AMPARO EN REVISIÓN 691/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 691/2023

Fecha: 28-Ago-2024

ANTECEDENTES

  1. Primer nombramiento como magistrada. Tomando en consideración que cumplía los requisitos legales y que contaba con la aprobación de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación (en adelante LOTFF) , publicada en el Diario Oficial de la Federación (en adelante DOF) el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, el uno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve , el entonces Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Ernesto Zedillo Ponce de León, nombró a Sofía Lorena Pérez Magaña como magistrada de Sala Regional del referido Tribunal por un periodo de 6 años (1999-2005).
  2. Segundo nombramiento . Al cumplir los requisitos legales y contar con la aprobación de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (en adelante LOTFJFA) vigente en esa época, reformada mediante decreto publicado en el DOF el treinta y uno de diciembre de dos mil , el veinticuatro de noviembre de dos mil cinco , el entonces Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Vicente Fox Quesada, nombró a Sofía Lorena Pérez Magaña como magistrada de Sala Regional del referido Tribunal por un segundo periodo de 6 años (2005-2011), con efectos a partir del uno de septiembre del citado año.
  3. Tercer nombramiento . Al tener la aprobación de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 4 y 5 de la LOTFJFA, publicada en el DOF el seis de diciembre de dos mil siete , el uno de septiembre de dos mil once, el entonces Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, nombró a Sofía Lorena Pérez Magaña como magistrada de Sala Regional del citado Tribunal por un periodo de 10 años (2011-2021).
  4. Informe de vencimiento de nombramiento . Por oficio SOA/0124/2021 , la Secretaria Operativa de Administración del hoy Tribunal Federal de Justicia Administrativa (en adelante TFJA), informó a la Presidencia del citado tribunal que el nombramiento de la referida magistrada concluiría el treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno.
  5. Informe de conclusión de nombramiento. Por oficio TFJA/P/0090/2021 de veintiséis de abril de dos mil veintiuno, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (en adelante LOTFJA) , el Magistrado Presidente del citado Tribunal informó al Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, entre cuestiones, que el treinta y uno de agosto del citado año culminaba el nombramiento de la magistrada Sofía Lorena Pérez Magaña .
  6. Propuesta para un nuevo nombramiento . Por oficio TFJA/P/0110/2021 de cuatro de junio de dos mil veintiuno, el Magistrado Presidente del TFJA, comunicó al Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal que el Pleno General de la Sala Superior del citado Tribunal, en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno , aprobó la evaluación interna, entre otros, de la magistrada Sofía Lorena Pérez Magaña , cuyo nombramiento estaba próximo a vencer, para ser propuesta como magistrada de sala regional, motivo por el cual, solicitó someter a consideración del Presidente de la República la propuesta de la aún magistrada para un nuevo nombramiento.
  7. Solicitud de entrega de magistratura. Por oficio TFJA/P/0152/2021 de cuatro de agosto de dos mil veintiuno, ante la falta de respuesta del titular del Ejecutivo Federal al oficio TFJA/P/0110/2021; con fundamento en el artículo 141 del Reglamento Interior del TFJA , el Magistrado Presidente del citado Tribunal, solicitó a Sofía Lorena Pérez Magaña que el treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, entregara su magistratura al Primer Secretario de Acuerdos de la Segunda Ponencia de la Tercera Sala Regional Metropolitana de dicho tribunal, a la que estaba adscrita la magistrada.
  8. Demanda de amparo indirecto y trámite. Por escrito presentado el veinte de agosto de dos mil veintiuno, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Sofía Lorena Pérez Magaña promovió juicio de amparo indirecto contra las autoridades y actos siguientes:

III. AUTORIDADES RESPONSABLES

Como autoridades responsables ordenadoras se señalan las siguientes:

1. H. Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrado por las Cámaras de Senadores y de Diputados del Poder Legislativo de la Federación en su carácter de legislador ordinario.

2. C. Presidente de la República.

3. C. Secretario de Gobernación.

4. C. Director del Diario Oficial de la Federación.

Como autoridades responsables ejecutoras se señalan las siguientes:

5. C. Magistrado Presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

6. C. Secretario Operativo de Administración del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

7. C. Director de Recursos Humanos del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

IV. ACTOS RECLAMADOS

1. El sistema general normativo que eliminó de manera inconstitucional el régimen de inamovilidad de la función jurisdiccional de los Magistrados del hoy Tribunal Federal de Justicia Administrativa…

a) Del Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Senadores y por la Cámara de Diputados, se reclama la discusión, aprobación y expedición del “DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA” publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre de dos mil siete; y la discusión, aprobación y expedición del “DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA” publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio (sic) de dos mil dieciséis.

b) Del Presidente de la República se reclama la promulgación y orden de publicación del “DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA” publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre de dos mil siete; y la promulgación y orden de publicación del “DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA” publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio (sic) de dos mil dieciséis.

c) Del Secretario de Gobernación se reclama el refrendo del “DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA” publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre de dos mil siete; y del “DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA” publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio (sic) de dos mil dieciséis.

d) Del C. Director del Diario Oficial de la Federación se reclama la publicación del “DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA” publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre de dos mil siete, y del “DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA” publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio (sic) de dos mil dieciséis.

