilidad para los magistrados de sala regional que al seis de diciembre de dos mil siete aún no la adquirieron.
- Máxime que en términos del artículo séptimo transitorio de la LOTFJFA impugnada, los magistrados del TFJFA que a la entrada en vigor de la citada ley estuvieran en ejercicio de sus cargos -como la quejosa cuyo segundo nombramiento transcurrió entre el 2005 y 2011-, continuarían en ellos hasta concluir el periodo para el cual fueron designados , de acuerdo con la Ley que se abroga -LOTFF-. Y al término de dicho periodo entregarían la Magistratura, sin perjuicio de que el Tribunal pueda proponerlos, previa evaluación de su desempeño, para ser nombrados como Magistrados en términos de lo dispuesto por la LOTFJFA.
- De lo que se infiere que antes de concluir el segundo nombramiento de 6 años otorgado conforme a la norma anterior, la quejosa se sujetó al referido artículo transitorio, es decir, en su momento, previa evaluación de su desempeño, fue propuesta por el TFJFA al titular del Poder Ejecutivo Federal, para ser nombrada como magistrada de sala regional y una vez agotado el procedimiento relativo, con la aprobación de la Cámara de Senadores, o en sus recesos, de la comisión permanente del Congreso de la Unión, el Presidente de la República la nombró por un periodo de 10 años a partir del uno de septiembre de dos mil once.
- De ahí, que contrariamente a lo aducido por la quejosa, las normas generales impugnadas de la LOTFJFA vigente a partir del siete de diciembre de dos mil siete, no vulneran el principio de irretroactividad de la ley, respecto de las personas a las que, en su momento, se les nombró como magistrados de sala regional que no se realizaron todos los actos parciales sucesivos del supuesto normativo complejo, para que como consecuencia alcanzaran la inamovilidad, ya que respecto de tales sujetos la norma posterior no es retroactiva y deducen como pretensión la defensa de una mera expectativa de derecho.
- En el entendido que en relación con las personas que durante el cargo de magistrado de sala regional actualizaron todos los actos parciales sucesivos -componentes del supuesto normativo complejo- y como consecuencia alcanzaron la inamovilidad durante la vigencia de la LOTFF, sí se respeta el principio de irretroactividad de la ley.
- Esto es así, ya que en el artículo Noveno Transitorio de la LOTFJFA vigente a partir del siete de diciembre de dos mil siete, se respetaron los efectos jurídicamente válidos que ya se hubiesen producido respecto de los magistrados que sí adquirieron la inamovilidad conforme a la ley que se abrogaba, al señalar que los magistrados que hubiesen obtenido tal derecho continuarían en el ejercicio de sus encargos conforme a lo establecido en la norma conforme a la cual se les reconoció.
- Por ende, no es posible afirmar que el derecho a la inamovilidad exista en la esfera jurídica de la quejosa de forma previa a la abrogación de la Ley que regulaba esa figura jurídica, pues no se generaron todos los actos parciales sucesivos y la consecuencia del supuesto normativo complejo , necesarios para su reconocimiento -a saber, que finalizara el segundo nombramiento (2005-2011) y, que al término de aquél fuera ratificada nuevamente antes del 7 de diciembre de 2007 conforme a la LOTFF que establecía la inamovilidad-.
- Tampoco se vulnera el principio de irretroactividad de la ley , desde la perspectiva de la teoría de los componentes de la norma y de los derechos adquiridos, pues la ley impugnada conforme a la cual se le otorgó el tercer nombramiento, así como de los artículos transitorios, a las personas que como magistrados de sala regional, no alcanzaron la inamovilidad durante la vigencia de la ley abrogada, como ocurrió con la aquí quejosa, no se les modificaron supuestos jurídicos ni consecuencias que hubiesen nacido anteriormente, por lo que la pretendida inmovilidad constituye el reclamo de una mera expectativa de derecho de permanecer en el cargo de magistrada de sala regional del citado Tribunal y no de un derecho adquirido.
- En similar sentido, se pronunció la Segunda Sala de este Alto Tribunal al resolver los amparos en revisión 348/2022 [23] y 553/2023 [24] , cuyos razonamientos comparte esta Primera Sala y, en lo conducente, resultan aplicables para la solución del caso concreto.
- También resultan infundados los argumentos de la quejosa en el sentido de que, los ordenamientos reclamados violan el artículo 14, primer párrafo, Constitucional, porque hacen nugatoria la inamovilidad adquirida para los magistrados de sala regional, pues aun cuando en la LOTFJFA impugnada de 2007 el legislador ya no contempló la inamovilidad para los magistrados nombrados por primera vez a partir del siete de diciembre de ese año, ni a los magistrados que estaban en proceso de alcanzar la inamovilidad, que ya tenía 2 nombramientos cuando entró en vigor dicha ley, ello no significa que al obtenerse el tercer nombramiento -el 1 de septiembre de 2011- (a su parecer, ratificación) durante la vigencia de la citada ley de dos mil siete, la quejosa haya perdido el derecho a la inamovilidad en el cargo de magistrada de sala regional.
- Es decir, la quejosa plantea que la interpretación del artículo 3 de la LOTFF -que establecía la posibilidad de alcanzar la inamovilidad para los magistrados de sala regional-, en relación con lo previsto en la LOTFJFA que abrogó a la primera e inició su vigencia el siete de diciembre de dos mil siete, implica que, basta la existencia de tres nombramientos consecutivos de una persona en el cargo de magistrado de sala regional, para que deba reconocérsele la inamovilidad, aun cuando el último de ellos se haya emitido conforme a la LOTFJFA de 2007 y los primeros dos en términos de la LOTFF.
- Como se anticipó, los argumentos son infundados , y para sostener esta conclusión, es necesario conocer los artículos 5 [25] , tercer párrafo y el séptimo transitorio de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicada el seis de diciembre de dos mil siete:
“ Artículo 5. Los Magistrados de Sala Superior serán nombrados por un periodo de quince años improrrogables, los que se computarán a partir de la fecha de su nombramiento.
Los Magistrados de Sala Regional y los Magistrados Supernumerarios de Sala Regional serán nombrados por un periodo de diez años, los que se computarán a partir de la fecha de su nombramiento.
Las personas que hayan concluido el periodo para el que fueron nombradas como Magistrados de Sala Regional, podrán ser consideradas para nuevos nombramientos .
[…]
SÉPTIMO. Los Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en ejercicio de sus cargos, continuarán en ellos hasta concluir el periodo para el cual fueron designados, de acuerdo con la Ley que se abroga. Al término de dicho periodo entregarán la Magistratura, sin perjuicio de que el Tribunal pueda proponerlos, previa evaluación de su desempeño, para ser nombrados como Magistrados en términos de lo dispuesto por esta Ley.”
- De los preceptos antes transcritos se advierte que el legislador decidió modificar la normatividad respecto a las condiciones de nombramiento de los Magistrados que integran el TFJFA, lo que se sustentó durante las etapas del proceso legislativo que se transcriben a continuación:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
“(…)
e) Nombramiento de los Magistrados del Tribunal y duración de los mismos
La Ley que se propone, mantiene el nombramiento compartido de los Magistrados que integran al Tribunal, al prever el nombramiento por parte del Presidente de la República con la correspondiente aprobación de la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta por la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión.
Al respecto, es pertinente señalar que para los nombramientos de mérito, corresponde al Presidente de la República decidir la persona que desempeñará el cargo de Magistrado del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En ese sentido, el Titular del Ejecutivo Federal tiene la libertad de seleccionar a las personas mediante la valoración que realice de los antecedentes profesionales de ellas, para finalmente ejercer su libertad de elección de los profesionistas en derecho que serán envestidos con tan alta responsabilidad, quedándole al órgano legislativo en funciones, la posibilidad de aceptar u oponerse al nombramiento realizado por el Presidente de la República.
De lo anterior, resulta válido concluir que serán considerados como Magistrados del Tribunal, con las facultades que la norma prevé, aquellas personas cuyo nombramiento haya sido efectuado por el Presidente de la República y aprobado por la Cámara de Senadores o por la Comisión Permanente, con lo cual la ciudadanía tendrá la seguridad jurídica de que quienes están resolviendo los asuntos competencia del Tribunal, cuentan con un nombramiento que se ha perfeccionado con la intervención de los Poderes de la Unión determinados para estos efectos por la propia Ley.
Igualmente se propone en la Iniciativa que se somete a la consideración de esta Soberanía, regular la duración de los nombramientos de los Magistrados del Tribunal, tanto de la Sala Superior como de los Magistrados de Sala Regional y de los Magistrados Supernumerarios .
