AMPARO EN REVISIÓN 691/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 691/2023

Fecha: 28-Ago-2024

TRANSITORIOS

Quinto. La Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto, sin perjuicio de lo previsto en el Tercero Transitorio anterior y en los párrafos siguientes.

Los Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en ejercicio de sus cargos, continuarán en ellos hasta concluir el periodo para el cual fueron designados, de acuerdo con la Ley que se abroga. Al término de dicho periodo entregarán la Magistratura, sin perjuicio de que el Tribunal pueda proponerlos, previa evaluación de su desempeño, de ser elegibles, para ser nombrados como Magistrados en términos de lo dispuesto por esta Ley . ”

  1. De la causa de pedir deducida de los conceptos de violación reseñados, se advierte que la quejosa pretende evidenciar que las normas generales reclamadas son inconstitucionales por lo siguiente:

a) El sistema normativo impugnado abrogó la Ley con régimen de inamovilidad –LOTFF-, y en términos del artículo quinto transitorio de la LOTFJA publicada en el DOF el 18 de julio de 2016, se desconoce la inamovilidad adquirida por la quejosa, aduciendo la obligación de entregar su magistratura.

El artículo Quinto Transitorio de la LOTFJA es inconstitucional porque desconoce la inamovilidad adquirida por los magistrados que recibieron dos de sus tres nombramientos bajo la Ley con régimen de inamovilidad , cuyo tercer nombramiento está por concluir.

b) El artículo Quinto Transitorio, párrafo quinto, de la LOTFJA es inconstitucional, al ordenar la entrega de la magistratura sin distinguir entre los magistrados que adquirieron la inamovilidad y aquellos que no , pues a la fecha de expedición de la citada ley, la quejosa ya había actualizado los componentes del supuesto normativo complejo previsto en el artículo 3 de la Ley con el régimen de inamovilidad (LOTFF), logrando así la inamovilidad de su encargo.

La quejosa fue designada como magistrada regional e inició su encargo conforme a una Ley que estableció a su favor el derecho de inamovilidad condicionado a la existencia de tres nombramientos consecutivos que se otorgaron, lo que actualizó, por ministerio de ley, el derecho adquirido, por lo que entonces el legislador no puede afectarlo , de lo contrario, viola la prohibición de retroactividad en perjuicio de la persona .

Al imponer la entrega de la magistratura al concluir su periodo, sin distinguir entre magistrados con inamovilidad y magistrados sin ella, el Legislativo vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad , al afectar su proyecto de vida y estabilidad familiares.

Al hacer nugatoria la inamovilidad adquirida vigente para los magistrados de sala regional del TFJA, los ordenamientos reclamados violan el artículo 14, primer párrafo, Constitucional .

c) El sistema normativo impugnado viola en perjuicio de la quejosa el derecho de igualdad ante la ley , ya que hace diferencia en los derechos de los Magistrados y Jueces del PJF, como los Magistrados del TFJA, aun cuando todos son servidores públicos encargados de impartir justicia al dirimir controversias surgidas entre los gobernados, y no obstante ello, las normas reclamadas desconocen a la quejosa el derecho a la inamovilidad judicial y deben de ser aplicables por identidad de razón a los Magistrados del TFJA las garantías que se instituyen en favor del PJF en el artículo 97 Constitucional.

Adquirió desde septiembre de dos mil once su inamovilidad en el cargo al recibir su tercer nombramiento (ratificación) y, en consecuencia, los actos reclamados le privan de ese derecho adquirido al desconocerlo .

d) Aun cuando en la LOTFJFA de 2007 el legislador ya no contempló la inamovilidad para los magistrados nombrados por primera vez a partir del 7 de diciembre de 2007, y que nada dijo respecto de los magistrados que estaban en proceso de alcanzar la inamovilidad, que ya contaban con 2 nombramientos cuanto entró en vigor dicha ley, ello no significa que al obtenerse el tercer nombramiento durante la vigencia de la citada ley de 2007, la quejosa haya perdido el derecho a conseguir la inamovilidad en el cargo de magistrada de sala regional, ello, conforme al principio de estabilidad en el ejercicio del cargo, establecido en el artículo 116, fracción III, Constitucional y, atendiendo a una interpretación conforme al principio pro homine.

  1. Para dar solución a los anteriores planteamientos, resulta necesario que simultáneamente, que esta Primera Sala resuelva estas interrogantes:

1. ¿Las normas impugnadas vulneran el principio de irretroactividad de la ley, en relación con el derecho a la inamovilidad pretendido por las personas que obtuvieron uno o dos nombramientos de magistrado de sala regional del TFJA durante la Ley de 1995 vigente hasta el 6 de diciembre de 2007?

2. ¿Los principios reconocidos en los artículos 97, párrafo primero , y 116, fracción III, párrafo quinto, Constitucionales son aplicables a los magistrados de sala regional del TFJA?

3. De ser afirmativa la solución a las anteriores interrogantes, ¿las normas reclamadas también vulneran los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad ante la ley?

Parámetro de regularidad constitucional.

  1. Para analizar la constitucionalidad de los artículos segundo, séptimo y noveno transitorios de la LOTFJFA publicada en el DOF el seis de diciembre de dos mil siete; 43, 47 y quinto transitorio, párrafo quinto, de la LOTFJA publicada en el DOF el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, es necesario partir de que esta Suprema Corte de Justicia ha establecido que el derecho consagrado en el referido artículo 14 constitucional, en su primera hipótesis, protege al gobernado tanto de la propia ley, desde el inicio de su vigencia, como de su aplicación.
  2. Ello, al constreñir al órgano legislativo a no expedir leyes que en sí mismas resulten retroactivas, y a las demás autoridades a que no las apliquen retroactivamente, puesto que la intención del Constituyente en dicho precepto, fue prever de manera absoluta que a ninguna ley se le diera efecto retroactivo, sin atender a si dicho efecto nace de la aplicación de la ley por las autoridades, o a si la ley por sí misma lo produce desde el momento de su promulgación, pues resultaría incongruente admitir que el amparo proceda contra las leyes y se niegue cuando se demuestre que sus preceptos, automáticamente vuelven sobre el pasado, lesionando derechos adquiridos.
  3. La prohibición constitucional de dar efectos retroactivos a las leyes se traduce en el principio de que las leyes sólo deben ser aplicadas a los hechos ocurridos durante su vigencia. Por ello, la aplicación de la ley a hechos acontecidos con anterioridad a su vigencia es retroactiva; así, cuando bajo la vigencia de una ley se realiza un hecho y se producen todas sus consecuencias jurídicas, la prohibición de dar efectos retroactivos a la ley se cumple aplicando exclusivamente la ley vigente y se prohíbe al legislador modificar esa esfera jurídica.
  4. Esta Suprema Corte ha determinado que el análisis en torno a si una norma viola o no la garantía de irretroactividad, debe realizarse a través de la teoría de los componentes de la norma , conforme a la cual, toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, aquélla debe producirse, generándose así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercer aquéllos y cumplir con estas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, ya que puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales.
  5. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis:

1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá́ variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida.

2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá́ variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva.

3. También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específicos, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la nueva disposición tampoco deberá́ suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, en razón de que estas últimas no quedan supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley.

4. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia . En este caso, la norma posterior no podrá́ modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva . En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así́ como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan .

  1. En relación con la teoría de los derechos adquiridos y expectativas de derecho , la Segunda Sala del Máximo Tribunal ha establecido -criterio que esta Primera Sala comparte- que, si una ley o un acto de aplicación en concreto no afecta derechos adquiridos, sino simples expectativas de derecho, entonces no se vulnerara el principio de irretroactividad.
  2. Además, estableció que un derecho adquirido es aquel que se estima perfeccionado; es decir, es aquél que, a través del ejercicio integral de todas las circunstancias de un acto jurídico idóneo, entra al patrimonio o haber jurídico de la persona y es definible. Por el contrario, la expectativa de derecho es una pretensión de que se realice una situación determinada que genere posteriormente un derecho.
  3. El derecho adquirido es una realidad en la esfera jurídica de los particulares, mientras que la expectativa de derecho corresponde al futuro, esto es, a una pretensión de que se realice una determinada situación jurídica, pero que no entra en la esfera jurídica de la persona; razón por la cual, las modificaciones al orden jurídico que tienen efectos sobre el segundo supuesto no se consideran violatorias del principio de irretroactividad.
  4. Por su parte, conforme a la teoría de los componentes , como ya se adelantó, toda norma jurídica tiene un supuesto y una consecuencia. Así pues, si el primero se realiza, la segunda se actualiza generando los derechos y obligaciones correspondientes, permitiendo a los destinatarios de la norma saber cómo actuar.
  5. Así, conforme a dichas teorías, una norma se considera indebidamente retroactiva cuando modifica, ya sea derechos adquiridos o supuestos jurídicos y consecuencias que hubiesen nacido bajo la vigencia de una disposición anterior que deban tutelarse . Sin embargo, ello no sucede cuando se está en presencia de meras expectativas de derecho o situaciones que aún no se han realizado , o situaciones no derivadas de supuestos en la ley anterior ; en tales casos, sí es permisible que la ley regule situaciones jurídicas determinadas en aras de satisfacer las necesidades actuales, privilegiando así el interés social por encima del individual.
  6. Ahora bien, tomando en consideración que los antecedentes narrados y las pruebas aportadas en autos, revelan que a la quejosa se le otorgaron los dos primeros nombramientos como magistrada de sala regional, cada uno por un periodo de 6 años, en mil novecientos noventa y nueve (1999-2005) y dos mil cinco (2005-2011).
  7. Es preciso señalar que se publicó en el DOF de quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, la LOTFF; esta Ley se modificó mediante Decreto publicado el treinta y uno de diciembre de dos mil, “por medio del cual se reformaron diversas disposiciones fiscales”, y en el artículo décimo primero, fracción III, de dicho Decreto, se hace referencia a esa Ley Orgánica para modificar la denominación de ese órgano jurisdiccional y referirse al TFJFA.
  8. Con posterioridad, la LOTFF se abrogó con motivo de la publicación en el DOF de seis de diciembre de dos mil siete, de la LOTFJFA, esta última, con base en la cual se otorgó el tercer nombramiento a la quejosa como magistrada de sala regional por un periodo de 10 años (2011-2021), sin que exista controversia entre las partes respecto de las legislaciones aplicadas y contenido de los nombramientos descritos.
  9. Así, para determinar lo conducente a la aducida vulneración al principio de irretroactividad de la ley, es necesario analizar el procedimiento de designación de los Magistrados que integran dicho tribunal administrativo conforme a las disposiciones correspondientes de ambas leyes (LOTFF y LOTFJFA), aun cuando sólo se cuestiona la constitucionalidad de diversas normas de la LOTFJFA publicada en el DOF el seis de diciembre de dos mil siete y de la LOTFJA vigente.
  10. De la LOTFF de quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, los artículos 2, 3, 4 y primero transitorio, textualmente disponen:

“Artículo 2o. El Tribunal se integra por una Sala Superior y por las Salas Regionales.”

“Artículo 3o. El Presidente de la República, con la aprobación del Senado, nombrará a los Magistrados del Tribunal Fiscal de la Federación para integrar la Sala Superior o la Salas Regionales.

Los magistrados del Tribunal durarán seis años en el primer ejercicio de su encargo, los que se contarán a partir de la fecha de su designación. Al término del citado periodo:

a) Los magistrados de la Sala Superior, podrán ser designados nuevamente, por única vez, por un periodo de nueve años; y

b) Los magistrados de las Salas Regionales podrán ser designados por un segundo periodo de seis años. Al final de este periodo, si fueren designados nuevamente, serán inamovibles.

Los magistrados del Tribunal Fiscal de la Federación únicamente podrán ser privados de sus puestos en los casos y de acuerdo con el procedimiento aplicable para los magistrados y los jueces inamovibles del Poder Judicial de la Federación.

En los recesos de la Cámara de Senadores, los nombramientos que haga el Presidente de la República se someterán a la aprobación de la Comisión Permanente.”

“Artículo 4o. Para ser magistrado del Tribunal Fiscal de la Federación se requiere ser mexicano por nacimiento, mayor de 35 años, de notoria buena conducta, licenciado en derecho con título registrado expedido cuando menos 10 años antes de dicha fecha y con 7 años de práctica en materia fiscal.

Es causa de retiro forzoso de un magistrado, padecer incapacidad física o mental para desempeñar el cargo y en el caso de los magistrados de las Salas Regionales, cumplir 70 años.”

“Primero. Esta ley entrará en vigor el 1o. de enero de 1996. La designación de los nuevos magistrados de la Sala Superior se podrá hacer a partir de la publicación de esta Ley.”

