VI. ESTUDIO DE FONDO
- De la lectura de la sentencia recurrida se advierte que el juez de distrito concedió el amparo sobre dos consideraciones esenciales:
- En ejercicio de un control de regularidad constitucional ex officio decidió inaplicar el artículo 7, fracción III, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos en Materia de Juicio Político, Declaración de Procedencia y el Ejercicio de Facultades Legislativas en Materia de Enjuiciamiento por Responsabilidades Públicas para el Estado de Durango, que prevé que los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa de esa entidad federativa serán sujetos de juicio político, pues dicha norma legal es contraria a la constitución local que establece que los únicos magistrados que podrán ser sujetos de responsabilidad política serán los que integran al poder judicial estatal. Por tanto, si no existe norma que permita enjuiciar políticamente a un magistrado local, entonces el acto reclamado es inconstitucional.
- Consideró que no es posible iniciar un juicio político a una autoridad jurisdiccional como es el magistrado quejoso por actos emitidos en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales como es la admisión de una demanda y la determinación de conceder la suspensión.
- En su pliego de agravios la autoridad recurrente combate ambas consideraciones. Por cuestión de método en la exposición se analizarán primero las que pretenden combatir la decisión que llevó al juez a concluir que el quejoso no es sujeto de juicio político y, con posterioridad, se examinarán las tendentes a demostrar que el acto por el que se le sometió a juicio político sí es susceptible de sancionarse por esa vía.
- La autoridad plantea que si bien el artículo 177 de la Constitución Política del Estado de Durango no establece expresamente que los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa de esa entidad federativa serán sujetos de juicio político -porque solamente se prevé para las y los magistrados, consejeros de la judicatura y jueces del poder judicial local- lo cierto es que esa misma norma constitucional local establece que las y los consejeros o comisionados de los órganos constitucionales autónomos sí serán sujetos de juicio político.
- Sostiene que conforme al artículo 114 de la Constitución estatal, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Durango es la autoridad jurisdiccional dotada de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos, por lo que es evidente que se trata de un órgano constitucional autónomo estatal por lo que si el diverso artículo 177 constitucional local alude a los titulares de órganos constitucionales autónomos, es claro que estos magistrados sí son sujetos de juicio político.
- Afirma que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que no es necesario que exista un precepto constitucional que regule la existencia de los órganos constitucionales autónomos para que sean considerados como tales, lo cierto es que basta que presenten algunas características para que tengan esa naturaleza, a saber: a) estar establecidos y configurados directamente en la Constitución; b) mantener con los otros órganos del Estado relaciones de coordinación; c) contar con autonomía e independencia funcional y financiera, y d) atender funciones coyunturales del Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad.
- Así, alega que, si el artículo 114 de la constitución local da vida al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Durango con las características antes referidas, es claro que se trata de un órgano constitucional autónomo y, por ende, sus titulares son sujetos de responsabilidad política.
- Además, afirma que el a quo pasó por alto que de acuerdo con el diverso artículo 115 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, los casos de renuncia y terminación del encargo de sus magistrados serán los mismos que se establecen en ese ordenamiento y la ley para los magistrados del Tribunal Superior de Justicia.
- Antes de realizar mayor pronunciamiento esta Segunda Sala estima necesario precisar que, como quedó mencionado, la decisión del juez de distrito se fundó en el ejercicio de un control de regularidad de convencionalidad ex officio que lo llevó a concluir que al ser inconstitucional el artículo 7, fracción III, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos en Materia de Juicio Político, Declaración de Procedencia y el Ejercicio de Facultades Legislativas en Materia de Enjuiciamiento por Responsabilidades Públicas para el Estado de Durango, debía inaplicarlo.
- En sus agravios, la autoridad no propone un solo argumento tendente a cuestionar el ejercicio de tal control ex officio ni tampoco combate la decisión de inaplicar la norma legal que sirvió para fundar el inicio del juicio político contra el quejoso. Por el contrario, la recurrente convalida ese ejercicio al proponer argumentos tendentes a evidenciar que fue inadecuado el examen del juez de distrito en el sentido de que la constitución local no prevé la posibilidad de enjuiciar políticamente a los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa.
- Por tal motivo, la materia de examen de este agravio se circunscribirá únicamente a los aspectos alegados que giran en torno a dos ideas fundamentales:
- Que el Tribunal de Justicia Administrativa es un órgano constitucional autónomo local (en lo sucesivo OCA), cuyos titulares sí pueden ser sujetos de juicio político.
- Que la propia constitución estatal reconoce que los casos de renuncia y terminación del encargo de los magistrados del Tribunal Federal de Justicia Administrativa serán los mismos que se establecen a nivel constitucional y legal para los magistrados del Tribunal Superior de Justicia.
- El argumento sintetizado con el inciso a) parte de la premisa de que el Tribunal de Justicia Administrativa estatal es un OCA, por lo que se debe verificar esa circunstancia.
- Para tal efecto se toma en cuenta que el artículo 130 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Durango, previsto en el capítulo I Disposiciones generales del título quinto De los órganos constitucionales autónomos de la constitución estatal, vigente al momento en que se inició el procedimiento de juicio político contra el hoy quejoso (e incluso vigente al momento de emitirse las conclusiones acusatorias por el Congreso del Estado de Durango erigido como jurado de sentencia), preveía:
Artículo 130.
Los órganos constitucionales autónomos tendrán personalidad jurídica y patrimonio propios, gozarán de autonomía técnica, operativa, presupuestaria y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones; las leyes de su creación determinarán la integración y funciones de sus consejos, órganos directivos, consultivos o de gobierno, así como su estructura orgánica y funcionamiento. El Congreso del Estado, designará con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes presentes, a los titulares de sus órganos internos de control, mismos que no serán reelectos.
Los órganos constitucionales autónomos serán: La Comisión Estatal de Derechos Humanos, el Instituto Duranguense de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana y el Instituto de Evaluación de Políticas Públicas, los cuales tendrán las facultades y obligaciones que expresamente les otorga esta Constitución y las leyes; así como las siguientes:
I. Iniciar leyes en las materias de su competencia. La iniciativa deberá presentarse por conducto de sus titulares, previo acuerdo de sus consejos, comisiones u órganos directivos, consultivos o de gobierno.
II. Proponer el proyecto de presupuesto, el cual deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones de sus servidores públicos, para que se integre en el Presupuesto de Egresos del Estado.
III. Sujetarse al régimen de fiscalización previsto en la presente Constitución y en las leyes
IV. Rendir ante el Congreso del Estado un informe anual por escrito de labores y la cuenta pública.
- El segundo párrafo de la norma transcrita enumera los órganos que se consideran constitucionales autónomos en el estado de Durango, a saber: la Comisión Estatal de Derechos Humanos, el Instituto Duranguense de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana y el Instituto de Evaluación de Políticas Públicas, de los que no se advierte la existencia del Tribunal de Justicia Administrativa.
- Después de enlistarlos, esa misma reconoce que tales órganos tienen las facultades y obligaciones previstas tanto en la Constitución como en las leyes y, además, les irroga algunas determinadas como es, por ejemplo, la de iniciativa de ley.
- En todo el título quinto relativo a los órganos constitucionales autónomos, la Constitución estatal no refiere al Tribunal de Justicia Administrativa por lo que es claro que no está reconocido como tal y, por ende, es infundado el agravio en comento.
- Esta Segunda Sala estima necesario precisar que fue hasta la reforma publicada en el periódico oficial del estado el treinta de octubre del dos mil veintidós, cuando el órgano reformador de la Constitución local introdujo al Tribunal de Justicia Administrativa en el catálogo de órganos constitucionales autónomos, a la par que la Fiscalía Especializada en el Combate a la Corrupción.
