Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO EN REVISIÓN 194/2023
Fecha: 15-Ene-2025
AUTORIDADES RESPONSABLES
- Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción en el Estado de Durango, en su calidad de ordenadora y ejecutora.
- Comisión de Responsabilidades del H. Congreso del Estado de Durango, en su calidad de ordenadora y ejecutora.
- Secretario Técnico de la Comisión de Responsabilidades del H. Congreso del Estado de Durango.
- En su demanda de amparo planteó, en esencia, los siguientes argumentos:
- Los actos fueron emitidos por autoridades legalmente incompetentes, pues únicamente tienen facultades para instaurar procedimientos contra sujetos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos en Materia de Juicio Político y los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Durango no son sujetos de declaración de procedencia juicio político.
- Se pretende imponer una sanción por un aspecto jurisdiccional y eso es violatorio de la independencia judicial y del principio de división de poderes.
- En todo caso, las conductas por las que se pretende sancionar no pueden ser objeto de responsabilidad al tratarse de aspectos jurisdiccionales.
- Juicio de amparo indirecto. De la demanda correspondió conocer al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Durango, donde se tramitó con el número 968/2021 y, previo desahogo del trámite, el veinte de julio de dos mil veintidós se dictó sentencia en la que:
- Se precisaron como actos reclamados: 1. La denuncia de juicio político, y 2, el dictamen de procedencia de juicio político emitido en el expediente C.R.LXVIII.P.J.P.03/2021, así como las etapas del procedimiento.
- Sobreseyó en el juicio respecto del Fiscal Especializado en el Combate a la Corrupción del Estado y del Secretario Técnico de la Comisión de Responsabilidades del Congreso del Estado por estimar que los actos que se les reclamaron no son de autoridad para efectos del juicio de amparo.
- Desestimó la causa de improcedencia relativa al cambio de situación jurídica porque aun cuando se hubiera emitido sentencia en el juicio político, tal circunstancia no torna en irreparablemente consumadas las violaciones cometidas en el dictamen.
- Desestimó la causa de improcedencia relativa a actos consumados de forma irreparable porque a través de la sentencia de amparo estimatoria se podrían destruir los efectos de la sentencia de juicio político.
- Desestimó la causa de improcedencia relativa a que se reclamaron actos soberanos porque el amparo es improcedente contra la decisión soberana del congreso estatal y, en el caso concreto, se impugnaron los actos previos.
- Emprendió un control ex officio del artículo 7, fracción III, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos en Materia de Juicio Político, Declaración de Procedencia y el ejercicio de facultades legislativas en materia de enjuiciamiento por responsabilidades públicas para el estado de Durango, que prevé que los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa son sujetos de responsabilidad política, para decidir inaplicarlo dado que la constitución estatal no prevé a estos magistrados como sujetos de juicio político.
- Consideró además que, tal como sostuvo el quejoso, las conductas por las cuales se formuló la denuncia en su contra no son de aquellas que generen una responsabilidad política por tratarse de consideraciones jurídicas que sostienen un fallo jurisdiccional como es proveer sobre la admisión de una demanda y la procedencia de la suspensión.
- Consecuentemente, concedió el amparo cuyo efecto inmediato y directo fue la ineficacia del dictamen de procedencia y sus actuaciones posteriores, debiendo la Subcomisión de Estudio Previo de la Comisión de Responsabilidades del Congreso del Estado de Durango emitir una nueva determinación en la que deseche la denuncia de origen, lo que alcanza a la sentencia del estado erigido como jurado de sentencia.
- Recurso de revisión. Inconformes, la Comisión de Responsabilidades y el Secretario Técnico de la Comisión de Responsabilidades de ese órgano legislativo, así como el Director Jurídico de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Durango, interpusieron sendos recursos de revisión, de los que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, donde se registró con el toca 151/2022, donde en sesión de nueve de diciembre del dos mil veintidós determinó, en atención a la solicitud de la autoridad responsable, remitir los autos a este alto tribunal a efecto de que decidiera si ejercía o no su facultad de atracción.
- Ejercicio de la facultad de atracción. Mediante resolución de uno de marzo de dos mil veintitrés emitida en la solicitud de ejercicio de facultad de atracción 772/2022, esta Segunda Sala decidió conocer de los recursos de revisión que dieron origen al toca referido.
- Trámite ante la Suprema Corte. Mediante acuerdo de siete de marzo de dos mil veintitrés, la Presidenta de este alto tribunal ordenó su registro con el número 194/2023 y lo turnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
- Avocamiento. El Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ministra ponente.
- Returno. En sesión de treinta de octubre del dos mil veinticuatro, esta Segunda Sala acordó el returno del asunto al Ministro Javier Laynez Potisek.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del amparo en revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, sin que resulte necesaria la intervención del Pleno.
- OPORTUNIDAD
- Resulta innecesario verificar la oportunidad de los recursos de revisión dado que de ese aspecto se ocupó el tribunal colegiado de circuito del conocimiento.
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