En efecto, se prevé que los Magistrados de Sala Superior sean nombrados por un único período de quince años, mientras que los Magistrados de Sala Regional y Magistrados Supernumerarios de Sala Regional sean nombrados por períodos de diez años, ambos lapsos computados a partir de la fecha de los respectivos nombramientos .
Como podrá apreciar esta alta Asamblea, la presente Iniciativa sugiere ampliar el período de ejercicio del encargo de los Magistrados de Sala Regional, el cual venía siendo de seis años, a efecto de prever un mayor tiempo de permanencia en el mismo, lo que conlleva a garantizar una mayor continuidad en la formulación y aplicación de criterios jurídicos emitidos por los Magistrados integrantes de las Salas Regionales y a la estrategia de efectividad instaurada en las mismas, todo ello con el fin de alcanzar el imperativo constitucional de la impartición de justicia pronta y expedita en las materias fiscal y administrativa . En ese mismo tenor, esta Iniciativa tiende a asegurar un plazo mayor de estabilidad a los Magistrados durante el desempeño de su encomienda .
Atendiendo a este propósito de continuidad, se plantea que los Magistrados de Sala Regional que concluyen su período de diez años, puedan ser considerados por el Presidente de la República para ser nuevamente nombrados en dicho encargo por lapsos iguales de diez años.
[…]
Es pertinente señalar que para el caso de los Magistrados de Sala Regional, las designaciones posteriores a su primer ejercicio de diez años, implican la emisión de nuevos nombramientos, lo cual conlleva a que no generen lo que doctrinalmente se ha denominado como ‘derechos adquiridos’, toda vez que su encargo está sujeto a un plazo perfectamente determinado por la Ley , al término del cual y acorde con el texto del artículo 8, fracción VIII, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, deberán abstenerse de ejercer las funciones de su cargo, y proceder a hacer la entrega correspondiente de la Magistratura a las autoridades que el Tribunal designe para tales efectos.
En ese mismo sentido, al prever esta Iniciativa que los Magistrados de Sala Regional duren en su encargo períodos de diez años y que al término de los cuales puedan ser nombrados nuevamente por lapsos iguales, implica reconocer la permanencia de los juzgadores en el cargo durante el tiempo en que se encuentren desempeñando el mismo, por lo cual, a la conclusión de éste, no podrá darse una prórroga temporal de su mandato en razón de que su gestión habrá culminado, lo que dará lugar a la expedición de un nuevo nombramiento con las implicaciones inherentes al mismo, es decir, no se tratará de la renovación del nombramiento anterior, sino que se encontrará sujeto al procedimiento previsto en los artículos 4 y 5 de esta Iniciativa.
[..]
Asimismo, a la entrada en vigor de la presente Ley, los Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que se encuentren en ejercicio de sus cargos, en términos de la Ley vigente, podrán continuar ejerciéndolos hasta la conclusión del período para el que fueron designados, al término del cual harán entrega de su Magistratura. Al respecto, se debe puntualizar que el Tribunal podrá proponerlos, previa la evaluación correspondiente, para ser nombrados nuevamente como Magistrados.
Es conveniente resaltar ante esta Soberanía que esta nueva Ley de ninguna manera pretende privar de sus puestos a los actuales Magistrados del Tribunal; por el contrario, con base en los resultados de las evaluaciones que realice la Junta de Gobierno y Administración y la propuesta que efectúe el Pleno, podrán ser considerados por el Presidente de la República para volver a ocupar dichos cargos.
(…).”
DICTAMEN DE ORIGEN:
“(…)
a) Nombramiento de los Magistrados del Tribunal y duración en su encargo de los mismos.
Es de la mayor importancia la estrecha colaboración de los poderes Ejecutivo y Legislativo en el nombramiento de los Magistrados que integran el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el sentido de que el Presidente de la República realice el nombramiento correspondiente, con la aprobación del Senado de la República o, en su caso, de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión.
Las que dictaminan son coincidentes con los periodos propuestos en la Iniciativa, en cuanto a la duración en su encargo de los Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (15 años para Magistrados de Sala Superior y 10 años para los Magistrados de Sala Regional y Magistrados Supernumerarios), otorgando con ello, una continuidad en la formación y aplicación de los criterios jurisdiccionales y políticas administrativas, así como una mayor estabilidad en el ejercicio del encargo, todo ello encaminado al mejor funcionamiento del Tribunal.
Es de destacar que el sistema previsto en la Ley vigente , por el cual se establece la posible ratificación de los Magistrados del Tribunal una vez concluido el encargo, se modifica por la hipótesis de que los Magistrados que concluyan sus funciones puedan ser considerados para un nuevo nombramiento siempre y cuando sean propuestos por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal, previa evaluación de la Junta de Gobierno y Administración.
Este nuevo mecanismo otorga certeza para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de los Magistrados. En efecto, el procedimiento de ratificaciones ha dado lugar a situaciones en las cuales, una vez concluido el periodo del nombramiento, sin que se haya hecho la ratificación o cuando ésta se encuentre en proceso, se continúa en el ejercicio de funciones jurisdiccionales por servidores públicos que, en la doctrina se conocen como funcionarios de hecho . Estas situaciones constituyen un grave riesgo de que las resoluciones de los ‘Magistrados de hecho’ puedan ser impugnadas en su validez, además de las distorsiones que se generan naturalmente con los Magistrados que no se ubican en hipótesis similares, lo que, en última instancia, redunda en detrimento de la impartición de justicia fiscal y administrativa.
Es por ello que para efectos de la Iniciativa de Ley que se dictamina, sólo serán considerados como Magistrados del Tribunal los profesionistas que ostenten un nombramiento que se haya perfeccionado mediante la colaboración de poderes a que se ha hecho referencia, para que se tenga por válido; esto es, el nombramiento que haga el Presidente de la República y que el mismo sea aprobado por la por la (sic) Cámara de Senadores o por la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión.
Por lo anterior, estas Comisiones estiman apropiada la propuesta contenida en la Iniciativa respecto de la duración y efectos del nombramiento de los Magistrados del Tribunal . En este sentido, manifiestan su coincidencia para que la ley establezca un nuevo nombramiento, suprimiendo la figura de la ratificación o renovación del nombramiento de los Magistrados y, por ello, una vez concluido el encargo como Magistrado, éstos deberán entregar su magistratura , de conformidad con las disposiciones aplicables, y abstenerse de ejercer las funciones correspondientes, sin perjuicio , se insiste, de que puedan ser considerados para un nuevo nombramiento, siempre que sean propuestos por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal, previa evaluación de la Junta de Gobierno y Administración .
Al respecto, es conveniente puntualizar que estas dictaminadoras no desconocen que a la fecha que esta nueva Ley entre en vigor, posiblemente se encuentren procesos de ratificación de Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de conformidad a las disposiciones de la Ley vigente.
Es por ello que se ha estimado agregar un Artículo Octavo Transitorio a la Ley que nos ocupa, a efecto de prever la anterior circunstancia, de tal manera que a las personas que hayan concluido el plazo para el cual fueron designados como Magistrados y que aún no se resuelva la propuesta de ratificación que haya hecho el Tribunal, les sean aplicables los preceptos de la Ley anterior, para que el Presidente de la República o, en su caso, el órgano legislativo respectivo determinen lo conducente en relación con su nombramiento o aprobación del mismo, según corresponda.
Sin duda que con esta norma transitoria que se sugiere, junto con el Artículo Séptimo Transitorio que prevé Iniciativa, se refuerza el propósito planteado por los autores del proyecto, en cuanto que la nueva Ley no pretende privar de sus puestos a los actuales Magistrados del Tribunal, sea que estén ejerciendo el cargo en cualquiera de sus periodos, o bien, esté por resolverse el proceso de evaluación correspondiente en razón de que concluyó el periodo para el que fueron designados.
Por otro lado, atendiendo a la ampliación que ha tenido la competencia del Tribunal, existe un total acuerdo con la iniciativa que se dictamina en cuanto que los nombramientos de Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa recaigan en aquellos profesionistas que demuestren contar, al menos, con ocho años de experiencia, ya sea en la materia fiscal o en la administrativa, o en ambas, según sea el caso, lo que sin duda coadyuvará para que el órgano jurisdiccional atienda de manera pronta y expedita los requerimientos de justicia fiscal y administrativa.
No pasa desapercibido a estas Comisiones que la Iniciativa prevé adecuadamente, un plazo razonable (tres meses) para que el Tribunal comunique al Presidente de la República, los casos en que los nombramientos de Magistrados estén próximos a concluir, así como las propuestas que el Pleno del propio Tribunal hubiere aprobado, a fin de que se tenga oportunidad de hacer una valoración adecuada del nombramiento que el Titular del Ejecutivo Federal proponga al Senado de la República o a la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión. De esta manera, se establece un sano mecanismo de colaboración de poderes que, con la debida anticipación, podrán ejercer sus funciones para que los nombramientos de Magistrados se realicen con oportunidad y, de esa manera, no se entorpezca la función jurisdiccional del Tribunal referido.”
