AMPARO EN REVISIÓN 621/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 621/2024

Fecha: 19-Feb-2025

AMPARO EN REVISIÓN 621/2024

RECURRENTE :

********** [QUEJOSO]

RECURRENTE ADHESIVO : DIRECTOR GENERAL DE SANCIONES DE LA UNIDAD DE CUMPLIMIENTO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES [AUTORIDAD RESPONSABLE]

PONENTE:

JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.

SECRETARIO:

GUILLERMO PABLO LÓPEZ ANDRADE.

COLABORARON: ANA SOFÍA SALINAS ESTEFAN / MARISOL ABIGAYL MURGUÍA PALMA.

ÍNDICE TEMÁTICO

En octubre de mil novecientos ochenta y cuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se declara susceptible de explotarse comercialmente la frecuencia ********** en Loreto, Baja California Sur. Esto, de conformidad con lo establecido en la Ley de Radio y Televisión vigente en esa época. Derivado de esa publicación, por escrito presentado en noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro ante la Dirección General de Administración de la entonces Secretaría de Comunicaciones y Transportes, ********** solicitó la concesión para explotar comercialmente la frecuencia ********** en términos del citado acuerdo de susceptibilidad.

Mediante oficio de 1° de septiembre de 1997, el Director General de Sistemas de Radio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes se dirigió al quejoso y le autorizó la operación de la estación solicitada (sin embargo, no se le expidió un título de concesión).

El once de abril de dos mil seis se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que reformó la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como la Ley Federal de Radio y Televisión, en donde se estableció que las concesiones previstas en ese ordenamiento se otorgarían mediante licitación pública y que, además, el Gobierno Federal tendría derecho a recibir una contraprestación económica por el otorgamiento de la concesión respectiva.

Luego, el once de octubre de dos mil dieciocho, la Dirección General de Verificación del Instituto Federal de Telecomunicaciones remitió una propuesta de inicio de procedimiento administrativo de imposición de sanciones, de declaratoria de pérdida de bienes, instalaciones y equipos en beneficio de la Nación al Director General de Sanciones del Instituto Federal de Telecomunicaciones. Ello, al considerar que el aquí recurrente incurrió en la hipótesis normativa prevista en el artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Seguido el trámite legal, el dos de junio de dos mil veintitrés se emitió la resolución correspondiente en la que se determinó que el aquí recurrente incumplió con lo establecido en los artículos 66, en relación con el numeral 75, actualizándose la hipótesis normativa prevista en el artículo 305, todos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, al encontrarse haciendo uso de la frecuencia sin contar con la concesión, permiso o autorización correspondiente.

El quejoso promovió amparo indirecto en el que señaló como actos reclamados tanto la resolución sancionadora emitida por el IFT, como el artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. En su demanda, adujo que el precepto legal impugnado transgrede el contenido del artículo 28, párrafo decimoséptimo de la Constitución Federal.

La Jueza de Distrito del conocimiento, por un lado, sobreseyó el juicio y, por otro, negó el amparo al quejoso. Ello, bajo el argumento de que el artículo 28 constitucional no puede ser considerado como parámetro de regularidad para el artículo 305 impugnado, dado que regulan supuestos jurídicos distintos .

Inconforme con lo anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión . El Tribunal Colegiado que conoció del recurso estimó que subsistía un problema de constitucionalidad respecto del artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión del que no existe jurisprudencia de este Alto Tribunal. En tal virtud, remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia a fin de que se pronuncie respecto de la cuestión constitucional planteada.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

ANTECEDENTES

Se detallan los antecedentes del juicio.

2-20

II.

COMPETENCIA

Esta Primera Sala es competente para conocer del asunto.

20-21

III.

OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN

Es innecesario realizar el cómputo relativo a la oportunidad de la presentación de la demanda, así como verificar la legitimación de los recurrentes, en virtud de que el Tribunal Colegiado ya se pronunció al respecto y determinó que se interpuso de manera oportuna y por parte legitimada.

21

IV.

PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO

De un análisis de los autos, se advierte que las causales de improcedencia del juicio de amparo han sido debidamente estudiadas por los órganos de amparo que precedieron en el estudio del asunto, sin que quede pendiente el estudio de alguna.

21-22

V.

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN

El recurso de revisión es procedente , toda vez que se trata de un medio de impugnación interpuesto en contra de una sentencia de amparo indirecto pronunciada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional, en el que subsiste un problema de constitucionalidad respecto de una norma federal.

23

VI.

PRECISIÓN DE LA LITIS

El problema jurídico que esta Primera Sala debe resolver consiste en decidir respecto de la constitucionalidad del artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión a la luz de los argumentos expuestos por el recurrente en su demanda.

23

VII.

ESTUDIO DE FONDO

Esta Primera Sala considera que el agravio expuesto por el recurrente es inoperante y, por tanto, no permite revocar la sentencia recurrida, lo que obliga a confirmar la misma y a negar el amparo.

Ello, por un lado, porque el recurrente construye sus argumentos de agravio a partir de premisas falsas. En efecto, el recurrente considera que la Juez de Distrito omitió pronunciarse respecto del argumento del quejoso relativo a que el artículo 305 de la ley en cita impugnado transgrede lo dispuesto por el artículo 28, párrafo decimoséptimo constitucional. No obstante, en su sentencia, la Juez de Distrito sí atendió dicho planteamiento y concluyó que no le asistía la razón al quejoso, en virtud de que los supuestos jurídicos regulados en la ley y en la norma constitucional son distintos; de ahí que no pudiera considerarse al artículo 28 como parámetro constitucional para la norma contenida en la disposición impugnada.

Por otro lado, el recurrente señala que, contrario a lo que aduce la Juez de Distrito, el artículo 28 constitucional sí es aplicable para realizar un parámetro de contenido normativo del artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión , pues el precepto constitucional establece las formas de proceder ante cualquier forma de terminación de concesiones y de los insumos y bienes relacionadas con ellas, entre esto, el prestar servicios sin contar con la concesión o autorización correspondiente.

A juicio de esta Primera Sala, dicho argumento también deviene inoperante . Ello, puesto que, en gran medida, el recurrente se limita a reiterar argumentos expresados en los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo o a abundar o profundizar sobre éstos, sin realmente controvertir frontalmente todas las razones que rigen la sentencia recurrida.

24-31

VIII.

REVISIÓN ADHESIVA

Toda vez que fueron considerados inoperantes los agravios planteados en el recurso de revisión; y, que, por ende, debe seguir rigiendo lo ya fallado en la sentencia recurrida con relación a las normas generales cuestionadas, lo procedente es declarar sin materia el recurso de revisión adhesivo interpuesto por el Director General de Sanciones de la Unidad de Cumplimiento del Instituto Federal de Telecomunicaciones.

31

IX.

RESERVA DE JURISDICCIÓN

Se reserva jurisdicción al Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la Ciudad de México para que estudie los agravios formulados por la quejosa en los que se combaten cuestiones de estricta legalidad relacionadas con la imposición de la multa y con el procedimiento administrativo sancionador que dio origen al presente fallo.

32

X.

DECISIÓN

PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** , en contra del artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en términos de lo expuesto en el apartado séptimo del presente fallo.

TERCERO. Se deja sin materia la revisión adhesiva en términos del apartado octavo de este fallo.

CUARTO. Se reserva jurisdicción al Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, para los efectos legales que corresponden, de conformidad a lo establecido en el apartado noveno del del presente fallo.

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AMPARO EN REVISIÓN 621/2024

RECURRENTE :

********** [QUEJOSO]

RECURRENTE ADHESIVO : DIRECTOR GENERAL DE SANCIONES DE LA UNIDAD DE CUMPLIMIENTO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES [AUTORIDAD RESPONSABLE]

VISTO BUENO

SR. MINISTRO.

PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.

COTEJÓ.

SECRETARIO: GUILLERMO PABLO LÓPEZ ANDRADE.

COLABORARON: ANA SOFÍA SALINAS ESTEFAN / MARISOL ABIGAYL MURGUÍA PALMA.

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecinueve de febrero de dos mil veinticinco emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 621/2024 , promovido en contra de la sentencia dictada el diez de enero de dos mil veinticuatro, por la Jueza Tercera de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República Mexicana, en el juicio de amparo indirecto ********* .