El sistema general normativo antes descrito se reclama en virtud del primer acto de aplicación, en mi perjuicio, consistente en el oficio emitido por el Magistrado Presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa bajo el número TFJA/P/0152/2021 de fecha cuatro de agosto de dos mil veintiuno, en dicho oficio se ha ordenado a la suscrita que haga entrega de su Magistratura al Primer Secretario de Acuerdos adscrito a la Segunda Ponencia de la Tercera Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, esta situación en clara violación de la inamovilidad que por ministerio de ley obtuve en términos del régimen de mil novecientos noventa y cinco. Vale la pena aclarar en este sentido que, si bien el quinto párrafo del artículo Quinto Transitorio del Decreto de dos mil dieciséis, no se invoca expresamente en dicho oficio, su aplicación en perjuicio de la quejosa resulta implícita al dejarse de aplicar el régimen de inamovilidad bajo el cual inicié mi función pública. Asimismo, de su texto se desprende que el artículo 43 de la ‘NUEVA LEY ORGÁNICA DEL TFJA’, pretende utilizarse como fundamento para privarme de la inamovilidad adquirida en mi cargo.

2. De manera destacada y para el caso de que su Señoría no comparta la existencia del sistema general normativo, de las autoridades responsables identificadas en los numerales 1) a 4) del apartado III anterior, también se reclaman en lo general y lo particular, en su carácter de heteroaplicativas y en sí mismas inconstitucionales, la discusión, aprobación, expedición (por parte del Congreso de la Unión integrado por la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados), promulgación, órdenes de publicación, circulación, observación y debido cumplimiento (por parte del Presidente de la República), refrendo (por parte del Secretario de Gobernación) y publicación (por parte del Director del Diario Oficial de la Federación) del:

a) ‘DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA’ publicado en el Diario Oficial el seis de diciembre de dos mil siete, en particular, por lo que se refiere a su artículo Único

b) La LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA publicada a través del decreto citado en el inciso inmediato anterior, en particular, por lo que se refiere a sus artículos Segundo, Séptimo y Noveno Transitorios que abrogan la LEY CON EL REGIMEN DE INAMOVILIDAD

c) ‘DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA’ publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio (sic) de dos mil dieciséis, en particular, por lo que se refiere a su artículo Tercero por virtud del cual se deroga la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y se expide LA NUEVA LEY ORGÁNICA DEL TFJA que regula en sus artículos 43 y 47 el nombramiento de Magistrados reiterando la eliminación de las condiciones de inamovilidad, así como por lo que se refiere a su artículo Quinto Transitorio que está siendo aplicado para requerir la entrega del puesto a la quejosa, a pesar de la inamovilidad de la que goza por haber actualizado los requisitos del régimen de inamovilidad bajo el cual inicié mis funciones.

3. Del Magistrado Presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa se reclaman…:

a) La emisión y suscripción del oficio TFJA/P/0152/2021 de fecha cuatro de agosto de dos mil veintiuno

b) La emisión y suscripción del oficio TFJA/P/0110/2021 cuya fecha de suscripción se ignora

4. Del Secretario Operativo de Administración del Tribunal Federal de Justicia Administrativa se reclama:

a) La emisión y suscripción del oficio SOA/0124/2021 cuya fecha de suscripción se ignora

b) La inminente privación de la que seré sujeta en relación con mi Magistratura incluyendo la falta de pago de mi salario y demás remuneraciones ordinarias y extraordinarias.

5. Del Director de Recursos Humanos del Tribunal Federal de Justicia Administrativa se reclama la inminente privación de la que seré sujeta en relación con mi Magistratura incluyendo la falta de pago de mis salarios y demás prestaciones.

6. De las autoridades responsables ejecutoras identificadas con los numerales 5, 6 y 7, todas pertenecientes al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se reclaman todos y cada uno de los actos que tiendan a hacer efectivo lo dispuesto por los Actos Reclamados identificados en los numerales 1) a 5) anteriores, en mi perjuicio como quejosa, incluyendo, entre otros, todo acto tendiente a hacer efectiva la entrega de la Magistratura por parte de la suscrita.

