PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD. ES INDEPENDIENTE DEL JUICIO POLÍTICO, POR LO QUE PUEDE INSTAURARSE CONTRA LOS DIRECTORES GENERALES DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS QUE PUEDEN SER SUJETOS DE ESTE ÚLTIMO.
El juicio político implica el ejercicio de una función jurisdiccional llevada a cabo por un órgano político para remover de su cargo o inhabilitar para otros posteriores a un servidor público, como puede ser el director general de un organismo descentralizado. Ahora bien, a través de este juicio, se finca responsabilidad a ciertos funcionarios que han cometido infracciones, en cuyo caso se aplica una sanción eminentemente política, si su conducta redunda en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho; sin embargo, a estos servidores públicos puede sancionárseles en la vía administrativa, al tratarse de procedimientos autónomos y porque el régimen de responsabilidad administrativa, siempre en concordancia con lo dispuesto en otras leyes, abarca al personal de los Poderes de la Unión y de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, asociaciones y sociedades asimiladas a éstas y fideicomisos públicos. Por tanto, si el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece las medidas necesarias para identificar, investigar y sancionar por este medio, el incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos al desempeñar su empleo, cargo o comisión, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, economía y eficacia, es incuestionable que con independencia de que se trate de funcionarios que pueden ser sujetos de juicio político, al descansar el sistema en un principio de autonomía, conforme al cual para cada tipo de responsabilidad se instituyen órganos, procedimientos, supuestos y sanciones propias, es factible que se les sancione a través del procedimiento administrativo, que puede concluir con la destitución, la inhabilitación, o la imposición de una sanción económica.
- Si se trata de un procedimiento que tiende a establecer sanciones, resulta claro que solamente pueden ser impuestas a quienes expresamente prevé la norma correspondiente, pues solo de esta manera se genera certeza y seguridad jurídica respetándose el principio de legalidad conforme al que las autoridades solamente pueden hacer lo que les está expresamente permitido.
- En efecto, al tratarse de una norma que refiere a una sanción impuesta tras la instauración de un procedimiento, es claro que su lectura debe ser estricta y no extensiva, máxime que se trata de un régimen de responsabilidad que no sanciona, por ejemplo, la negligencia en el ejercicio del cargo público (pues esto es objeto de responsabilidad administrativa), sino que, como se dijo, se trata de una sanción eminentemente política impuesta por afectar los intereses públicos fundamentales.
- Además, si bien es cierto que en sentido amplio la destitución que se puede llegar a imponer en un juicio político es una forma de dar por concluido el nombramiento correspondiente, lo cierto es que en sentido estricto se trata de una sanción y no de una forma de terminación natural del cargo para el que, por ejemplo, un magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa fue designado.
- De ahí que también resulte infundado el agravio en examen.
- En virtud de que la autoridad recurrente no logró desvirtuar una de las causas eficientes que sostienen la concesión del amparo, resulta innecesario estudiar el resto de los agravios que pretenden combatir la diversa causa eficiente, pues su examen en nada variaría el sentido del fallo precisamente porque la concesión del amparo seguiría sostenida en la determinación que no fue destruida.
- No obstante, con el solo propósito de no dejarla inaudita se estima pertinente precisar que es jurisprudencia obligatoria de este alto tribunal el criterio relativo a que las consideraciones jurídicas que sostienen la resolución emitida por un órgano jurisdiccional en ejercicio de esas competencias no pueden constituir materia del procedimiento de juicio político, pues existe una prerrogativa constitucional de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional consistente en que los tribunales resuelvan los conflictos que se someten a su conocimiento con total libertad de criterio sin la injerencia de algún otro poder y sin relación de subordinación o dependencia de algún otro poder u órgano estatal.
- Así se advierte de la tesis de jurisprudencia P./J. 55/2004, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto del 2004, página 1155, que dice:
- Encabezado
- ÍNDICE TEMÁTICO
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- ACTOS RECLAMADOS
- AUTORIDADES RESPONSABLES
- III. LEGITIMACIÓN
- VI. ESTUDIO DE FONDO
- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD. ES INDEPENDIENTE DEL JUICIO POLÍTICO, POR LO QUE PUEDE INSTAURARSE CONTRA LOS DIRECTORES GENERALES DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS QUE PUEDEN SER SUJETOS DE ESTE ÚLTIMO.
- JUICIO POLÍTICO. NO PUEDEN CONSTITUIR MATERIA DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO, LAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS DE UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR UN ÓRGANO JURISDICCIONAL DE LOS PODERES JUDICIALES ESTATALES.
- VII. DECISIÓN