DICTAMEN REVISORA:
“(…)
1. Integración del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que comprende los siguientes rubros:
Nombramiento de los magistrados del Tribunal y duración en su encargo. Se destaca la importancia, en materia de colaboración entre los Poderes, Ejecutivo y Legislativo, en el nombramiento de los magistrados que integran el Tribunal, para que sea el Presidente de la República quien realice el nombramiento correspondiente, con la aprobación del Senado de la República, o en su caso, de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.
Que la duración en el encargo de los magistrados del Tribunal, sea de 15 años para los que integran la Sala Superior y 10 años para los que integran la Sala Regional y los magistrados supernumerarios, otorgando con ello una continuidad en la formulación y aplicación de los criterios jurisdiccionales y políticas administrativas, así como una mayor estabilidad en el ejercicio del encargo.
Se prevé que los magistrados que concluyan sus funciones puedan ser considerados para un nuevo nombramiento, siempre y cuando sean propuestos por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal , previa evaluación de la Junta de Gobierno y Administración. Este mecanismo otorgará certeza para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de los magistrados, ya que el actual sistema de ratificación ha propiciado que en algunos casos se continúe en el ejercicio de funciones jurisdiccionales por servidores públicos que, en la doctrina, se conocen como ‘funcionarios de hecho’ . Estas situaciones constituyen un grave riesgo de que las resoluciones de estos magistrados de hecho puedan ser impugnadas en su validez. Por ello es que para los efectos del proyecto de Ley en análisis, sólo serán considerados como magistrados del Tribunal los profesionistas que ostenten un nombramiento que se haya perfeccionado mediante la colaboración de Poderes a que se ha hecho referencia, para que se tenga por válido.
(…)
5. Incremento en la duración del cargo de Magistrados. Se aumenta la duración del nombramiento de los Magistrados de Sala Superior a 15 años improrrogables; también se aumenta la duración del nombramiento de los magistrados de Sala Regional a 10 años y ya no se prevé su inamovilidad. Tales incrementos contribuyen a la continuidad en la formulación y aplicación de los criterios jurisdiccionales . (…).”
- En lo que a este asunto interesa, de lo antes transcrito se advierte que el legislador determinó eliminar el supuesto que preveía la ley de ratificación e inamovilidad de los magistrados de sala regional, al considerar que ello podía provocar incertidumbre e incluso el ejercicio de funciones jurisdiccionales sin contar con el nombramiento para ello.
- La ampliación del período de ejercicio del encargo de los Magistrados de Sala Regional, de 6 a 10 años, se motivó en la necesidad de prever un mayor tiempo de permanencia en el mismo, lo que, dijo el legislador, conlleva a garantizar una mayor continuidad en la formulación y aplicación de criterios jurídicos emitidos por los Magistrados integrantes de las Salas Regionales y a la estrategia de efectividad instaurada en las mismas, todo ello con el fin de alcanzar el imperativo constitucional de la impartición de justicia pronta y expedita en las materias fiscal y administrativa, lo que a su vez tiende a asegurar un plazo mayor de estabilidad a los Magistrados durante el desempeño de su encomienda.
- El legislador acotó que para los magistrados de sala regional , las designaciones posteriores a su primer ejercicio de 10 años, implican la emisión de nuevos nombramientos , lo cual conlleva a que no generen derechos adquiridos , toda vez que su encargo está sujeto a un plazo determinado por la Ley , al término del cual, deberán abstenerse de ejercer las funciones de su cargo, y proceder a hacer la entrega correspondiente de la Magistratura a las autoridades que el Tribunal designe para tales efectos.
- En ese mismo sentido, estableció el legislador que el hecho de que los Magistrados de Sala Regional duren en su encargo un período de 10 años y que al término del cual puedan ser nombrados nuevamente por lapsos iguales, implica reconocer la permanencia de los juzgadores en el cargo durante el tiempo en que se encuentren desempeñando el mismo, por lo cual, a la conclusión de éste, no podrá darse una prórroga temporal de su mandato en razón de que su gestión habrá culminado , lo que dará lugar a la expedición de un nuevo nombramiento con las implicaciones inherentes al mismo, es decir, no se tratará de la renovación del nombramiento anterior , sino que se encontrará sujeto al procedimiento previsto en los artículos 4 y 5 de la ley relativa .
- Conforme a estas premisas, es infundado el planteamiento de la quejosa consistente en que adquirió el derecho a la inamovilidad, para permanecer en el cargo de magistrada de sala regional para el que fue nombrada por tercera y última vez el uno de septiembre de dos mil once, si se interpretan las leyes orgánicas relativas, en el sentido de que basta la existencia de tres nombramientos consecutivos de una persona para ese cargo, para que deba reconocérsele la inamovilidad, aun cuando el último se haya emitido conforme a la citada ley orgánica de 2007, y pese a que en la LOTFJFA no se reconozca ese derecho a los magistrados de sala regional cuyos dos primeros nombramientos se otorgaron conforme a la abrogada LOTFF.
- Lo anterior, debido a que el tercer nombramiento por un periodo de 10 años se rigió precisamente por el procedimiento relativo regulado en la LOTFJFA de seis de diciembre de dos mil siete, en la que se fundó, y de ningún modo constituyó una ratificación, sino un nuevo nombramiento , además de que, la prohibición constitucional de dar efectos retroactivos a las leyes, por regla general, se traduce en el principio de que las leyes sólo deben ser aplicadas a los hechos ocurridos durante su vigencia .
- Decisión que se fortalece con la parte conducente del proceso legislativo analizado, de donde se obtiene nítidamente que se eliminó el supuesto que preveía la ley abrogada de ratificación e inamovilidad de los magistrados de sala regional, el legislador dispuso que las designaciones posteriores a su primer ejercicio de 10 años, implicaba la emisión de nuevos nombramientos, lo cual conllevaba a que no generara derechos adquiridos , toda vez que su encargo está sujeto a un plazo determinado por la Ley.
- Y que se reconocía la permanencia de los juzgadores en el cargo durante el tiempo en que estuvieran desempeñando el mismo , por lo cual, a la conclusión de éste, no podrá darse una prórroga, sino que daría lugar a la expedición de un nuevo nombramiento, que no sería la renovación del anterior, sino que quedaría sujeto al procedimiento previsto en los artículos 4 y 5 de la LOTFJFA.
- Por otra parte, como ya se ha concluido, si las personas nombradas como magistrados de sala regional para uno o dos periodos, cada uno de 6 años, ni siquiera concluyeron aquéllos durante la vigencia de la LOTFF [26] y menos aún, en acto seguido a la conclusión del segundo periodo de nombramiento, obtuvieron la ratificación, supuesto bajo el cual se encuentra la quejosa; entonces esas personas no adquirieron la inamovilidad , porque los diversos actos parciales sucesivos para el reconocimiento de ese derecho no se materializaron, es decir, el derecho no nació bajo la vigencia de la disposición que se abrogó .
- Ello, pues derivado de que el último nombramiento se otorgó el uno de septiembre de dos mil once, con fundamento en la LOTFJFA publicada en el DOF el seis de diciembre de dos mil siete, la cual, además de que abrogó la Ley Orgánica del citado Tribunal publicada en el DOF el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, como se observa claramente de la exposición de motivos reseñada, ya no reconoció el derecho a la inamovilidad de los magistrados de sala regional, sino únicamente previó la posibilidad de que fueran considerados para nuevos nombramientos .
- De ahí que resulte infundado el argumento de la quejosa , pues el hecho de haber sido nombrada bajo una ley anterior en dos ocasiones y que el tercer nombramiento se sustente en una norma posterior, por sí mismo, no implica para quienes estén bajo ese supuesto, el reconocimiento de un derecho a permanecer -indefinidamente- en el cargo y que, por lo tanto, deba reconocérseles la inamovilidad; máxime si en el caso, el legislador respetó el período de 10 años para las personas que, como la quejosa, fueron nombradas como magistrados de sala regional durante la vigencia de la LOTFJFA, esto, en términos del artículo quinto transitorio, párrafo quinto, de la LOTFJA vigente.