I.- ANTECEDENTES

  1. 1.1. Acuerdo de susceptibilidad. El veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se declara susceptible de explotarse comercialmente la frecuencia de ********** en Loreto, B.C.S., frecuencia con distintivo de llamada ********** y población principal a servir en Loreto, Baja California Sur (Acuerdo de Susceptibilidad). Esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Radio y Televisión vigente en esa época. [1]
  2. 1.2. Solicitud de concesión. Derivado de esa publicación, por escrito presentado el nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, identificado con el folio ********** ante la Dirección General de Administración de la entonces Secretaría de Comunicaciones y Transportes, ********** solicitó la concesión para explotar comercialmente la frecuencia ********** , en términos del Acuerdo de Susceptibilidad.
  3. 1.3. Oficio de autorización para la operación de la estación. Mediante oficio número ********** de 1° de septiembre de 1997 el Director General de Sistemas de Radio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes se dirigió al quejoso como concesionario de la estación ********** , informándole que tuvo por revisada y registrada la documentación técnica exhibida conforme al oficio de instalación y pruebas de actividades comerciales en relación con la estación referida de Loreto, B.C.S., y con ello se culminó el trámite de la solicitud, al haber cumplido a satisfacción de la Dependencia los requisitos técnicos, administrativos y legales, estableciendo en dicho oficio la autorización para la operación de la estación. [2]
  4. 1.4. Decreto de reforma. El once de abril de dos mil seis se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley Federal de Radio y Televisión , en lo que interesa, se reformó su artículo 17, quedando determinado que las concesiones previstas en ese ordenamiento se otorgarían mediante licitación pública y que, además, el Gobierno Federal tendría derecho a recibir una contraprestación económica por el otorgamiento de la concesión respectiva.
  5. 1.5. Creación del Instituto Federal de Telecomunicaciones. El once de junio de dos mil trece se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6°, 7°, 27, 28, 73, 76, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Telecomunicaciones, por virtud del cual se creó el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT).
  6. Luego, el catorce de julio de dos mil catorce se publicó en ese medio de comunicación oficial el Decreto por el que se expide la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, que entró en vigor el trece de agosto de ese mismo año. Posteriormente, el cuatro de septiembre de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, que entró en vigor el veintiséis siguiente y cuya última reforma se publicó el cuatro de marzo de dos mil veintidós.
  7. 1.6. Propuesta de inicio de procedimiento administrativo. El once de octubre de dos mil dieciocho, mediante oficio **********, el Director General de Verificación remitió la propuesta de inicio de procedimiento administrativo de imposición de sanciones, de declaratoria de pérdida de bienes, instalaciones y equipos en beneficio de la nación al Director General de Sanciones del Instituto Federal de Telecomunicaciones, por la actualización de la hipótesis normativa prevista en el artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
  8. 1.7. Inicio del procedimiento de imposición de sanción. Por auto de seis de febrero de dos mil diecinueve el Titular de la Unidad de Cumplimiento del Instituto Federal de Telecomunicaciones inició el procedimiento de imposición de sanción dentro del expediente ********** , por el cual concedió al presunto responsable el término de quince días hábiles a fin de que adujera lo que a su derecho conviniera y aportara pruebas; indicara su domicilio fiscal y cuáles fueron sus ingresos acumulables dentro del ejercicio fiscal dos mil diecisiete, así como señalar domicilio para oír y recibir notificaciones.
  9. 1.8. Suspensión del procedimiento. Seguido el procedimiento, en auto de veintidós de abril de dos mil veintidós , se suspendió el procedimiento hasta en tanto se constatara la respuesta de la Unidad de Concesiones y Servicios recaída al escrito del presunto responsable de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, bajo el folio ********** a través del cual solicitó la expedición del título de concesión. Sin embargo, el catorce de marzo de dos mil veintitrés se reanudó el procedimiento al presentarse la respuesta de la Unidad de Concesiones y Servicios, respecto de la solicitud del aquí recurrente; por lo que se le concedió el término de diez días hábiles para que formulara alegatos.
  10. 1.9. Alegatos. Por escrito presentado el diecisiete de abril de dos mil veintitrés, el aquí recurrente formuló alegatos. La responsable tuvo por recibidos los alegatos en auto de cuatro de mayo de dos mil veintitrés y ordenó turnar el expediente para que se emitiera la resolución respectiva.
  11. 1.10. Resolución sancionatoria. Mediante la resolución de dos de junio de dos mil veintitrés dentro del procedimiento administrativo ********** el Director General de Sanciones de la Unidad de Cumplimiento del Instituto Federal de Telecomunicaciones determinó que el ahora recurrente incumplió con lo establecido en los artículos 66, [3] en relación con el numeral 75, [4] actualizándose la hipótesis normativa prevista en el artículo 305, [5] todos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, al encontrarse haciendo uso de la frecuencia sin contar con la concesión, permiso o autorización correspondiente.
  12. 1.11. Demanda de amparo indirecto. Por escrito recibido el veintiséis de junio de dos mil veintitrés en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, y de los Tribunales Colegiados de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, todos con residencia en la Ciudad de México, ********** , por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se indican:

Autoridades

Actos reclamados

Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, en sus dos Cámaras.

La expedición de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014, respecto de su artículo 305 .

Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos

La expedición de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014, respecto de su artículo 305 .

Director General de Sanciones de la Unidad de Cumplimiento del Instituto Federal de Telecomunicaciones

La resolución contenida en el oficio de 2 de junio de 2023 dictado en el expediente E- ********** por la que decide que: (1) El quejoso opera la frecuencia ********** en Loreto, B.C.S. sin contar con concesión; (2) imponer una multa por la cantidad de $80,600.00 (OCHENTA MIL SEISCIENTOS PESOS 00/100 M.N), y (3) Declarar en términos del artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión la pérdida en beneficio de la Nación de los equipos del quejoso argumentando que se carece de concesión para ello.

  1. En su demanda, el quejoso señaló como preceptos vulnerados los artículos 1°,3°, 6°, 7°; 8°, 14, 16, 17 y 28 constitucionales y formuló, en esencia, los siguientes conceptos de violación:
  • PRIMERO. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 305 DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN POR VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y JERARQUÍA DE LAS LEYES. El artículo 305 impugnado es inconstitucional por contravenir el contenido del artículo 28 de la Constitución Federal . El artículo 28 constitucional, en su décimo séptimo párrafo señala que corresponde al Instituto Federal de Telecomunicaciones determinar la revocación de concesiones. Para ello, el Pleno del Instituto deberá notificar al Secretario del ramo para que este pueda emitir su opinión técnica, la cual no será vinculante, pero deberá emitirse en un plazo no mayor de treinta días. Una vez transcurrido dicho plazo sin que se emita la misma, el Instituto continuará con los trámites correspondientes. Sin embargo, el artículo 305 impugnado dispone que las personas que presten servicios de telecomunicaciones o de radiodifusión sin contar con concesión o autorización, o que por cualquier otro medio invadan u obstruyan las vías generales de comunicación, perderán en beneficio de la Nación los bienes, instalaciones y equipos empleados en la comisión de dichas infracciones.
  • En ese sentido, el artículo 305 referido viola lo dispuesto en el artículo 28, décimo séptimo párrafo de la Constitución Federal , ya que previo a la declaratoria de pérdida a que se refiere el artículo impugnado, el Pleno del Instituto debe: (1) Notificar al Secretario del ramo previo su determinación sobre la declaratoria de pérdida de bienes, equipos e instalaciones a fin de que dicho Secretario pueda emitir su opinión técnica; (2) Esperar a que transcurra el plazo no mayor de treinta días para que se rinda dicha opinión técnica; y (3) Una vez rendida esta opinión técnica o transcurrido el plazo, podrá continuar con la declaratoria de pérdida en beneficio de la Nación de los bienes, instalaciones y equipos empleados por la prestación de servicios de telecomunicaciones o de radiodifusión sin contar con concesión o autorización o por cualquier otro medio invadir u obstruir las vías generales de comunicación. Por ende, toda vez que el artículo reclamado no contempla esos requisitos, el mismo es contrario a la garantía de legalidad y a los principios de reserva de ley, supremacía constitucional y jerarquía de leyes.
  • Dado que la declaratoria de pérdida establecida en el artículo 305 impugnado implica reconocer que se opera sin una concesión vigente, válida o bien que la misma se encuentra revocada; dicho artículo debió prever lo establecido en el párrafo décimo séptimo del artículo 28 de la Constitución , en cuanto a que el Instituto deberá notificar y en su caso recabar del Secretario del ramo su opinión técnica en el plazo que marca la propia Carta Magna, por lo que al omitirse contemplar esa situación en el artículo impugnado, el mismo es contrario a los artículos 14, 16 y 133 de la Constitución Federal.
  • SEGUNDO. VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ARTÍCULOS 15, FRACCIONES IV Y XXX, 16 Y 17, FRACCIÓN I DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, ARTÍCULO 6°, FRACCIÓN XVII, 44 FRACCIONES I Y III DEL ESTATUTO ORGÁNICO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES, ARTÍCULOS 3°, FRACCIONES I Y V Y 13 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Los artículos 16 de la Constitución Federal y 3°, fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo establecen como elementos y requisitos del acto administrativo el que éste debe ser expedido por órgano competente , a través de servidos públicos. El 14 de julio de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, ordenamiento legal que en sus artículos 15 fracción XXX, 16 y 17 dispone que el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones es la autoridad que tiene la facultad originaria para resolver lo conducente sobre la declaratoria de pérdida de bienes, instalaciones y equipos en beneficio de la Nación , respecto de los equipos relacionados con la prestación de servicios de radiodifusión, por lo que la Titular de la Unidad de Cumplimiento del IFT carece de facultades constitucionales para declarar la sanción a la que se refiere el artículo 305 impugnado. En ese sentido, el acto reclamado es inconstitucional, al haber sido emitido por una autoridad que carecía de competencia para ello, pues la autoridad facultada es el Pleno del Instituto.
  • TERCERO. VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES ATENTO A QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO FUNDA NI MOTIVA DEBIDAMENTE SU DETERMINACIÓN DE DECLARAR LA PÉRDIDA EN BENEFICIO DE LA NACIÓN DE LOS EQUIPOS PROPIEDAD DEL QUEJOSO A TRAVÉS DE LOS CUALES PRESTA LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN HACIENDO USO DE LAS BANDAS 92.5 MHZ EN LORETO B.C.S AL HACER UNA INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 115 Y 305 DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN Y 11 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, CONCLUYENDO SIN FACULTADES QUE EL QUEJOSO NO CUENTA CON CONCESIÓN PARA OPERAR DICHA FRECUENCIA. De la interpretación conjunta y armónica de los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso que establecen el segundo párrafo del artículo 14 y el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución, se advierte que los actos de molestia y privación requieren, para ser legales, entre otros requisitos: (1) Que se encuentren debidamente fundados y motivados; (2) Que sean emitidos por autoridad competente; (3) Que cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento y que sean emitidos conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. En el caso, la autoridad responsable viola los derechos fundamentales del quejoso, toda vez que en los considerandos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del acto reclamado, realiza consideraciones que no están debidamente fundadas y motivadas, pues pretende basarse y hacer suya una resolución del Pleno del Instituto en la que se determinó que el quejoso no tiene derecho a la expedición de su título de concesión (la cual es materia de un juicio de amparo que aún no se ha resuelto y, por ende, no está firme), omitiendo valorar todos los argumentos del quejoso, concretándose a señalar que ya fueron estudiados en diversa resolución, con lo que se viola el debido proceso.
  • La autoridad responsable vulneró los principios de exhaustividad, congruencia, legalidad y seguridad jurídica que debe cumplir toda resolución emitida por cualquier autoridad, pues fue omisa en pronunciarse y valorar todos los planteamientos de defensa y las pruebas hechas valer por la quejosa en dicha instancia. En particular, la responsable dejó de observar lo previsto en el oficio ********** de once de septiembre de 1997 lo cual la llevó a concluir erróneamente que el quejoso carecía de autorización para explotar la frecuencia **********. Lo anterior, pues al emitir la resolución reclamada , la responsable fundó y motivó su decisión en la resolución del Pleno del IFT de nueve de noviembre de dos mil veintidós, en la que se determinó que era improcedente la solicitud presentada por el quejoso para obtener su título de concesió n. La responsable hizo suyos los razonamientos ahí expuestos y decidió que, a pesar de que el justiciable culminó el procedimiento concesionario conforme a la ley anterior, en términos de la ley vigente no era posible expedirle el título, porque solo tenía una expectativa de derecho . Estableció, además, que ello no significa la aplicación retroactiva de la ley en su petición y que, al no tener título, se actualiza la hipótesis del artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para decretar la pérdida de los bienes, instalaciones y equipos, así como la imposición de sanción.
  • Además, el actuar de la responsable es ilegal, pues pretende resolver remitiéndose a la “ resolución mediante la cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones determinó improcedente la solicitud presentada por Ruperto Varela Contreras, a efecto de obtener una concesión para usar, aprovechar y explotar bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico para la prestación del servicio de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada para uso comercial, con la frecuencia ******** MHz en ********* ” de nueve de noviembre de dos mil veintidós, emitida por el Pleno del IFT, no obstante que en primer término la autoridad responsable estuvo obligada a pronunciarse sobre todos los argumentos hechos valer por el quejoso, toda vez que la fundamentación y motivación deben constar en la misma resolución y no en una diversa . Pero, además, la autoridad responsable tiene pleno conocimiento de que la citada resolución fue impugnada a través del juicio de amparo ********** y que, por ello, no se encuentra firme. Consecuentemente, la resolución impugnada carece de verdad legal, pues si el Juez de conocimiento revoca la resolución impugnada en el juicio de amparo ********** , entonces el acto reclamado carecerá de absoluta y total fundamentación .
  • Por otro lado, en la resolución impugnada, la autoridad responsable retoma diversos argumentos de la resolución del Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones de nueve de noviembre de 2022, estableciendo que, a pesar de que el quejoso culminó su procedimiento concesionario conforme a la ley anterior, no es posible, conforme a la legislación vigente, expedirle su título, porque solo tenía una expectativa de derecho. Dicho argumento es infundado porque el quejoso obtuvo el otorgamiento de la concesión a través del oficio ********** de 1 de septiembre de 1997 al cumplir con los requisitos establecidos en la legislación vigente en su momento y en la convocatoria respectiva; de ahí que a partir de la emisión de dicho oficio, ********** adquirió el carácter de concesionario en términos de lo establecido por los artículos 17 a 21 de la Ley Federal de Radio y Televisión vigentes a ese momento. En ese sentido, la autoridad responsable no puede desconocer el carácter del quejoso como concesionario para usar comercialmente una frecuencia del espectro radioeléctrico en la banda de frecuencia en cuestión.
  • Por su parte, en relación con las pruebas, la supuesta valoración que lleva a cabo la autoridad responsable es ilegal, ya que hace caso omiso a todos los oficios que fueron recabados en los que obra que el quejoso instrumentó todo el procedimiento concesionario y lo culminó.
  • Además, el acto reclamado transgrede las normas que regulan el procedimiento administrativo. Ello, pues dentro del procedimiento respectivo, el quejoso hizo valer que operó la caducidad del procedimiento administrativo de imposición de sanción y de declaratoria de pérdida de bienes, instalaciones y equipos en beneficio de la Nación en términos de los artículos 32, 57 fracción IV, 60 y 74 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo. En virtud de dichas consideraciones, lo procedente era que la autoridad responsable declarara que operó la caducidad del procedimiento y ordenara su conclusión, no obstante, ésta continuó con el trámite y emitió una resolución sancionatoria en perjuicio del quejoso. Las consideraciones utilizadas por la responsable para justificar dicha actuación son ilegales, porque la caducidad no solo opera cuando expira el plazo para dictar la resolución, sino también cuando la inactividad de la autoridad ocurre en la etapa procedimental previa . Por ello, contrario a lo señalado por la responsable en la resolución reclamada , en el caso sí se configuró la caducidad del procedimiento administrativo de imposición de sanción y de declaratoria de pérdida de bienes, instalaciones y equipos en beneficio de la Nación en los términos en los que la misma se hizo valer por el quejoso durante el trámite del procedimiento.
  • Resulta inexacto lo sostenido por la autoridad responsable en cuanto a que diversos criterios emitidos por el Poder Judicial hayan establecido que, tratándose de la obligación de la autoridad en la fase procedimental de admisión y desahogo de pruebas, no opera la caducidad de la instancia si está pendiente de agotarse dicha etapa. Lo anterior, tomando en consideración que los criterios citados por la responsable no resultan aplicables al caso concreto . Por el contrario, los Tribunales del Poder Judicial de la Federación se han pronunciado en el sentido de que la etapa probatoria dentro del procedimiento administrativo, al tener reglas específicas de duración, sí permiten la configuración de la caducidad en caso de inactividad por parte de la autoridad responsable al ser dicha figura jurídica el garante de la certeza jurídica de los gobernados en los procedimientos administrativos iniciados de oficio por la autoridad .
  • La autoridad responsable pretende sostener que no era procedente suspender el procedimiento, es decir, el dictado de la resolución que le ponía fin, porque conforme al artículo 28 constitucional, 312 de la Ley Federal de Radio y Telecomunicación y 128 de la Ley de Amparo, los actos del Instituto Federal de Telecomunicaciones no admiten suspensión, lo que no tiene nada que ver con la suspensión del procedimiento, el cual sí puede suspenderse. Tan es así, que la propia autoridad responsable lo hizo durante la secuela del procedimiento. Con lo anterior se pone de manifiesto la contradicción en la que incurre la autoridad responsable, puesto que evidentemente y contrario a lo que sostiene, sí era procedente que decretara nuevamente la suspensión del procedimiento administrativo de imposición de sanción y declaratoria de pérdida de bienes, instalaciones y equipos en beneficio de la Nación del que se derivó el acto reclamado, con fundamento en el artículo 366 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria . Si la autoridad responsable ya había suspendido el procedimiento en una ocasión, debió suspenderlo hasta en tanto se resolviera el juicio de amparo ********** promovido por el quejoso.
  • La autoridad responsable no acreditó que el quejoso estuviera operando los equipos para operar la estación, pues el propio Instituto señala que la visita fue atendida por ********** quien manifestó desconocer al propietario del domicilio, pero dijo que la estación le pertenece a ********** , de tal forma que hay pruebas en contra del quejoso.
  • Es falso que el quejoso haya incumplido con lo dispuesto en los artículos 66, 75 y 298 inciso E, fracción I de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, ya que sí tiene el carácter de concesionario para operar la frecuencia ********** MHz de Loreto, Baja California Sur, encontrándose únicamente pendiente y en trámite la expedición del título de concesión por parte del Instituto Federal de Telecomunicaciones . Además, es falso lo aseverado por la responsable en cuanto a que la parte quejosa se abstuvo de manifestar cuales habían sido sus ingresos en el ejercicio 2017, pues como se desprende de los documentos de veintiocho de febrero, veintiséis de marzo, seis de mayo, catorce de junio, nueve de septiembre, ocho de octubre, seis de diciembre, todos de 2019 y cinco de febrero de 2020, sí se atendió ese aspecto.
  • La multa impuesta a la quejosa de cantidad de 80,600 con supuesto fundamento en el artículo 298, inciso E, fracción I y 299 de la Ley es inconstitucional por contravenir la prohibición del establecimiento de multas excesivas contenida en el artículo 22 de la Constitución Federal , ya que para la cuantificación de esta no se consideró que los ingresos acumulables del quejoso en 2017 fueron “cero pesos” , pues como lo estableció el Servicio de Administración Tributaria mediante oficio ********** de veintinueve de julio de 2019, no se localizó la declaración fiscal de la quejosa del ejercicio fiscal de 2017, lo que produce que la multa fincada resulte inconstitucional.