  1. De la demanda de amparo indirecto conoció el Juzgado Decimoquinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, que por acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, la registró como el expediente 1029/2021 y la admitió a trámite.
  2. Sentencia recurrida . Concluido el procedimiento, el diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, se celebró la audiencia constitucional y el dieciocho de febrero de dos mil veintidós, el juzgado dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio de amparo indirecto, al estimar actualizadas las causas de improcedencia previstas en el artículo 61, fracciones XII y XIV, esta última en relación con los diversos 17 y 18, todos de la Ley de Amparo, por falta de interés jurídico para reclamar los oficios TFJA/P/0110/2021 y TFJA/P/0152/2021; en cuanto a las leyes impugnadas, se sobreseyó porque la quejosa no impugnó oportunamente el sistema jurídico que regula la designación de magistrados del TFJA y, por tanto, la demanda resultó extemporánea.
  3. Recurso de revisión principal. Inconforme con la anterior sentencia, mediante escrito presentado el cuatro de marzo de dos mil veintidós, vía electrónica, la quejosa interpuso recurso de revisión; del que conoció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que lo registró como el expediente R.A.-158/2022 y el seis de julio de dos mil veintidós admitió a trámite el recurso.
  4. Recursos de revisión adhesivos. El trece de julio de dos mil veintidós, el Presidente y la Secretaría Operativa de Administración del TFJA, interpusieron revisión adhesiva, admitida el catorce de julio de dos mil veintidós.
  5. El quince de julio de dos mil veintidós, el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, vía electrónica, interpuso revisión adhesiva, admitida a trámite por auto de dos de agosto de dos mil veintidós.
  6. Resolución del Tribunal Colegiado. En sesión de cuatro de agosto de dos mil veintitrés, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó resolución en el sentido de modificar la sentencia recurrida; sobreseer en el juicio respecto de los oficios SOA/0124/2021 y el oficio TFJA/P/0110/2021 de cuatro de junio de dos mil veintiuno , así como del refrendo y la publicación de los decretos impugnados ; levantar el sobreseimiento en el juicio respecto del oficio TFJA/P/0152/2021 de cuatro de agosto de dos mil veintiuno y las leyes reclamadas; declarar infundados los recursos de revisión adhesiva; dejar a salvo la jurisdicción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver sobre la regularidad constitucional de los artículos único -del decreto impugnado-, segundo, séptimo y noveno transitorios de la LOTFJFA, publicada en el DOF el seis de diciembre de dos mil siete; tercero -del decreto impugnado-, 43, 47 y quinto transitorio de la LOTFJA, publicada en el DOF el dieciocho de julio de dos mil dieciséis y ordenó remitir los autos a este Alto Tribunal.
  7. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación . Por auto de veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que en el asunto subsiste el problema de constitucionalidad de los artículos único, segundo, séptimo y noveno transitorios de la LOTFJFA, publicada en el DOF el seis de diciembre de dos mil siete; tercero, 43, 47 y quinto transitorio, de la LOTFJA, publicada en el DOF el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, por lo que asumió la competencia originaria de este Alto Tribunal para conocer del presente asunto, ordenó su registro bajo el expediente 691/2023 , admitió el recurso de revisión de la quejosa, lo turnó al entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y ordenó la radicación del asunto en la Sala a la que estaba adscrito.
  8. Recurso de reclamación. Contra el acuerdo admisorio, el Presidente de la República interpuso recurso de reclamación, que la presidencia de este Alto Tribunal registró como el toca 586/2023 , lo admitió a trámite y lo turnó a la Ministra Yamín Esquivel Mossa para que elaborara el proyecto de su resolución; en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés, la Segunda Sala desechó por improcedente el recurso.
  9. Avocamiento . En proveído de dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Presidente de esta Primera Sala ordenó el avocamiento del amparo en revisión y lo envió al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  10. Readscripción y returno . Por auto de veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, en atención a lo determinado por el Tribunal Pleno en sesión privada de dieciséis del mes y año citados, que aprobó la readscripción a esta Primera Sala de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, con efectos a partir del diecisiete de noviembre del citado año; el Ministro Presidente de esta Sala acordó el returno del presente expediente a la Ministra Ortiz Ahlf, para que elaborara el proyecto de su resolución.
  11. COMPETENCIA
  12. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este amparo en revisión en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 83, de la Ley de Amparo; y conforme a lo previsto en los Puntos Segundo, fracción III, inciso A) y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, por ser un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia dictada en amparo indirecto en el que subsiste un tema de constitucionalidad respecto del cual se tiene la competencia originaria, y sobre el que, a juicio de esta Sala, no existe precedente obligatorio que resuelva integralmente lo planteado por la parte quejosa; sin que resulte necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  13. OPORTUNIDAD, LEGITIMACIÓN Y PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS PRINCIPAL Y ADHESIVOS.
  14. No resulta necesario pronunciarse en torno a estos presupuestos procesales, porque el Tribunal Colegiado del conocimiento ya los analizó y los tuvo por cumplidos respecto de todos los recursos.
  15. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
  16. En cuanto a la competencia originaria de esta Primera Sala de este Alto Tribunal, esto es, la regularidad constitucional de los artículos segundo, séptimo y noveno transitorios de la LOTFJFA, publicada en el DOF el seis de diciembre de dos mil siete; 43, 47 y quinto transitorio, de la LOTFJA, publicada en el DOF el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, se advierte que el Tribunal Colegiado del conocimiento analizó los agravios de la quejosa y las autoridades responsables adherentes, modificó la sentencia recurrida, levantó el sobreseimiento decretado en relación con los ordenamientos legales impugnados, por estimar que no se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo.
  17. Además, se observa que el Tribunal Colegiado agotó el estudio de la procedencia del juicio de amparo indirecto de origen, ya que analizó las causas de improcedencia planteadas por las partes, algunas las estimó fundadas y suficientes para que prevaleciera el sobreseimiento en el juicio respecto del refrendo y publicación de los decretos impugnados y de diversos oficios reclamados; y otros planteamientos de improcedencia los desestimó, entre ellos, en los que insistieron las autoridades responsables en las revisiones adhesivas, lo que evidencia que no existe estudio pendiente sobre este apartado; aunado a que, esta Primera Sala considera que no existe causa de improcedencia diversa a las ya examinadas que, de oficio, deba estimarse actualizada.
  18. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER
  19. Previo al estudio de fondo del asunto, esta Primera Sala determina que es necesario reseñar, en lo que concierne a la competencia originaria de este Alto Tribunal, los conceptos de violación de la demanda relativos a la cuestión de constitucionalidad subsistente ; las consideraciones de la sentencia recurrida, así como lo resuelto por el Tribunal Colegiado del conocimiento en ejercicio de la competencia delegada.
  20. Es preciso señalar que no se hará reseña de los agravios de las partes en los recursos de revisión principal y adhesivos, tomando en consideración que versaron exclusivamente sobre cuestiones de mera legalidad, vinculados con las razones por las cuales la quejosa estimó incorrecto el sobreseimiento decretado en el juicio y las autoridades responsables plantearon que resultó ajustada a derecho la decisión del juez de Distrito, en tanto que sí se actualizaron las diversas causas de improcedencia del juicio examinadas en el fallo recurrido.
  21. En efecto, la quejosa controvirtió la sentencia del juzgado que decretó el sobreseimiento en el juicio, por estimar actualizadas diversas causas de improcedencia , mientras que las autoridades responsables adherentes expresaron las razones por las que, desde su perspectiva, la decisión del juez fue acertada y debía confirmarse, que los agravios de la recurrente principal eran ineficaces e insistieron en la actualización de los diversos motivos de improcedencia por los que sobreseyó el juzgador; aspectos cuyo estudio ya realizó y agotó el tribunal colegiado del conocimiento como en derecho estimó conducente en ejercicio de la competencia delegada y que, desde luego, no se relacionan con la cuestión de constitucionalidad, competencia originaria de esta Sala.
  22. Conceptos de violación. En los conceptos quinto, sexto, séptimo y una parte del octavo de la demanda de amparo, la quejosa expresó:

Quinto.

El sistema normativo -que abrogó la Ley con régimen de inamovilidad - compuesto por el Decreto por el que se expide la LOTFJFA, publicado en el DOF el 6 de diciembre de 2007 y el Decreto por el que se expide la LOTFJA, publicado en el DOF el 18 de julio de 2016, restringe las garantías constitucionales de autonomía, inamovilidad e independencia jurisdiccional, que afecta el funcionamiento del sistema de impartición de justicia administrativa federal que la quejosa lleva a cabo.

El sistema normativo impugnado abrogó la Ley con régimen de inamovilidad –la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación (LOTFF)-, y después en términos del artículo quinto transitorio del Decreto por el que se expide la LOTFJA, publicado en el DOF el 18 de julio de 2016, se desconoce la inamovilidad adquirida por la quejosa, aduciendo la obligación de entregar su magistratura.

El desconocimiento de la inamovilidad es una intromisión indebida a la garantía de la función jurisdiccional y a la labor de la quejosa como magistrada de Sala Regional del TFJA, pues la aplicación del sistema normativo mediante los oficios reclamados es regresiva respecto de los principios de independencia y autonomía jurisdiccional.

El artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se expide la LOTFJA, es inconstitucional al desconocer la inamovilidad adquirida por los magistrados que recibieron 2 de sus 3 nombramientos bajo la Ley con régimen de inamovilidad, cuyo tercer nombramiento está por concluir.

Sexto.

El artículo Quinto Transitorio, párrafo quinto, del Decreto por el que se expide la LOTFJA, es inconstitucional al ordenar la entrega de la magistratura sin distinguir entre los magistrados que adquirieron la inamovilidad y aquellos que no.

A la fecha de expedición de la nueva LOTFJA, la quejosa ya había actualizado los componentes del supuesto normativo complejo previsto en el artículo 3 de la Ley con el régimen de inamovilidad (LOTFF), logrando así la inamovilidad de su encargo, lo que implica derechos adquiridos.

La quejosa fue designada como magistrada regional e inició su encargo conforme a una Ley que estableció a su favor el derecho de inamovilidad condicionado a la existencia de tres nombramientos consecutivos que se otorgaron, lo que actualizó, por ministerio de ley, el derecho adquirido , por lo que el legislador no puede afectar los derechos adquiridos , de lo contrario, violaría la prohibición de retroactividad en perjuicio de la persona.

El Legislativo al pretender la entrega de la magistratura al concluir su periodo, sin distinguir entre magistrados con inamovilidad y magistrados sin ella, vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad , al afectar su proyecto de vida y estabilidad familiares.

Al hacer nugatoria la inamovilidad adquirida que estuvo en vigor para los magistrados de sala regional del hoy TFJA, los ordenamientos reclamados violan el artículo 14, primer párrafo, Constitucional.

Séptimo.

El sistema normativo impugnado viola en perjuicio de la quejosa el derecho de igualdad ante la ley , ya que si tanto los Magistrados y Jueces del Poder Judicial de la Federación (en adelante PJF), como los Magistrados del TFJA están en la misma situación jurídica determinada, al ser servidores públicos encargados de impartir justicia al dirimir controversias surgidas entre los gobernados, entonces deben tener la posibilidad y capacidad de adquirir los mismos derechos, no obstante, los actos reclamados hacen una diferencia en los derechos de unos y otros y desconocen a la quejosa el derecho a la inamovilidad , lo que viola la garantía de igualdad.

Para salvaguardar la autonomía e independencia de la función jurisdiccional administrativa federal deben de ser aplicables por identidad de razón a los Magistrados del TFJA las garantías que se instituyen en favor del PJF en el artículo 97 constitucional.

Lo anterior, debido a que la garantía de inamovilidad como manifestación de la autonomía e independencia judicial, debe entenderse como propia de la función jurisdiccional que realiza el Estado en el ámbito federal, aplicable a todos los tribunales de la Federación con independencia a su ubicación formal y competencia material.

Desde septiembre de 2011 adquirió su inamovilidad en el cargo al recibir su tercer nombramiento (ratificación) y, en consecuencia, al desconocerlo, los actos reclamados le privan del derecho adquirido.

Octavo.

En una parte del citado concepto de violación , aduce que en la LOTFJFA de 2007 no se estableció en su articulado ni en la exposición de motivos, que los magistrados en ejercicio con nombramientos otorgados conforme a la ley que abrogó ya no puedan aspirar a la inamovilidad, lo que demuestra que ese derecho permanece en la esfera jurídica de la quejosa, atendiendo a una interpretación de acuerdo con el principio pro homine.

Aun cuando en la LOTFJFA de 2007 el legislador ya no contempló la inamovilidad para los magistrados nombrados por primera vez a partir del 7 de diciembre de 2007, y que nada dijo respecto de los magistrados que estaban en proceso de alcanzar la inamovilidad , que ya contaban con 2 nombramientos cuanto entró en vigor dicha ley, ello no significa que al obtenerse el tercer nombramiento durante la vigencia de la citada ley de 2007, la quejosa haya perdido el derecho a conseguir la inamovilidad en el cargo de magistrada de sala regional, ello, conforme al principio de estabilidad en el ejercicio del cargo, establecido en el artículo 116, fracción III, Constitucional.

  1. Sentencia recurrida . El juzgado sustentó esencialmente lo siguiente:

En el considerando I, punto 2, tuvo como actos reclamados destacados los siguientes:

a) La discusión, aprobación, expedición y publicación del decreto por el que se expide la LOTFJFA publicado en el DOF el 6 de diciembre de 2007;

b) La discusión, aprobación y expedición del decreto por el que se expide la LOTFJA publicado en el DOF el 18 de julio de 2016;

c) El oficio TFJA/P/0152/2021 de 4 de agosto de 2021;

d) El oficio TFJA/P/0110/2021 cuya fecha de suscripción se ignora y existencia se presume;

e) El oficio SOA/0124/2021 cuya fecha de suscripción se ignora y existencia se presume;

f) La inminente privación de la Magistratura, incluyendo la falta de pago de salarios, así como demás remuneraciones ordinarias y extraordinarias y prestaciones.

En el considerando II tuvo como ciertos, genéricamente, los actos reclamados a cada una de las autoridades responsables.

En el considerando III, punto 2.1, sobreseyó en el juicio por falta de interés jurídico en términos del artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, respecto de los oficios TFJA/P/0152/2021 de 4 de agosto de 2021 y TFJA/P/0110/2021, ya que el nombramiento de 1 de septiembre de 2011 estableció una vigencia por un periodo de 10 años, por lo que los oficios reclamados no modifican su situación jurídica ante el TFJA no le privan de derecho alguno; tampoco le imponen alguna obligación ni modifican alguna situación jurídica creada con anterioridad, además de que el oficio TFJA/P/0110/2021es una comunicación interna entre autoridades.

En el considerando III, punto 2.2, se considera que la quejosa no impugnó oportunamente el sistema jurídico que regula la designación de magistrados del TFJA, ya que tuvo conocimiento de que el último nombramiento que se le otorgó como magistrada de Sala Regional se realizó bajo la vigencia de una ley que ya no contempla la figura de inamovilidad, por lo que en ese momento debió inconformarse y, al no hacerlo en su oportunidad, opera el consentimiento tácito.

No reclamó la inamovilidad en el cargo desde que se le otorgó el nombramiento por 10 años en términos del artículo 5 de la LOTFJFA.

Para la quejosa, la LOTFJFA publicada en el DOF el 6 de diciembre de 2007, es autoaplicativa, ya que al inicio de su vigencia ostentaba el cargo de Magistrada por un segundo periodo, quien debía entregar la magistratura al término del encargo, con la única posibilidad de ser considerada para nuevos nombramientos conforme a la nueva ley, pero no así para ser reconocido como magistrada inamovible.

Con el nombramiento obtenido bajo la legislación que entró en vigor el 7 de diciembre de 2007 (heteroaplicativa), trascendió a su esfera jurídica, ya que si bien fue designada como magistrada de sala regional conforme a la LOTFF publicada el 15 de diciembre de 1995 que, conforme a su artículo 3, que permitía adquirir la inamovilidad a la tercera vez que la magistrada fuera ratificada para ocupar el cargo, lo cierto es que al publicarse la nueva LOTFJFA en el 2007, esa posibilidad la desapareció el legislador para los magistrados que aún no adquirían ese carácter.

Por tanto, al emitirse la LOTFJFA de 2007 se eliminó la inamovilidad de los magistrados regionales y, en su lugar, el plazo se amplió de 6 a 10 años, con la única posibilidad de poder ser tomados en cuenta para nuevos nombramientos con la misma duración.

De ahí que si la quejosa, quien ocupaba el cargo de magistrada de sala regional, consideraba que adquirió el derecho para ser candidata a magistrada inamovible, estuvo en posibilidad de controvertir la LOTFJFA, publicada en el DOF el 6 de diciembre de 2007, que eliminó la figura de la inamovilidad, en su carácter de norma autoaplicativa, o bien, conforme al otorgamiento de su nombramiento; ya que al estar transcurriendo su segundo periodo de 6 años, al término de éste ya no podría ser designada con el carácter de inamovible, sino que únicamente podría ser considerada para ser nombrado por un nuevo periodo de 10 años, conforme al nuevo régimen de designación, en términos del artículo séptimo transitorio de la LOTFJFA de 2007, como sucedió en el caso.

Por tanto, si la quejosa no se inconformó con las nuevas disposiciones para ser nombrada magistrada de sala regional, se traduce en un consentimiento de su parte, pues no obstante que tuvo conocimiento de los efectos de esa nueva regulación, y la consecuente eliminación de la figura de la inamovilidad, se advierte que en su momento no impugnó esa determinación legislativa, que es la que efectivamente le impidió adquirir inamovilidad.

La quejosa estuvo en aptitud de promover la acción con motivo del primer acto de aplicación de la LOTFJFA de 2007, materializada el 1 de septiembre de 2011, cuando el Presidente de la República, con aprobación del Congreso, la nombró como magistrada de sala regional del TFJFA por un periodo de 10 años, que no le reconocía la calidad de magistrada inamovible con motivo de su tercera designación, y al concluir el mismo, únicamente podría ser tomada en cuenta para nuevos nombramientos con la misma periodicidad, sin otras posibilidades.

Por ello, a través del nombramiento de 1 de septiembre de 2011, se aplicaron todos los efectos y consecuencias de la LOTFJFA, que ya no contemplaba la inamovilidad de los magistrados de salas regionales, pero sí la aplicación del plazo 10 años y la posible reasignación en el cargo.

Si la quejosa no se inconformó en su momento contra la aplicación del nuevo régimen de designación, en el que se eliminó la figura de la inamovilidad, entonces no era jurídicamente posible impugnarlo con motivo del oficio TFJA/P/0152/2021 de 4 de agosto de 2021, pues al aceptar el cargo en términos de la LOTFJFA publicada en diciembre de 2007, consintió los efectos y consecuencias de la misma, en virtud que al término del plazo de 10 años, no adquiriría la calidad referida en términos de una legislación que ya no estaba vigente y que no regulaba su nueva situación jurídica. De ahí que, en sentido contrario a lo sostenido por la quejosa, tuvo conocimiento de las normas que modificaron la figura jurídica de la inamovilidad, antes de la emisión del oficio TFJA/P/0152/2021.

La quejosa tuvo 2 momentos para impugnar el sistema normativo que suprimió la existencia de la inamovilidad del cargo de magistrado del ahora TFJA, el primero, al emitirse la LOTFJFA de 2007, se eliminó la figura de inamovilidad de los magistrados regionales y, en su lugar, el plazo se amplió de 6 a 10 años (autoaplicativa) y, el segundo, al emitirse el tercer nombramiento el 1 de septiembre de 2011, en el que se aplicaron todos los efectos y consecuencias de la LOTFJFA, que ya no contemplaba la inamovilidad de los magistrados de salas regionales, pero sí la aplicación del plazo 10 años y la posible reasignación en el cargo como ocurrió en el caso; y, por tanto, se acreditó el consentimiento del acto reclamado.

  1. Resolución del Tribunal Colegiado . El tribunal colegiado del conocimiento modificó la sentencia recurrida, sobreseyó en el juicio en términos de sus considerandos décimo primero y décimo sexto, declaró infundadas las revisiones adhesivas, que subsiste el problema de constitucionalidad planteado y remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los razonamientos siguientes:

En el considerando décimo primero , reparó las incongruencias que detectó en la sentencia recurrida; la primera, consistente en que el juzgado no se pronunció -respecto a la procedencia del juicio- en cuanto al oficio SOA/0124/2021, atribuido al Secretario Operativo de Administración del TFJA que sí tuvo como acto reclamado.

Asumió jurisdicción y sobreseyó en el juicio respecto del citado oficio, al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, invocada por la autoridad responsable del TFJA, ya que ese oficio no está dirigido a la quejosa, sino que constituía una comunicación interna entre autoridades que no le causa afectación, pues sólo se informó a la Presidencia del Tribunal la conclusión del nombramiento.

La segunda incongruencia que reparó consistió en que el juez no tuvo como actos reclamados la promulgación, el refrendo y la publicación de los decretos reclamados, atribuidos al Presidente de la República, al Secretario de Gobernación y al Director del Diario Oficial de la Federación; así como los artículos que en particular fueron impugnados, por lo que también tuvo como actos reclamados:

a) La discusión, aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación del decreto por que se expide la LOTFJFA en el DOF el 6 de diciembre de 2007; en particular, los artículos único, segundo, séptimo y noveno transitorios .

b) La discusión, aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación del decreto por el que se expide la LOTFJA, en el DOF el 18 de julio de 2016; en particular, los artículos tercero, 43, 47 y quinto transitorio .

La tercera incongruencia detectada, consistió en que el juzgado no de analizó las causas de improcedencia invocadas por la directora general de Recursos Humanos del TJFA, previstas en el artículo 61, fracciones XII, y XXIII, esta última en relación con el diverso 108, fracción VIII, ambos de la Ley de Amparo.

El tribunal colegiado desestimó la primera causa de improcedencia en razón de que, si se le dejaba de cubrir su salario y demás prestaciones, entonces se extingue un derecho en perjuicio de la quejosa, de ahí que tenga interés jurídico para reclamar tal acto.

Desestimó la segunda causa de improcedencia, ya que aun cuando la quejosa no planteara conceptos de violación contra la privación de salarios y demás prestaciones, tal circunstancia era insuficiente para sobreseer en el juicio, en tanto ese acto no se impugnó por vicios propios, sino como consecuencia de la inconstitucionalidad de los diversos actos reclamados.

En el considerando décimo segundo , el tribunal analizó diversos agravios de la quejosa, recurrente principal, cuyos argumentos estimó infundados en parte y fundados por otra.

Infundados los argumentos contra el sobreseimiento en el juicio, decretado respecto del oficio TFJA/P/0110/2021 de 4 de junio de 2021, ya que no está dirigido a la quejosa, sino al Consejero del Ejecutivo Federal, con el fin de hacer de su conocimiento que en sesión de 26 de mayo de 2021, se aprobaron las evaluaciones internas de la entonces magistrada, aquí quejosa, cuyo nombramiento estaba próximo a vencer, solicitándole que por su conducto, se sometiera a consideración del Presidente de la República, la propuesta para un nuevo nombramiento como magistrada de sala regional, constituyendo una comunicación interna que no afecta directamente la esfera de derechos de la recurrente.

Fundados los argumentos contra el sobreseimiento respecto del oficio TFJA/P/0152/2021 de 4 de agosto de 2021, en razón de que el Magistrado Presidente del TFJA informó a la quejosa que ante la falta de respuesta del Ejecutivo Federal, el 31 de agosto de 2021, debía entregar la magistratura al haber concluido su nombramiento.

Con lo cual se modifica, restringe o extingue un derecho en perjuicio de la quejosa, con independencia del periodo de 10 años de vigencia del nombramiento de 1 de septiembre de 2011, ya que la solicitud de entrega de la magistratura, por sí misma, es un pronunciamiento sobre la inamovilidad alegada.

En el considerando décimo tercero , el tribunal analizó y desestimó por infundados los agravios de la revisión adhesiva del Presidente del TFJA, en los que adujo que debía confirmarse el sobreseimiento respecto del oficio TFJA/P/0152/2021; ya que mediante ese oficio se impuso a la quejosa una obligación, que modifica, restringe o extingue un derecho en su perjuicio derivado de la inamovilidad aducida.

Por lo que hace a la aseveración de la adherente relativa a que la inamovilidad alegada es una expectativa de derecho, se desestimó por tratarse de una cuestión relacionada con el fondo del asunto.

En el considerando décimo cuarto , el tribunal estimó esencialmente fundados los argumentos del agravio de la revisión principal, en cuanto a que no se actualizó el consentimiento tácito de las normas reclamadas por la quejosa.

La quejosa se duele de la desaparición de la regulación de la inamovilidad de los magistrados de sala regional del TFJA, articulado en el Decreto por el que se expide LOTFJFA, publicado en el DOF el 6 de diciembre de 2007 y en el Decreto por el que se expide la LOTFJA, publicado en el DOF el 18 de julio de 2016, lo que se concretó en el oficio TFJA/P/0152/2021 de 4 de agosto de 2021, por el cual se comunicó a la entonces magistrada que, ante la falta de respuesta del Ejecutivo Federal, el 31 de agosto de 2021 debía entregar la magistratura, al fenecer su nombramiento.

De la sentencia recurrida se advierte que para acreditar la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, en relación con los diversos 17 y 18 de la Ley de Amparo, el juzgado analizó: (i) los 3 nombramientos otorgados a la quejosa; (ii) la legislación que se aplicó para su emisión; (iii) si se actualizaba la inamovilidad alegada; (iv) el régimen para la designación de magistrados de Sala Regional previsto en la LOTFF, publicada el 15 de diciembre de 1995; (v) lo dispuesto en la LOTFJFA, publicada en el DOF el 6 de diciembre de 2007, precisando que se eliminó la figura de la inamovilidad de los magistrados regionales y, en su lugar, el plazo se amplió de 6 a 10 años, con la única posibilidad de poder ser tomados en cuenta para nuevos nombramientos con la misma duración y la posible reasignación en el cargo; (vi) al emitirse el tercer nombramiento el 1 de septiembre de 2011 se aplicaron todos los efectos y consecuencias de la LOTFJFA.

Por lo que dicha causal se vincula con el fondo de la cuestión planteada, que consiste en dilucidar si tiene o no derecho a la inamovilidad alegada, con motivo del tercer nombramiento que se le otorgó por 10 años en términos de la ley vigente a partir del 6 de diciembre de 2007, en particular, si se actualiza la inamovilidad aducida por la quejosa en el cargo de magistrada de sala regional.

Si bien el 6 de diciembre de 2007 se publicó en el DOF la LOTFJFYA, en vigor al día siguiente de su publicación, que establece la posibilidad de que los magistrados de sala regional sean nombrados por un periodo de 10 años, lo cierto es que la quejosa insiste en que adquirió el derecho a la inamovilidad por ministerio de ley, al haber obtenido un tercer nombramiento como magistrada de Sala Regional.

De ahí que no podría considerarse que la quejosa consintió la ley vigente a partir del 7 de diciembre de 2007, dado que materialmente continuaba en el desempeño de su encargo , sin que tuviera necesidad de cuestionar la nueva ley que desapareció la figura de la inamovilidad, desde que se expidió el tercer nombramiento por 10 años, toda vez que sostiene la premisa de que adquirió ese derecho precisamente al otorgarse ese tercer nombramiento, cuestión que debe dilucidarse en cuanto al fondo del asunto en razón de la interpretación y alcance de las normas controvertidas.

Por lo que los argumentos relativos al consentimiento de la norma , conforme a la cual se otorgó el tercer nombramiento por 10 años, se vinculan con el estudio de fondo , al pretender la quejosa que se reconozca la inamovilidad conforme a la anterior ley que estaba vigente al obtener su primer nombramiento por 6 años y sin que previamente se haya emitido algún acto concreto de aplicación que materializara en su perjuicio la entrega de su encargo como magistrada de sala regional. Por lo que el conocimiento de la nueva ley y la expedición de su tercer nombramiento son insuficientes para estimar consentidas las normas reclamadas con motivo del acto concreto emitido en su perjuicio, que le solicitó la entrega de la magistratura por el término del tercer nombramiento otorgado.

En el considerando décimo quinto , estimó ineficaces los agravios de los recurrentes adherentes Presidentes de la República y del TFJA, en los que insistieron en que debía confirmarse el sobreseimiento respecto de los decretos reclamados por actualizarse la causa prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo; puesto que determinar si se aplicaron todos los efectos y consecuencias de la ley orgánica que eliminó la posibilidad de adquirir la inamovilidad y si la quejosa adquirió o no ese derecho, son cuestiones relacionadas con el fondo .

Estimo innecesario pronunciarse respecto de los restantes agravios que hicieron valer la quejosa recurrente y las autoridades responsables adhesivas, toda vez que su análisis no modificaría lo resuelto respecto a la ilegalidad de los sobreseimientos decretados en la sentencia recurrida.

Al resultar fundados los argumentos de la quejosa, infundados e ineficaces los agravios de las revisiones adhesivas, levantó el sobreseimiento en el juicio, respecto del oficio TFJA/P/0152/2021 de 4 de agosto de 2021 y los Decretos reclamados.

En el considerando décimo sexto , de oficio, estimó actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 108, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, respecto del refrendo y publicación de los Decretos reclamados, al no haberse impugnado por vicios propios.

Finalmente, reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver sobre la regularidad constitucional de los artículos único del decreto impugnado, segundo, séptimo y noveno transitorios de la LOTFJFA, publicada en el DOF el 6 de diciembre de 2007, tercero del decreto impugnado, 43, 47 y quinto transitorio de la LOTFJA, publicada en el DOF el 18 de julio de 2016.

  1. PRECISIÓN DE LA LITIS
  2. Como resultado del estudio integral de la demanda de amparo indirecto y tomando en consideración la resolución del tribunal colegiado del conocimiento, en el ámbito de la competencia delegada, se determina que, en ejercicio de la competencia originaria, la litis constitucional que esta Primera Sala debe resolver consiste en lo siguiente:
  3. Determinar la regularidad constitucional de los artículos segundo, séptimo y noveno transitorios, de la LOTFJFA publicada en el DOF el seis de diciembre de dos mil siete; 43, 47 y quinto transitorio, párrafo quinto, de la LOTFJA publicada en el DOF el dieciocho de julio de dos mil dieciséis .
  4. No es inadvertido que, en atención a lo señalado por la quejosa en el capítulo de actos reclamados de la demanda de amparo, el tribunal colegiado reservó jurisdicción a este Alto Tribunal para resolver en torno a la constitucionalidad de los artículos único del Decreto por el que se expide la LOTFJFA, publicado en el DOF el seis de diciembre de dos mil siete, tercero y quinto transitorio del Decreto por el que se expide la LOTFJA, publicada en el DOF el dieciocho de julio de dos mil dieciséis.
  5. Sin embargo, el artículo único del Decreto de dos mil siete señala “ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.” Mientras que el artículo tercero del Decreto de dos mil dieciséis precisa “ ARTÍCULO TERCERO. Se deroga la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y se expide la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.” Preceptos que no son controvertidos por vicios propios en los conceptos de violación.
  6. En cuanto al artículo quinto transitorio del Decreto por el que se expide la LOTFJA, publicada en el DOF el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, se determina que únicamente integra la litis constitucional su párrafo quinto, ya que es la porción normativa efectivamente impugnada por la quejosa en una parte de sus conceptos de violación, aduciendo que desconoce la inamovilidad adquirida por los magistrados que recibieron dos de sus tres nombramientos bajo la Ley con régimen de inamovilidad, cuyo tercer nombramiento estaba por concluir a la fecha de presentación de la demanda.
  7. Lo anterior, derivado de que el párrafo quinto del artículo quinto transitorio de la LOTFJA estableció que los Magistrados del TFJFA que estuvieran en ejercicio de sus cargos a la entrada en vigor de la citada Ley, continuarían en ellos hasta concluir el periodo para el cual fueron designados en términos de la ley que se abrogó, y que al término de dicho periodo entregarían la Magistratura, que es lo aquí impugnado.
  8. ESTUDIO DE FONDO
  9. Tal como se advierte de las cuestiones necesarias para resolver previamente reseñadas, el tribunal colegiado del conocimiento reservó jurisdicción a este Alto Tribunal para resolver en torno a la regularidad constitucional de los artículos segundo, séptimo y noveno transitorios de la LOTFJFA publicada en el DOF el seis de diciembre de dos mil siete; 43, 47 y quinto transitorio, párrafo quinto, de la LOTFJA publicada en el DOF el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, de texto siguiente:

LOTFJFA (publicada el seis de diciembre de dos mil siete)

TRANSITORIOS

SEGUNDO. Se abroga la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995.

SÉPTIMO. Los Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en ejercicio de sus cargos, continuarán en ellos hasta concluir el periodo para el cual fueron designados, de acuerdo con la Ley que se abroga. Al término de dicho periodo entregarán la Magistratura, sin perjuicio de que el Tribunal pueda proponerlos, previa evaluación de su desempeño, para ser nombrados como Magistrados en términos de lo dispuesto por esta Ley.

NOVENO. Los Magistrados que conforme a la Ley que se abroga hayan obtenido la inamovilidad, continuarán en el ejercicio de sus encargos atento a lo establecido en dicha Ley.”

LOTFJA (publicada el dieciocho de julio de dos mil dieciséis)

Artículo 43. Los Magistrados de la Sala Superior serán designados por el Presidente de la República y ratificados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo quince años improrrogables.

Los Magistrados de Sala Regional , de Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas y los Magistrados Supernumerarios de Sala Regional serán designados por el Presidente de la República y ratificados por mayoría de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente . Durarán en su encargo diez años, al cabo de los cuales podrán ser ratificados por una sola ocasión para otro periodo igual , excepción hecha de los Magistrados de las Salas Especializadas en materia de Responsabilidades Administrativas, cuyo nombramiento en ningún caso podrá ser prorrogable.

Para las designaciones a que se refiere el presente artículo, el titular del Ejecutivo Federal acompañará una justificación de la idoneidad de las propuestas, para lo cual hará constar la trayectoria profesional y académica de la persona propuesta, a efecto de que sea valorada dentro del procedimiento de ratificación por parte del Senado . Para ello, conforme a la normatividad de ese Órgano Legislativo, se desahogarán las comparecencias correspondientes, en que se garantizará la publicidad y transparencia de su desarrollo.

Las Comisiones Legislativas encargadas del dictamen correspondiente, deberán solicitar información a las autoridades, relativas a antecedentes penales y/o administrativos que consideren necesarias para acreditar la idoneidad de las propuestas.

Artículo 47. Cuando los Magistrados estén por concluir el periodo para el que hayan sido nombrados, la secretaria operativa de administración lo hará saber al Presidente del Tribunal , con tres meses de anticipación, quien notificará esta circunstancia al Presidente de la República y, podrá someter a su consideración la propuesta que previamente haya aprobado el Pleno General .