- En ese sentido, de conformidad con los elementos ya mencionados es posible determinar que el legislador cuenta con una potestad para poder determinar los alcances, conforme a los cuales debe impartirse justicia de manera pronta, completa o imparcial [27] ; por lo que si bien esta facultad podía ser limitada con la finalidad de reconocer derechos adquiridos, ello no implica que los funcionarios judiciales tengan derecho a permanecer en el cargo, pues el derecho que se protege mediante el principio de retroactividad se refiere sólo al derecho que adquieren, que concretamente respecto del tercer nombramiento otorgado a la quejosa en septiembre de dos mil once, se traduce en permitir la conclusión del período para el cual aquélla fue nombrada y con ello respetar la garantía de estabilidad e inamovilidad en el ejercicio del cargo , como se advierte del artículo quinto transitorio, párrafo quinto [28] , de la LOTFJA vigente a partir del diecinueve de julio de dos mil dieciséis, es decir, durante el periodo del tercer nombramiento que culminó en agosto de dos mil veintiuno.
- De esa forma, de la lectura de los preceptos reclamados se advierte que el legislador, si bien modificó las condiciones con la finalidad de mejorar la actividad jurisdiccional en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo cierto es que también respetó el derecho adquirido de los Magistrados, que habían sido nombrados con anterioridad a la norma, al precisar que continuarían en el ejercicio de sus cargos hasta concluir el periodo para el cual fueron designados.
- De ahí que —contrariamente a lo que afirma la quejosa— la nueva disposición sí podría suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas durante la vigencia de la LOTFF de quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, vigente hasta el seis de diciembre de dos mil siete, pues el legislador no transgrede lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, en respeto del principio de irretroactividad de la ley, cuando se modifican supuestos normativos o situaciones jurídicas futuras que no dependan estrechamente del derecho adquirido.
- En esas condiciones, si el legislador —al implementar el nuevo modelo— respetó el tiempo para el que fue nombrada la quejosa como magistrada en su tercer nombramiento y primero emitido conforme al modelo de nombramientos a partir del siete de diciembre de dos mil siete, con ello reconoció el derecho adquirido que tenía para desempeñar su función en el tiempo para el que fue nombrada y la posibilidad de inamovilidad era una simple expectativa de derecho que no alcanzó conforme a la ley orgánica relativa de 1995.
- Esta Primera Sala del Alto Tribunal, sostuvo similares consideraciones, al resolver el amparo en revisión 31/2014 [29] , en el que se examinó la regularidad constitucional de los artículos séptimo transitorio y 5, tercer párrafo, de la LOTFJFA publicada en el DOF el seis de diciembre de dos mil siete que, son aplicables en lo conducente para la solución del caso concreto.
- En otro aspecto, son infundados los argumentos de la quejosa , en los que aduce que se viola lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero, constitucional, puesto que el artículo quinto transitorio, párrafo quinto, de la LOTFJA publicada en el DOF el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, desconoce la inamovilidad adquirida por los magistrados que recibieron dos de sus tres nombramientos bajo la Ley con régimen de inamovilidad, cuyo tercer nombramiento está por concluir.
- Esto, dice la quejosa, al imponer la obligación de entregar su magistratura, sin distinguir entre los magistrados que adquirieron la inamovilidad y aquellos que no , pues a la fecha de expedición de la citada ley, la parte quejosa ya había actualizado los componentes del supuesto normativo complejo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, logrando así la inamovilidad de su encargo.
- Argumento que resulta infundado , puesto que como ya se concluyó en consideraciones precedentes, las personas que en su momento obtuvieron uno o dos nombramientos de magistrado de sala regional conforme a la ley orgánica de 1995 no alcanzaron la inamovilidad si durante la vigencia de ese ordenamiento hasta el seis de diciembre de dos mil siete, no concluyó su segundo periodo de nombramiento por 6 años y acto seguido tampoco se les ratificó en el cargo, de tal forma que no se actualizaron todos los actos parciales sucesivos y la consecuencia -inamovilidad- del supuesto complejo y, en ese sentido, lo pretendido en esta instancia constitucional se traduce en una expectativa de derecho.
- Con independencia de lo anterior, la LOTFJA tampoco vulnera el principio de irretroactividad de la ley, en tanto que en el párrafo quinto de la norma transitoria impugnada dispone que, los Magistrados del TFJFA que a la entrada en vigor de la Ley estuvieran en ejercicio de sus cargos, continuarían en ellos hasta concluir el periodo para el cual fueron designados, de acuerdo con la Ley abrogada; con lo cual, a la entrada en vigor de la ley vigente -19 de julio de 2016- se respetó la estabilidad en el cargo desde que inició -septiembre de 2011- y hasta que concluyó el periodo de 10 años del nombramiento de la quejosa -agosto de 2021-.
- Aunado a lo anterior, la norma transitoria reclamada no implica una remoción del cargo o concepto análogo ni el retiro o privación de la inamovilidad en el cargo durante el periodo para el cual se nombró a la persona en la magistratura, sino más bien que, al terminar el período para el que fue nombrada la persona como magistrado de sala regional, por disposición constitucional y legal, concluyen los efectos de su nombramiento y, por ello, los derechos inherentes al cargo.
- De esa forma, el hecho de que el artículo transitorio obligue a la entrega de la magistratura no implica una remoción por parte del legislador, sino que en el precepto se reconoce la consecuencia lógica e inmediata que se genera al terminar el período para el que fue nombrada; de ahí que la hipótesis legal que cuestiona la quejosa no tenga por efecto ni alcance la remoción y/o privación del cargo de magistrado de sala regional o de la inamovilidad en el mismo, que no adquirió.
- Ahora bien, durante el lapso del último nombramiento de la quejosa (2011-2021), con motivo de la reforma relativa al sistema nacional anticorrupción, se modificó la fracción XXIX-H del artículo 73 constitucional, que transformó el antes TFJFA en el ahora TFJA, y el diseño básico de ese Tribunal se estableció desde la Ley Fundamental y en ella se fijó su conformación general, así como los tipos de magistraturas y plazos por el que se otorgarían los nombramientos, y la forma en que se llevaría a cabo el procedimiento para que fueran nombrados.
- Con lo cual, el poder Constituyente eliminó la libertad configurativa del legislador secundario estableciendo límites constitucionales para las magistraturas, un solo plazo de 15 años para los Magistrados de Sala Superior y, en lo que aquí resulta relevante, relativo a los magistrados de salas regionales estableció que serán designados por el Presidente de la República y ratificados por mayoría de los miembros presentes del Senado o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Asimismo, precisó que durarán en su encargo 10 años con la posibilidad de ser considerados para nuevos nombramientos. El decreto de reforma constitucional fue publicado el veintisiete de mayo de dos mil quince, e indica:
“ Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
XXIX-H. Para expedir la ley que instituya el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, y que establezca su organización, su funcionamiento y los recursos para impugnar sus resoluciones.
El Tribunal tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares.
Asimismo, será el órgano competente para imponer las sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves y a los particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades, así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales.
El Tribunal funcionará en Pleno o en Salas Regionales.
La Sala Superior del Tribunal se compondrá de dieciséis Magistrados y actuará en Pleno o en Secciones, de las cuales a una corresponderá la resolución de los procedimientos a que se refiere el párrafo tercero de la presente fracción.
Los Magistrados de la Sala Superior serán designados por el Presidente de la República y ratificados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo quince años improrrogables.
Los Magistrados de Sala Regional serán designados por el Presidente de la República y ratificados por mayoría de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo diez años pudiendo ser considerados para nuevos nombramientos.
Los Magistrados sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves que señale la ley.”
- En el Decreto de reforma constitucional correspondiente , respecto de los Magistrados del Tribunal que habían sido nombrados a la fecha de su entrada en vigor, dispuso que continuarían en el cargo por el tiempo en que habían sido nombrados. Al respecto, indicó:
“ Octavo. Los Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que hayan sido nombrados a la fecha de entrada en vigor de la Ley a que se refiere la fracción XXIX-H, del artículo 73, de esta Constitución, continuarán como Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Administrativa por el tiempo que fueron nombrados .”
- Posteriormente, por decreto de dieciocho de julio de dos mil dieciséis, se publicó la LOTFJA que abrogó la LOTFJFA, y en el artículo quinto transitorio, -aquí impugnado en su párrafo quinto-, se dispuso que los Magistrados del TFJFA que a la entrada en vigor de la Ley estuvieran en ejercicio de sus cargos, continuarán en ellos hasta concluir el periodo para el cual fueron designados, de acuerdo con la Ley que se abrogó. Al término de dicho periodo entregarán la Magistratura, sin perjuicio de que el Tribunal pueda proponerlos, previa evaluación de su desempeño, de ser elegibles, para ser nombrados como Magistrados en términos de lo dispuesto por la nueva Ley.
- Lo anterior significa que los Magistrados que ya estaban desempeñando ese cargo, una vez concluido el plazo de 10 años para el que fueron nombrados, podrían ser elegibles, esto es, contar con evaluación favorable de su desempeño y cumplir los requisitos de la nueva ley, a efecto de obtener un nuevo nombramiento con todos los requisitos que establece la legislación que está en vigor.
- Para efectos del nuevo nombramiento, la LOTFJA establece:
“ Artículo 43. Los Magistrados de la Sala Superior serán designados por el Presidente de la República y ratificados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo quince años improrrogables.
Los Magistrados de Sala Regional , de Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas y los Magistrados Supernumerarios de Sala Regional serán designados por el Presidente de la República y ratificados por mayoría de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo diez años , al cabo de los cuales podrán ser ratificados por una sola ocasión para otro periodo igual , excepción hecha de los Magistrados de las Salas Especializadas en materia de Responsabilidades Administrativas, cuyo nombramiento en ningún caso podrá ser prorrogable.
Para las designaciones a que se refiere el presente artículo, el titular del Ejecutivo Federal acompañará una justificación de la idoneidad de las propuestas , para lo cual hará constar la trayectoria profesional y académica de la persona propuesta, a efecto de que sea valorada dentro del procedimiento de ratificación por parte del Senado . Para ello, conforme a la normatividad de ese Órgano Legislativo, se desahogarán las comparecencias correspondientes, en que se garantizará la publicidad y transparencia de su desarrollo.
Las Comisiones Legislativas encargadas del dictamen correspondiente, deberán solicitar información a las autoridades, relativas a antecedentes penales y/o administrativos que consideren necesarias para acreditar la idoneidad de las propuestas.
Artículo 44. Los Magistrados sólo podrán ser removidos de sus cargos por las siguientes causas, previo procedimiento seguido ante la Junta de Gobierno y Administración y resuelto por el Pleno de la Sala Superior:
[…]
Los Magistrados de Sala Regional, podrán ser considerados para nuevos nombramientos. […]”
- Conforme al parámetro de regularidad constitucional anotado, en sentido contrario a lo aducido por la quejosa, en el caso de los magistrados de salas regionales del TFJA que, como ella, fueron nombrados -1 de septiembre de 2011- conforme a la LOTFJFA abrogada, no tienen derecho constitucional a la ratificación e inamovilidad en el cargo , ya que esta última, como hemos concluido, se eliminó del modelo de nombramiento de magistrados vigente a partir del siete de diciembre de dos mil siete, bajo un contexto constitucional con base en el cual al legislador ordinario se le confirió amplia libertad configurativa para emitir la regulación secundaria del artículo 73, fracción XXIX-H, Constitucional vigente a la fecha en que se emitió la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de seis de diciembre de dos mil siete.
- De ahí que al emitirse la LOTFJFA de 2007 no estaban previstos en la norma constitucional la organización del Tribunal ni el plazo para el desempeño del cargo de los magistrados de salas regionales, por lo que, hasta ese momento, la Constitución Federal confirió amplia libertad configurativa al legislador ordinario para emitir la regulación respectiva, tan es así que en la ley orgánica anterior se preveían tanto el derecho a la ratificación como a la inamovilidad y por los razonamientos expuestos en el proceso legislativo se eliminó la inamovilidad.
- No obstante, en cuanto a los magistrados de sala regional que durante la vigencia de la LOTFF obtuvieron la inamovilidad, se les respetó el derecho relativo en el artículo noveno transitorio [30] de la ley orgánica en vigor hasta el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, lo que cumplió el principio de irretroactividad de la ley en beneficio de las personas a las que se reconoció que alcanzaron la inmovilidad en esa magistratura.
- Por el contrario, en casos como el de la quejosa, que su nombramiento por un periodo de 10 años aún transcurría al diecinueve de julio de dos mil dieciséis, en que inició su vigencia la LOTFJA, existe una restricción de carácter constitucional respecto del derecho a la ratificación e inamovilidad, ya que el artículo octavo transitorio de la reforma constitucional precisó que los Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que hubieran sido nombrados a la fecha de entrada en vigor de la Ley a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 constitucional, continuarían como Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Administrativa “.. por el tiempo que fueron nombrados .”
- Lo que, en concordancia con la norma constitucional vigente, que dispone que éstos “ Durarán en su encargo diez años pudiendo ser considerados para nuevos nombramientos .”, constituye una restricción constitucional que impide considerar que los magistrados de salas regionales nombrados conforme a la LOTFJFA de 2007, abrogada en 2016, como la quejosa, tengan derecho a ser ratificados y menos aún a ser reconocidos como inamovibles ahora como Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
- Así, como lo impone el artículo quinto transitorio, párrafo quinto, de la LOTFJA, los Magistrados del TFJFA que a la entrada en vigor de la Ley estén en ejercicio de sus cargos, continuarán en ellos hasta concluir el periodo para el cual fueron designados, de acuerdo con la Ley que se abroga -LOTFJFA--como ocurrió con la quejosa en el periodo de 10 años de 2011 a 2021-.
- Y al finalizar dicho periodo deben entregar la Magistratura, sin perjuicio de que el TFJA pueda proponerlos, previa evaluación de su desempeño, de ser elegibles, para ser nombrados como Magistrados en términos de lo dispuesto por la LOTFJA, esto es, sujetándose a lo previsto, entre otros, por los artículos 43 -procedimiento de designación y encargo de 10 años, al cabo del cual podrá ser ratificado por una sola ocasión por otro periodo igual- y 45 -requisitos para ser magistrado-.
- Cabe destacar que la determinación de esta Sala en cuanto a que la quejosa no tiene derecho a la continuidad en el cargo mediante la ratificación, no implica que se transgreda el principio de independencia judicial que tiene como fin brindar a los juzgadores las condiciones necesarias para que administren justicia de manera independiente, imparcial y eficaz, cuyos derechos desde luego resultan aplicables a la impartición de justicia por los magistrados del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 17 constitucional.
- Ello, puesto que la Segunda Sala de este Alto Tribunal [31] ha considerado que la garantía de seguridad o estabilidad en el ejercicio del cargo, se encuentra limitada al periodo por el cual son nombrados porque con esto se pretende evitar la permanencia indefinida de los juzgadores, así como impulsar la renovación de criterios en beneficio de la administración de justicia, derivado de la reforma al artículo 5 de la LOTFJFA (actualmente TFJA), publicada en el DOF el seis de diciembre de dos mil siete, conforme a la cual se nombró a la quejosa.
- Por compartir el criterio, aplicable por analogía y en lo conducente, se cita la tesis 2a. LXXXVI/2013 (10a.), de rubro: “MAGISTRADOS DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LA GARANTÍA DE SEGURIDAD O ESTABILIDAD EN EL EJERCICIO DEL CARGO SE LIMITA AL PERIODO PARA EL CUAL SON NOMBRADOS.” [32]
- Lo anterior, resulta compatible con el criterio sustentado en diversos casos contenciosos resueltos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que, conforme a la jurisprudencia de esa Corte y de la Corte Europea, así como de conformidad con los Principios básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura , las siguientes garantías se derivan de la independencia judicial: un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad en el cargo [33] y la garantía contra presiones externas.
- Los Principios Básicos, precisó la Corte Interamericana, establecen que “la ley garantizará la permanencia en el cargo de los jueces por los períodos establecidos” [34] y que “se garantizará la inamovilidad de los jueces, tanto de los nombrados mediante decisión administrativa como de los elegidos, hasta que cumplan la edad para la jubilación forzosa o expire el período para el que hayan sido nombrados o elegidos, cuando existan normas al respecto” [35] .
- Estableció que la inamovilidad es una garantía de la independencia judicial que a su vez está compuesta por las siguientes garantías: permanencia en el cargo , un proceso de ascensos adecuado y no despido injustificado o libre remoción. Lo que significa que si el Estado incumple una de estas garantías, afecta la inamovilidad y, por tanto, no está cumpliendo con su obligación de garantizar la independencia judicial.
- Así, bajo el anterior criterio jurisprudencial proveniente del sistema interamericano, se determina que son infundados los argumentos de la quejosa, en el sentido de que tanto los preceptos impugnados de la LOTFJFA y el artículo quinto transitorio, párrafo quinto, de la LOTFJA, vulneran o desconocen la garantía de estabilidad e inamovilidad o permanencia en el cargo, ya que de acuerdo a la litis efectivamente planteada en el presente asunto, esa prerrogativa vinculada con la independencia judicial, se cumple cuando la ley garantiza la permanencia en el cargo de los juzgadores por los períodos establecidos , pues se garantizará la inamovilidad de los jueces, tanto de los nombrados mediante decisión administrativa como de los elegidos, hasta que cumplan la edad para la jubilación forzosa o expire el período para el que hayan sido nombrados o elegidos, cuando existan normas al respecto.
- Lo que se cumple en términos del artículo séptimo transitorio de la LOTFJFA de 6 de diciembre de 2007, en el que se impone que, los Magistrados del TFJFA que a la entrada en vigor de esa Ley se encuentren en ejercicio de sus cargos, continuarán en ellos hasta concluir el periodo para el cual fueron designados, de acuerdo con la Ley que se abrogó -LOTFF-, y de similar forma, se observa la garantía de estabilidad e inamovilidad o permanencia en el cargo con el párrafo quinto, del artículo quinto transitorio de la LOTFJA [36] , de ahí lo infundado de los argumentos de la parte quejosa a ese respecto.
- Ahora bien, conforme al criterio del Tribunal Pleno derivado de la contradicción de tesis 293/2011 [37] las restricciones constitucionales al goce y ejercicio de los derechos y libertades prevalecen sobre la norma convencional, ya que el principio de supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución Federal como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con ésta, tanto en un sentido formal como material.
- Consecuentemente, ante la existencia de una limitante constitucional a la ratificación no podría considerarse que los Magistrados de Salas Regionales, cuyos nombramientos fueron otorgados bajo la LOTFJFA de dos mil siete, que concluyan el periodo de 10 años por el que fueron nombrados, puedan continuar en el cargo, ya que no tienen derecho a ser ratificados o inamovibles, en tanto que, el cargo de magistrado concluye de pleno derecho al terminar tal periodo, sin necesidad de acto que así lo determine o declaración de autoridad alguna .
- De ahí que “la entrega de” la magistratura prevista en el artículo quinto transitorio, quinto párrafo del decreto impugnado, se refiere a la entrega-recepción , mediante el levantamiento del acta administrativa relativa, de los recursos financieros, humanos y materiales que tenga asignados para el ejercicio de sus atribuciones y, en su caso, los proyectos, los expedientes y asuntos pendientes de atender, en términos del artículo 141 del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, más no a que sean privados del cargo porque éste concluye por ministerio de ley [38] , de pleno derecho, sin necesidad de que medie acto o declaración de autoridad alguno.
- De manera que, ante el límite o restricción constitucional para que los magistrados de salas regionales, cuyo nombramiento se emitió bajo la LOTFJFA, sean ratificados o reconocidos como magistrados inamovibles de sala regional del ahora TFJA ; resultan infundados los argumentos de la quejosa en cuanto a que tiene derecho a esa ratificación o inamovilidad, pues de acuerdo con el criterio sustentado por el Pleno de este Tribunal Constitucional, en casos como el presente, debe prevalecer la disposición constitucional.
- En similar sentido, se pronunció la Segunda Sala de este Alto Tribunal al resolver el amparo en revisión 386/2023 [39] , sobre la constitucionalidad del artículo quinto transitorio, párrafo quinto, de la LOTFJA vigente . Razonamientos que esta Primera Sala comparte y, que son aplicables en lo conducente para resolver este asunto.
Solución a las interrogantes 2 y 3 .
- La solución de la interrogante 2 [40] debe ser en sentido negativo, ya que los principios reconocidos en los artículos 97, párrafo primero, y 116, fracción III, párrafo quinto, Constitucionales, no son directamente aplicables a los magistrados de sala regional del TFJA, particularmente, para efectos del procedimiento de su nombramiento, al no existir un parámetro mínimo susceptible de comparación entre los diversos modelos de nombramiento, que el poder Constituyente estableció en la norma suprema en dichos preceptos y en el diverso 73, fracción XXIX-H del artículo 73 constitucional en vigor.
- En el artículo 97, párrafo primero, Constitucional, se dispone que las Magistradas y los Magistrados de Circuito, así como las Juezas y los Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal (CJF), con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezcan las disposiciones aplicables, que durarán 6 años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.
- Lo que revela que los juzgadores Federales nombrados por el CJF durarán 6 años en el ejercicio de su encargo y al concluir el periodo si son ratificados, adquieren la estabilidad en el cargo público que detentan, previa satisfacción de determinados requisitos -se debe atender a su desempeño en la función, al resultado de las visitas de inspección que se le hayan practicado durante su gestión, entre otros-, y principalmente constituye una garantía de la sociedad de contar con servidores idóneos para impartir justicia, y, por otra parte, debe tenerse presente que estos cargos forman parte de la carrera judicial en la que rigen los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad, independencia y antigüedad [41] .
- El artículo 116, fracción III, párrafo quinto, Constitucional, establece que el Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas y que los magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.
- Al respecto, el Tribunal Pleno ha definido que, en el caso anterior, la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, como principio que salvaguarda la independencia judicial, se reconoce en dicha norma constitucional y que este principio abarca dos aspectos a los que deben sujetarse las entidades federativas: 1. La determinación en las Constituciones Locales del tiempo de duración en el ejercicio del cargo de Magistrado , lo que da al funcionario judicial la seguridad de que durante ese término no será removido arbitrariamente, sino sólo cuando incurra en alguna causal de responsabilidad o en un mal desempeño de su función judicial, y 2. La posibilidad de ser ratificado o reelecto al término del periodo señalado en la Constitución Local . [42] .
- Lo que implica que a las legislaturas de las entidades federativas se les dio amplía libertad configurativa para establecer en sus constitucionales locales tanto el procedimiento de designación o nombramiento -inicial-, como el plazo o tiempo de duración en el cargo de los magistrados de dichas entidades, al término del cual tendrá la posibilidad de ser ratificados o reelectos , lo que significa que este derecho supone que se ha ejercido el cargo por el término que el Constituyente local consideró conveniente y suficiente para poder evaluar su actuación.
- Además, el Tribunal Pleno definió que el cargo de Magistrado no concluye por el solo transcurso del tiempo previsto en las Constituciones Locales relativas para la duración del cargo, sino que debe realizarse la evaluación sobre la ratificación o reelección del juzgador para determinar su idoneidad o no para permanecer en el cargo [43] .
- De lo que se obtiene que, a diferencia de lo previsto por el artículo 73, fracción XXIX-H, Constitucional vigente, ya analizado en esta ejecutoria, los preceptos constitucionales invocados por la quejosa establecen procedimientos de nombramiento y ratificación de juzgadores Federales y de ratificación y/o reelección de magistrados locales, notablemente disimiles al modelo establecido por el Poder constituyente para el nombramiento de los magistrados del TFJA, en el que existe restricción constitucional para la ratificación de los magistrados de sala regional nombrados conforme a la LOTFJFA y, por ende, no opera la ratificación o inamovilidad pretendidas por la quejosa ni la garantía de estabilidad o seguridad en el ejercicio del encargo diseñada para las personas juzgadoras referidas en los diversos 97,párrafo primero, y 116, fracción III, párrafo quinto, de la norma suprema.
- De ahí, que al no existir parámetros de comparación mínimos para emprender el estudio de igualdad, cuyo resultado permita aplicar por analogía, extensión o identidad de razón lo previsto en los preceptos constitucionales invocados por la quejosa, a su situación jurídica como persona nombrada magistrada de sala regional por un periodo de 10 años, regida por el artículo 73, fracción XXIX-H constitucional vigente; entonces son infundados los conceptos de violación analizados .
- Por último, la solución a la interrogante 3 [44] también debe ser en sentido negativo , ya que la decisión en relación con las primeras dos preguntas fue en sentido negativo, por los razonamientos expuestos a lo largo de este fallo constitucional.
- Ello, debido a que la quejosa adujo que el artículo quinto transitorio, párrafo quinto, de la LOTFJFYA de seis de diciembre de dos mil siete, al imponer la entrega de la magistratura cuando concluya su periodo, sin distinguir entre magistrados con inamovilidad y magistrados sin ella, el Legislativo vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad , al afectar su proyecto de vida y estabilidad familiares. Y que las normas reclamadas vulneran el derecho la igualdad ante la ley, porque desconocen su derecho a la inamovilidad y que deben de ser aplicables, por identidad de razón, a los Magistrados del TFJA las garantías que se instituyen en favor del PJF en el artículo 97, párrafo primero, Constitucional.
- Lo que revela, los argumentos de la quejosa parten de las premisas de que adquirió la inmovilidad como magistrada de sala regional y que resultaban aplicables en su beneficio los principios previstos en los artículos 97, párrafo primero, y 116, fracción III, párrafo quinto, de la norma suprema; premisas que esta Primera Sala ha desestimado como en derecho consideró procedente en esta resolución .
- Motivo por el cual, el análisis de la constitucionalidad de las normas reclamadas bajo el parámetro de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad ante la ley, sería infructuoso en relación con la pretensión de la quejosa y a nada práctico conduciría, ya que la decisión a la que arriba esta Primera Sala no se modificaría.
- En esas condiciones, al resultar infundados los conceptos de violación , referentes al tema de constitucionalidad subsistente, que concierne a la competencia originaria de esta Primera Sala del Alto Tribunal, lo procedente es negar el amparo solicitado contra los artículos segundo, séptimo y noveno transitorios, de la LOTFJFA publicada en el DOF el seis de diciembre de dos mil siete; 43, 47, y quinto transitorio, párrafo quinto, de la LOTFJA publicada en el DOF el dieciocho de julio de dos mil dieciséis.
- En el entendido de que el estudio de los conceptos de violación restantes (primero al cuarto y otra parte del octavo) los cuales se refieren a cuestiones de mera legalidad, lo debe realizar el tribunal colegiado en ejercicio de la competencia delegada, de conformidad con el artículo 92 de la Ley de Amparo vigente.
- RESERVA DE JURISDICCIÓN
- Debido a que los restantes conceptos de violación de la quejosa sólo plantean cuestiones de legalidad, cuyo análisis no corresponde a la competencia originaria de esta Sala, procede reservar jurisdicción para que el Tribunal Colegiado del conocimiento los examine, al corresponder a su competencia delegada, de conformidad con el Acuerdo General Plenario 1/2023 de esta Suprema Corte. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 12/2013 (10a.) [45] .
- DECISION.
- Al resultar infundados los conceptos de violación examinados, en lo que corresponde a la competencia originaria de esta Primera Sala del Alto Tribunal, lo procedente es negar el amparo y la protección de la Justicia Federal contra las normas generales impugnadas y reservar jurisdicción al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala
RESUELVE:
PRIMERO. En lo que concierne a la competencia originaria de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a la quejosa , contra los artículos segundo, séptimo y noveno transitorios, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre de dos mil siete; 43, 47, y quinto transitorio, párrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicada en el citado medio de difusión el dieciocho de julio de dos mil dieciséis.
SEGUNDO. Se reserva jurisdicción al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para los efectos precisados en el apartado VII de esta ejecutoria.
Notifíquese ; conforme a derecho corresponda, con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros y las señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Votó en contra el señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reservó su derecho a formular voto particular.
Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
PONENTE
MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
Esta página corresponde a la ejecutoria emitida en el amparo en revisión 691/2023, fallado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro, por mayoría de cuatro votos, bajo los puntos resolutivos siguientes: PRIMERO. En lo que concierne a la competencia originaria de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a la quejosa , contra los artículos segundo, séptimo y noveno transitorios, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre de dos mil siete; 43, 47, y quinto transitorio, párrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicada en el citado medio de difusión el dieciocho de julio de dos mil dieciséis. SEGUNDO. Se reserva jurisdicción al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para los efectos precisados en el apartado VII de esta ejecutoria. Conste.
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Artículo 3o. El Presidente de la República, con la aprobación del Senado, nombrará a los magistrados del Tribunal Fiscal de la Federación para integrar la Sala Superior o las Salas Regionales.
Los magistrados del Tribunal durarán seis años en el primer ejercicio de su encargo, los que se contarán a partir de la fecha de su designación. Al término del citado período:
a) Los magistrados de la Sala Superior, podrán ser designados nuevamente, por única vez, por un período de nueve años, y
b) Los magistrados de las Salas Regionales podrán ser designados por un segundo periodo de seis años. Al final de este período, si fueren designados nuevamente, serán inamovibles.
Los magistrados del Tribunal Fiscal de la Federación únicamente podrán ser privados de sus puestos en los casos y de acuerdo con el procedimiento aplicable para los magistrados y los jueces inamovibles del Poder Judicial de la Federación.
En los recesos de la Cámara de Senadores, los nombramientos que haga el Presidente de la República se someterán a la aprobación de la Comisión Permanente.
Artículo 4o. Para ser magistrado del Tribunal Fiscal de la Federación se requiere ser mexicano por nacimiento, mayor de 35 años, de notoria buena conducta, licenciado en derecho con título registrado expedido cuando menos 10 años antes de dicha fecha y con 7 años de práctica en materia fiscal.
Es causa de retiro forzoso de un magistrado, padecer incapacidad física o mental para desempeñar el cargo y en el caso de los magistrados de las Salas Regionales, cumplir 70 años. ↑
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Cuyo artículo decimoprimero transitorio, fracción III, dispuso “III. Se reforma la denominación del Tribunal Fiscal de la Federación por la de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa . En consecuencia, se reforma la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación tanto en su título como en sus disposiciones, así como en todas aquellas contenidas en el Código Fiscal de la Federación y en las demás leyes fiscales y administrativas federales, en las que se cite al Tribunal Fiscal de la Federación, para sustituir ese nombre por el de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa .” ↑
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Artículo 4.- El Presidente de la República, con la aprobación de la Cámara de Senadores, nombrará a los Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
En los recesos de la Cámara de Senadores, los nombramientos de Magistrados que haga el Presidente de la República serán sometidos a la aprobación de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.
Artículo 5.- Los Magistrados de Sala Superior serán nombrados por un periodo de quince años improrrogables, los que se computarán a partir de la fecha de su nombramiento.
Los Magistrados de Sala Regional y los Magistrados Supernumerarios de Sala Regional serán nombrados por un periodo de diez años , los que se computarán a partir de la fecha de su nombramiento.
Las personas que hayan concluido el periodo para el que fueron nombradas como Magistrados de Sala Regional, podrán ser consideradas para nuevos nombramientos.
Las personas que hayan concluido el periodo para el que fueron nombradas como Magistrados Supernumerarios de Sala Regional, no podrán ser nombradas nuevamente para ocupar dicho encargo. ↑
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Oficio que no obra en autos, sin embargo, su existencia no es controversia entre las partes, ya que así lo reconoció en su informe justificado la autoridad emisora. ↑
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Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016 de texto: “Artículo 47. Cuando los Magistrados estén por concluir el periodo para el que hayan sido nombrados, la secretaria operativa de administración lo hará saber al Presidente del Tribunal , con tres meses de anticipación, quien notificará esta circunstancia al Presidente de la República y, podrá someter a su consideración la propuesta que previamente haya aprobado el Pleno General .” ↑
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Con fundamento en el artículo 16, fracción VI de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa vigente, de texto: “Artículo 16. Son facultades del Pleno General las siguientes: “… VI. Aprobar y someter a consideración del Presidente de la República la propuesta para el nombramiento de Magistrados del Tribunal para otros periodos, previa evaluación de la Junta de Gobierno y Administración; o en su caso, para nuevos nombramientos; […]” ↑
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“Artículo 141. Todo servidor público que tenga un puesto de confianza en el Tribunal, al concluir su nombramiento o separarse de su cargo por cualquier causa, deberá entregar, en un plazo no mayor a quince días hábiles posterior a la fecha de su separación o conclusión del encargo, a quien lo sustituya en sus funciones, a su superior jerárquico o a quien este último designe para tal efecto, los recursos financieros, humanos y materiales que tenga asignados para el ejercicio de sus atribuciones y, en su caso, los proyectos, los expedientes y asuntos pendientes de atender. […]” ↑
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En términos del artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, por falta de interés jurídico de la quejosa. ↑
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En términos de los artículos 61, fracción XXIII, en relación con el 108, fracción III, de la Ley de Amparo, porque no se impugnaron por vicios propios. ↑
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Por unanimidad de cuatro votos de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa (ponente), y los Ministros Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. ↑
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En los considerandos segundo al octavo de la resolución del amparo en revisión 158/2022, el tribunal colegiado tuvo por cumplidos los presupuestos procesales. ↑
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En los conceptos de violación quinto, sexto, séptimo y una parte del octavo de la demanda de amparo indirecto se controvierten la constitucionalidad de las normas impugnadas ; mientras que, en los conceptos de disenso primero al cuarto y otra parte del octavo, la legalidad de los oficios reclamados. ↑
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Previstas en el artículo 61, fracciones XII y XIV, de la Ley de Amparo. ↑
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Páginas 95, 101, 103 y 104 de la demanda de amparo indirecto. ↑
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El artículo único del decreto de 6 de diciembre de 2007 y el artículo tercero del decreto de 18 de julio de 2016, formalmente, no son parte del articulado de las leyes reclamadas -como sí lo es, por ejemplo, el artículo segundo transitorio de la LOTFJFA impugnado, que abrogó la LOTFJFA publicada en el DOF el 15 de diciembre de 1995-, no se controvierten en sí mismos, y únicamente declaran, respectivamente, “ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa” “ARTÍCULO TERCERO. Se deroga la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y se expide la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa”. ↑
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Artículo 97. Las Magistradas y los Magistrados de Circuito, así como las Juezas y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezcan las disposiciones aplicables. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley. ↑
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Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
[…]
III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.
