Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO EN REVISIÓN 621/2024
Fecha: 19-Feb-2025
VII.- ESTUDIO DE FONDO
- Esta Primera Sala estima que los agravios expuestos por el recurrente resultan INOPERANTES y, por tanto, no permiten revocar la sentencia recurrida, lo que obliga a confirmar la misma y a negar el amparo.
- Cabe aclarar que, en principio, en el presente caso opera el principio de estricto derecho por su naturaleza administrativa, sin que se advierta razón legal alguna para suplir la queja deficiente en favor de la parte quejosa, puesto que no se actualiza alguno de los supuestos previstos para ello en el artículo 79 de la Ley de Amparo vigente.
- Por consiguiente, el estudio correspondiente se realizará atendiendo de manera estricta a los argumentos vertidos por la quejosa en sus agravios.
- Pues bien, en lo esencial, en su demanda de amparo, el quejoso refirió que es inconstitucional lo dispuesto en el artículo 305 la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión , con base en el cual el Instituto Federal de Telecomunicaciones determinó la pérdida en beneficio de la Nación de los bienes, instalaciones y equipos empleados por éste para explotar comercialmente la frecuencia ********** MHz.
- En concreto, señaló que la norma reclamada no establece que la declaratoria de pérdida de bienes, instalaciones y equipos en favor de la Nación, derivada de la prestación de servicios de telecomunicaciones o de radiodifusión sin un título de concesión o autorización, requiere para su emisión la solicitud previa de una opinión técnica al Secretario del ramo, en contravención al artículo 28, párrafo decimoséptimo constitucional , que sujeta la revocación de una concesión a dicha formalidad.
- Al analizar dicho argumento, la Juez de Distrito lo calificó como infundado . Al respecto, la Juzgadora valoró que el precepto legal en estudio establece una sanción administrativa consistente en la pérdida en beneficio de la Nación de los bienes, instalaciones y equipos empleados en la comisión de una de las dos infracciones ahí previstas, a saber, cuando las personas presten servicios de telecomunicaciones o radiodifusión sin contar con concesión o autorización, o bien, cuando por cualquier otro medio invadan u obstruyan las vías generales de comunicación.
- Luego, precisó que, en el caso, la parte quejosa combate la validez de la disposición únicamente por lo que respecta a la hipótesis infractora que se le aplicó, consistente en la prestación de servicios de telecomunicaciones o radiodifusión sin contar con concesión o autorización.
- Explicó que el artículo 28, párrafo decimoséptimo de la Constitución Federal invocado como parámetro de control normativo establece, entre otros supuestos, que el Instituto Federal de Telecomunicaciones tiene facultades para otorgar y revocar concesiones en materia de radiodifusión y telecomunicaciones, y contempla como formalidad que previo al ejercicio de tales atribuciones, el órgano regulador deberá notificar al Secretario del ramo correspondiente, quien podrá emitir una opinión técnica no vinculante sobre el tema dentro del plazo de treinta días.
- Estimó que de lo anterior se sigue que la hipótesis normativa regulada en el artículo 305 impugnado claramente es distinta de aquella previsión establecida en el artículo 28, párrafo decimoséptimo de la Constitución Federal. Ello, pues el precepto reclamado contempla una sanción administrativa consistente en la pérdida en beneficio de la Nación de los bienes, instalaciones y equipos empleados en caso de que una persona preste el servicio de telecomunicaciones o radiodifusión sin contar con una concesión o autorización . En cambio, la norma constitucional regula aquellas formalidades que el Instituto debe observar a efecto de otorgar o revocar un título de concesión.
- Con base en lo anterior, concluyó que los supuestos regulados en la Constitución y en la ley no son idénticos y, por tal motivo, el artículo 28, párrafo decimoséptimo constitucional no debe tomarse como un parámetro de control del contenido normativo del artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, pues regulan hipótesis distintas.
- Ahora, en su recurso de revisión , el recurrente aduce que la Juez de Distrito omitió el análisis exhaustivo de los argumentos vertidos en su demanda de amparo. En particular, refiere que la Juez omitió considerar los argumentos de la quejosa tendientes a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión por contravenir lo dispuesto en el artículo 28 constitucional.
- Como se adelantó, dicho agravio deviene inoperante, toda vez que el recurrente construye sus argumentos de agravio a partir de premisas falsas .
- En efecto, el recurrente considera que la Juez de Distrito omitió pronunciarse respecto del argumento del quejoso relativo a que el artículo 305 impugnado transgrede lo dispuesto por el artículo 28, párrafo decimoséptimo constitucional. No obstante, como se expuso, en su sentencia, la Juez de Distrito sí atendió dicho planteamiento y concluyó que no le asistía la razón al quejoso , en virtud de que los supuestos jurídicos regulados en la ley y en la norma constitucional son distintos; de ahí que no pudiera considerarse al artículo 28 como parámetro constitucional para la norma contenida en la disposición impugnada.
- Por otro lado, el recurrente señala que, contrario a lo que aduce la Juez de Distrito, el artículo 28 constitucional sí es aplicable para realizar un parámetro de contenido normativo del artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión , pues el precepto constitucional establece las formas de proceder ante cualquier forma de terminación de concesiones y de los insumos y bienes relacionadas con ellas, entre esto, el prestar servicios sin contar con la concesión o autorización correspondiente.
- A juicio de esta Primera Sala, dicho argumento también deviene inoperante . Ello, puesto que, en gran medida, el recurrente se limita a reiterar argumentos expresados en los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo o a abundar o profundizar sobre estos , sin realmente controvertir frontalmente todas las razones que rigen la sentencia recurrida .
- Para ello, es suficiente contrastar argumentos destacados contenidos en la demanda de amparo y en el escrito de revisión:
- De lo anterior se colige que, lejos de controvertir las consideraciones expuestas por la Juez de Distrito a partir de las cuales concluyó que el artículo reclamado no transgrede el contenido del artículo 28 constitucional, el recurrente se limita a insistir en la inconstitucionalidad del artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión a partir de los mismos argumentos que expuso en su demanda de amparo ; de ahí que se califique como inoperante el agravio bajo estudio.
- No obsta a lo anterior que el recurrente señala que es equivocada la apreciación de la Juez de Distrito respecto de que el artículo 28 constitucional no puede considerarse como parámetro para analizar la constitucionalidad del artículo 305 impugnado, porque el referido dispositivo constitucional establece las formas de proceder ante cualquier forma de terminación de las concesiones. No obstante, se insiste, con dichos argumentos el recurrente, en modo alguno, combate las consideraciones de la Juzgadora de Distrito en las que se estableció que la revocación de una concesión y la sanción administrativa prevista en el artículo 305 tildado de inconstitucional son supuestos jurídicos distintos.
- Con base en lo expuesto es posible concluir que el fallo recurrido atendió de forma exhaustiva y congruente lo estrictamente planteado en la demanda de amparo, sin reconocer razón a lo ahí expuesto; no obstante, el agravio del recurrente meramente reitera lo ya planteado en dicha demanda, y aunque abunda o complementa a ello, en modo alguno controvierte de manera frontal todas las consideraciones que rigieron la sentencia que se recurre.
- Por lo anterior, se impone confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo al recurrente.
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