Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO EN REVISIÓN 194/2023
Fecha: 15-Ene-2025
III. LEGITIMACIÓN
- El recurso de la Comisión de Responsabilidades del Congreso del Estado de Durango fue interpuesto por parte legítima toda vez que se trata de la autoridad responsable en el juicio de amparo cuyo acto reclamado fue objeto de la concesión del amparo.
- No obstante, los recursos tanto del Secretario Técnico de la Comisión de Responsabilidades como del Fiscal Especializado en el Combate a la Corrupción del Estado de Durango deben desecharse por falta de legitimación en términos del artículo 87 de la Ley de Amparo, conforme al que las autoridades responsables solo podrán interponer el recurso de revisión en sentencias que afecten directamente el acto reclamado de cada una de ellas.
- Para corroborar el aserto anterior se toma en cuenta que el juez del conocimiento sobreseyó en el juicio respecto de los actos reclamados de esas autoridades al considerar que no se pueden considerar de autoridad para efectos del juicio de amparo.
- Por tanto, al haberse decretado el sobreseimiento en el juicio, no existe un sentido de afectación que les perjudique y, por ende, carecen de legitimación para combatir la sentencia recurrida.
- PROCEDENCIA DEL RECURSO
- El recurso de la Comisión de Responsabilidades del Congreso del Estado de Durango es procedente en términos del artículo 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, toda vez que se interpone contra la sentencia dictada en audiencia constitucional.
- CONSIDERACIONES INTOCADAS
- No es materia del recurso el sobreseimiento decretado por el juez respecto de los actos reclamados del Fiscal Especializado en el Combate a la Corrupción del Estado de Durango y del Secretario Técnico de la Comisión de Responsabilidades del Congreso del Estado, por no existir agravio de parte a quien pudiera perjudicar.
- Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 3a./J. 20/91, de la anterior Tercera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, abril de 1991, Tomo VII, página 26, Nación, de rubro: REVISIÓN. NO ES MATERIA DE ESTE RECURSO EL RESOLUTIVO QUE NO AFECTA A LA RECURRENTE Y NO SE IMPUGNA POR LA PARTE A QUIEN PUDO PERJUDICAR .
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