  • La autoridad responsable realizó una indebida interpretación del artículo 301 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión , ya que es falso que para cuantificar una multa solo resultan atendibles la gravedad y la capacidad económica. La reincidencia es un factor que en términos del artículo 300 de la Ley permitirá duplicar la multa y el cumplimiento espontáneo de las obligaciones permite contar con una atenuante, por lo que la responsable estaba obligada a pronunciarse sobre a) la gravedad de la infracción; b) la capacidad económica del infractor; c) la reincidencia y d) el cumplimiento espontáneo de las obligaciones.
  • Resulta ilegal la cuantificación de la multa realizada por la responsable. En atención a lo dispuesto por el artículo 22 constitucional, si bien la norma debe establecer un mínimo y un máximo para el establecimiento de una multa para permitir a la autoridad que la impone ejercer su arbitrio, lo cierto es que la autoridad debe tener en cuenta que el monto mínimo establecido nunca puede exceder el parámetro constitucional establecido para tal concepto, de donde se sigue que la sanción debe estar basada en una referencia de cierta capacidad económica. En el caso, se impuso a la quejosa una multa de 1000 UMAS, lo que equivale a ochenta mil seiscientos pesos, lo cual es excesivo y contrario al artículo 22 constitucional.
  1. 1.12. Admisión y registro de la demanda. Por auto de veintisiete de junio de dos mil veintitrés la Jueza Tercera de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República Mexicana, admitió a trámite la demanda, ordenó registrarla con el número de expediente ********** ; requirió a las autoridades responsables para que rindieran su informe justificado; otorgó al agente del Ministro Público de la Federación adscrito a la intervención que legalmente le corresponde; y fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.
  2. 1.13. Sentencia de amparo (**********). Seguidos los trámites de ley, el veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés se celebró la audiencia constitucional, y el diez de enero de dos mil veinticuatro la Juez de conocimiento dictó sentencia en la cual, por un lado, sobreseyó el juicio y, por otra, negó el amparo . Lo anterior, en esencia, a partir de las siguientes consideraciones:
  • En el considerando segundo precisó que los actos reclamados eran los siguientes: (1) La expedición, discusión, votación, aprobación, promulgación y orden de publicación de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión , en específico, el artículo 305 (atribuido a las Cámaras del Congreso de la Unión y al Presidente de la República, respectivamente); (2) La resolución de dos de junio de dos mil veintitrés dictada en el procedimiento administrativo de sanciones ********** (atribuido al Director General de Sanciones de la Unidad de Cumplimiento del Instituto Federal de Telecomunicaciones).
  • En el considerando tercero , la juez determinó que no es cierto el acto reclamado a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión consistente en la expedición de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en específico, el artículo 305, pues así lo manifestó dicha autoridad al rendir su informe justificado. Por ello, sobreseyó el juicio respecto de dicho acto y autoridad. Luego, en el considerando cuarto , estableció que son ciertos los actos atribuidos a las autoridades responsables Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Cámara de Diputados y Cámara de Senadores, ambas del Congreso de la Unión, en el ámbito de su competencia, así como el acto atribuido al Director General de Sanciones de la Unidad de Cumplimiento del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
  • En el considerando quinto señaló que era fundada la causal de improcedencia hecha valer por el Ejecutivo Federal, consistente en que el quejoso no hizo valer conceptos de violación para impugnar por vicios propios la orden de publicación del artículo 305 combatido. En consecuencia, sobreseyó el juicio respecto de dicho acto reclamado. Luego, desestimó las demás causas de improcedencia hechas valer por las autoridades responsables en sus informes justificados.
  • En el considerando sexto realizó una exposición de los hechos más relevantes del asunto. Posteriormente, en el considerando séptimo , analizó el planteamiento de constitucionalidad propuesto por el quejoso y lo calificó como infundado . Al respecto, precisó que la norma reclamada no se analizaría a la luz del principio de reserva de ley previsto en el artículo 89, fracción I, de la Constitución, en virtud de que la parte quejosa no contraviene un Reglamento, sino una ley en sentido formal y material. Aclaró que esto no lo deja en estado de indefensión, ya que su argumento se estudiaría en relación con los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa.
  • Luego, indicó que el precepto legal impugnado establece una sanción administrativa consistente en la pérdida en beneficio de la Nación de los bienes, instalaciones y equipos empleados en la comisión de una de las dos infracciones ahí previstas, a saber, cuando las personas presten servicios de telecomunicaciones o radiodifusión sin contar con concesión o autorización, o bien, cunado por cualquier otro medio invadan u obstruyan las vías generales de comunicación. En el caso, la parte quejosa combate la validez de la disposición únicamente por lo que respecta a la hipótesis infractora que se le aplicó, consistente en la prestación de servicios de telecomunicaciones o radiodifusión sin contar con concesión o autorización .
  • Explicó que la norma constitucional (artículo 28) establece, entre otros supuestos, que el Instituto Federal de Telecomunicaciones tiene facultades para otorgar y revocar concesiones en materia de radiodifusión y telecomunicaciones, y contempla como formalidad que previo al ejercicio de tales atribuciones, el órgano regulador deberá notificar al Secretario del ramo correspondiente, quien podrá emitir una opinión técnica no vinculante sobre el tema, dentro del plazo de treinta días. De lo que se sigue que, la hipótesis normativa regulada en el artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión claramente es distinta de aquella previsión establecida en el artículo 28, párrafo decimoséptimo de la Constitución Federal . El precepto reclamado contempla una sanción administrativa , consistente en la pérdida en beneficio de la Nación de los bienes, instalaciones y equipos empleados en caso de que una persona preste el servicio de radiodifusiones o de telecomunicación sin contar con una concesión o autorización. En cambio, la norma constitucional regula aquellas formalidades que el Instituto debe observar a efecto de otorgar o revocar un título de concesión.
  • Indicó que basta lo expuesto para advertir que los supuestos regulados en la Constitución y en la ley no son idénticos y, por tal motivo, el artículo 28, párrafo decimoséptimo constitucional no debe tomarse como parámetro de control del contenido normativo del artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, ya que regulan hipótesis distintas . En consecuencia, estableció que la norma reclamada no transgrede los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa contemplados en el artículo 133 de la Constitución Federal y, por ello, impuso negar ese aspecto en el amparo solicitado.
  • En el considerando octavo analizó los conceptos de violación relacionados con cuestiones de legalidad . En primer lugar, analizó el argumento de la quejosa en el que señala que la responsable Director de Sanciones de la Unidad de Cumplimiento del Instituto Federal de Telecomunicaciones carece de competencia para emitir la resolución reclamada y declarar la pérdida de los bienes de su propiedad a favor de la Nación, porque esa facultad únicamente corresponde al Pleno del citado Instituto. Al respecto, sostuvo que, contrario a lo que afirma la parte quejosa, la responsable sí tiene facultades para emitir resoluciones como la que se impugna en este juicio e imponer la sanción de pérdida de bienes en beneficio de la Nación.
  • Señaló que del contenido de los artículos 15, fracción XXX y 17, fracción I de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como los numerales 4, fracción V, y XI, 6, fracción XVII, 20 fracción VIII, 41 y 44, fracción I, del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, se advierte que corresponde a dicho Instituto imponer las sanciones por infracciones a las normas legales, reglamentarias o administrativas ; o por incumplimiento a lo previsto en los títulos de concesión o a las resoluciones, medidas, lineamientos o disposiciones emitidas por el Instituto, dictar medidas precautorias y declarar, en su caso, la pérdida de bienes, instalaciones y equipos en beneficio de la Nación . Además, se advierte que corresponden originariamente al Pleno del Instituto las facultades establecidas en el artículo 15 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y que son exclusivas e indelegables las establecidas en la fracción I del numeral 17 de esa propia legislación.
  • En ese sentido, la fracción I del numeral 17 citado dispone que serán facultad exclusiva del Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones las contenidas en las fracciones I, II, III, IV, V, VI VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXXI, XL, XLI, XLIII, XLV, XLVIII, XLIX, LI, LIII, LIV, LVI, y LVII de dicho artículo. De lo anterior se aprecia que dicho numeral no contempla como facultad indelegable la prevista en la fracción XXX del artículo 15 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Por tanto, la facultad para imponer sanciones y declarar la pérdida de bienes, instalaciones y equipos en beneficio de la Nación puede ser delegada.
  • Lo anterior, máxime que del numeral 17 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión se advierte que, a través del estatuto orgánico, el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones establecerá las facultades que ejercerán las diversas unidades del mismo, así como que dicho Instituto, para el ejercicio de sus funciones y el despacho de los asuntos que le competen, cuenta con la Dirección General de Sanciones, adscrita a la Unidad de Cumplimiento. Por tanto, aun cuando el numeral 6, en su fracción XVII del Estatuto Orgánico del Instituto establece como facultad del Pleno imponer las sanciones por infracciones a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas; o por incumplimiento a lo dispuesto en los títulos de concesión o en las resoluciones, medidas lineamientos o disposiciones emitidas por el Instituto, dictar medidas precautorias y declarar, en su caso, la pérdida de bienes, instalaciones y equipos en beneficio de la Nación; lo cierto es que no señala que esa facultad sea indelegable, lo que aparece corroborado con lo previsto en el artículo 17 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
  • Del contenido de los preceptos citados se tiene que el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones delegó a los Directores Generales la sustanciación de los procedimientos y resolución de los mismos dentro de su competencia. De ahí que, en lo que interesa, corresponde al Director General de Sanciones de la Unidad de Cumplimiento del Instituto sustanciar los procedimientos sancionatorios por infracciones a las obligaciones establecidas en los títulos de concesión, permisos y autorizaciones, así como atender a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, y emitir la resolución respectiva , en la que determine las sanciones que correspondan al asunto en cuestión. Por consiguiente, concluyó que la responsable, al emitir la resolución de dos de junio de dos mil veintitrés, dentro del procedimiento administrativo ********** lo hizo investida de las facultades que la ley le otorga , de ahí lo infundado del concepto de violación.
  • Posteriormente, analizó el concepto de violación en donde el quejoso aduce que la responsable, al emitir la resolución reclamada, actuó incorrectamente, porque la fundó y motivó en la resolución del Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones de nueve de noviembre de dos mil veintidós a través de la cual se declaró improcedente la solicitud que presentó a fin de obtener una concesión para usar, aprovechar y explotar bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico para la prestación del servicio de radiodifusión sonora en frecuencia modulada para uso comercial, con la frecuencia ********* MHz, en Loreto Baja California Sur.
  • Precisó que el quejoso aduce que la responsable hizo suyos los razonamientos ahí expuestos y decidió que, a pesar de que el justiciable culminó el procedimiento concesionario conforme a la ley anterior, en términos de la ley vigente no era posible expedirle el título, porque solo tenía una expectativa de derecho. Además, decidió que, al no tener título, se actualizaba la hipótesis del artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión para decretar la pérdida de los bienes, instalaciones y equipos, así como la imposición de multa. Argumenta el quejoso que, al desconocerle el carácter de concesionario que adquirió conforme a la legislación anterior, se le aplica de forma retroactiva la ley vigente, lo que no está permitido conforme al artículo 14 constitucional .
  • Al respecto, la Juez de Distrito señaló que dicho argumento es inoperante . Ello, pues a su juicio, con dichos argumentos el quejoso pretende combatir lo determinado por el Pleno del Instituto en la resolución emitida el nueve de noviembre de dos mil veintidós . Sin embargo, el acto reclamado en esta instancia constitucional es la resolución emitida por la responsable Director General de Sanciones de la Unidad de Cumplimiento del citado Instituto el dos de junio de dos mil veintitrés , y no así la citada decisión emitida por el Pleno, de ahí lo inoperante del argumento.
  • Por otra parte, consideró que también son inoperantes las alegaciones del justiciable referente a que la responsable, en la resolución reclamada, hizo suyos los razonamientos que sustentan la ya citada determinación emitida por el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones el nueve de noviembre de dos mil veintidós. Lo anterior, bajo el argumento de que esas alegaciones ya fueron motivo de estudio por parte de dicha Juzgadora al resolver el juicio de amparo ********** promovido por el mismo quejoso, el cual fue resuelto el veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés en el sentido de negar el amparo y la protección de la justicia federal al solicitante.
  • En cuanto al argumento del quejoso en el sentido de que operó la caducidad en el procedimiento administrativo sancionatorio y, por ende, la autoridad no podía sancionarlo, la Juez de Distrito consideró que el concepto de violación resulta infundado . Al respecto, señaló que la litis que se analiza deriva de un procedimiento de imposición de sanciones por infracciones a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como a disposiciones administrativas en la materia. Bajo ese contexto, indicó que el artículo 297 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión establece que las infracciones a esa ley, a las disposiciones administrativas y a los títulos de concesión o autorizaciones, se sancionarán por el Instituto Federal de Telecomunicaciones conforme al Capítulo II denominado “Sanciones en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión” del Título Décimo Quinto “Régimen de Sanciones”, y se tramitarán conforme a Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
  • De conformidad con lo previsto en los artículos 14, 16, fracción X, 17 y 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, los procedimientos administrativos pueden ser iniciados de oficio o a petición de parte interesada; la autoridad administrativa está obligada a resolverlos en los plazos previstos en la ley; y una vez terminada la tramitación del procedimiento, se pondrán las actuaciones a disposición de los interesados, para que se encuentren en posibilidad de formular alegatos antes de dictar resolución, misma que debe emitirse a más tardar en tres meses. Tratándose de procedimientos administrativos iniciados oficiosamente, opera la caducidad una vez transcurridos treinta días, a partir de la expiración del plazo para dictar resolución .
  • En ese contexto, explicó que en el caso se reclama la resolución final del procedimiento de imposición de sanciones , prevista en el artículo 298 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, sustanciado conforme a las reglas establecidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en términos del numeral 297 de la legislación inicialmente citada. De los artículos 72 y 74 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo se tiene que, en el procedimiento de imposición de sanciones, la ley prevé que se debe otorgar a los gobernados un plazo de quince días hábiles para que manifiesten lo que a su interés convenga y ofrezcan pruebas, y una vez que se desahoguen las mismas, se emitirá la resolución que corresponda en los diez días siguientes. Aún cuando el artículo 74 referido no señala el plazo para formular alegatos, es viable acudir a lo dispuesto en el diverso numeral 56 de la citada ley, que señala que una vez concluida la tramitación del procedimiento y previo al dictado de la resolución, se debe dar oportunidad a los interesados de formular alegatos en un plazo no menor a cinco días ni mayor a diez; salvo que se renuncie expresamente a ese derecho.
  • De la interpretación sistemática de los preceptos señalados, se advierte que el cómputo del término para dictar la resolución debe iniciar una vez que ha transcurrido en su totalidad el plazo otorgado para formular alegatos. La resolución debe dictarse una vez oído al infractor y desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas. Luego, a efecto de realizar el cómputo correspondiente para verificar si operó la caducidad en el procedimiento de origen, conviene destacar que, seguidos los trámites del procedimiento, por acuerdo de catorce de marzo de dos mil veintitrés, notificado a la parte quejosa el veintiocho siguiente, se le concedió el término de diez días hábiles para que pudiera formular alegatos.
  • Posteriormente, en auto de cuatro de mayo de dos mil veintitrés, la responsable determinó que precluyó el término concedido a la hoy justiciable para formular alegatos. Por tanto, el plazo de diez días hábiles para emitir la resolución transcurrió del cinco de mayo al quince de junio de dos mil veintitrés . De ahí que el término de treinta días hábiles para que operara la caducidad corrió del cinco de mayo al quince de junio de dos mil veintitrés , sin contar los días seis, siete, trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete, veintiocho de mayo, tres, cuatro, diez y once de junio de ese mismo año, por ser sábados y domingos respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Por consiguiente, si la resolución del procedimiento de imposición de sanciones se dictó el dos de junio de dos mil veintitrés , es inconcuso que a esa fecha no había operado la caducidad que aduce la parte quejosa , de ahí lo infundado del concepto de violación.
  • Por lo expuesto, negó el amparo y protección de la justicia federal al quejoso.
  1. 1.14. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, el veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, la parte quejosa interpuso recurso de revisión , en el cual argumentó, en esencia, lo siguiente:
  • PRIMERO . La Juez de Distrito, al declarar infundados los argumentos del primer concepto de violación hechos valer en la demanda de amparo, viola el artículo 74 de la Ley de Amparo, ya que omite el análisis exhaustivo de todos y cada uno de los argumentos vertidos en dicho concepto de violación y, además, hace una indebida valoración de dichos argumentos , transgrediendo con ello el principio de congruencia que debe contener su resolución.
  • En el considerando séptimo de la sentencia que se impugna, la Juez omitió considerar los argumentos de la parte quejosa tendientes a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión , en los que señaló que dicho precepto legal es violatorio de lo dispuesto en el artículo 28, décimo séptimo párrafo de la Constitución Federal, ya que previo a la declaratoria de pérdida de bienes, instalaciones y equipos empleados por las personas que presten servicios de telecomunicaciones o de radiodifusión sin contar con concesión o autorización, el Pleno del Instituto debe: (1) Notificar al Secretario del ramo previo su determinación sobre la declaratoria de perdida de bienes, equipos e instalaciones, a fin de que dicho Secretario pueda emitir su opinión técnica; (2) Esperar a que transcurra el plazo no mayor a treinta días para que se rinda dicha opinión técnica y (3) Una vez rendida esta opinión técnica o transcurrido este plazo no mayor de treinta días para que se rinda dicha opinión técnica o transcurrido el plazo, podrá continuar con la declaratoria de pérdida. En consecuencia, al no contemplar esa situación, el artículo 305 reclamado es contrario a la garantía de legalidad y los principios de reserva de ley, supremacía constitucional y jerarquía de leyes .
  • Contrario a lo resuelto por la Juez de Distrito, era fundado y procedente el primer concepto de violación esgrimido por la parte quejosa, relativo a que el artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión resulta inconstitucional por vulnerar los principios de reserva de ley, supremacía constitucional y jerarquía de las leyes. En consecuencia, debe revocarse la sentencia que se recurre y conceder a la parte quejosa el amparo y protección de la justicia federal solicitado.
  • SEGUNDO . Las consideraciones de la Juez de Distrito para determinar que la responsable sí cuenta con competencia para emitir el acto reclamado derivan tanto de una incorrecta interpretación de los artículos 15, fracción XXX y 17, fracción I de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como los artículos 4, fracciones V y XI, 6, fracción XVII, 20, fracción VIII, 41 y 44, fracción I del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, como de una indebida variación de la litis constitucional planteada por el quejoso en su segundo concepto de violación . Ello, debido a que, en sus consideraciones, la Juez concluyó que al Director General de Sanciones de la Unidad de Cumplimiento del Instituto Federal de Telecomunicaciones le fueron delegadas algunas facultades del Pleno del Instituto, y en términos de estas, la autoridad responsable podía: (1) Sustanciar los procedimientos sancionatorios; (2) Emitir la resolución respectiva, en la que determine las sanciones que correspondan al asunto en cuestión.
  • Lo anterior, de ninguna manera corresponde a lo que fue planteado por la parte quejosa en su segundo concepto de violación, toda vez que lo que esta hizo valer fue que, en términos de tales preceptos legales de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, la autoridad responsable Director de Sanciones de Unidad de Cumplimiento no tenía competencia ni facultades para: (1) Declarar la pérdida de bienes, instalaciones y equipos en beneficio de la Nación en perjuicio de la parte quejosa, de los equipos con los que se prestaban servicios de radiodifusión haciendo uso de la frecuencia del espectro radioeléctrico en la frecuencia ********* MHz en la población de Loreto B.C.S sin contar con concesión vigente para ello ; (2) Emitir cualquier pronunciamiento relacionado con la declaración de que se hace uso de la frecuencia ******** MHz en la población de ********* sin contar con concesión vigente para ello . A partir de lo anterior, es evidente que la Juez de Distrito varió la litis , puesto que no se le cuestionó a dicha autoridad sobre la substanciación del procedimiento ni la emisión de una resolución en la que determine sanciones. Lo que se hizo valer en específico, fue la falta de facultades para declarar la pérdida de bienes, instalaciones y equipos en beneficio de la Nación , lo cual no constituye una simple imposición de infracción, sino que se trata de una facultad que corresponde originariamente al Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, sin que pueda delegar dicha atribución a otra autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 6, fracción XVII del Estatuto Orgánico del IFT.
  • TERCERO. La Juez de Distrito declaró inoperantes los argumentos en los que el quejoso adujo que fue incorrecto que la responsable fundara la resolución reclamada en la resolución del Pleno del Instituto de nueve de noviembre de dos mil veintidós. Ello, bajo el argumento de que el acto reclamado en el presente juicio de amparo lo era la resolución de dos de junio de 2023 dictada dentro del procedimiento administrativo ********** por el Director General de Sanciones de la Unidad de Cumplimiento, y no así la referida determinación emitida por el Pleno del Instituto Federal. Sin embargo, resulta indebido que la Juez califique el argumento de inoperante, toda vez que fue precisamente la autoridad responsable, el Director General de Sanciones de la Unidad de Cumplimiento, quien en el acto reclamado se limitó a repetir lo que previamente había resuelto el Pleno del Instituto en un expediente y procedimiento distinto, lo que justamente era motivo del agravio expresado por el quejoso en su concepto de violación.
  • No resulta procedente la pretendida aplicación por analogía de la tesis de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPREANTES. LO SON AQUELLOS QUE CONTROVIERTEN CUESTIONES DERIVADAS DE UNA SENTENCIA ANTERIOR Y QUE NO FORMARON PARTE DE LA LITIS CONSTITUCIONAL” que hace valer la Juez en su sentencia, toda vez que en el presente caso, las consideraciones del Pleno del Instituto contenidas en la resolución previa de nueve de noviembre de 2022 sí formaron parte de la litis constitucional en el presente juicio de amparo , ya que fue la autoridad responsable (el Director General de Sanciones de la Unidad de Cumplimiento) quien retomó e hizo suyas las mismas , y con base en estas soportó la determinación contenida en el acto reclamado.
  • También resulta indebido que la Juez calificara como inoperantes los argumentos hechos valer por la parte quejosa, relativos a que la autoridad responsable, en la resolución reclamada de dos de junio de 2023, hizo suyos los razonamientos que sustentan la determinación emitida por el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones el nueve de noviembre de 2022, argumentando para ello que los mismos ya habían sido materia de estudio por esa misma Juzgadora al resolver el juicio de amparo ********** . Lo indebido de dicha determinación radica en que dicha sentencia todavía no se encuentra firme , pues, a la fecha, el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo referido sigue pendiente de resolución.
  • La Juez de Distrito consideró infundado el argumento del quejoso respecto de que operó la caducidad del procedimiento por tratarse de un procedimiento iniciado de oficio por la autoridad. Al respecto, existió una indebida valoración de la litis constitucional planteada por el quejoso. Contrario a lo sostenido por la Juez de Distrito, la quejosa en ningún momento hizo valer que la caducidad del procedimiento se hubiere configurado con posterioridad a que expiró el plazo de diez días para hacer valer alegatos dentro de dicho procedimiento, sino que el quejoso hizo valer que dicha caducidad se configuró en la fase previa, en razón de que existió un periodo de inactividad de tres meses más treinta días.
  • Asimismo, el quejoso, en su demanda, hizo valer que es incorrecto que diversos criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación hayan establecido que, tratándose de la obligación de la autoridad en la fase procedimental de admisión y desahogo de pruebas, no opera la caducidad de la instancia si está pendiente de agotarse dicha etapa, dado que dichos criterios no son aplicables para el caso concreto. No obstante, dicho argumento no fue atendido por la Juez de Distrito.
  • De igual forma, en su demanda, el quejoso hizo valer que la autoridad responsable no llevó a cabo una verdadera valoración de las pruebas rendidas dentro del procedimiento administrativo de imposición de sanción , en virtud de que solamente las relacionó y señaló que con base en las mismas se tuvo por configurada la conducta infractora. Sin embargo, esta cuestión no fue atendida en forma alguna por la Juez de Distrito , lo que viola lo previsto en el artículo 74 de la Ley de Amparo.
  • El quejoso hizo valer en su demanda de amparo que la autoridad responsable debió atender favorablemente su petición de suspender el procedimiento de imposición de sanción , hasta en tanto no se resolviera en definitiva sobre la solicitud del quejoso al Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones para que se le expidiera el título de concesión que le correspondía. Sin embargo, esta cuestión no fue atendida en forma alguna por la Juez , lo que viola lo previsto en el artículo 74 de la Ley de Amparo.
  • Finalmente, la Juez de Distrito tampoco atendió los argumentos del quejoso en los cuales señaló que la autoridad responsable no llevó a cabo un correcto y adecuado análisis de la conducta infractora imputada al quejoso , así como que dicha autoridad llevó a cabo una indebida cuantificación de la multa impuesta . Lo anterior viola lo previsto en el artículo 74 de la Ley de Amparo en perjuicio del quejoso.
  1. 1.15. Admisión y trámite del recurso de revisión. El medio de impugnación se turnó al Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, el cual, por acuerdo de siete de febrero de dos mil veinticuatro, lo registró con el número de expediente ********** y el catorce siguiente lo admitió a trámite.
  2. 1.16. Recurso de revisión adhesiva. A través de proveído de veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro, el Tribunal Colegiado de Circuito de conocimiento admitió a trámite el recurso de revisión adhesiva que interpuso el Director General de Sanciones de la Unidad de Cumplimiento del Instituto Federal de Telecomunicaciones, a través del cual dicha autoridad defendió la legalidad y constitucionalidad de los actos reclamados.
  3. 1.17. Determinación del Tribunal Colegiado de Circuito. El veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, el citado Tribunal Colegiado de Circuito dictó resolución en la que, analizados los presupuestos procesales, ordenó remitir el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se pronunciara respecto del problema de constitucionalidad que subsiste en la norma reclamada. Lo anterior, bajo el argumento de que no existe jurisprudencia específica del Alto Tribunal en donde se haya resuelto sobre la constitucionalidad del artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión , por considerarse que contraviene lo dispuesto en el numeral 28, decimoséptimo párrafo de la Constitución Federal.
  4. 1.18. Admisión y trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación . Mediante acuerdo de presidencia de cinco de agosto de dos mil veinticuatro, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió su competencia originaria para conocer del recurso de revisión; lo admitió a trámite, para lo cual, registró el asunto con el número 621/2024; turnó el expediente para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y ordenó enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito a fin de que dictara el acuerdo de radicación respectivo.
  5. 1.19. Acuerdo de avocamiento. El diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución.

II.- COMPETENCIA

  1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a) [6] , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 81, inciso e) y 83 de la Ley de Amparo [7] , y 21, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, [8] así como el punto Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal. [9]
  2. Lo anterior, por tratarse de un asunto interpuesto en contra de una sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto en el que se reclamó la inconstitucionalidad de disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, respecto de las cuales no existe jurisprudencia de este Alto Tribunal, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

III.- OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN

  1. Es innecesario realizar el cómputo relativo a la oportunidad de la presentación del recurso, así como verificar la legitimación de los recurrentes, en virtud de que el Tribunal Colegiado ya se pronunció al respecto y determinó que se interpuso de manera oportuna y por parte legitimada . [10]

IV.- PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO

  1. De un análisis de los autos, se advierte que las causales de improcedencia del juicio de amparo han sido debidamente estudiadas por los órganos de amparo que precedieron en el estudio del asunto, sin que quede pendiente el estudio de alguna, como se advierte de las siguientes tablas analíticas:

a.1. Causales de improcedencia que hizo valer en su informe justificado el Senado de la República

Fundamento

Causal

Motivo

Respuesta o consideración de la Jueza de Distrito

Artículo 63, fracción IV de la Ley de Amparo

No existe el acto reclamado

No es cierto el acto reclamado que se le atribuye al Senado consistente en la expedición de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en específico, el artículo 305.

Fundada . Se sobresee respecto de dicho acto y autoridad.

a.2. Causales de improcedencia que hizo valer en su informe justificado el Ejecutivo Federal

Fundamento

Causal

Motivo

Respuesta o consideración de la Jueza de Distrito

Artículo 61, fracción XXIII y artículo 108, fracciones IV y VIII de la Ley de Amparo

Ausencia de conceptos de violación

La quejosa no formula conceptos de violación respecto del acto que le atribuyó consistente en la orden de publicación del artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

Fundada . Se sobresee respecto de dicho acto.

Artículo 61, fracción XII de la Ley de Amparo.

Ausencia de interés jurídico o legítimo.

El acto reclamado no afecta el interés jurídico o legítimo de la parte quejosa.

Se desestima . La parte quejosa sí cuenta con interés jurídico para instar la contienda constitucional, en virtud de que, con fundamento en la disposición cuestionada, el titular de la Unidad de Cumplimiento del Instituto Federal de Telecomunicaciones emitió la resolución que impugnó la persona gobernada en el juicio cuya aplicación tuvo como consecuencia que se le impusiera una multa y que se declarara la pérdida de bienes en favor de la Nación, por lo que sí inciden en su esfera jurídica.

Artículo 61, fracción XVI, en relación con el artículo 1°,fracción I de la Ley de Amparo

Actos consumados de modo irreparable

El acto reclamado se ha materializado en todos sus efectos y consecuencias.

Se desestima . Si bien la aplicación del artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión controvertido ya se consumó en el tiempo, lo cierto es que ello no era óbice para la promoción del amparo. Lo anterior, dado que en el eventual caso de que se le concediera la protección constitucional a la quejosa, la restitución en el goce de los derechos que estima vulnerados no es un aspecto imposible de realizar, sino que se materializaría a través de la desincorporación en su esfera jurídica de la norma en comento, y en vía de consecuencia, dejaría sin efectos el acto concreto de aplicación.

q

a.3. Causales de improcedencia que hizo valer en su informe justificado la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión

Ninguna

a.4. Causales de improcedencia que hizo valer en su informe justificado el Director General de Sanciones adscrito a la Unidad de Cumplimiento del Instituto Federal de Telecomunicaciones.

Ninguna

  1. Asimismo, esta Primera Sala no advierte, de oficio, alguna otra causal de improcedencia respecto de la instancia de amparo.

V. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN

  1. Por otro lado, el recurso de revisión es procedente , toda vez que se trata de un medio de impugnación interpuesto en contra de una sentencia de amparo indirecto pronunciada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional, en el que subsiste un problema de constitucionalidad respecto de una norma federal.

VI.- PRECISIÓN DE LA LITIS

  1. El problema jurídico que esta Primera Sala debe resolver consiste en decidir respecto de la constitucionalidad del artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión [11] a la luz de los argumentos expuestos por el recurrente en su demanda, esto es, determinar si dicho precepto contraviene lo dispuesto en el numeral 28, decimoséptimo párrafo de la Constitución Federal.

VII.- ESTUDIO DE FONDO

  1. Esta Primera Sala estima que los agravios expuestos por el recurrente resultan INOPERANTES y, por tanto, no permiten revocar la sentencia recurrida, lo que obliga a confirmar la misma y a negar el amparo.
  2. Cabe aclarar que, en principio, en el presente caso opera el principio de estricto derecho por su naturaleza administrativa, sin que se advierta razón legal alguna para suplir la queja deficiente en favor de la parte quejosa, puesto que no se actualiza alguno de los supuestos previstos para ello en el artículo 79 de la Ley de Amparo vigente.
  3. Por consiguiente, el estudio correspondiente se realizará atendiendo de manera estricta a los argumentos vertidos por la quejosa en sus agravios.
  4. Pues bien, en lo esencial, en su demanda de amparo, el quejoso refirió que es inconstitucional lo dispuesto en el artículo 305 la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión , con base en el cual el Instituto Federal de Telecomunicaciones determinó la pérdida en beneficio de la Nación de los bienes, instalaciones y equipos empleados por éste para explotar comercialmente la frecuencia ********** MHz.
  5. En concreto, señaló que la norma reclamada no establece que la declaratoria de pérdida de bienes, instalaciones y equipos en favor de la Nación, derivada de la prestación de servicios de telecomunicaciones o de radiodifusión sin un título de concesión o autorización, requiere para su emisión la solicitud previa de una opinión técnica al Secretario del ramo, en contravención al artículo 28, párrafo decimoséptimo constitucional , que sujeta la revocación de una concesión a dicha formalidad.
  6. Al analizar dicho argumento, la Juez de Distrito lo calificó como infundado . Al respecto, la Juzgadora valoró que el precepto legal en estudio establece una sanción administrativa consistente en la pérdida en beneficio de la Nación de los bienes, instalaciones y equipos empleados en la comisión de una de las dos infracciones ahí previstas, a saber, cuando las personas presten servicios de telecomunicaciones o radiodifusión sin contar con concesión o autorización, o bien, cuando por cualquier otro medio invadan u obstruyan las vías generales de comunicación.
  7. Luego, precisó que, en el caso, la parte quejosa combate la validez de la disposición únicamente por lo que respecta a la hipótesis infractora que se le aplicó, consistente en la prestación de servicios de telecomunicaciones o radiodifusión sin contar con concesión o autorización.
  8. Explicó que el artículo 28, párrafo decimoséptimo de la Constitución Federal invocado como parámetro de control normativo establece, entre otros supuestos, que el Instituto Federal de Telecomunicaciones tiene facultades para otorgar y revocar concesiones en materia de radiodifusión y telecomunicaciones, y contempla como formalidad que previo al ejercicio de tales atribuciones, el órgano regulador deberá notificar al Secretario del ramo correspondiente, quien podrá emitir una opinión técnica no vinculante sobre el tema dentro del plazo de treinta días.
  9. Estimó que de lo anterior se sigue que la hipótesis normativa regulada en el artículo 305 impugnado claramente es distinta de aquella previsión establecida en el artículo 28, párrafo decimoséptimo de la Constitución Federal. Ello, pues el precepto reclamado contempla una sanción administrativa consistente en la pérdida en beneficio de la Nación de los bienes, instalaciones y equipos empleados en caso de que una persona preste el servicio de telecomunicaciones o radiodifusión sin contar con una concesión o autorización . En cambio, la norma constitucional regula aquellas formalidades que el Instituto debe observar a efecto de otorgar o revocar un título de concesión.
  10. Con base en lo anterior, concluyó que los supuestos regulados en la Constitución y en la ley no son idénticos y, por tal motivo, el artículo 28, párrafo decimoséptimo constitucional no debe tomarse como un parámetro de control del contenido normativo del artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, pues regulan hipótesis distintas.
  11. Ahora, en su recurso de revisión , el recurrente aduce que la Juez de Distrito omitió el análisis exhaustivo de los argumentos vertidos en su demanda de amparo. En particular, refiere que la Juez omitió considerar los argumentos de la quejosa tendientes a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión por contravenir lo dispuesto en el artículo 28 constitucional.
  12. Como se adelantó, dicho agravio deviene inoperante, toda vez que el recurrente construye sus argumentos de agravio a partir de premisas falsas [12] .
  13. En efecto, el recurrente considera que la Juez de Distrito omitió pronunciarse respecto del argumento del quejoso relativo a que el artículo 305 impugnado transgrede lo dispuesto por el artículo 28, párrafo decimoséptimo constitucional. No obstante, como se expuso, en su sentencia, la Juez de Distrito sí atendió dicho planteamiento y concluyó que no le asistía la razón al quejoso [13] , en virtud de que los supuestos jurídicos regulados en la ley y en la norma constitucional son distintos; de ahí que no pudiera considerarse al artículo 28 como parámetro constitucional para la norma contenida en la disposición impugnada.
  14. Por otro lado, el recurrente señala que, contrario a lo que aduce la Juez de Distrito, el artículo 28 constitucional sí es aplicable para realizar un parámetro de contenido normativo del artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión , pues el precepto constitucional establece las formas de proceder ante cualquier forma de terminación de concesiones y de los insumos y bienes relacionadas con ellas, entre esto, el prestar servicios sin contar con la concesión o autorización correspondiente.
  15. A juicio de esta Primera Sala, dicho argumento también deviene inoperante . Ello, puesto que, en gran medida, el recurrente se limita a reiterar argumentos expresados en los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo o a abundar o profundizar sobre estos [14] , sin realmente controvertir frontalmente todas las razones que rigen la sentencia recurrida [15] .
  16. Para ello, es suficiente contrastar argumentos destacados contenidos en la demanda de amparo y en el escrito de revisión:

Concepto de violación

Agravios

El artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y su acto concreto de aplicación que lo es la resolución de 2 de junio de 2023 dictada en el expediente ********** son inconstitucionales al ser contrarios a lo establecido en el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los principios de supremacía constitucional y jerarquía de las leyes.

[…]

El artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión es violatorio de los artículos 14, 16 y 133 constitucionales al contravenir la garantía de legalidad y los principios de reserva de ley, supremacía constitucional y jerarquía de leyes.

En efecto, el artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión no cumple con la garantía de legalidad al no estar debidamente fundados y motivados, ya que el mismo es contrario con el contenido 28 de nuestra Carta Magna, en su porción normativa siguiente:

[ Transcribe texto del párrafo decimoséptimo del artículo 28 constitucional ].

El artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su decimoséptimo párrafo señala que corresponde al Instituto Federal de Telecomunicaciones determinar la revocación de concesiones para lo cual deberá notificar al Secretario del ramo previo su determinación para que esta pueda emitir su opinión técnica, la cual no será vinculante pero deberá emitirse en un plazo no mayor de treinta días, y una vez transcurrido dicho plazo sin que se emita la misma, el Instituto Federal de Telecomunicaciones continuará con los trámites correspondientes.

Por otra parte, dispone el artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que las personas que presten servicios de telecomunicaciones o radiodifusión sin contar con concesión o autorización o que por cualquier otro medio invadan u obstruyan las vías generales de comunicación perderán en beneficio de la Nación los bienes, instalaciones y equipos empleados en la comisión de dichas infracciones.

[ Transcribe texto del artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión ]

El artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión es violatorio de lo dispuesto en el artículo 28 decimoséptimo párrafo de la Constitución Federal, ya que previo a la declaratoria de pérdida de bienes, instalaciones y equipos empleados las personas que presten servicios de telecomunicaciones o radiodifusión sin contar con concesión o autorización, el Pleno del Instituto debe (i) notificar al Secretario del ramo previo su determinación sobre la declaratoria de pérdida de bienes, equipos e instalaciones, a fin de que dicho Secretario pueda emitir su opinión técnica; (ii) esperar a que transcurra el plazo no mayor de treinta días para que se rinda dicha opinión técnica; y (iii) una vez rendida esta opinión técnica o transcurrido el plazo podrá continuar con la declaratoria de pérdida en beneficio de la Nación de los bienes, instalaciones y equipos empleados por la prestación de servicios de telecomunicaciones o de radiodifusión sin contar con concesión o autorización o por cualquier otro medio invadir u obstruir las vías generales de comunicación, por lo que al no contemplar esa situación el artículo 305 reclamado, el mismo es contrario a la garantía de Legalidad y los principios de reserva de Ley, Supremacía Constitucional y Jerarquía de las Leyes.

Toda vez que la declaratoria de la autoridad responsable del Instituto Federal de Telecomunicaciones de pérdida de bienes, instalaciones y equipos empleados a las personas que presten servicios de telecomunicaciones o de radiodifusión sin contar con concesión vigente válida o bien que la misma se encuentre revocada, el artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión debió prever lo establecido en el párrafo decimoséptimo del artículo 28 constitucional en cuanto a que el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá notificar y, en su caso, recabar del Secretario del ramo su opinión técnica en el plazo que marca la propia Carta Magna, por lo que al omitirse en el artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión el contemplar esa situación, el mismo es contrario a los artículos 14, 16 y 133 constitucionales por violación de la garantía de legalidad y los principios de reserva de ley, supremacía constitucional y jerarquía de leyes.

Si bien es cierto que el artículo 28 de nuestra Constitución Federal señala que la opinión técnica del Secretario del ramo no será vinculante para el Instituto Federal de Telecomunicaciones al resolver lo conducente sobre el otorgamiento, vigencia y revocación de concesiones y entre ello resolver lo conducente sobre los bienes con los cuales se operan las mismas y su pérdida a favor de la Nación, el mandato Constitucional que deriva del párrafo décimo séptimo del artículo 28 Constitucional obliga al Instituto Federal de Telecomunicaciones a notificar su determinación a dicho Secretario del ramo a fin de que en el plazo de que en un plazo no mayor de treinta días pueda rendir dicha opinión técnica previo a declarar la perdida de bienes, instalaciones y equipos empleados por las personas que presten servicios de telecomunicaciones o de radiodifusión sin contar con concesión o autorización, situación que no se cumplió en la resolución de 2 de junio de 2023 dictada en el expediente ********** , por lo que la misma al igual que el artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión es contraria a principios de Supremacía Constitucional, Jerarquía de Leyes, y reserva de la Ley por ir en contravención del artículo 28 de la Constitución Federal.

Por todo lo expuesto y fundado en los párrafos que anteceden, se concluye que lo procedente es que se otorgue el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa, para el efecto de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y su acto concreto de aplicación que lo es la resolución de 2 de junio de 2023 dictada en el expediente ********** al contravenir dicho artículo lo establecido en la Constitución Federal en su artículo 28, y ser contrario a los principios de Supremacía Constitucional, Jerarquía de Leyes, y reserva de la Ley.

La Juez A quo en su CONSIDERANDO SÉPTIMO determina como se ha señalado que el CONCEPTO DE VIOLACIÓN PRIMERO hecho valer por la parte quejosa es infundado, ya que, a su juicio, el artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión es constitucional, lo cual lleva a cabo de la siguiente manera:

[ Transcribe consideraciones de la Juez de Distrito ]

La Juez A Quo en el CONSIDERANDO SÉPTIMO de la sentencia de 10 de enero de 2024 viola lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de Amparo, ya que dicha Juez A Quo omitió considerar los argumentos de la parte quejosa tendientes a la inconstitucionalidad del artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y argumentos relativos a que dicho precepto legal es violatorio de lo dispuesto en el artículo 28 décimo séptimo párrafo de la Constitución Federal, ya que previo a la declaratoria de perdida de bienes, instalaciones y equipos empleados por las personas que presten servicios de telecomunicaciones o de radiodifusión sin contar con concesión o autorización, el Pleno del Instituto debe (i) notificar al Secretario del ramo previo su determinación sobre la declaratoria de perdida de bienes, equipos e instalaciones, a fin de que dicho Secretario pueda emitir su opinión técnica, y (ii) esperar a que transcurra el plazo no mayor de treinta días para que se rinda dicha opinión técnica y (iii) una vez rendida esta opinión técnica o transcurrido el plazo, podrá continuará con la declaratoria de perdida en beneficio de la Nación los bienes, instalaciones y equipos empleados por la prestación de servicios de telecomunicaciones o de radiodifusión sin contar con concesión o autorización o por cualquier otro medio invadir u obstruir las vías generales de comunicación, por lo que al no contemplar esa situación, el artículo 305 reclamado es contrario a la garantía de Legalidad y los principios de reserva de la Ley, Supremacía Constitucional y Jerarquía de Leyes.

Contrario a lo que aduce la Juez A Quo en la sentencia que se recurre, el artículo 28 Constitucional es aplicable para realizar un parámetro de contenido normativo del artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, pues el artículo 28 establece las formas de proceder ante cualquier forma de terminación de concesiones y de los insumos y bienes relacionadas con ellas, entre esto, el prestar servicios sin contar con la concesión o autorización correspondiente, por lo que al abstenerse de realizar el análisis constitucional de la norma legal reclamada vulneró los principios de congruencia y exhaustividad de toda sentencia de amparo.

La Juez A Quo al dictar la sentencia de 10 de enero de 2024 omitió pronunciarse sobre lo fundado o infundado de los siguientes argumentos contenidos en el PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN:

[ Transcribe contenido del concepto de violación]

En conclusión y contrario a lo resuelto por la Juez A Quo en el CONSIDERANDO SÉPTIMO de la sentencia de 10 de enero de 2024, era fundado y procedente el PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN esgrimido por la parte quejosa y relativo a que el artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión resulta inconstitucional, por violación a los principios de reserva de ley, supremacía constitucional y jerarquía de leyes, por lo que debe revocarse la sentencia que se recurre y conceder a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal.

  1. De lo anterior se colige que, lejos de controvertir las consideraciones expuestas por la Juez de Distrito a partir de las cuales concluyó que el artículo reclamado no transgrede el contenido del artículo 28 constitucional, el recurrente se limita a insistir en la inconstitucionalidad del artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión a partir de los mismos argumentos que expuso en su demanda de amparo ; de ahí que se califique como inoperante el agravio bajo estudio.
  2. No obsta a lo anterior que el recurrente señala que es equivocada la apreciación de la Juez de Distrito respecto de que el artículo 28 constitucional no puede considerarse como parámetro para analizar la constitucionalidad del artículo 305 impugnado, porque el referido dispositivo constitucional establece las formas de proceder ante cualquier forma de terminación de las concesiones. No obstante, se insiste, con dichos argumentos el recurrente, en modo alguno, combate las consideraciones de la Juzgadora de Distrito en las que se estableció que la revocación de una concesión y la sanción administrativa prevista en el artículo 305 tildado de inconstitucional son supuestos jurídicos distintos.
  3. Con base en lo expuesto es posible concluir que el fallo recurrido atendió de forma exhaustiva y congruente lo estrictamente planteado en la demanda de amparo, sin reconocer razón a lo ahí expuesto; no obstante, el agravio del recurrente meramente reitera lo ya planteado en dicha demanda, y aunque abunda o complementa a ello, en modo alguno controvierte de manera frontal todas las consideraciones que rigieron la sentencia que se recurre.
  4. Por lo anterior, se impone confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo al recurrente.

VIII. REVISIÓN ADHESIVA

  1. Toda vez que fueron considerados inoperantes los agravios planteados en el recurso de revisión; y, que, por ende, debe seguir rigiendo lo ya fallado en la sentencia recurrida con relación a las normas generales cuestionadas, lo procedente es declarar sin materia el recurso de revisión adhesivo interpuesto por el Director General de Sanciones de la Unidad de Cumplimiento del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
  2. Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 1ª./J. 71/2006 de rubro: “REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE” [16] .

IX. RESERVA DE JURISDICCIÓN

  1. Se reserva jurisdicción al Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, para que estudie los agravios formulados por la quejosa en los que se combaten cuestiones de estricta legalidad relacionadas con la imposición de la multa y con el procedimiento administrativo sancionador que dio origen al presente fallo.

X. DECISIÓN

PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** , en contra del artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en términos de lo expuesto en el apartado séptimo del presente fallo.

TERCERO. Se deja sin materia la revisión adhesiva en términos del apartado octavo de este fallo.

CUARTO. Se reserva jurisdicción al Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en Ciudad de México y jurisdicción en toda la República para los efectos legales que corresponden, de conformidad a lo establecido en el apartado noveno del presente fallo.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de las señoras Ministras y los señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf. Estuvo ausente el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), por lo que hizo suyo el asunto el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

PONENTE

MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTÍZ MENA

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.

  1. De acuerdo con dicho precepto, para que un particular pudiera obtener una concesión para operar una estación de radiodifusión, se necesitaba la existencia de un Acuerdo Secretarial publicado en el Diario Oficial que declarara susceptible de explotación comercial una frecuencia para ese servicio, y que el particular cumpliera al presentar su solicitud con todos los requisitos fijados en el artículo 17 de la Ley Federal de Radio y Televisión.

  2. Sin embargo, las autoridades correspondientes no le emitieron el título de concesión respectivo, lo cual, a juicio del quejoso, no influye en la situación de concesionario, ya que éste solo constituye una formalidad no cumplida imputable exclusivamente tanto a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes como al Instituto Federal de Telecomunicaciones. Por ello, el quejoso presentó escritos el diecisiete de octubre de dos mil dieciocho y el seis de febrero de dos mil veinte ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones en los que solicitó la expedición del título de concesión en su favor. No obstante, mediante resolución emitida en Sesión ordinaria celebrada el nueve de noviembre de dos mil veintidós y contenida en el oficio ********** , el Pleno del IFT determinó que era improcedente la solicitud del quejoso. Dicha determinación fue impugnada por el quejoso en el juicio de amparo ********** .

  3. Artículo 66. Se requerirá concesión única para prestar todo tipo de servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión.

  4. Artículo 75 . Las concesiones para usar, aprovechar y explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado y para la ocupación y explotación de recursos orbitales, se otorgarán por el Instituto por un plazo de hasta veinte años y podrán ser prorrogadas hasta por plazos iguales conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI de este Título. Cuando la explotación de los servicios objeto de la concesión sobre el espectro radioeléctrico requiera de una concesión única, ésta última se otorgará en el mismo acto administrativo, salvo que el concesionario ya cuente con una concesión

  5. Artículo 305. Las personas que presten servicios de telecomunicaciones o de radiodifusión, sin contar con concesión o autorización, o que por cualquier otro medio invadan u obstruyan las vías generales de comunicación, perderán en beneficio de la Nación los bienes, instalaciones y equipos empleados en la comisión de dichas infracciones

  6. Artículo 107. Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

    (..) VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá́ la Suprema Corte de Justicia:

    a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos directamente violatorios de esta Constitución, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del Artículo 89 de esta Constitución y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados o por el Jefe del Distrito Federal, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad; (...)

  7. Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

    I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes: (…)

    e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional ; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia (…)

    Artículo 83. Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad. El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales, distribuirá entre las salas los asuntos de su competencia o remitirá a los tribunales colegiados de circuito los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine.

  8. Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas: (…) III. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los juzgados de distrito o los tribunales colegiados de apelación, cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad; (…)

    Lo anterior, de conformidad con el Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2024.

  9. TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.

  10. Sentencia del Amparo en Revisión ********** , pp. 7 a 9.

  11. Artículo 305. Las personas que presten servicios de telecomunicaciones o de radiodifusión, sin contar con concesión o autorización, o que por cualquier otro medio invadan u obstruyan las vías generales de comunicación, perderán en beneficio de la Nación los bienes, instalaciones y equipos empleados en la comisión de dichas infracciones.

  12. Registro digital: 2001825. AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 3; Pág. 1326. 2a./J. 108/2012 (10a.).

  13. Páginas 19 a 25 de la sentencia recurrida.

  14. Registro digital: 166748. AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Agosto de 2009; Pág. 77. 2a./J. 109/2009.

  15. Registro digital: 159947. AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA. [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 2; Pág. 731. 1a./J. 19/2012 (9a.).

  16. Registro digital: 174011. REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE. [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Octubre de 2006; Pág. 266. 1a./J. 71/2006.

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