  1. Cita de donde se obtiene, en lo que resulta relevante para la solución del presente asunto, lo siguiente:

a. El entonces TFF se integraba por una Sala Superior y por Salas Regionales y el Presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, nombraba a los Magistrados para integrar esas Salas.

b. Los Magistrados del Tribunal durarían 6 años en el primer ejercicio de su encargo, contados a partir de la fecha de su designación; y, al término de ese periodo, los Magistrados de las Salas Regionales podrían ser designados por un segundo periodo de 6 años y que al final de éste, si fueren designados nuevamente, serían inamovibles.

c. Los Magistrados del TFF únicamente podrían ser privados de sus puestos en los casos y de acuerdo con el procedimiento aplicable para los Magistrados y los Jueces inamovibles del PJF.

  1. Esa Ley Orgánica se reformó mediante Decreto publicado en el DOF el treinta y uno de diciembre de dos mil, para cambiar la denominación del órgano y quedar como TFJFA y, entre otras disposiciones, se modificó el artículo 3, segundo párrafo, incisos a) y b), en los términos siguientes:

“Artículo 3o.

(…)

a) Los magistrados de la Sala Superior, podrán ser ratificados, por única vez, por un periodo de nueve años;

b) Los magistrados de las Salas Regionales podrán ser ratificados por un segundo periodo de seis años. Al final de este periodo, si fueren ratificados nuevamente, serán inamovibles. ”

  1. Comparando el artículo 3 reformado con lo que establecía su redacción original, por lo que hace a los Magistrados de las Salas Regionales, se aprecia que se sustituyó la frase “podrán ser designados por un segundo periodo de seis años” para prever que “podrán ser ratificados,” subsistiendo la regla de que, al final de este periodo, si fueren designados y/o ratificados nuevamente, serían inamovibles.
  2. La LOTFJFA publicada en el DOF el seis de diciembre de dos mil siete, en sus artículos 2, 4, 5, 8 párrafo primero, 18 fracción V, 41 fracción III, séptimo, octavo y noveno transitorios, prevé lo siguiente:

“Artículo 2. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se integra por:

I. La Sala Superior;

II. Las Salas Regionales, y

III. La Junta de Gobierno y Administración.”

“Artículo 4. El Presidente de la República, con la aprobación de la Cámara de Senadores, nombrará a los Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

En los recesos de la Cámara de Senadores, los nombramientos de Magistrados que haga el Presidente de la República serán sometidos a la aprobación de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.”

“Artículo 5. Los Magistrados de Sala Superior serán nombrados por un periodo de quince años improrrogables, los que se computarán a partir de la fecha de su nombramiento.

Los Magistrados de Sala Regional y los Magistrados Supernumerarios de Sala Regional serán nombrados por un periodo de diez años, los que se computarán a partir de la fecha de su nombramiento.

Las personas que hayan concluido el periodo para el que fueron nombradas como Magistrados de Sala Regional, podrán ser consideradas para nuevos nombramientos.

Las personas que hayan concluido el periodo para el que fueron nombradas como Magistrados Supernumerarios de Sala Regional, no podrán ser nombradas nuevamente para ocupar dicho encargo.”

“Artículo 8. En los casos en que los Magistrados estén por concluir el periodo para el que hayan sido nombrados, el Presidente del Tribunal, con tres meses de anticipación, comunicará esta circunstancia al Presidente de la República y, en su caso, someterá a su consideración la propuesta que previamente haya aprobado el Pleno de la Sala Superior.

(…). ”

“Artículo 18. Son facultades del Pleno, las siguientes:

(…)

V. Aprobar y someter a consideración del Presidente de la República la propuesta para el nombramiento de Magistrados del Tribunal, previa evaluación de la Junta de Gobierno y Administración;

(…).”

“Artículo 41. Son facultades de la Junta de Gobierno y Administración, las siguientes:

(…)

III. Realizar la evaluación interna de los servidores públicos que les requiera el Pleno, para los efectos del artículo 18, fracción V, de esta Ley. La evaluación se basará en los elementos objetivos y datos estadísticos sobre el desempeño del cargo, de conformidad con las disposiciones aplicables;

(…).”

“SÉPTIMO. Los Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en ejercicio de sus cargos, continuarán en ellos hasta concluir el periodo para el cual fueron designados, de acuerdo con la Ley que se abroga. Al término de dicho periodo entregarán la Magistratura, sin perjuicio de que el Tribunal pueda proponerlos, previa evaluación de su desempeño, para ser nombrados como Magistrados en términos de lo dispuesto por esta Ley.”