[…]
Los magistrados durarán en el ejercicio de su encargado (sic DOF 17-03-1987) el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados. ↑
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Jurisprudencia 1a./J. 50/2003. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XVIII, Septiembre de 2003, página 126. Registro digital 183287, de rubro: “ GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD. CONSTRIÑE AL ÓRGANO LEGISLATIVO A NO EXPEDIR LEYES QUE EN SÍ MISMAS RESULTEN RETROACTIVAS, Y A LAS DEMÁS AUTORIDADES A NO APLICARLAS RETROACTIVAMENTE .” ↑
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Jurisprudencia P./J. 123/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XIV, Octubre de 2001, página 16, registro digital 188508, de rubro: “ RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA ”. ↑
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Tesis 2a. LXXXVIII/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XIII, Junio de 2001, página 306, registro digital 189448, de rubro: “ IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS .” ↑
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1. ¿Las normas impugnadas vulneran el principio de irretroactividad de la ley, en relación con el derecho a la inamovilidad pretendido por las personas que obtuvieron uno o dos nombramientos de magistrado de sala regional del TFJA durante la Ley de 1995 vigente hasta el 6 de diciembre de 2007? ↑
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A partir del 15 de diciembre de 1995 hasta el 6 de diciembre de 2007. ↑
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En sesión de 8 de marzo de 2023, por mayoría de 3 votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. La Ministra Yasmín Esquivel Mossa emitió su voto en contra y manifestó que formulará voto particular. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek. ↑
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En sesión de 11 de octubre de 2023, por mayoría de 3 votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán. Los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente) y Javier Laynez Potisek emiten su voto en contra. La Ministra Ortiz Ahlf, emitió su voto en contra de algunas consideraciones. ↑
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En el que se fundó el tercer y ultimo nombramiento de la quejosa como magistrada de sala regional del Tribunal Federa de Justicia Administrativa. ↑
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A partir del 15 de diciembre de 1995 hasta el 6 de diciembre de 2007. ↑
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De forma similar concluyó la Segunda Sala de este Alto Tribunal al resolver el amparo en revisión 386/2023, párrafos 84 a 86, en el sentido de que, en términos del artículo 73, fracción XXIX-H, Constitucional, vigente a la fecha en que se emitió la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 6 de diciembre de 2007, no se encontraban previstos en la norma constitucional la organización del Tribunal ni el plazo para el desempeño del cargo de los Magistrados de Salas Regionales, por lo que, hasta ese momento, la Constitución Federal había conferido amplia libertad configurativa al legislador ordinario para emitir la regulación respectiva , tan es así que en la ley orgánica anterior se preveían tanto el derecho a la ratificación como a la inamovilidad. ↑
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Los Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en ejercicio de sus cargos, continuarán en ellos hasta concluir el periodo para el cual fueron designados, de acuerdo con la Ley que se abroga . ↑
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Resuelto en sesión de 23 de abril de 2014, por mayoría de 4 votos de los Ministros: José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Presidente y Ponente Jorge Mario Pardo Rebolledo, en contra del emitido por el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, por lo que se refiere a la procedencia y por unanimidad de cinco votos, en cuanto al fondo del asunto. ↑
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NOVENO.- Los Magistrados que conforme a la Ley que se abroga hayan obtenido la inamovilidad, continuarán en el ejercicio de sus encargos atento a lo establecido en dicha Ley. ↑
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Determinación que adoptó la Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 348/2022, en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés, por mayoría de tres votos de los Ministros Aguilar Morales, Ortiz Ahlf (ponente) y Pérez Dayán. En contra, la Ministra Esquivel Mossa, quien manifestó que formularía voto particular. Ausente el Ministro Laynez Potisek. ↑
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Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3, página 1856. Registro digital 2004520. ↑
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Corte IDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra nota 58, párr. 75; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra nota 57, párr. 156, y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 58, párr. 138. ↑
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Principio 11. “11. La ley garantizará la permanencia en el cargo de los jueces por los períodos establecidos , su independencia y su seguridad, así como una remuneración, pensiones y condiciones de servicio y de jubilación adecuadas.” Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura. De los Principios Básicos relativos a la independencia de la judicatura, de las Naciones Unidas, adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985; consultables en el sitio oficial de internet: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/basic-principles-independence-judiciary . ↑
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Principio 12. “12. Se garantizará la inamovilidad de los jueces, tanto de los nombrados mediante decisión administrativa como de los elegidos, hasta que cumplan la edad para la jubilación forzosa o expire el período para el que hayan sido nombrados o elegidos, cuando existan normas al respecto.” De los Principios Básicos relativos a la independencia de la judicatura, de las Naciones Unidas. ↑
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Quinto. […] Los Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en ejercicio de sus cargos, continuarán en ellos hasta concluir el periodo para el cual fueron designados, de acuerdo con la Ley que se abroga. ↑
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Fallada el tres de septiembre de dos mil trece, por mayoría de diez votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, quien se reservó el derecho a formular un voto concurrente; Luna Ramos, quien se manifestó a favor de las consideraciones relacionadas con la prevalencia de la Constitución y se apartó del resto; Franco González Salas, quien indicó que formularía un voto concurrente; Zaldívar Lelo de Larrea, quien manifestó que haría un voto aclaratorio y concurrente para explicar el consenso al que se llegó y el sentido de su voto a pesar de que en los límites tuvo un criterio distinto; Pardo Rebolledo, quien se reservó el derecho de formular voto concurrente; Aguilar Morales, con reservas respecto de las consideraciones y, en su caso, realizaría un voto concurrente; Valls Hernández, reservándose el derecho de hacer un voto concurrente; Sánchez Cordero de García Villegas, reservándose su derecho a voto concurrente en relación con los límites; Pérez Dayán, quien se manifestó a favor del reconocimiento de la prevalencia constitucional y Presidente Silva Meza, quien reservó su derecho de formular voto concurrente para aclarar su posición de entendimiento constitucional del texto propuesto y, a reserva de ver el engrose, aclararía u opinaría sobre las supresiones que se pretenden hacer, sin variar su posición en el sentido, se aprobó la determinación consistente en que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por el Tribunal Pleno en el sentido de que las normas contenidas en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte que reconocen derechos humanos tienen la misma fuerza normativa que las normas contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reconocen esas prerrogativas fundamentales y que cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica el texto constitucional. El señor Ministro Cossío Díaz votó en contra y se reservó el derecho de formular voto particular.
Criterio que se reflejó en la jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.), de rubro: “DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.” . Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 202. Registro digital 2006224. ↑
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Es decir, que las consecuencias de un hecho jurídico se producen instantáneamente por expresa disposición legal en la que no intervienen ni los interesados ni el órgano estatal de autoridad. Lo que se precisó en el párrafo 83 de le ejecutoria emitida por esta Primera Sala en la contradicción de tesis 106/2021, fallada en sesión de 23 de marzo de 2022, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (ponente) y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat; en contra del emitido por la Ministra Norma Lucía Piña Hernández quien se reservó su derecho a formular voto particular. ↑
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En sesión de 15 de noviembre de 2023, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. ↑
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2. Los principios reconocidos en los artículos 97, párrafo primero, y 116, fracción III, párrafo quinto, Constitucionales, son aplicables a los magistrados de sala regional del TFJA? ↑
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Tesis P. XXXIV/2000 del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XI, Marzo de 2000, página 102. Registro digital 192147. De rubro: “ RATIFICACIÓN DE JUECES DE DISTRITO Y MAGISTRADOS DE CIRCUITO. ES UNA GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL CARGO Y PRINCIPALMENTE UNA GARANTÍA A LA SOCIEDAD DE CONTAR CON SERVIDORES IDÓNEOS PARA IMPARTIR JUSTICIA PRONTA, COMPLETA, IMPARCIAL Y GRATUITA QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL .” ↑
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Jurisprudencia P./J. 19/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 1447. Registro digital 175896. De rubro: “ MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES. ASPECTOS QUE COMPRENDE LA ESTABILIDAD O SEGURIDAD EN EL EJERCICIO DE SU CARGO .” ↑
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Jurisprudencia P./J. 22/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 1535. Registro digital 175818. De rubro: “ RATIFICACIÓN O REELECCIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES (MAGISTRADOS DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA LOCALES, ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). CARACTERÍSTICAS Y NOTAS BÁSICAS .” ↑
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3. De ser afirmativa la solución a las anteriores interrogantes, las normas reclamadas ¿también vulneran los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad ante la ley? ↑
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Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1, página 320, Registro digital 2002910, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. CUANDO QUEDEN PENDIENTES CUESTIONES DE LEGALIDAD CUYO ESTUDIO, POR RAZÓN DE MÉTODO, SEA ULTERIOR AL PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL Y DE LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, EL RECURSO DEBERÁ DEVOLVERSE AL ÓRGANO QUE PREVINO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 92 DE LA LEY DE AMPARO)”. ↑