- Por tanto, si al momento en que se inició el procedimiento correspondiente contra el hoy quejoso no estaba reconocido el Tribunal de Justicia Administrativa como órgano constitucional autónomo, es claro que el argumento que se examina es infundado en tanto parte de una premisa inexacta.
- Ahora, la recurrente también plantea que si el artículo 115 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, establece que los casos de renuncia y terminación del encargo de sus magistrados serán los mismos que se establecen en ese ordenamiento y la ley para los magistrados del Tribunal Superior de Justicia y éstos son sujetos de juicio político, resulta claro que también lo son los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa.
- Para resolver su argumento resulta necesario tener en cuenta el contenido de los artículos 114 y 115 de la Constitución estatal, que dicen:
Artículo 114.
El Tribunal de Justicia Administrativa es la autoridad jurisdiccional dotada de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones; tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y municipal y los particulares; imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos del Estado y municipales por responsabilidad administrativa grave, y a los particulares que incurran en actos vinculados con las faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables, el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos.
Artículo 115.
El Tribunal de Justicia Administrativa, se integrará con tres magistrados numerarios y tres magistrados supernumerarios, quienes suplirán a los propietarios en sus ausencias.
Las magistradas y los magistrados serán designados por el Ejecutivo del Estado y ratificados por el voto de las dos terceras partes de los integrantes presentes del Congreso. Durarán en su encargo 6 años improrrogables. Los magistrados solo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves que señale la Ley.
Los requisitos para ocupar el cargo y la forma de elección, así como los casos de renuncia y terminación del encargo, serán los mismos que establecen esta Constitución y la Ley, para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia.
- El artículo 114 transcrito establece que el Tribunal de Justicia Administrativa es la autoridad jurisdiccional dotada de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones y define el ámbito del ejercicio de sus atribuciones que, en esencia, se circunscribe a dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y municipal y los particulares.
- Por su parte, el artículo 115 dispone la integración de ese tribunal y la forma de su designación por parte del ejecutivo local y con aprobación de dos terceras partes de los miembros presentes del congreso, quienes durarán seis años en su encargo y solo podrán ser removidos por las causas graves que señale la ley.
- Su último párrafo dispone cuáles son los requisitos para ocupar el cargo y, en lo que aquí interesa, que los casos de renuncia y terminación del encargo, serán los mismos que establecen esta Constitución y la Ley, para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia .
- El artículo 109 de la Constitución estatal establece los casos de terminación del encargo de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, como se advierte de su transcripción:
Artículo 109.
El pleno del Tribunal determinará la conformación y competencia de las salas así como sus titulares.
Los magistrados del Tribunal Superior de Justicia durarán en su cargo seis años, y podrán ser ratificados, previo procedimiento de evaluación de su desempeño por parte del Congreso del Estado, a partir de la información y elementos que proporcione el Tribunal Superior de Justicia.
Los magistrados terminarán su encargo en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Al determinarse incapacidad física o mental que impida el buen desempeño de sus funciones.
II. Al cumplir quince años, en el ejercicio del cargo, si fueron ratificados.
III. Al cumplir setenta años de edad, si fueron ratificados.
IV. Al cumplir seis años en el cargo, si no fueren ratificados.
V. En los demás casos que establezca esta Constitución y la ley de responsabilidades.
Los Magistrados en retiro son aquellos que habiendo sido ratificados concluyan su encargo.
Será Presidente del Tribunal Superior de Justicia el Magistrado que designe el Pleno; durará en su encargo seis años y podrá ser reelecto sólo por término igual y rendirá protesta ante el Pleno del Tribunal, y mientras ejerza su función no integrará Sala.
- El precepto constitucional transcrito establece como causas de terminación del nombramiento de magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Durango: que se determine la incapacidad física o mental que impida el desempeño de las funciones, que se cumplan quince años en el ejercicio del cargo si fueron ratificados o seis años si no fueron ratificados, que se cumplan los setenta años de edad y los demás que señalen la propia Constitución y las leyes.
- Se trata pues de causas por las que naturalmente debe concluir el ejercicio del cargo: algún impedimento físico o mental que haga que la persona encargada de la impartición de justicia preste el servicio en forma apropiada, el cumplimiento de una edad de retiro forzosa, o bien, por cumplimiento del plazo para el que fue designado.
- Hasta aquí es claro que la norma que establece las causas de terminación de la magistratura del Tribunal Superior de Justicia no aparece la relativa a ser sujeto de juicio político, con independencia de que las causas referidas en ese precepto se refieren, como se sostuvo, a la terminación natural del nombramiento ya sea por edad, algún impedimento físico o mental, o bien, por cumplimiento del plazo para el que una persona fue designada.
- Ahora bien, el artículo 177 también de la constitución local establece, en su párrafo primero, que los servidores públicos del Estado y de los municipios serán responsables política, administrativa, penal y civilmente de los actos u omisiones en el ejercicio de sus funciones.
- De especial interés resulta el segundo párrafo de esa norma constitucional que expresamente establece que l juicio político procederá contra el Gobernador del Estado, las y los diputados, titulares de las secretarías del Poder Ejecutivo, de los organismos de la administración pública paraestatal; las y los magistrados, consejeros de la judicatura y jueces del Poder Judicial del Estado ; las y los consejeros o comisionados de los órganos constitucionales autónomos, y las y los presidentes municipales, regidores, síndicos, la o el secretario y la o el tesorero de los ayuntamientos y, en su caso, concejales municipales, por actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, de acuerdo a las siguientes prevenciones:
- Sólo podrá iniciarse en el tiempo que el servidor público se encuentre en funciones y dentro de un año después y no durará más de seis meses.
- No procede juicio político por la mera expresión de ideas.
- Podrán tramitarse conjuntamente el juicio político y el de declaratoria de procedencia.
- A través del juicio político se impondrán las sanciones de destitución y de inhabilitación para desempeñar algún empleo, cargo o comisión en el servicio público por el término que señale la ley.
- El Congreso del Estado aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de la mayoría absoluta de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.
- El segundo párrafo de la norma constitucional de referencia enlista, en forma expresa, quiénes son los servidores públicos sujetos a juicio político dentro de los cuales, si bien están referidos los magistrados del Poder Judicial del Estado, no están los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa.
- Se trata entonces de una norma que enlista expresa, enunciativa y limitativamente a las personas servidoras públicas con posibilidad de ser juzgadas por responsabilidad política por lo que no existe razón para concluir que quienes no estén ahí referidos pueden ser sujetos, por analogía, de ese tipo de procedimiento.
- Esta afirmación se corrobora si se toma en cuenta que este alto tribunal ha considerado que el juicio político implica el ejercicio de una función materialmente jurisdiccional llevada a cabo por un órgano político para remover de su cargo o inhabilitar para otros posteriores a un servidor público. A través de este juicio se finca responsabilidad a ciertos funcionarios que han cometido infracciones, en cuyo caso se aplica una sanción eminentemente política, si su conducta redunda en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, a quienes también se les puede sancionar en la vía administrativa.
- Así se advierte de la tesis aislada 2a. LXXV/2009, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio del 2009, página 465, que dice:
- Encabezado
- ÍNDICE TEMÁTICO
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- ACTOS RECLAMADOS
- AUTORIDADES RESPONSABLES
- III. LEGITIMACIÓN
- VI. ESTUDIO DE FONDO
- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD. ES INDEPENDIENTE DEL JUICIO POLÍTICO, POR LO QUE PUEDE INSTAURARSE CONTRA LOS DIRECTORES GENERALES DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS QUE PUEDEN SER SUJETOS DE ESTE ÚLTIMO.
- JUICIO POLÍTICO. NO PUEDEN CONSTITUIR MATERIA DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO, LAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS DE UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR UN ÓRGANO JURISDICCIONAL DE LOS PODERES JUDICIALES ESTATALES.
- VII. DECISIÓN