“OCTAVO. A las personas que hayan concluido el plazo para el cual fueron nombradas como Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y que se encuentre en trámite su propuesta de ratificación conforme a la Ley que se abroga, podrán ser consideradas por el Presidente de la República para ser nombradas como Magistrados del Tribunal en términos de la presente Ley.”

“NOVENO. Los Magistrados que conforme a la Ley que se abroga hayan obtenido la inamovilidad, continuarán en el ejercicio de sus encargos atento a lo establecido en dicha Ley.”

  1. Cita de la que se obtiene y es importante destacar lo siguiente:

a. El TFJFA se integra por una sala superior, por las salas regionales y por una Junta de Gobierno y Administración; el Presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, nombraba a los magistrados para integrar esas salas.

b. Los magistrados de sala regional serán nombrados por un periodo de 10 años, que se computarán a partir de la fecha de su nombramiento.

c. Que las personas que hayan concluido el periodo para el que fueron nombradas magistrados de sala regional, podrán ser consideradas para nuevos nombramientos.

d. En los casos en que los magistrados estén por concluir el periodo para el que hayan sido nombrados, el Presidente del Tribunal, con 3 meses de anticipación, comunicará esta circunstancia al Presidente de la República y, en su caso, someterá a su consideración la propuesta que previamente haya aprobado el Pleno de la Sala Superior.

e. Es facultad del Pleno de la sala superior la de aprobar y someter a consideración del Presidente de la República la propuesta para el nombramiento de magistrados del tribunal, previa evaluación de la Junta de Gobierno y Administración.

f. Es facultad de la Junta de Gobierno y Administración realizar la evaluación interna de los servidores públicos que le requiera el Pleno, para los efectos del artículo 18, fracción V, de la Ley; y que esa evaluación se basará en los elementos objetivos y datos estadísticos sobre el desempeño del cargo, de conformidad con las disposiciones aplicables.

  1. Como se destacó en los antecedentes del asunto, el primer nombramiento como magistrada de sala regional del entonces TFF, se otorgó a la quejosa el uno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, con fundamento en los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica del citado Tribunal, por el periodo de 6 años.
  2. El segundo nombramiento a la quejosa como magistrada de sala regional, se otorgó el veinticuatro de noviembre de dos mil cinco , por un periodo de 6 años, con fundamento en los artículos 3 y 4 de la LOTFJFA, reformada el treinta y uno de diciembre de dos mil y vigente hasta el seis de diciembre de dos mil siete.
  3. El tercer nombramiento de la quejosa como magistrada de Sala Regional del citado Tribunal, se le otorgó el uno de septiembre de dos mil once, por el periodo de 10 años, con fundamento en los artículos 4 y 5 de la LOTFJFA vigente desde el siete de diciembre de dos mil siete hasta el dieciocho de julio de dos mil dieciséis.
  4. La LOTFJFA de 2007 abrogó la LOTFF, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco -reformada el treinta y uno de diciembre de dos mil, para cambiar la denominación del TFF al TFJFA y titularse LOTFJFA-; en la cual ya no se preveía el derecho a la inamovilidad, sino que conforme al artículo 5 de la citada ley orgánica vigente a partir del siete de diciembre de dos mil siete, los magistrados de sala regional serían nombrados por un periodo de 10 años y que las personas que hayan concluido el periodo para el que fueron nombradas como magistrados de sala regional, podrían ser consideradas para nuevos nombramientos.

Solución a la interrogante 1.

  1. Una vez analizados los anteriores elementos de juicio y el parámetro de regularidad constitucional establecido, se determina que la solución a la primera interrogante debe ser en sentido negativo y, por ende, son infundados una parte de los conceptos de violación examinados .
  2. Lo anterior, en virtud de que, conforme a las teorías de los derechos adquiridos y de los componentes de la norma, las normas generales reclamadas no vulneran el principio de irretroactividad de la ley en perjuicio de la parte quejosa.
  3. En aplicación de las citadas teorías, se determina que la LOTFF de quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, reformada el treinta y uno de diciembre de dos mil, cuya denominación cambió a LOTFJFA vigente hasta el seis de diciembre de dos mil siete, en cuanto al procedimiento y reglas para la designación y/o ratificación y eventualmente para la inamovilidad de las personas nombradas como magistrados de sala regional, constituye una norma jurídica que contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia .
  4. Como hemos visto, en este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad.
  5. No obstante, en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva . Así, los componentes del supuesto no ejecutados durante la vigencia de la norma anterior habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de esta última las que deben regir su relación, así́ como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan.
  6. Así, en términos del artículo 3 de la LOTFF publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil, y a la fecha en que se otorgó el primer nombramiento a la quejosa -1 de septiembre de 1999-, establecía que los magistrados de las salas regionales podrían ser designados por un segundo periodo de 6 años, y que al final de éste , si fueren designados nuevamente, serían inamovibles.
  7. Como ya se destacó, el artículo 3 de la LOTFF citada se reformó mediante decreto publicado en el DOF el treinta y uno de diciembre de dos mil –cambió su título para quedar como la LOTFJFA-, vigente a partir del uno de enero de dos mil uno, hasta el seis de diciembre de dos mil siete; y conforme al cual, se emitió el segundo nombramiento de la quejosa -el 24 de noviembre de 2005-.
  8. Tal disposición legal se modificó en el sentido de que los magistrados de las Salas Regionales podrían ser “ratificados” por un segundo periodo de seis años y que al final de ese periodo , si fueran “ ratificados” nuevamente, serían inamovibles.
  9. De ahí que, conforme al supuesto jurídico de la norma -complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia -, para que se actualizara y las personas nombradas como magistrados de salas regionales del entonces TFJFA adquirieran a la inamovilidad y entonces dejara de constituir una expectativa de derecho, durante la vigencia de la Ley Orgánica relativa, se necesitaban dos momentos :

1) El final del segundo nombramiento y,

2) Que al término de ese segundo nombramiento las personas magistradas de sala regional fueran designadas y/o ratificadas nuevamente -esto es, era necesario que transcurrieran bajo la vigencia de la misma Ley Orgánica (de 1995 vigente hasta el 6 de diciembre de 2007), de manera completa, dos periodos de 6 años cada uno y acto seguido se les designara o ratificara en el cargo.

  1. Partiendo de lo anterior, si conforme a la ley vigente en las fechas en que se otorgaron los dos primeros nombramientos a las personas designadas magistrados de sala regional, la inamovilidad se adquiría hasta en tanto se terminara el segundo periodo de 6 años por el que fueron designados, siempre y cuando, en acto seguido, fueran ratificados de nueva cuenta , todo ello, durante la vigencia de la LOTFF, después TFJFA -vigente hasta el 6 de diciembre de 2007-; de tal forma que mientras no se diera ese supuesto normativo - complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia-, únicamente tendrían una expectativa de derecho a la inamovilidad .
  2. En ese sentido, si las personas nombradas como magistrados de sala regional para uno o dos periodos, cada uno de 6 años, ni siquiera concluyeron aquéllos durante la vigencia de la LOTFF y menos aún obtuvieron la ratificación en acto seguido a la conclusión del segundo periodo de nombramiento, supuesto bajo el cual se encuentra la aquí quejosa; entonces esas personas no adquirieron la inamovilidad , porque los actos parciales sucesivos necesarios para el reconocimiento de ese derecho no se materializaron, es decir, el derecho no nació bajo la vigencia de la disposición que se abrogó .
  3. Por tanto, si bien es cierto que la norma posterior -LOTFJFA vigente a partir del 7 de diciembre de 2007- no debe modificar los actos del supuesto -complejo- que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó.
  4. También es verdad que, en cuanto al resto de los actos parciales sucesivos del supuesto complejo, que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma anterior que los previó -en el caso, la conclusión del segundo periodo de 6 años de nombramiento de magistrado de sala regional y acto seguido la ratificación en el cargo-, si son modificados por la referida norma posterior aquí impugnada, ésta no puede considerarse retroactiva .
  5. Bajo esta circunstancia, como ya se estableció, los actos sucesivos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan, como sucede en el caso concreto respecto del tercer nombramiento de la quejosa que se emitió -el 1 de septiembre de 2011- por un periodo de 10 años, en términos de los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vigente a partir del siete de diciembre de dos mil siete y hasta el dieciocho de julio de dos mil dieciséis y que necesariamente debe regirse por los términos de dicha legislación.
  6. Por lo que no asiste la razón a la quejosa cuando afirma que el artículo 3 de la LOTFF condicionaba el derecho a la inamovilidad al solo hecho de que se le otorgaran tres nombramientos consecutivos, y al cumplirse con ello, por ministerio de ley, se adquiría ese derecho y menos aún que el tercer nombramiento constituya una ratificación; ya que como resultado de la aplicación del parámetro de regularidad constitucional establecido, se ha concluido que la solicitante del amparo tenía una mera expectativa de derecho a la entrada en vigor de la LOTFJFA vigente a partir del siete de diciembre de dos mil siete, fecha en la que aún transcurría el periodo de 6 años de su segundo nombramiento.
  7. Y su tercer nombramiento -1 de septiembre de 2011- no constituye la ratificación a que aludía el artículo 3 de la LOTFF, ya que, se reitera, no ocurrió durante la vigencia de dicha ley y en acto seguido a la conclusión del periodo de 6 años de su segundo nombramiento; sino de un nuevo nombramiento otorgado por el Ejecutivo Federal por un periodo de 10 años; fundado y regido por la LOTFJFA en vigor desde el 7 de diciembre de 2007.
  8. Esta última, cuyo artículo 5 disponía precisamente que los magistrados de sala regional serían nombrados por un periodo de diez años , computado a partir de la fecha de su nombramiento y que las personas que hayan concluido el periodo para el que fueron nombradas , podrían ser consideradas para nuevos nombramientos . Lo cual, como se analizará puntualmente en consideraciones subsecuentes, implicó que el legislador eliminó la posibilidad de inamovilidad para los magistrados de sala regional que al seis de diciembre de dos mil siete aún no la adquirieron.
  9. Máxime que en términos del artículo séptimo transitorio de la LOTFJFA impugnada, los magistrados del TFJFA que a la entrada en vigor de la citada ley estuvieran en ejercicio de sus cargos -como la quejosa cuyo segundo nombramiento transcurrió entre el 2005 y 2011-, continuarían en ellos hasta concluir el periodo para el cual fueron designados , de acuerdo con la Ley que se abroga -LOTFF-. Y al término de dicho periodo entregarían la Magistratura, sin perjuicio de que el Tribunal pueda proponerlos, previa evaluación de su desempeño, para ser nombrados como Magistrados en términos de lo dispuesto por la LOTFJFA.
  10. De lo que se infiere que antes de concluir el segundo nombramiento de 6 años otorgado conforme a la norma anterior, la quejosa se sujetó al referido artículo transitorio, es decir, en su momento, previa evaluación de su desempeño, fue propuesta por el TFJFA al titular del Poder Ejecutivo Federal, para ser nombrada como magistrada de sala regional y una vez agotado el procedimiento relativo, con la aprobación de la Cámara de Senadores, o en sus recesos, de la comisión permanente del Congreso de la Unión, el Presidente de la República la nombró por un periodo de 10 años a partir del uno de septiembre de dos mil once.
  11. De ahí, que contrariamente a lo aducido por la quejosa, las normas generales impugnadas de la LOTFJFA vigente a partir del siete de diciembre de dos mil siete, no vulneran el principio de irretroactividad de la ley, respecto de las personas a las que, en su momento, se les nombró como magistrados de sala regional que no se realizaron todos los actos parciales sucesivos del supuesto normativo complejo, para que como consecuencia alcanzaran la inamovilidad, ya que respecto de tales sujetos la norma posterior no es retroactiva y deducen como pretensión la defensa de una mera expectativa de derecho.
  12. En el entendido que en relación con las personas que durante el cargo de magistrado de sala regional actualizaron todos los actos parciales sucesivos -componentes del supuesto normativo complejo- y como consecuencia alcanzaron la inamovilidad durante la vigencia de la LOTFF, sí se respeta el principio de irretroactividad de la ley.
  13. Esto es así, ya que en el artículo Noveno Transitorio de la LOTFJFA vigente a partir del siete de diciembre de dos mil siete, se respetaron los efectos jurídicamente válidos que ya se hubiesen producido respecto de los magistrados que sí adquirieron la inamovilidad conforme a la ley que se abrogaba, al señalar que los magistrados que hubiesen obtenido tal derecho continuarían en el ejercicio de sus encargos conforme a lo establecido en la norma conforme a la cual se les reconoció.
  14. Por ende, no es posible afirmar que el derecho a la inamovilidad exista en la esfera jurídica de la quejosa de forma previa a la abrogación de la Ley que regulaba esa figura jurídica, pues no se generaron todos los actos parciales sucesivos y la consecuencia del supuesto normativo complejo , necesarios para su reconocimiento -a saber, que finalizara el segundo nombramiento (2005-2011) y, que al término de aquél fuera ratificada nuevamente antes del 7 de diciembre de 2007 conforme a la LOTFF que establecía la inamovilidad-.
  15. Tampoco se vulnera el principio de irretroactividad de la ley , desde la perspectiva de la teoría de los componentes de la norma y de los derechos adquiridos, pues la ley impugnada conforme a la cual se le otorgó el tercer nombramiento, así como de los artículos transitorios, a las personas que como magistrados de sala regional, no alcanzaron la inamovilidad durante la vigencia de la ley abrogada, como ocurrió con la aquí quejosa, no se les modificaron supuestos jurídicos ni consecuencias que hubiesen nacido anteriormente, por lo que la pretendida inmovilidad constituye el reclamo de una mera expectativa de derecho de permanecer en el cargo de magistrada de sala regional del citado Tribunal y no de un derecho adquirido.
  16. En similar sentido, se pronunció la Segunda Sala de este Alto Tribunal al resolver los amparos en revisión 348/2022 y 553/2023 , cuyos razonamientos comparte esta Primera Sala y, en lo conducente, resultan aplicables para la solución del caso concreto.
  17. También resultan infundados los argumentos de la quejosa en el sentido de que, los ordenamientos reclamados violan el artículo 14, primer párrafo, Constitucional, porque hacen nugatoria la inamovilidad adquirida para los magistrados de sala regional, pues aun cuando en la LOTFJFA impugnada de 2007 el legislador ya no contempló la inamovilidad para los magistrados nombrados por primera vez a partir del siete de diciembre de ese año, ni a los magistrados que estaban en proceso de alcanzar la inamovilidad, que ya tenía 2 nombramientos cuando entró en vigor dicha ley, ello no significa que al obtenerse el tercer nombramiento -el 1 de septiembre de 2011- (a su parecer, ratificación) durante la vigencia de la citada ley de dos mil siete, la quejosa haya perdido el derecho a la inamovilidad en el cargo de magistrada de sala regional.
  18. Es decir, la quejosa plantea que la interpretación del artículo 3 de la LOTFF -que establecía la posibilidad de alcanzar la inamovilidad para los magistrados de sala regional-, en relación con lo previsto en la LOTFJFA que abrogó a la primera e inició su vigencia el siete de diciembre de dos mil siete, implica que, basta la existencia de tres nombramientos consecutivos de una persona en el cargo de magistrado de sala regional, para que deba reconocérsele la inamovilidad, aun cuando el último de ellos se haya emitido conforme a la LOTFJFA de 2007 y los primeros dos en términos de la LOTFF.
  19. Como se anticipó, los argumentos son infundados , y para sostener esta conclusión, es necesario conocer los artículos 5 , tercer párrafo y el séptimo transitorio de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicada el seis de diciembre de dos mil siete:

Artículo 5. Los Magistrados de Sala Superior serán nombrados por un periodo de quince años improrrogables, los que se computarán a partir de la fecha de su nombramiento.

Los Magistrados de Sala Regional y los Magistrados Supernumerarios de Sala Regional serán nombrados por un periodo de diez años, los que se computarán a partir de la fecha de su nombramiento.

Las personas que hayan concluido el periodo para el que fueron nombradas como Magistrados de Sala Regional, podrán ser consideradas para nuevos nombramientos .

SÉPTIMO. Los Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en ejercicio de sus cargos, continuarán en ellos hasta concluir el periodo para el cual fueron designados, de acuerdo con la Ley que se abroga. Al término de dicho periodo entregarán la Magistratura, sin perjuicio de que el Tribunal pueda proponerlos, previa evaluación de su desempeño, para ser nombrados como Magistrados en términos de lo dispuesto por esta Ley.”

  1. De los preceptos antes transcritos se advierte que el legislador decidió modificar la normatividad respecto a las condiciones de nombramiento de los Magistrados que integran el TFJFA, lo que se sustentó durante las etapas del proceso legislativo que se transcriben a continuación: