AMPARO EN REVISIÓN 691/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 691/2023

Fecha: 28-Ago-2024

DICTAMEN REVISORA:

“(…)

1. Integración del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que comprende los siguientes rubros:

Nombramiento de los magistrados del Tribunal y duración en su encargo. Se destaca la importancia, en materia de colaboración entre los Poderes, Ejecutivo y Legislativo, en el nombramiento de los magistrados que integran el Tribunal, para que sea el Presidente de la República quien realice el nombramiento correspondiente, con la aprobación del Senado de la República, o en su caso, de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

Que la duración en el encargo de los magistrados del Tribunal, sea de 15 años para los que integran la Sala Superior y 10 años para los que integran la Sala Regional y los magistrados supernumerarios, otorgando con ello una continuidad en la formulación y aplicación de los criterios jurisdiccionales y políticas administrativas, así como una mayor estabilidad en el ejercicio del encargo.

Se prevé que los magistrados que concluyan sus funciones puedan ser considerados para un nuevo nombramiento, siempre y cuando sean propuestos por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal , previa evaluación de la Junta de Gobierno y Administración. Este mecanismo otorgará certeza para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de los magistrados, ya que el actual sistema de ratificación ha propiciado que en algunos casos se continúe en el ejercicio de funciones jurisdiccionales por servidores públicos que, en la doctrina, se conocen como ‘funcionarios de hecho’ . Estas situaciones constituyen un grave riesgo de que las resoluciones de estos magistrados de hecho puedan ser impugnadas en su validez. Por ello es que para los efectos del proyecto de Ley en análisis, sólo serán considerados como magistrados del Tribunal los profesionistas que ostenten un nombramiento que se haya perfeccionado mediante la colaboración de Poderes a que se ha hecho referencia, para que se tenga por válido.

(…)

5. Incremento en la duración del cargo de Magistrados. Se aumenta la duración del nombramiento de los Magistrados de Sala Superior a 15 años improrrogables; también se aumenta la duración del nombramiento de los magistrados de Sala Regional a 10 años y ya no se prevé su inamovilidad. Tales incrementos contribuyen a la continuidad en la formulación y aplicación de los criterios jurisdiccionales . (…).”

  1. En lo que a este asunto interesa, de lo antes transcrito se advierte que el legislador determinó eliminar el supuesto que preveía la ley de ratificación e inamovilidad de los magistrados de sala regional, al considerar que ello podía provocar incertidumbre e incluso el ejercicio de funciones jurisdiccionales sin contar con el nombramiento para ello.
  2. La ampliación del período de ejercicio del encargo de los Magistrados de Sala Regional, de 6 a 10 años, se motivó en la necesidad de prever un mayor tiempo de permanencia en el mismo, lo que, dijo el legislador, conlleva a garantizar una mayor continuidad en la formulación y aplicación de criterios jurídicos emitidos por los Magistrados integrantes de las Salas Regionales y a la estrategia de efectividad instaurada en las mismas, todo ello con el fin de alcanzar el imperativo constitucional de la impartición de justicia pronta y expedita en las materias fiscal y administrativa, lo que a su vez tiende a asegurar un plazo mayor de estabilidad a los Magistrados durante el desempeño de su encomienda.
  3. El legislador acotó que para los magistrados de sala regional , las designaciones posteriores a su primer ejercicio de 10 años, implican la emisión de nuevos nombramientos , lo cual conlleva a que no generen derechos adquiridos , toda vez que su encargo está sujeto a un plazo determinado por la Ley , al término del cual, deberán abstenerse de ejercer las funciones de su cargo, y proceder a hacer la entrega correspondiente de la Magistratura a las autoridades que el Tribunal designe para tales efectos.
  4. En ese mismo sentido, estableció el legislador que el hecho de que los Magistrados de Sala Regional duren en su encargo un período de 10 años y que al término del cual puedan ser nombrados nuevamente por lapsos iguales, implica reconocer la permanencia de los juzgadores en el cargo durante el tiempo en que se encuentren desempeñando el mismo, por lo cual, a la conclusión de éste, no podrá darse una prórroga temporal de su mandato en razón de que su gestión habrá culminado , lo que dará lugar a la expedición de un nuevo nombramiento con las implicaciones inherentes al mismo, es decir, no se tratará de la renovación del nombramiento anterior , sino que se encontrará sujeto al procedimiento previsto en los artículos 4 y 5 de la ley relativa .
  5. Conforme a estas premisas, es infundado el planteamiento de la quejosa consistente en que adquirió el derecho a la inamovilidad, para permanecer en el cargo de magistrada de sala regional para el que fue nombrada por tercera y última vez el uno de septiembre de dos mil once, si se interpretan las leyes orgánicas relativas, en el sentido de que basta la existencia de tres nombramientos consecutivos de una persona para ese cargo, para que deba reconocérsele la inamovilidad, aun cuando el último se haya emitido conforme a la citada ley orgánica de 2007, y pese a que en la LOTFJFA no se reconozca ese derecho a los magistrados de sala regional cuyos dos primeros nombramientos se otorgaron conforme a la abrogada LOTFF.
  6. Lo anterior, debido a que el tercer nombramiento por un periodo de 10 años se rigió precisamente por el procedimiento relativo regulado en la LOTFJFA de seis de diciembre de dos mil siete, en la que se fundó, y de ningún modo constituyó una ratificación, sino un nuevo nombramiento , además de que, la prohibición constitucional de dar efectos retroactivos a las leyes, por regla general, se traduce en el principio de que las leyes sólo deben ser aplicadas a los hechos ocurridos durante su vigencia .
  7. Decisión que se fortalece con la parte conducente del proceso legislativo analizado, de donde se obtiene nítidamente que se eliminó el supuesto que preveía la ley abrogada de ratificación e inamovilidad de los magistrados de sala regional, el legislador dispuso que las designaciones posteriores a su primer ejercicio de 10 años, implicaba la emisión de nuevos nombramientos, lo cual conllevaba a que no generara derechos adquiridos , toda vez que su encargo está sujeto a un plazo determinado por la Ley.
  8. Y que se reconocía la permanencia de los juzgadores en el cargo durante el tiempo en que estuvieran desempeñando el mismo , por lo cual, a la conclusión de éste, no podrá darse una prórroga, sino que daría lugar a la expedición de un nuevo nombramiento, que no sería la renovación del anterior, sino que quedaría sujeto al procedimiento previsto en los artículos 4 y 5 de la LOTFJFA.
  9. Por otra parte, como ya se ha concluido, si las personas nombradas como magistrados de sala regional para uno o dos periodos, cada uno de 6 años, ni siquiera concluyeron aquéllos durante la vigencia de la LOTFF y menos aún, en acto seguido a la conclusión del segundo periodo de nombramiento, obtuvieron la ratificación, supuesto bajo el cual se encuentra la quejosa; entonces esas personas no adquirieron la inamovilidad , porque los diversos actos parciales sucesivos para el reconocimiento de ese derecho no se materializaron, es decir, el derecho no nació bajo la vigencia de la disposición que se abrogó .
  10. Ello, pues derivado de que el último nombramiento se otorgó el uno de septiembre de dos mil once, con fundamento en la LOTFJFA publicada en el DOF el seis de diciembre de dos mil siete, la cual, además de que abrogó la Ley Orgánica del citado Tribunal publicada en el DOF el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, como se observa claramente de la exposición de motivos reseñada, ya no reconoció el derecho a la inamovilidad de los magistrados de sala regional, sino únicamente previó la posibilidad de que fueran considerados para nuevos nombramientos .
  11. De ahí que resulte infundado el argumento de la quejosa , pues el hecho de haber sido nombrada bajo una ley anterior en dos ocasiones y que el tercer nombramiento se sustente en una norma posterior, por sí mismo, no implica para quienes estén bajo ese supuesto, el reconocimiento de un derecho a permanecer -indefinidamente- en el cargo y que, por lo tanto, deba reconocérseles la inamovilidad; máxime si en el caso, el legislador respetó el período de 10 años para las personas que, como la quejosa, fueron nombradas como magistrados de sala regional durante la vigencia de la LOTFJFA, esto, en términos del artículo quinto transitorio, párrafo quinto, de la LOTFJA vigente.
  12. En ese sentido, de conformidad con los elementos ya mencionados es posible determinar que el legislador cuenta con una potestad para poder determinar los alcances, conforme a los cuales debe impartirse justicia de manera pronta, completa o imparcial ; por lo que si bien esta facultad podía ser limitada con la finalidad de reconocer derechos adquiridos, ello no implica que los funcionarios judiciales tengan derecho a permanecer en el cargo, pues el derecho que se protege mediante el principio de retroactividad se refiere sólo al derecho que adquieren, que concretamente respecto del tercer nombramiento otorgado a la quejosa en septiembre de dos mil once, se traduce en permitir la conclusión del período para el cual aquélla fue nombrada y con ello respetar la garantía de estabilidad e inamovilidad en el ejercicio del cargo , como se advierte del artículo quinto transitorio, párrafo quinto , de la LOTFJA vigente a partir del diecinueve de julio de dos mil dieciséis, es decir, durante el periodo del tercer nombramiento que culminó en agosto de dos mil veintiuno.
  13. De esa forma, de la lectura de los preceptos reclamados se advierte que el legislador, si bien modificó las condiciones con la finalidad de mejorar la actividad jurisdiccional en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo cierto es que también respetó el derecho adquirido de los Magistrados, que habían sido nombrados con anterioridad a la norma, al precisar que continuarían en el ejercicio de sus cargos hasta concluir el periodo para el cual fueron designados.
  14. De ahí que —contrariamente a lo que afirma la quejosa— la nueva disposición sí podría suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas durante la vigencia de la LOTFF de quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, vigente hasta el seis de diciembre de dos mil siete, pues el legislador no transgrede lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, en respeto del principio de irretroactividad de la ley, cuando se modifican supuestos normativos o situaciones jurídicas futuras que no dependan estrechamente del derecho adquirido.
  15. En esas condiciones, si el legislador —al implementar el nuevo modelo— respetó el tiempo para el que fue nombrada la quejosa como magistrada en su tercer nombramiento y primero emitido conforme al modelo de nombramientos a partir del siete de diciembre de dos mil siete, con ello reconoció el derecho adquirido que tenía para desempeñar su función en el tiempo para el que fue nombrada y la posibilidad de inamovilidad era una simple expectativa de derecho que no alcanzó conforme a la ley orgánica relativa de 1995.
  16. Esta Primera Sala del Alto Tribunal, sostuvo similares consideraciones, al resolver el amparo en revisión 31/2014 , en el que se examinó la regularidad constitucional de los artículos séptimo transitorio y 5, tercer párrafo, de la LOTFJFA publicada en el DOF el seis de diciembre de dos mil siete que, son aplicables en lo conducente para la solución del caso concreto.
  17. En otro aspecto, son infundados los argumentos de la quejosa , en los que aduce que se viola lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero, constitucional, puesto que el artículo quinto transitorio, párrafo quinto, de la LOTFJA publicada en el DOF el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, desconoce la inamovilidad adquirida por los magistrados que recibieron dos de sus tres nombramientos bajo la Ley con régimen de inamovilidad, cuyo tercer nombramiento está por concluir.
  18. Esto, dice la quejosa, al imponer la obligación de entregar su magistratura, sin distinguir entre los magistrados que adquirieron la inamovilidad y aquellos que no , pues a la fecha de expedición de la citada ley, la parte quejosa ya había actualizado los componentes del supuesto normativo complejo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, logrando así la inamovilidad de su encargo.
  19. Argumento que resulta infundado , puesto que como ya se concluyó en consideraciones precedentes, las personas que en su momento obtuvieron uno o dos nombramientos de magistrado de sala regional conforme a la ley orgánica de 1995 no alcanzaron la inamovilidad si durante la vigencia de ese ordenamiento hasta el seis de diciembre de dos mil siete, no concluyó su segundo periodo de nombramiento por 6 años y acto seguido tampoco se les ratificó en el cargo, de tal forma que no se actualizaron todos los actos parciales sucesivos y la consecuencia -inamovilidad- del supuesto complejo y, en ese sentido, lo pretendido en esta instancia constitucional se traduce en una expectativa de derecho.
  20. Con independencia de lo anterior, la LOTFJA tampoco vulnera el principio de irretroactividad de la ley, en tanto que en el párrafo quinto de la norma transitoria impugnada dispone que, los Magistrados del TFJFA que a la entrada en vigor de la Ley estuvieran en ejercicio de sus cargos, continuarían en ellos hasta concluir el periodo para el cual fueron designados, de acuerdo con la Ley abrogada; con lo cual, a la entrada en vigor de la ley vigente -19 de julio de 2016- se respetó la estabilidad en el cargo desde que inició -septiembre de 2011- y hasta que concluyó el periodo de 10 años del nombramiento de la quejosa -agosto de 2021-.
  21. Aunado a lo anterior, la norma transitoria reclamada no implica una remoción del cargo o concepto análogo ni el retiro o privación de la inamovilidad en el cargo durante el periodo para el cual se nombró a la persona en la magistratura, sino más bien que, al terminar el período para el que fue nombrada la persona como magistrado de sala regional, por disposición constitucional y legal, concluyen los efectos de su nombramiento y, por ello, los derechos inherentes al cargo.
  22. De esa forma, el hecho de que el artículo transitorio obligue a la entrega de la magistratura no implica una remoción por parte del legislador, sino que en el precepto se reconoce la consecuencia lógica e inmediata que se genera al terminar el período para el que fue nombrada; de ahí que la hipótesis legal que cuestiona la quejosa no tenga por efecto ni alcance la remoción y/o privación del cargo de magistrado de sala regional o de la inamovilidad en el mismo, que no adquirió.
  23. Ahora bien, durante el lapso del último nombramiento de la quejosa (2011-2021), con motivo de la reforma relativa al sistema nacional anticorrupción, se modificó la fracción XXIX-H del artículo 73 constitucional, que transformó el antes TFJFA en el ahora TFJA, y el diseño básico de ese Tribunal se estableció desde la Ley Fundamental y en ella se fijó su conformación general, así como los tipos de magistraturas y plazos por el que se otorgarían los nombramientos, y la forma en que se llevaría a cabo el procedimiento para que fueran nombrados.
  24. Con lo cual, el poder Constituyente eliminó la libertad configurativa del legislador secundario estableciendo límites constitucionales para las magistraturas, un solo plazo de 15 años para los Magistrados de Sala Superior y, en lo que aquí resulta relevante, relativo a los magistrados de salas regionales estableció que serán designados por el Presidente de la República y ratificados por mayoría de los miembros presentes del Senado o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Asimismo, precisó que durarán en su encargo 10 años con la posibilidad de ser considerados para nuevos nombramientos. El decreto de reforma constitucional fue publicado el veintisiete de mayo de dos mil quince, e indica:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

XXIX-H. Para expedir la ley que instituya el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, y que establezca su organización, su funcionamiento y los recursos para impugnar sus resoluciones.

El Tribunal tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares.

Asimismo, será el órgano competente para imponer las sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves y a los particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades, así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales.

El Tribunal funcionará en Pleno o en Salas Regionales.

La Sala Superior del Tribunal se compondrá de dieciséis Magistrados y actuará en Pleno o en Secciones, de las cuales a una corresponderá la resolución de los procedimientos a que se refiere el párrafo tercero de la presente fracción.

Los Magistrados de la Sala Superior serán designados por el Presidente de la República y ratificados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo quince años improrrogables.

Los Magistrados de Sala Regional serán designados por el Presidente de la República y ratificados por mayoría de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo diez años pudiendo ser considerados para nuevos nombramientos.

Los Magistrados sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves que señale la ley.”

  1. En el Decreto de reforma constitucional correspondiente , respecto de los Magistrados del Tribunal que habían sido nombrados a la fecha de su entrada en vigor, dispuso que continuarían en el cargo por el tiempo en que habían sido nombrados. Al respecto, indicó:

Octavo. Los Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que hayan sido nombrados a la fecha de entrada en vigor de la Ley a que se refiere la fracción XXIX-H, del artículo 73, de esta Constitución, continuarán como Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Administrativa por el tiempo que fueron nombrados .”

  1. Posteriormente, por decreto de dieciocho de julio de dos mil dieciséis, se publicó la LOTFJA que abrogó la LOTFJFA, y en el artículo quinto transitorio, -aquí impugnado en su párrafo quinto-, se dispuso que los Magistrados del TFJFA que a la entrada en vigor de la Ley estuvieran en ejercicio de sus cargos, continuarán en ellos hasta concluir el periodo para el cual fueron designados, de acuerdo con la Ley que se abrogó. Al término de dicho periodo entregarán la Magistratura, sin perjuicio de que el Tribunal pueda proponerlos, previa evaluación de su desempeño, de ser elegibles, para ser nombrados como Magistrados en términos de lo dispuesto por la nueva Ley.
  2. Lo anterior significa que los Magistrados que ya estaban desempeñando ese cargo, una vez concluido el plazo de 10 años para el que fueron nombrados, podrían ser elegibles, esto es, contar con evaluación favorable de su desempeño y cumplir los requisitos de la nueva ley, a efecto de obtener un nuevo nombramiento con todos los requisitos que establece la legislación que está en vigor.
  3. Para efectos del nuevo nombramiento, la LOTFJA establece:

Artículo 43. Los Magistrados de la Sala Superior serán designados por el Presidente de la República y ratificados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo quince años improrrogables.

Los Magistrados de Sala Regional , de Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas y los Magistrados Supernumerarios de Sala Regional serán designados por el Presidente de la República y ratificados por mayoría de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo diez años , al cabo de los cuales podrán ser ratificados por una sola ocasión para otro periodo igual , excepción hecha de los Magistrados de las Salas Especializadas en materia de Responsabilidades Administrativas, cuyo nombramiento en ningún caso podrá ser prorrogable.

Para las designaciones a que se refiere el presente artículo, el titular del Ejecutivo Federal acompañará una justificación de la idoneidad de las propuestas , para lo cual hará constar la trayectoria profesional y académica de la persona propuesta, a efecto de que sea valorada dentro del procedimiento de ratificación por parte del Senado . Para ello, conforme a la normatividad de ese Órgano Legislativo, se desahogarán las comparecencias correspondientes, en que se garantizará la publicidad y transparencia de su desarrollo.

Las Comisiones Legislativas encargadas del dictamen correspondiente, deberán solicitar información a las autoridades, relativas a antecedentes penales y/o administrativos que consideren necesarias para acreditar la idoneidad de las propuestas.

Artículo 44. Los Magistrados sólo podrán ser removidos de sus cargos por las siguientes causas, previo procedimiento seguido ante la Junta de Gobierno y Administración y resuelto por el Pleno de la Sala Superior:

Los Magistrados de Sala Regional, podrán ser considerados para nuevos nombramientos. ”

  1. Conforme al parámetro de regularidad constitucional anotado, en sentido contrario a lo aducido por la quejosa, en el caso de los magistrados de salas regionales del TFJA que, como ella, fueron nombrados -1 de septiembre de 2011- conforme a la LOTFJFA abrogada, no tienen derecho constitucional a la ratificación e inamovilidad en el cargo , ya que esta última, como hemos concluido, se eliminó del modelo de nombramiento de magistrados vigente a partir del siete de diciembre de dos mil siete, bajo un contexto constitucional con base en el cual al legislador ordinario se le confirió amplia libertad configurativa para emitir la regulación secundaria del artículo 73, fracción XXIX-H, Constitucional vigente a la fecha en que se emitió la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de seis de diciembre de dos mil siete.
  2. De ahí que al emitirse la LOTFJFA de 2007 no estaban previstos en la norma constitucional la organización del Tribunal ni el plazo para el desempeño del cargo de los magistrados de salas regionales, por lo que, hasta ese momento, la Constitución Federal confirió amplia libertad configurativa al legislador ordinario para emitir la regulación respectiva, tan es así que en la ley orgánica anterior se preveían tanto el derecho a la ratificación como a la inamovilidad y por los razonamientos expuestos en el proceso legislativo se eliminó la inamovilidad.
  3. No obstante, en cuanto a los magistrados de sala regional que durante la vigencia de la LOTFF obtuvieron la inamovilidad, se les respetó el derecho relativo en el artículo noveno transitorio de la ley orgánica en vigor hasta el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, lo que cumplió el principio de irretroactividad de la ley en beneficio de las personas a las que se reconoció que alcanzaron la inmovilidad en esa magistratura.
  4. Por el contrario, en casos como el de la quejosa, que su nombramiento por un periodo de 10 años aún transcurría al diecinueve de julio de dos mil dieciséis, en que inició su vigencia la LOTFJA, existe una restricción de carácter constitucional respecto del derecho a la ratificación e inamovilidad, ya que el artículo octavo transitorio de la reforma constitucional precisó que los Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que hubieran sido nombrados a la fecha de entrada en vigor de la Ley a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 constitucional, continuarían como Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Administrativa “.. por el tiempo que fueron nombrados .”
  5. Lo que, en concordancia con la norma constitucional vigente, que dispone que éstos “ Durarán en su encargo diez años pudiendo ser considerados para nuevos nombramientos .”, constituye una restricción constitucional que impide considerar que los magistrados de salas regionales nombrados conforme a la LOTFJFA de 2007, abrogada en 2016, como la quejosa, tengan derecho a ser ratificados y menos aún a ser reconocidos como inamovibles ahora como Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
  6. Así, como lo impone el artículo quinto transitorio, párrafo quinto, de la LOTFJA, los Magistrados del TFJFA que a la entrada en vigor de la Ley estén en ejercicio de sus cargos, continuarán en ellos hasta concluir el periodo para el cual fueron designados, de acuerdo con la Ley que se abroga -LOTFJFA--como ocurrió con la quejosa en el periodo de 10 años de 2011 a 2021-.
  7. Y al finalizar dicho periodo deben entregar la Magistratura, sin perjuicio de que el TFJA pueda proponerlos, previa evaluación de su desempeño, de ser elegibles, para ser nombrados como Magistrados en términos de lo dispuesto por la LOTFJA, esto es, sujetándose a lo previsto, entre otros, por los artículos 43 -procedimiento de designación y encargo de 10 años, al cabo del cual podrá ser ratificado por una sola ocasión por otro periodo igual- y 45 -requisitos para ser magistrado-.
  8. Cabe destacar que la determinación de esta Sala en cuanto a que la quejosa no tiene derecho a la continuidad en el cargo mediante la ratificación, no implica que se transgreda el principio de independencia judicial que tiene como fin brindar a los juzgadores las condiciones necesarias para que administren justicia de manera independiente, imparcial y eficaz, cuyos derechos desde luego resultan aplicables a la impartición de justicia por los magistrados del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 17 constitucional.
  9. Ello, puesto que la Segunda Sala de este Alto Tribunal ha considerado que la garantía de seguridad o estabilidad en el ejercicio del cargo, se encuentra limitada al periodo por el cual son nombrados porque con esto se pretende evitar la permanencia indefinida de los juzgadores, así como impulsar la renovación de criterios en beneficio de la administración de justicia, derivado de la reforma al artículo 5 de la LOTFJFA (actualmente TFJA), publicada en el DOF el seis de diciembre de dos mil siete, conforme a la cual se nombró a la quejosa.
  10. Por compartir el criterio, aplicable por analogía y en lo conducente, se cita la tesis 2a. LXXXVI/2013 (10a.), de rubro: “MAGISTRADOS DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LA GARANTÍA DE SEGURIDAD O ESTABILIDAD EN EL EJERCICIO DEL CARGO SE LIMITA AL PERIODO PARA EL CUAL SON NOMBRADOS.”
  11. Lo anterior, resulta compatible con el criterio sustentado en diversos casos contenciosos resueltos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que, conforme a la jurisprudencia de esa Corte y de la Corte Europea, así como de conformidad con los Principios básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura , las siguientes garantías se derivan de la independencia judicial: un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad en el cargo y la garantía contra presiones externas.
  12. Los Principios Básicos, precisó la Corte Interamericana, establecen que “la ley garantizará la permanencia en el cargo de los jueces por los períodos establecidos” y que “se garantizará la inamovilidad de los jueces, tanto de los nombrados mediante decisión administrativa como de los elegidos, hasta que cumplan la edad para la jubilación forzosa o expire el período para el que hayan sido nombrados o elegidos, cuando existan normas al respecto” .
  13. Estableció que la inamovilidad es una garantía de la independencia judicial que a su vez está compuesta por las siguientes garantías: permanencia en el cargo , un proceso de ascensos adecuado y no despido injustificado o libre remoción. Lo que significa que si el Estado incumple una de estas garantías, afecta la inamovilidad y, por tanto, no está cumpliendo con su obligación de garantizar la independencia judicial.
  14. Así, bajo el anterior criterio jurisprudencial proveniente del sistema interamericano, se determina que son infundados los argumentos de la quejosa, en el sentido de que tanto los preceptos impugnados de la LOTFJFA y el artículo quinto transitorio, párrafo quinto, de la LOTFJA, vulneran o desconocen la garantía de estabilidad e inamovilidad o permanencia en el cargo, ya que de acuerdo a la litis efectivamente planteada en el presente asunto, esa prerrogativa vinculada con la independencia judicial, se cumple cuando la ley garantiza la permanencia en el cargo de los juzgadores por los períodos establecidos , pues se garantizará la inamovilidad de los jueces, tanto de los nombrados mediante decisión administrativa como de los elegidos, hasta que cumplan la edad para la jubilación forzosa o expire el período para el que hayan sido nombrados o elegidos, cuando existan normas al respecto.
  15. Lo que se cumple en términos del artículo séptimo transitorio de la LOTFJFA de 6 de diciembre de 2007, en el que se impone que, los Magistrados del TFJFA que a la entrada en vigor de esa Ley se encuentren en ejercicio de sus cargos, continuarán en ellos hasta concluir el periodo para el cual fueron designados, de acuerdo con la Ley que se abrogó -LOTFF-, y de similar forma, se observa la garantía de estabilidad e inamovilidad o permanencia en el cargo con el párrafo quinto, del artículo quinto transitorio de la LOTFJA , de ahí lo infundado de los argumentos de la parte quejosa a ese respecto.
  16. Ahora bien, conforme al criterio del Tribunal Pleno derivado de la contradicción de tesis 293/2011 las restricciones constitucionales al goce y ejercicio de los derechos y libertades prevalecen sobre la norma convencional, ya que el principio de supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución Federal como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con ésta, tanto en un sentido formal como material.
  17. Consecuentemente, ante la existencia de una limitante constitucional a la ratificación no podría considerarse que los Magistrados de Salas Regionales, cuyos nombramientos fueron otorgados bajo la LOTFJFA de dos mil siete, que concluyan el periodo de 10 años por el que fueron nombrados, puedan continuar en el cargo, ya que no tienen derecho a ser ratificados o inamovibles, en tanto que, el cargo de magistrado concluye de pleno derecho al terminar tal periodo, sin necesidad de acto que así lo determine o declaración de autoridad alguna .
  18. De ahí que “la entrega de” la magistratura prevista en el artículo quinto transitorio, quinto párrafo del decreto impugnado, se refiere a la entrega-recepción , mediante el levantamiento del acta administrativa relativa, de los recursos financieros, humanos y materiales que tenga asignados para el ejercicio de sus atribuciones y, en su caso, los proyectos, los expedientes y asuntos pendientes de atender, en términos del artículo 141 del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, más no a que sean privados del cargo porque éste concluye por ministerio de ley , de pleno derecho, sin necesidad de que medie acto o declaración de autoridad alguno.
  19. De manera que, ante el límite o restricción constitucional para que los magistrados de salas regionales, cuyo nombramiento se emitió bajo la LOTFJFA, sean ratificados o reconocidos como magistrados inamovibles de sala regional del ahora TFJA ; resultan infundados los argumentos de la quejosa en cuanto a que tiene derecho a esa ratificación o inamovilidad, pues de acuerdo con el criterio sustentado por el Pleno de este Tribunal Constitucional, en casos como el presente, debe prevalecer la disposición constitucional.
  20. En similar sentido, se pronunció la Segunda Sala de este Alto Tribunal al resolver el amparo en revisión 386/2023 , sobre la constitucionalidad del artículo quinto transitorio, párrafo quinto, de la LOTFJA vigente . Razonamientos que esta Primera Sala comparte y, que son aplicables en lo conducente para resolver este asunto.

Solución a las interrogantes 2 y 3 .

  1. La solución de la interrogante 2 debe ser en sentido negativo, ya que los principios reconocidos en los artículos 97, párrafo primero, y 116, fracción III, párrafo quinto, Constitucionales, no son directamente aplicables a los magistrados de sala regional del TFJA, particularmente, para efectos del procedimiento de su nombramiento, al no existir un parámetro mínimo susceptible de comparación entre los diversos modelos de nombramiento, que el poder Constituyente estableció en la norma suprema en dichos preceptos y en el diverso 73, fracción XXIX-H del artículo 73 constitucional en vigor.
  2. En el artículo 97, párrafo primero, Constitucional, se dispone que las Magistradas y los Magistrados de Circuito, así como las Juezas y los Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal (CJF), con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezcan las disposiciones aplicables, que durarán 6 años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.
  3. Lo que revela que los juzgadores Federales nombrados por el CJF durarán 6 años en el ejercicio de su encargo y al concluir el periodo si son ratificados, adquieren la estabilidad en el cargo público que detentan, previa satisfacción de determinados requisitos -se debe atender a su desempeño en la función, al resultado de las visitas de inspección que se le hayan practicado durante su gestión, entre otros-, y principalmente constituye una garantía de la sociedad de contar con servidores idóneos para impartir justicia, y, por otra parte, debe tenerse presente que estos cargos forman parte de la carrera judicial en la que rigen los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad, independencia y antigüedad .
  4. El artículo 116, fracción III, párrafo quinto, Constitucional, establece que el Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas y que los magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.
  5. Al respecto, el Tribunal Pleno ha definido que, en el caso anterior, la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, como principio que salvaguarda la independencia judicial, se reconoce en dicha norma constitucional y que este principio abarca dos aspectos a los que deben sujetarse las entidades federativas: 1. La determinación en las Constituciones Locales del tiempo de duración en el ejercicio del cargo de Magistrado , lo que da al funcionario judicial la seguridad de que durante ese término no será removido arbitrariamente, sino sólo cuando incurra en alguna causal de responsabilidad o en un mal desempeño de su función judicial, y 2. La posibilidad de ser ratificado o reelecto al término del periodo señalado en la Constitución Local . .
  6. Lo que implica que a las legislaturas de las entidades federativas se les dio amplía libertad configurativa para establecer en sus constitucionales locales tanto el procedimiento de designación o nombramiento -inicial-, como el plazo o tiempo de duración en el cargo de los magistrados de dichas entidades, al término del cual tendrá la posibilidad de ser ratificados o reelectos , lo que significa que este derecho supone que se ha ejercido el cargo por el término que el Constituyente local consideró conveniente y suficiente para poder evaluar su actuación.
  7. Además, el Tribunal Pleno definió que el cargo de Magistrado no concluye por el solo transcurso del tiempo previsto en las Constituciones Locales relativas para la duración del cargo, sino que debe realizarse la evaluación sobre la ratificación o reelección del juzgador para determinar su idoneidad o no para permanecer en el cargo .
  8. De lo que se obtiene que, a diferencia de lo previsto por el artículo 73, fracción XXIX-H, Constitucional vigente, ya analizado en esta ejecutoria, los preceptos constitucionales invocados por la quejosa establecen procedimientos de nombramiento y ratificación de juzgadores Federales y de ratificación y/o reelección de magistrados locales, notablemente disimiles al modelo establecido por el Poder constituyente para el nombramiento de los magistrados del TFJA, en el que existe restricción constitucional para la ratificación de los magistrados de sala regional nombrados conforme a la LOTFJFA y, por ende, no opera la ratificación o inamovilidad pretendidas por la quejosa ni la garantía de estabilidad o seguridad en el ejercicio del encargo diseñada para las personas juzgadoras referidas en los diversos 97,párrafo primero, y 116, fracción III, párrafo quinto, de la norma suprema.

  1. De ahí, que al no existir parámetros de comparación mínimos para emprender el estudio de igualdad, cuyo resultado permita aplicar por analogía, extensión o identidad de razón lo previsto en los preceptos constitucionales invocados por la quejosa, a su situación jurídica como persona nombrada magistrada de sala regional por un periodo de 10 años, regida por el artículo 73, fracción XXIX-H constitucional vigente; entonces son infundados los conceptos de violación analizados .
  2. Por último, la solución a la interrogante 3 también debe ser en sentido negativo , ya que la decisión en relación con las primeras dos preguntas fue en sentido negativo, por los razonamientos expuestos a lo largo de este fallo constitucional.
  3. Ello, debido a que la quejosa adujo que el artículo quinto transitorio, párrafo quinto, de la LOTFJFYA de seis de diciembre de dos mil siete, al imponer la entrega de la magistratura cuando concluya su periodo, sin distinguir entre magistrados con inamovilidad y magistrados sin ella, el Legislativo vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad , al afectar su proyecto de vida y estabilidad familiares. Y que las normas reclamadas vulneran el derecho la igualdad ante la ley, porque desconocen su derecho a la inamovilidad y que deben de ser aplicables, por identidad de razón, a los Magistrados del TFJA las garantías que se instituyen en favor del PJF en el artículo 97, párrafo primero, Constitucional.
  4. Lo que revela, los argumentos de la quejosa parten de las premisas de que adquirió la inmovilidad como magistrada de sala regional y que resultaban aplicables en su beneficio los principios previstos en los artículos 97, párrafo primero, y 116, fracción III, párrafo quinto, de la norma suprema; premisas que esta Primera Sala ha desestimado como en derecho consideró procedente en esta resolución .
  5. Motivo por el cual, el análisis de la constitucionalidad de las normas reclamadas bajo el parámetro de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad ante la ley, sería infructuoso en relación con la pretensión de la quejosa y a nada práctico conduciría, ya que la decisión a la que arriba esta Primera Sala no se modificaría.
  6. En esas condiciones, al resultar infundados los conceptos de violación , referentes al tema de constitucionalidad subsistente, que concierne a la competencia originaria de esta Primera Sala del Alto Tribunal, lo procedente es negar el amparo solicitado contra los artículos segundo, séptimo y noveno transitorios, de la LOTFJFA publicada en el DOF el seis de diciembre de dos mil siete; 43, 47, y quinto transitorio, párrafo quinto, de la LOTFJA publicada en el DOF el dieciocho de julio de dos mil dieciséis.
  7. En el entendido de que el estudio de los conceptos de violación restantes (primero al cuarto y otra parte del octavo) los cuales se refieren a cuestiones de mera legalidad, lo debe realizar el tribunal colegiado en ejercicio de la competencia delegada, de conformidad con el artículo 92 de la Ley de Amparo vigente.
  8. RESERVA DE JURISDICCIÓN
  9. Debido a que los restantes conceptos de violación de la quejosa sólo plantean cuestiones de legalidad, cuyo análisis no corresponde a la competencia originaria de esta Sala, procede reservar jurisdicción para que el Tribunal Colegiado del conocimiento los examine, al corresponder a su competencia delegada, de conformidad con el Acuerdo General Plenario 1/2023 de esta Suprema Corte. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 12/2013 (10a.) .
  10. DECISION.
  11. Al resultar infundados los conceptos de violación examinados, en lo que corresponde a la competencia originaria de esta Primera Sala del Alto Tribunal, lo procedente es negar el amparo y la protección de la Justicia Federal contra las normas generales impugnadas y reservar jurisdicción al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala