AMPARO EN REVISIÓN 1/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 1/2023

Fecha: 19-Mar-2025

MEDIANTE ESCRITO ACLARATORIO SEÑALÓ COMO ACTOS RECLAMADOS:

a) La ilegal votación nominal sin observar los requisitos que establece el artículo 267 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado, respecto del punto XIV del orden del día de la sesión ordinaria celebrada el dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, en el que se aprobó el dictamen de no reelección, de mi cargo como Magistrada de la Tercera Sala Administrativa Ordinaria.

Y, la omisión de cada uno de los diputados de solicitar por moción, se verifique la votación en términos del artículo 272 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado.

Además, destacó que de los diputados anteriormente enunciados e identificados en la demanda de amparo en el capítulo correspondiente a las ‘autoridades responsables’ con los números 29, 7, 4, 19, 6, 39, 9, 21, 20 y 17, son integrantes de las Comisiones de Justicia y de Gobernación : (…)

El acto precisado en el inciso b) , consistente en: El ilegal Dictamen con Proyecto de Acuerdo mediante el cual se emite resolución de no reelección al cargo de Magistrada del Tribunal de Justicia Administrativa, elaborado por las Comisiones de Justicia y de Gobernación.

Asimismo, les reclamo el acto precisado en el inciso e) , consistente en: La abstención de motivar reforzadamente el Dictamen de no reelección de la quejosa como Magistrada de la Tercera Sala Administrativa Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.

A la Diputada Eréndira Isauro Hernández , - Segunda Secretaría de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, -señalada con el número 31-, ADEMÁS DE LOS ANTERIORES ACTOS , le reclamo: El ilegal cómputo de la votación, del punto XIV del orden del día de la sesión ordinaria celebrada el dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, en términos del artículo 38 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado, que tuvo como consecuencia que se aprobara de manera ilegal el dictamen de no reelección de mi cargo como Magistrada de la Tercera Sala Administrativa Ordinaria.

A la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, Adriana Hernández Iñiguez , -señalada con el número 2-, ADEMÁS DE LOS ANTERIORES ACTOS , le reclamo el acto marcado con el inciso c) , consistente en: La ilegal determinación de declarar la aprobación del Dictamen con Proyecto de Acuerdo mediante el cual se emite resolución de no reelección al cargo de Magistrada del Tribunal de Justicia Administrativa elaborado por las Comisiones de Justicia y de Gobernación.

Y, al H. Congreso del Estado, se reclama los siguientes actos :

d) El Acuerdo número 29, emitido en sesión celebrada el 18 de noviembre de 2021, por el H. Congreso del Estado de Michoacán, el cual se emitió en atención a mi solicitud de reelección al cargo de Magistrada del Tribunal de Justicia Administrativa, y por ende, la aprobación del Dictamen con Proyecto de Acuerdo que contiene la resolución de no reelección al cargo de Magistrada del Tribunal de Justicia Administrativa.

e) La abstención de motivar reforzadamente el Dictamen de no reelección de la quejosa como Magistrada de la Tercera Sala Administrativa Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.

f) La violación al derecho constitucional a la ratificación de la quejosa como Magistrada de la Tercera Sala Administrativa Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.

g) El reconocimiento y declaración a la ratificación tácita de la quejosa como Magistrada de la Tercera Sala Administrativa Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.

h) La incongruencia del Dictamen de no reelección emitido por las Comisiones Unidas de Justicia y Gobernación del Congreso del Estado y probado por el Pleno de ese órgano legislativo en mi contra en sesión ordinaria del 18 de noviembre de 2021, que tiene como consecuencia, la falta de certidumbre respecto a si se determina o no el retiro forzoso de la suscrita y, por ende, si tengo o no derecho a las prestaciones que establece el artículo 151 del Código de Justicia Administrativa del Estado.

i) La violación al derecho de honor de la quejosa, concretado en el Dictamen de no reelección como Magistrada de la Tercera Sala Administrativa Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, emitido por las Comisiones Unidas de Justicia y Gobernación y aprobado por el Pleno del Congreso del Estado de Michoacán en sesión ordinaria celebrada el 18 de noviembre de 2021.

j) La convocatoria pública que emitió el H. Congreso del Estado de Michoacán, para la elección de Magistrada de la Tercera Sala Administrativa Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa, presentada por las Comisiones de Justicia y Gobernación, publicada el 19 de noviembre de 2021, en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo y página oficial del Congreso del Estado.

k) La inminente elección y toma de protesta de una Magistrada que me sustituya.

l) La discusión, aprobación y expedición de la inconstitucionalidad del artículo 44, fracciones XXIII-A, de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo y su aplicación.

m) La discusión, aprobación y expedición de la inconstitucionalidad del artículo 95, cuarto párrafo, de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo y su aplicación".

  1. Preceptos constitucionales que contienen los derechos fundamentales violados. La parte quejosa señaló como preceptos violados en su perjuicio, los artículos 1º, 14, 16, 17, 116 fracción III, 127 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  2. Admisión. Por auto de nueve de diciembre de dos mil veintiuno, el Juez Noveno de Distrito en el Estado de Michoacán de Ocampo admitió a trámite el expediente número 1160/2021 y, entre otras cuestiones, ordenó formar por separado y duplicado el incidente de suspensión, por así haberlo solicitado la quejosa.
  3. Sentencia de amparo. Mediante sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, el Juez Noveno de Distrito en el Estado de Michoacán determinó sobreseer en el juicio de amparo por las siguientes razones:
    1. En primer término, se estimó que los actos reclamados al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, consistentes en la supuesta omisión de reconocer y ratificar tácitamente a la quejosa como magistrada de dicho tribunal y por la aplicación de las normas impugnadas, son inexistentes , pues al Tribunal de Justicia Administrativa no le corresponde reconocer ni decretar la ratificación tácita de una de sus magistradas, ya que esa atribución es del Congreso local.

Por tanto, si dicha atribución corresponde al Poder Legislativo del Estado de Michoacán, a mayor razón, quien pudo haber aplicado las normas impugnadas —que regulan el procedimiento de elección y reelección de magistraturas— fue el Congreso local.

    1. En segundo lugar, el Juzgado de Distrito declaró la improcedencia del juicio de amparo respecto de los actos atribuidos al Congreso de Michoacán (tanto al Pleno, comisiones de Justicia y Gobernación y a los diputados en lo individual) consistentes en: 1.- El “ Acuerdo 29 ” de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno por el que el Congreso local determinó la no reelección de la quejosa en el cargo de magistrada del Tribunal de Justicia Administrativa de esa entidad federativa; 2.- El “ Acuerdo 30 ” de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, por el que se emitió la Convocatoria para la elección de una magistrada en sustitución de la ahora quejosa y recurrente y, consecuentemente, de la designación de quien fuera nombrada; y 3.- Los actos intralegislativos que dieron origen a los acuerdos anteriores.

En esencia, mediante los acuerdos mencionados, el Congreso de Michoacán determinó no reelegir a la quejosa en su cargo de magistrada y, por tanto, ordenó iniciar el procedimiento para elegir a la sustituta de la hoy quejosa y recurrente.

Por su parte, el Juzgado de Distrito consideró que se trata de actos del Poder Legislativo local que fueron emitidos en uso de sus facultades soberanas y discrecionales, por lo que no pueden ser impugnados en amparo , ya que actualizan la causal de improcedencia del artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo.

Al respecto, el Juez de Distrito reiteró que los actos relacionados con la no reelección de una magistrada del Tribunal de Justicia Administrativa en el Estado de Michoacán constituyen actos soberanos del Congreso, por lo que el juicio de amparo es improcedente .

Para llegar a esa conclusión, en la sentencia recurrida se sostiene que conforme a los artículos 44, fracción XXIII-A y 95, párrafo cuarto, de la Constitución del Estado de Michoacán y 147 del Código de Justicia Administrativa de esa entidad federativa, el Congreso local tiene la facultad para nombrar o elegir a quien deberá fungir como magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán a través de un procedimiento reglado.

No obstante —se refiere en la sentencia— ese procedimiento reglado implica el ejercicio de una decisión soberana del Congreso Local porque no depende de la decisión de terceros y se encuentra libre de presión e injerencia alguna. Es decir, las reglas del procedimiento de elección no menoscaban el carácter autónomo de la facultad del Poder Legislativo, ya que no lo vinculan para que adopte su decisión en algún sentido determinado.

Ahora bien, de acuerdo con la sentencia recurrida, en las normas antes citadas se contempla un mecanismo para la elección de magistraturas, pero no definen procedimiento alguno para la reelección de ese cargo, aún cuando la propia Constitución local permite la posibilidad de reelección hasta por dos periodos.

Más aún, en la sentencia se afirma que en el artículo 44, fracción XXIII-A de la Constitución del Estado de Michoacán se otorga al Congreso local la potestad de decidir si reelige o no por un periodo más a una persona que funge como magistrada del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado. En ese sentido, se afirma que ni en la Constitución ni en el ordenamiento legal de Michoacán se establece una norma que limite o regule esa facultad, de manera que debe entenderse que se trata de una facultad soberana del Congreso local, que actualiza la causa de improcedencia contemplada en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo.

    1. Adicionalmente, para sostener el sobreseimiento en el juicio de amparo, el Juez de Distrito afirmó que el procedimiento de elección y reelección de las magistraturas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán no puede equipararse a los procedimientos propios de magistraturas del Poder Judicial del Estado de Michoacán, pues se trata de órganos distintos con autonomía propia.
    2. Igualmente, el sobreseimiento se hace extensivo a los actos reclamados al Congreso local, al Gobernador del Estado, al Secretario de Gobierno y al Director del Periódico Oficial del Estado, todos de Michoacán de Ocampo —consistentes en su respectiva intervención en el procedimiento—, ya que todos esos actos se encuentran vinculados a la emisión de los decretos legislativos cuyo sobreseimiento se explica en los puntos previos de la sentencia aquí recurrida.
    3. Finalmente, también se hace extensivo el sobreseimiento a los actos de ejecución reclamados al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, consistentes en la ejecución de la determinación del Congreso local de no ratificar a la quejosa como magistrada de dicho tribunal, así como de haberle privado de los emolumentos, prestaciones y percepciones económicas inherentes a la función de una magistratura. Lo anterior, pues dichos actos no se combaten por vicios propios, sino que su legalidad está subordinada a la determinación de la autoridad ordenadora (Congreso local) de no reelegir a la quejosa en el cargo.
    4. Por todo lo anterior, en síntesis, en la sentencia recurrida se determinó sobreseer en el juicio de amparo .
  1. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, el veinte de junio de dos mil veintidós la quejosa interpuso recurso de revisión que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, el cual se registró con el número A.R.A.164/2022.
  2. En su recurso de revisión, la quejosa y recurrente señaló los siguientes agravios:
    1. Primer agravio. La quejosa y recurrente sostiene que la sentencia impugnada es contraria a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que la reelección de un magistrado local no constituye un acto soberano del Congreso de la entidad federativa, de modo tal que fue incorrecto que el Juez de Distrito hubiera decretado el sobreseimiento del juicio de amparo indirecto planteado por la recurrente.

En efecto, la recurrente sostiene que, contrario a lo estimado en la sentencia recurrida, el acuerdo por el que se determinó no reelegir a la quejosa como magistrada de la Tercera Sala Administrativa del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, no puede ser considerado un acto soberano del Congreso local, de manera que es incorrecto que se hubiera estimado fundada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo.

Además de lo anterior, la recurrente argumenta que en esa causal de improcedencia lo que se prohíbe impugnar en amparo es la “ elección, suspensión o remoción de funcionarios ”, mientras que en el presente caso lo que se impugnó fue la negativa de “ reelección ”, supuesto que no está considerado dentro de la causal de improcedencia. Esto es, que el Juez de Distrito no observó que la quejosa no impugnó un proceso de elección como magistrada —pues ya desempeñaba el cargo de magistrada interina— sino de reelección con base en el artículo 95, cuarto párrafo, de la Constitución local que permite la posibilidad de reelección hasta por dos periodos adicionales.

En consecuencia, la quejosa y recurrente arguye que el Juez de Distrito vulneró sus derechos de acceso a la justicia y tutela judicial previstos en los artículos 17 de la Constitución Federal, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al igual que el principio pro persona que se reconoce en el artículo 1º constitucional, toda vez que decretó el sobreseimiento del juicio de amparo con base en la aplicación extensiva de una causal de improcedencia —a la par que omitió realizar un control ex officio de convencionalidad—.

    1. Segundo agravio. Por otra parte, la recurrente sostiene que fue indebido que el Juez de Distrito hubiera decretado el sobreseimiento del juicio de amparo respecto de la impugnación del procedimiento legislativo —en el que acusó la incorrecta votación nominal y su cómputo— por el que el Congreso de Michoacán decidió no ratificarla como magistrada.

Al respecto, la quejosa señala que la sentencia impugnada carece de fundamentación y motivación para decretar el sobreseimiento, pues considera que, sin mayor detalle, el Juez de Distrito se limitó a sostener que la decisión del Congreso local es discrecional y soberana, por lo que el juicio de amparo es improcedente.

Sobre este punto, la quejosa insiste reiteradamente que la decisión del Juez de Distrito es contraria a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tanto que el dictamen parlamentario por el que se decidió no ratificarla, efectivamente puede impugnarse en juicio de amparo, pues a diferencia de los actos vinculados con la elección de magistraturas, su reelección o ratificación no se encuentra contemplada como un acto soberano en la causal de improcedencia del artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo.

En ese tenor, la recurrente insiste en que fue incorrecto que el Juez de Distrito sostuviera que de los artículos 44, fracción XXIII-A y 95, cuarto párrafo de la Constitución de Michoacán de Ocampo, se pueda argumentar que al no existir mandato directo que limite las facultades del Congreso Local para elegir o reelegir magistraturas, eso signifique que se trata de una facultad soberana que escape al deber de fundamentación y motivación.

    1. Tercer agravio. Que el Juez de Distrito realizó una incorrecta fijación de la litis con el objeto de decretar el sobreseimiento del juicio de amparo, pues la parte quejosa impugnó la constitucionalidad de los artículos 44, fracción XXIII-A y 95, párrafo cuarto, de la Constitución de Michoacán a partir de su aplicación en el dictamen de no ratificación como magistrada local.

En este sentido, la recurrente considera que el Juez de Distrito se encontraba obligado a estudiar la constitucionalidad de tales normas y, en caso de que fueran infundados los planteamientos de constitucionalidad, se emprendería el análisis de los actos impugnados por vicios propios.

Lo anterior, porque en amparo indirecto, cuando se impugna la constitucionalidad de normas con motivo de su primer acto de aplicación, el Juez de Distrito debe analizar en primer lugar la constitucionalidad de la norma impugnada y, posteriormente, si fuera necesario, debe estudiar la legalidad del acto de aplicación, bajo la premisa de preferir los argumentos que conduzcan a un mayor beneficio.

No obstante, contrario a la regla general del juicio de amparo, el Juez de Distrito señaló que el primer acto de aplicación de las normas impugnadas se materializó en diversos actos —no sólo en el dictamen de no ratificación— por lo que englobó todos los actos en uno mismo para hacer extensivo el sobreseimiento integral del juicio de amparo.

Adicionalmente, la recurrente sostiene que fue incorrecto que en la sentencia se declarara el sobreseimiento respecto del acto de ejecución a cargo del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, consistente en designar al Secretario General de Acuerdos en funciones de la magistratura a cargo de la quejosa, por considerar el Juez de Distrito la inexistencia del acto por no haberse aplicado las normas impugnadas.

A juicio de la recurrente, es incorrecto ese razonamiento, porque si bien no se aplicaron expresamente las normas impugnadas, la determinación del Tribunal de Justicia Administrativa por la que designó al Secretario General de Acuerdos es una consecuencia lógica del acto de aplicación de la ley —dictamen de no ratificación—.

    1. Cuarto agravio. La recurrente acusa la falta de congruencia y exhaustividad de la sentencia de amparo, por considerar que el Juez de Distrito omitió el estudio de diversos actos reclamados y sus correspondientes conceptos de violación.

En concreto, señala que la sentencia recurrida no dio contestación a tres planteamientos que hizo en la demanda de amparo, a saber: 1. Que el dictamen de no reelección no fue aprobado por las dos terceras partes de los diputados, de manera que ante esa situación, debía reconocerse la ratificación tácita de la quejosa como magistrada (segundo concepto de violación); 2. Que la no ratificación de la quejosa constituye una forma de “ retiro forzoso”, de manera que el Congreso local debía conceder el pago de un haber de retiro (noveno concepto de violación); y 3. Que el dictamen por el que se decidió no ratificar a la quejosa es violatorio de su derecho al honor.

En este sentido, al no haber dado contestación a los tres conceptos de violación anteriores, la sentencia del Juez de Distrito vulnera los principios de exhaustividad y congruencia que debe cumplir toda sentencia.

Asimismo, la recurrente refiere que el sobreseimiento de la demanda de amparo no podía tener el alcance que el Juez de Distrito le dio, de manera que los actos relacionados con la ratificación tácita de la magistrada, el derecho a un haber de retiro y el derecho al honor, son actos distintos que no debían dejarse de contestar por haber sobreseído el juicio de amparo mediante la causal de improcedencia referente a actos soberanos del Congreso del Estado .

    1. Quinto agravio. Que el Juez de Distrito fijó incorrectamente la litis , ya que la hoy recurrente señaló como acto reclamado “ el reconocimiento y declaración a la ratificación tácita de la quejosa como Magistrada de la Tercera Sala Administrativa Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado ” (al Congreso local como autoridad ordenadora y al Tribunal de Justicia Administrativa como autoridad ejecutora), mientras que en la sentencia, el Juez de Distrito determinó sobreseer en el juicio de amparo (por inexistencia del acto) respecto del Tribunal de Justicia Administrativa, pues dicho Tribunal no aplicó las normas impugnadas referentes a la ratificación de la quejosa —ni tenía atribuciones para hacerlo—.

Lo anterior, a juicio de la recurrente, constituye una indebida fijación de la litis y una falta de exhaustividad , pues el Juez de Distrito debía haber advertido que al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán se le reclamó el acto como autoridad ejecutora y, por tanto, que el acto reclamado debía analizarse en relación con la autoridad ordenadora, es decir, el Congreso del Estado.

    1. Sexto agravio. Adicionalmente, mediante escrito presentado el veintidós de junio de dos mil veintidós, la quejosa agregó un sexto agravio, en el que impugna ad cautelam la constitucionalidad del artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo.

En este sexto agravio, la recurrente sostiene que en caso de que se estimara que la reelección de una magistrada local constituye un acto soberano, el precepto de la ley de amparo sería inconstitucional por contemplar la improcedencia del juicio de amparo para los actos soberanos de los poderes legislativos de las entidades federativas. Esto, porque la habilitación legal para que las entidades federativas decidieran qué actos —por ser soberanos— pueden abstraerse del control constitucional del juicio de amparo, serían violatorios del sistema de protección de los derechos humanos, el pacto federal, el sistema de garantías constitucionales y, en consecuencia, del principio de supremacía constitucional.

  1. Solicitud de reasunción de competencia. La quejosa presentó una solicitud de reasunción de competencia ante este Alto Tribunal, la cual se recibió el veinte de septiembre de dos mil veintidós en la oficina de certificación judicial y correspondencia.
  2. Posteriormente, en sesión privada de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, por mayoría de cuatro votos de los integrantes de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinaron reasumir la competencia originaria para conocer del amparo en revisión.
  3. Admisión en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de cinco de enero de dos mil veintitrés, la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que este Alto Tribunal asumía su competencia originaria para conocer de este amparo de revisión, turnó el expediente al Ministro Luis María Aguilar Morales y ordenó el envío de los autos a la Segunda Sala.
  4. Avocamiento. Mediante proveído de dos de marzo de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Segunda Sala instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro Ponente.
  5. Returno. El cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, por acuerdo de la Presidencia la Segunda Sala de este Alto Tribunal, se ordenó returnar los autos al Ministro Javier Laynez Potisek, para que continuara actuando como Ponente en este expediente y, en su oportunidad, presentara el proyecto respectivo.
  6. Publicación del proyecto. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público.
  7. COMPETENCIA
  8. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo en revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo ; y 21, fracción II, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , en relación con lo previsto en los puntos segundo y tercero del Acuerdo General 1/2023, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente, ya que se interpone contra una sentencia dictada por un juez de distrito en materia administrativa, cuyo estudio de fondo involucra un asunto de naturaleza administrativa de competencia de esta Segunda Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.
  9. Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo Tercero Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del veintiuno de diciembre de dos mil veinticuatro , en relación con el Octavo y Décimo Segundo Transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reforma al Poder Judicial de la Federación, publicado el quince de septiembre de dos mil veinticuatro .
  10. OPORTUNIDAD
  11. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia recurrida le fue notificada personalmente a la parte quejosa el lunes seis de junio de dos mil veintidós , por lo que la notificación surtió efectos al día siguiente, es decir, el martes siete de junio de ese año; por tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del miércoles ocho al martes veintiuno de junio de dos mil veintidós , descontando de dicho cómputo los días once, doce, dieciocho y diecinueve del mismo mes, por ser sábados y domingos, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo .
  12. En consecuencia, si el escrito de recurso de revisión se presentó a través de la oficialía de partes del Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Michoacán el veinte de junio de dos mil veintidós , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
  13. LEGITIMACIÓN
  14. Esta Suprema Corte considera que Griselda Lagunas Vázquez, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que en el juicio de amparo indirecto 1160/2021 se le reconoció el carácter de parte quejosa, de modo tal que cuenta con la legitimación necesaria para impugnar la resolución por la que se sobreseyó el juicio de amparo que promovió.
  15. ESTUDIO DEL RECURSO DE REVISIÓN. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO
  16. Como se puede advertir de los antecedentes narrados en las páginas anteriores, la quejosa y recurrente sostiene que la sentencia del Juez de Distrito —por la que se sobreseyó el juicio de amparo indirecto— es contraria a derecho.
  17. Partiendo de lo anterior, esta Segunda Sala toma como punto de partida que los actos reclamados y las determinaciones tomadas en relación con la materia del juicio de amparo guardan el siguiente estado:
  1. Como puede apreciarse, El Juez de Distrito determinó el sobreseimiento respecto de todos los actos reclamados, de manera que a continuación se analizará si, conforme a los agravios hechos valer en el recurso de revisión, tales declaratorias de sobreseimiento están o no ajustadas a derecho.

IV.1. Actos cuyo sobreseimiento no fue recurrido y se mantiene firme.

  1. En la sentencia recurrida se determinó el sobreseimiento del juicio de amparo respecto de los actos reclamados al Congreso local, al Gobernador, al Secretario de Gobierno y al Director del Periódico Oficial, todos del Estado de Michoacán de Ocampo, consistentes en su respectiva intervención en el procedimiento legislativo por el que se reformaron los artículos 44, fracción XXIII-A y 95, cuarto párrafo, de la Constitución local, ya que todos esos actos se encuentran vinculados a la emisión de los decretos legislativos cuyo sobreseimiento se determinó en otra parte de la sentencia recurrida.
  2. En contra de dicho sobreseimiento, la quejosa y recurrente no hizo valer agravio alguno en su recurso de revisión, de manera que ha quedado firme el sobreseimiento decretado, exclusivamente respecto de los actos mencionados. Incluso, cabe destacar que en la demanda de amparo, la quejosa no hizo valer concepto de violación alguno relacionado con los vicios en el procedimiento legislativo por el que se reformaron los artículos 44, fracción XXIII-A y 95 de la Constitución del Estado de Michoacán.
  3. Por tanto, subsiste el sobreseimiento respecto de los actos antes referidos.

IV.2. Inexistencia de los actos reclamados.

  1. En la sentencia recurrida, el Juez de Distrito determinó el sobreseimiento del juicio de amparo por la inexistencia de los actos reclamados al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, consistentes en:
    1. La omisión de reconocer y decretar la ratificación tácita de la quejosa como magistrada (inciso “ e ” del cuadro anterior); y
    2. Por supuestamente haber aplicado los artículos 44, fracción XXIII-A y 95, cuarto párrafo, de la Constitución local (precisado en el inciso “ h ” del cuadro anterior).
  2. En efecto, en la sentencia recurrida se sostuvo que los actos reclamados al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán antes mencionados son inexistentes , pues al Tribunal de Justicia Administrativa no le corresponde reconocer ni decretar la ratificación tácita de una de sus magistradas, ya que esa atribución es del Congreso local.
  3. Por tanto —se sostuvo en la sentencia— si dicha atribución corresponde al Poder Legislativo del Estado de Michoacán, a mayor razón, quien pudo haber aplicado las normas impugnadas —que regulan el procedimiento de elección y reelección de magistraturas— fue el Congreso local.
  4. En contra de esa determinación de inexistencia de actos reclamados, la recurrente únicamente señaló (en sus agravios tercero y quinto) que fue incorrecto que en la sentencia se declarara el sobreseimiento respecto del acto de ejecución a cargo del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, porque si bien no se aplicaron expresamente las normas impugnadas, la determinación del Tribunal de Justicia Administrativa por la que designó al Secretario General de Acuerdos es una consecuencia lógica del acto de aplicación de la ley —dictamen de no ratificación—.
  5. Asimismo, refirió que los actos reclamados al Tribunal de Justicia Administrativa fueron señalados en virtud de la condición de dicho órgano jurisdiccional como autoridad ejecutora —al ser el Congreso Local la autoridad ordenadora—.
  6. Al respecto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación coincide con el Juez de Distrito en que los actos atribuidos al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, consistentes en la omisión de reconocer y decretar la ratificación tácita de la quejosa como magistrada (inciso “ e ”); y por supuestamente haber aplicado los artículos 44, fracción XXIII-A y 95, cuarto párrafo, de la Constitución local (precisado en el inciso “ h ”), son inexistentes, de manera que debe confirmarse el sobreseimiento decretado en la sentencia de amparo , por lo que hace a dichos actos reclamados.
  7. En el primer caso, la parte quejosa señaló como acto reclamado la omisión de reconocer y decretar la ratificación tácita de la quejosa como magistrada (inciso “ e ”). Dicho acto, tal como lo explicó acertadamente el Juez de Distrito, constituye un acto de omisión respecto del cual el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado no tiene injerencia alguna ni una obligación legal de realizar alguna acción o reconocimiento.
  8. Más aun, del análisis de los agravios hechos valer en el recurso de revisión se advierte que la parte quejosa parte de una premisa errónea al pretender hacer pasar estos actos como destacados.
  9. No debe perderse de vista que el objeto esencial del juicio de amparo promovido por la quejosa consiste en evidenciar la inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos del Congreso del Estado de Michoacán por los que le negó la posibilidad de ser reelecta como magistrada de la Tercera Sala Administrativa del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, de manera que su pretensión principal es que se le reincorpore en esa función jurisdiccional.
  10. En vista de lo anterior, la quejosa se equivoca al señalar como actos destacados la omisión del Tribunal de Justicia Administrativa consistentes en reconocer y decretar la ratificación tácita de la quejosa como magistrada (inciso “ e ”); y por supuestamente haber aplicado los artículos 44, fracción XXIII-A y 95, cuarto párrafo, de la Constitución local (precisado en el inciso “ h ”) en los que se regula el procedimiento a cargo del Poder Legislativo local para elegir, reelegir y destituir a las magistraturas del referido Tribunal Administrativo.
  11. La premisa errónea bajo la cual se construyeron estos conceptos de violación y agravios radica en considerar que el Tribunal de Justicia Administrativa validó tácitamente la determinación del Congreso local de no reelegir a la quejosa como magistrada de dicho órgano jurisdiccional y, por el contrario, designar a un funcionario del tribunal como magistrado en funciones.
  12. Esa aproximación de la demanda de amparo —como lo pretende la recurrente— resulta equivocada, pues si bien el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo es un ente involucrado indirectamente en este litigio, lo cierto es que no formó parte ni intervino en los actos que pudieran generar, en su caso, un perjuicio a la parte quejosa.
  13. El hecho de que el Tribunal de Justicia Administrativa nombrara provisionalmente a un funcionario del Tribunal para que actuara en funciones de magistrado, no implica que ese órgano jurisdiccional hubiera tenido participación en los actos del Congreso local que son susceptibles de afectar a la recurrente.
  14. Más aun, al designar provisionalmente a una persona para desempeñar las labores jurisdiccionales de una magistratura, el Tribunal no actuó en acatamiento de una determinación del Congreso Local sino del artículo 17 de la Constitución Federal que establece el derecho de acceso a una justicia completa e imparcial, de manera que para no paralizar la función de impartición de justicia, el Tribunal únicamente cumplió con lo previsto en su legislación interna para cubrir las ausencias de las magistraturas.
  15. Por lo que hace al segundo caso, también se coincide con el Juez de Distrito en la inexistencia del acto reclamado al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, consistente en supuestamente haber aplicado los artículos 44, fracción XXIII-A y 95, párrafo cuarto, de la Constitución local.
  16. Las normas mencionadas refieren lo siguiente:

Artículo 44 .- Son facultades del Congreso:

(…) XXIII A.- Elegir, reelegir y privar del encargo, a los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, aprobar o negar las solicitudes de licencia y renuncia de los mismos;

(…)”.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2023)

Artículo 95 .- (…)

(…) Para ser Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa, se deberán satisfacer los mismos requisitos que señala esta Constitución para ser designado Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. El Poder Legislativo elegirá a los magistrados por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso del Estado, mediante convocatoria pública y observando el principio de paridad de género. Los magistrados tendrán un periodo constitucional de cinco años en el ejercicio del cargo y podrán ser reelectos hasta en dos ocasiones. Al término de su periodo cesarán en sus funciones.

(…)”.

  1. Como se puede advertir, en las normas reclamadas se establece que el Congreso del Estado de Michoacán es el órgano competente para elegir, reelegir y privar del cargo a las magistraturas del Tribunal de Justicia Administrativa a través de un procedimiento que exige el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes. Asimismo, se establece que las magistraturas serán electas para un periodo de cinco años y que podrán ser reelectas hasta en dos ocasiones, de modo tal que al terminar su periodo de nombramiento, cesarán en sus funciones.
  2. El procedimiento anterior está a cargo del Congreso del Estado y no permite una participación institucional de otro poder o del Tribunal de Justicia Administrativa, de modo tal que desde una perspectiva estrictamente legal, las normas anteriores no presentan una atribución a cargo de ese órgano jurisdiccional, de manera que correspondía a la quejosa y recurrente demostrar la existencia de los actos reclamados al Tribunal.
  3. En consecuencia, al no haberse acreditado la existencia de la aplicación de los artículos 44, fracción XXIII-A y 95, párrafo cuarto, de la Constitución local por el Tribunal de Justicia Administrativa, se coincide con el Juez de Distrito en este apartado.
  4. Por tanto, se confirma el sobreseimiento por inexistencia de los actos antes referidos.

IV.3. Sobreseimiento de los actos reclamados al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán (señalándola como autoridad ejecutora).

  1. Vinculado con lo anterior, el Juez de Distrito sobreseyó el juicio respecto de los actos de reclamados al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, consistentes en la ejecución de la determinación del Congreso local de no ratificar a la quejosa como magistrada de dicho tribunal, así como de haberle privado de los emolumentos, prestaciones y percepciones económicas inherentes a la función de una magistratura (actos señalados en los incisos “ f ” y “ g ” del cuadro inserto en páginas previas).
  2. Se arribó a este sobreseimiento, al considerar el Juez de Distrito que dichos actos no se combaten por vicios propios, sino que su legalidad está subordinada a la determinación del Congreso local de no reelegir a la quejosa en el cargo, de manera que si los actos vinculados con la determinación del Congreso de no reelegir a la quejosa en el cargo de magistrada, a mayoría de razón los actos de ejecución también seguirían la misma suerte.
  3. Sobre este sobreseimiento, la recurrente únicamente manifestó (agravio quinto) que se fijó incorrectamente la litis, pues el Juez de Distrito debía haber advertido que al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán se le reclamó el acto como autoridad ejecutora y, por tanto, que los actos reclamados debían analizarse en relación con la autoridad ordenadora, es decir, el Congreso del Estado.
  4. Al respecto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que, por razones distintas a las del Juez de Distrito, debe mantenerse el sobreseimiento de los actos reclamados al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán.
  5. En efecto, como se verá en páginas siguientes, esta Segunda Sala no coincide con el argumento principal de la sentencia recurrida por la que se consideró que los actos emitidos por el Congreso del Estado son soberanos y actualizan la improcedencia del juicio de amparo. Por ese motivo, en este momento no puede confirmarse la línea argumentativa por la que el Juez de Distrito consideró que los actos del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán —al estar subordinados a los del Congreso Local— seguirían la misma suerte de sobreseimiento.
  6. Sin embargo, esa circunstancia no es suficiente para revocar la improcedencia del juicio de amparo respecto de los actos del Tribunal de Justicia Administrativa, pues nuevamente la quejosa partió de una premisa errónea al sostener que la orden de nombrar al Secretario General del Tribunal para sustituir provisionalmente la vacante generada con motivo de la no ratificación de la hoy quejosa, así como la privación de las percepciones económicas inherentes al cargo, constituían actos de ejecución que colocaban al Tribunal de Justicia Administrativa en la posición de autoridad ejecutora.
  7. Tal como se refirió en el sub-apartado anterior, los supuestos actos de ejecución de la determinación del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo no son actos de ejecución sino consecuencia directa de la determinación de no reelegir a la quejosa en el cargo de magistrada del Tribunal de Justicia Administrativa.
  8. De este modo, los actos atribuidos al Tribunal de Justicia Administrativa, consistentes en la orden de nombrar al Secretario General del Tribunal para sustituir provisionalmente la vacante generada con motivo de la no ratificación de la hoy quejosa, así como la privación de las percepciones económicas inherentes al cargo son inexistentes, de manera que debe confirmarse el sobreseimiento decretado en la sentencia de amparo , aunque por razones distintas a las de la sentencia.
  9. Al igual que en el sub-apartado previo, es incorrecto señalar como actos destacados del Tribunal de Justicia Administrativa los consistentes en la orden de nombrar al Secretario General del Tribunal para sustituir provisionalmente la vacante generada con motivo de la no ratificación de la hoy quejosa, así como la privación de las percepciones económicas inherentes al cargo.
  10. Si bien el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo es un ente involucrado indirectamente en este litigio, lo cierto es que no formó parte ni intervino en los actos que pudieran generar, en su caso, un perjuicio a la parte quejosa.
  11. El hecho de que el Tribunal de Justicia Administrativa nombrara provisionalmente a un funcionario del Tribunal para que actuara en funciones de magistrado, no implica que ese órgano jurisdiccional hubiera tenido participación en los actos del Congreso local que son susceptibles de afectar a la recurrente.
  12. Más aun, al designar provisionalmente a una persona para desempeñar las labores jurisdiccionales de una magistratura, el Tribunal no actuó en acatamiento de una determinación del Congreso sino del artículo 17 de la Constitución Federal que establece el derecho de acceso a una justicia completa e imparcial, de manera que para no paralizar la función de impartición de justicia, el Tribunal únicamente cumplió con lo previsto en su legislación interna para cubrir las ausencias de las magistraturas.
  13. De este modo, no puede afirmarse que el nombramiento del secretario General en funciones de magistrado del Tribunal implicara la ejecución de una determinación del Congreso del Estado, sino que, más bien, se trata de la consecuencia de la vacante generada.
  14. De igual manera, la suspensión o supuesta privación de remuneraciones económicas tampoco constituye un acto de ejecución de la determinación de no reelegir a la quejosa en su cargo de magistrada del Tribunal. Incluso, estos actos no fueron impugnados por vicios propios, sino que la parte quejosa los señaló como actos emitidos en acatamiento de la decisión del Congreso local de no reelegirla en el cargo.
  15. Lo anterior permite advertir que los actos reclamados al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado no pueden formar parte de la litis de este juicio de amparo, sin que ello genere una afectación en la parte quejosa, pues al tratarse de consecuencias directas de los actos expresa y destacadamente impugnados —acuerdos legislativos por los que se determinó no reelegir a la quejosa y convocar a un proceso de designación de otra persona para ocupar esa vacante—, de llegar a concederse el amparo respecto de los actos del Congreso, esta Segunda Sala podría encargarse de fijar los efectos necesarios para proteger los derechos e intereses de la recurrente.
  16. Por tanto, se confirma el sobreseimiento de los actos antes referidos, pero por consideraciones distintas a las expresadas por el Juez de Distrito en la sentencia recurrida.

IV.4. Cesación de efectos del decreto 30 del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

  1. De igual modo, en la sentencia recurrida se decretó el sobreseimiento de los actos reclamados al Pleno del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, así como a sus comisiones de Justicia y Gobernación y a los diputados y las diputadas en lo individual, consistentes en los artículos 44, fracción XXIII-A y 95, párrafo cuarto de la Constitución del Estado de Michoacán de Ocampo , que fueron impugnados a partir de su aplicación en los actos siguientes:
    1. El “ Acuerdo 29 ” de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno por el que el Congreso local determinó la no reelección de la quejosa en el cargo de magistrada del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo;
    2. El “ Acuerdo 30 ” de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, por el que el Congreso local emitió la Convocatoria para la elección de una magistrada en sustitución de la ahora recurrente y, consecuentemente, de la designación de quien fuera nombrada; y
    3. Los actos intralegislativos que dieron origen a los acuerdos anteriores.
  2. En esencia, mediante los acuerdos mencionados, el Congreso de Michoacán determinó no reelegir a la quejosa en su cargo de magistrada y, por tanto, ordenó iniciar el procedimiento para elegir a la sustituta de la hoy quejosa y recurrente.
  3. No obstante, el Juzgado de Distrito consideró que se trata de actos del Poder Legislativo local que fueron emitidos en uso de sus facultades soberanas y discrecionales, por lo que no pueden ser impugnados en amparo, ya que actualizan la causal de improcedencia del artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo; de ahí que decretó el sobreseimiento respecto de dichos actos .
  4. Ahora bien, con independencia de lo que se resuelva en esta sentencia en torno a si los actos anteriores son o no actos soberanos que actualizan la improcedencia del juicio de amparo —lo que constituye la materia del presente recurso de revisión, que será analizado en el sub apartado siguiente—, en este caso, se advierte que debe mantenerse el sobreseimiento del juicio exclusivamente respecto del Acuerdo 30 ” de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, por el que el Congreso local ordenó emitir la Convocatoria para la elección de una magistrada en sustitución de la ahora recurrente y, consecuentemente, de la designación de quien fuera nombrada, así como los actos intraparlamentarios que dieron origen a ese acuerdo.
  5. Lo anterior, porque con posterioridad a la emisión del acuerdo impugnado y también después de la presentación de la demanda, el Congreso del Estado de Michoacán emitió una serie de reformas a su ordenamiento que ocasionaron la cesación de los efectos del acto reclamado .
  6. En el “ Acuerdo 30 ”, el Congreso local emitió la convocatoria para elegir a la persona que sustituiría a la ahora quejosa y recurrente en el cargo de magistrada de la Tercera Sala Administrativa Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, para un periodo de cinco años.
  7. No obstante, mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo el seis de julio de dos mil veintitrés, el Congreso local emitió el “ Decreto número 428 ” por el que se reformaron los artículos 146 y 147 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo con el objeto de modificar el mecanismo de elección y reelección de las magistraturas de ese órgano jurisdiccional.
  8. Adicionalmente, en los artículos transitorios del decreto referido se expresó lo siguiente:

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. Notifíquese al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. Se abroga el Acuerdo Legislativo número 30, de fecha 18 de noviembre de 2021 del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, y queda sin efectos la Convocatoria contenida en el mismo . El Congreso del Estado, a través de las Comisiones Unidas de Justicia y Gobernación, emitirá convocatoria, incluyendo los términos de la presente reforma para elegir y en su caso reelegir magistrada titular de la Tercera Sala Administrativa Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo . Las aspirantes que se hayan registrado en los términos de la convocatoria contenida en el Acuerdo Legislativo número 30 que se abroga mediante el presente Decreto, y que decidan participar en la nueva convocatoria, podrán ratificar por escrito su intención así como la información previamente presentada, misma que podrá ser complementada en caso de que así lo consideren. Dicho escrito será suficiente para adquirir el carácter de aspirante registrada.

TERCERO. La persona que ostentaba la titularidad de la Tercera Sala Administrativa Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, tendrá derecho a participar en la convocatoria que se expedirá conforme lo dispuesto en el transitorio segundo del presente Decreto para, en su caso, ser reelecta como Magistrada. Notifíquese ”.

  1. Como se puede advertir, el legislador del Estado de Michoacán decidió modificar el procedimiento de elección y reelección de las magistraturas del Tribunal de Justicia Administrativa de esa entidad federativa y, para regular el tránsito a ese nuevo modelo de designación, declaró expresamente la abrogación del Acuerdo Legislativo número 30 (y la cesación de los efectos de la convocatoria ahí contenida) , de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno que fue impugnado en el juicio de amparo que aquí se revisa.
  2. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 61, fracción XXI y 63, fracción V, de la Ley de Amparo , es claro que han cesado los efectos de los actos reclamados al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, exclusivamente respecto del Acuerdo 30 ” de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, por el que el Congreso local ordenó emitir la Convocatoria para la elección de una magistrada en sustitución de la ahora recurrente y, consecuentemente, de la designación de quien fuera nombrada, así como los actos intraparlamentarios que dieron origen a ese acuerdo.
  3. Por tanto —y por las anteriores razones—, se mantiene el sobreseimiento decretado respecto de los actos mencionados en el párrafo anterior. Sin embargo, como puede advertirse, en este sub-apartado no se ha hecho pronunciamiento alguno en torno a los artículos 44, fracción XXIII-A y 95, párrafo cuarto de la Constitución del Estado de Michoacán de Ocampo, ni en sus actos de aplicación consistentes en el “ Acuerdo 29 ” de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno por el que el Congreso local determinó la no reelección de la quejosa en el cargo de magistrada del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo y los actos intraparlamentarios que llevaron a su aprobación, de manera que en el próximo sub-apartado se deberá analizar el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito.

IV.5. Análisis del sobreseimiento decretado al considerar que los actos reclamados constituyen actos soberanos que no pueden ser justiciables en juicio de amparo.

  1. Como quedó manifestado en el sub-apartado anterior, en la sentencia recurrida se decretó el sobreseimiento de los actos reclamados al Pleno del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, así como a sus comisiones de Justicia y Gobernación y a los diputados y las diputadas en lo individual, consistentes en los artículos 44, fracción XXIII-A y 95, párrafo cuarto de la Constitución del Estado de Michoacán de Ocampo , que fueron impugnados a partir de su aplicación en los actos siguientes:
    1. El “ Acuerdo 29 ” de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno por el que el Congreso local determinó la no reelección de la quejosa en el cargo de magistrada del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo;
    2. El “ Acuerdo 30 ” de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, por el que el Congreso local emitió la Convocatoria para la elección de una magistrada en sustitución de la ahora recurrente y, consecuentemente, de la designación de quien fuera nombrada; y
    3. Los actos intralegislativos que dieron origen a los acuerdos anteriores.
  2. Sin embargo, también en el epígrafe anterior se confirmó el sobreseimiento del juicio de amparo exclusivamente respecto del “ Acuerdo 30 ” de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno y los actos intralegislativos por los que fue aprobado ese acuerdo legislativo. Esto conduce a que el único acto reclamado que subsiste en esta etapa es el Acuerdo 29 ” por el que el Congreso local determinó la no reelección de la quejosa en el cargo de magistrada del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, así como sus actos intralegislativos y las normas de la Constitución local que sirvieron como fundamento para dictar tales actos .
  3. Por tanto, corresponde ahora analizar —a la luz de los agravios expresados en el recurso de revisión— la legalidad y constitucionalidad del sobreseimiento decretado en torno a este último acuerdo legislativo y los actos intraparlamentarios que lo originaron y las normas que le dieron fundamento.
  4. Debe recordarse que en la sentencia recurrida se declaró el sobreseimiento de estos actos del Congreso local por los que se determinó la no reelección de la quejosa en el cargo de magistrada del Tribunal de Justicia Administrativa, al considerar el Juez de Distrito que se trataba de actos del Poder Legislativo local que fueron emitidos en uso de sus facultades soberanas y discrecionales, por lo que no pueden ser impugnados en amparo , ya que actualizan la causal de improcedencia del artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo.
  5. Para llegar a esa conclusión, en la sentencia recurrida se sostiene que conforme a los artículos 44, fracción XXIII-A y 95, párrafo cuarto, de la Constitución del Estado de Michoacán y 147 del Código de Justicia Administrativa de esa entidad federativa, el Congreso local tiene la facultad para nombrar o elegir a quien deberá fungir como magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán a través de un procedimiento reglado.
  6. No obstante —se refiere en la sentencia recurrida— ese procedimiento reglado implica el ejercicio de una decisión soberana del Congreso Local porque no depende de la decisión de terceros y se encuentra libre de presión e injerencia alguna. Es decir, las reglas del procedimiento de elección no menoscaban el carácter autónomo de la facultad del Poder Legislativo, ya que no lo vinculan para que adopte su decisión en algún sentido determinado.
  7. De acuerdo con la sentencia recurrida, en las normas antes citadas se contempla un mecanismo para la elección de magistraturas, pero no definen procedimiento alguno para la reelección de ese cargo, aun cuando la propia Constitución local permite la posibilidad de reelección hasta por dos periodos.
  8. Más aún, en la sentencia se afirma que en el artículo 44, fracción XXIII-A de la Constitución del Estado de Michoacán se otorga al Congreso local la potestad de decidir si reelige o no por un periodo más a una persona que funge como magistrada del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado. En ese sentido, se afirma que ni en la Constitución ni en el Código de Justicia Administrativa del Estado se establece una norma que limite o regule esa facultad, de manera que debe entenderse que se trata de una facultad soberana del Congreso local que actualiza la causa de improcedencia contemplada en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo.
  9. Adicionalmente, para sostener el sobreseimiento en el juicio de amparo, el Juez de Distrito afirmó que el procedimiento de elección y reelección de las magistraturas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán no puede equipararse a los procedimientos propios de magistraturas del Poder Judicial del Estado de Michoacán, pues se trata de órganos distintos con autonomía propia.
  10. Por su parte, en el recurso de revisión, la quejosa y recurrente expresó agravios en contra del sobreseimiento decretado (agravios primero, segundo y cuarto del recurso), pues a su juicio, la sentencia impugnada es contraria a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que la reelección de una magistrada local no constituye un acto soberano del Congreso de la entidad federativa, de modo tal que fue incorrecto que el Juez de Distrito hubiera decretado el sobreseimiento del juicio de amparo indirecto planteado por la recurrente conforme a la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo.
  11. Además de lo anterior, la recurrente argumenta que en esa causal de improcedencia lo que se prohíbe impugnar en amparo es la “ elección, suspensión o remoción de funcionarios ”, mientras que en el presente caso lo que se impugnó fue la negativa de “ reelección ”, supuesto que no está considerado dentro de la causal de improcedencia. Esto es, que el Juez de Distrito no observó que la quejosa no impugnó un proceso de elección como magistrada —pues ya desempeñaba el cargo de magistrada interina— sino de reelección con base en el artículo 95, párrafo cuarto, de la Constitución local que permite la posibilidad de reelección hasta por dos periodos adicionales.
  12. En consecuencia, la quejosa y recurrente arguye que el Juez de Distrito vulneró sus derechos de acceso a la justicia y tutela judicial previstos en los artículos 17 de la Constitución Federal, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al igual que el principio pro persona que se reconoce en el artículo 1º constitucional, toda vez que decretó el sobreseimiento del juicio de amparo con base en la aplicación extensiva de una causal de improcedencia —a la par que omitió realizar un control ex officio de convencionalidad—.
  13. Por otro lado, la recurrente argumenta que también fue indebido que el Juez de Distrito hubiera decretado el sobreseimiento del juicio de amparo respecto de la impugnación del procedimiento legislativo —en el que acusó la incorrecta votación nominal y su cómputo— por el que el Congreso del Estado de Michoacán decidió no ratificarla como magistrada. Todo lo cual, además, implica una violación a los principios de exhaustividad y congruencia que debe cumplir toda sentencia.
  14. Adicionalmente, en su ampliación de demanda, la recurrente sostuvo que, en caso de que se estimara que la reelección de una magistrada local constituye un acto soberano, el precepto de la ley de amparo sería inconstitucional por contemplar la improcedencia del juicio de amparo para los actos soberanos de los poderes legislativos de las entidades federativas. Esto, porque la habilitación legal para que las entidades federativas decidieran qué actos —por ser soberanos— pueden abstraerse del control constitucional del juicio de amparo, serían violatorios del sistema de protección de los derechos humanos, el pacto federal, el sistema de garantías constitucionales y, en consecuencia, del principio de supremacía constitucional.
  15. Como se puede advertir, el punto de análisis principal de este recurso de revisión consiste en determinar si fue correcto o no que el Juez de Distrito considerara que la determinación de no reelegir a la quejosa en el cargo de magistrada constituye un acto soberano del Congreso que impide su impugnación a través del juicio de amparo.
  16. A primera vista, se advierte que en su ampliación de demanda del recurso, la recurrente hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo que contiene la causal de improcedencia por la que se declaró el sobreseimiento de su juicio de amparo, por lo que ese planteamiento tendría que ser estudiado en primer término. Sin embargo, tal como la propia recurrente lo reconoce, el argumento de inconstitucionalidad fue hecho ad cautelam , es decir, únicamente para el escenario en el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimara que los actos impugnados tienen el carácter de soberanos —lo cual actualizaría la causal de improcedencia—.
  17. Por virtud de la metodología de análisis de este caso en particular, en esta ocasión es necesario analizar, en primer lugar, la naturaleza del acto reclamado, pues si se considerara que es no es un acto soberano, esa determinación sería suficiente para revocar el acto y haría innecesario el análisis de constitucionalidad de una norma que en realidad no generaba perjuicio alguno a la parte recurrente.
  18. Al respecto, esta Segunda Sala considera que es fundado el recurso de revisión interpuesto por la quejosa, ya que el procedimiento de reelección de una magistrada del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán no participa de la naturaleza de actos soberanos del Poder Legislativo , de manera que no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo .
  19. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado una larga doctrina con relación a los actos soberanos y discrecionales del Poder Legislativo, así como sus alcances y límites. A este respecto, recientemente la Segunda Sala de este Alto Tribunal se pronunció sobre el tema al resolver por unanimidad de votos el amparo en revisión 152/2022 , así como en el amparo en revisión 391/2018 , que ahora se reiteran y toman como base para sostener esta resolución.
  20. En esos precedentes, esta Segunda Sala analizó los alcances de la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo.
  21. De este modo, al resolver el amparo en revisión 2639/96 en sesión de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Pleno sostuvo que no se actualizaba la causal de improcedencia en cuestión respecto de la no reelección de un Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán y el desconocimiento de su calidad de inamovible, ya que de acuerdo con la Constitución Local respectiva, el procedimiento correspondiente no constituía un acto soberano en tanto que la designación de Magistrados y la remoción de quienes en su caso van a sustituir no era una facultad que el Congreso Local pudiera ejercer de manera soberana o discrecional, pues su actuar se limitaba a analizar la propuesta que sobre el particular hacía el Ejecutivo y, en su caso, a aprobar dicha propuesta.
  22. Posteriormente, esta Segunda Sala resolvió el amparo en revisión 471/2006 , en el que analizó si en el procedimiento para la designación o ratificación del presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Senado de la República emitía actos soberanos en términos del artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo, y al respecto, sostuvo que la facultad es el derecho que alguien tiene y que está en aptitud de ejercerlo. Tal facultad amerita calificarse como soberana, cuando la ejerce quien goza de independencia y no requiere de injerencia externa para adoptar sus decisiones y será discrecional, cuando su titular la ejerza conforme a su arbitrio, pero con prudencia; esto es, la facultad discrecional no implica que se adopte una decisión en forma “ arbitraria ”, sino conforme a la apreciación de las circunstancias que el titular realice o de acuerdo con la moderación de sus decisiones.
  23. Así, indicó que para actualizar la hipótesis de improcedencia prevista en la fracción VIII, del artículo 73, de la Ley de Amparo tiene lugar, entre otros supuestos, cuando se reclamen actos del Congreso Federal o de sus Cámaras, relativos a la elección, suspensión o remoción de funcionarios, siempre que la Constitución Federal confiera a tales entes, la facultad de resolver en forma independiente, sin injerencia de terceros, o bien, conforme a su arbitrio y con prudencia en la adopción de su decisión. En ambos casos, la facultad relativa no depende de la decisión de terceros y se encuentra libre de presión e injerencia alguna.
  24. Además, que no se exige que en los actos emitidos, entre otros órganos, por la Cámara de Senadores, en uso de facultades conferidas por la Constitución Federal, la Norma Constitucional relativa deba establecer, de manera expresa y “ sacramental” que la facultad que otorga al órgano legislativo sea de naturaleza “ soberana ” o “ discrecional ”.
  25. En tal contexto, determinó que una medida es soberana en la medida en que no exige que la decisión sea avalada o sometida a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo alguno y discrecional cuando su titular la ejerza conforme a su arbitrio, pero con prudencia; esto es, la facultad discrecional no implica que se adopte una decisión en forma " arbitraria ", sino conforme a la apreciación de las circunstancias que el titular realice o de acuerdo con la moderación de sus decisiones.
  26. Por ello, resolvió que cuando se reclame la decisión final o cualquier acto emitido en el procedimiento de elección o ratificación del Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el juicio de garantías será improcedente con fundamento en el artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo (abrogada).
  27. Sin que para ello fuera obstáculo que la comisión correspondiente del Senado debe realizar una auscultación entre las organizaciones sociales representativas de los distintos sectores de la sociedad y entre los organismos públicos y privados promotores o defensores de los derechos humanos, así como que con base en su resultado dicho órgano podrá proponer al Senado la ratificación del titular para un segundo periodo o una terna de candidatos de la cual se elegirá a quien ocupe el cargo, no menoscaba la soberanía de la facultad del órgano legislativo, dado que no condiciona su fallo a la aprobación, sanción o ratificación de persona, asociación u organismo alguno, pues no atribuye fuerza vinculatoria a la opinión vertida por los sectores consultados.
  28. Luego, el Tribunal Pleno, en sesión de veinte de enero de dos mil nueve, resolvió la controversia constitucional 32/2007 , promovida por el Poder Judicial del Estado de Baja California, en la que determinó declarar la inconstitucionalidad del artículo 58, segundo párrafo, de la Constitución de ese Estado, por establecer que las decisiones del Congreso Local respecto a los nombramientos, ratificación o no ratificación y remoción de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de la entidad tienen el carácter de soberanas y discrecionales; ello, debido a que origina un estado de inseguridad jurídica, porque constitucionalmente es sabido que esas decisiones no pueden tomarse sin una debida fundamentación y motivación.
  29. Por tanto, el tipo de decisión que se llegare a tomar colisionaría con la naturaleza misma del nombramiento y ratificación de los magistrados, dado que las decisiones del Congreso Local no podrían ser al mismo tiempo fundadas y motivadas, esto es, sujetas al control racional del derecho y discrecionales y soberanas, es decir, absolutamente libres e independientes de cualquier consideración.
  30. Más adelante, esta misma Segunda Sala resolvió el amparo en revisión 987/2007 , en el que consideró que no se actualizaba esa causal cuando se reclamaba la ratificación o no ratificación de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia de Chihuahua, toda vez que, si bien la Constitución del Estado de Chihuahua confiere al Congreso de esa entidad la facultad de nombrar a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia; sin embargo, la interpretación de dicha Constitución en relación a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad federativa, y a la luz del artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exigen que para la ratificación o no de los Magistrados deban existir ciertas causas y cumplirse determinados requisitos esenciales.
  31. Entonces, siendo que la facultad de resolver soberana y discrecionalmente a que alude la fracción VIII, del artículo 73, de la Ley de Amparo (abrogada), implica el poder, atribución o derecho que otorga una norma de derecho positivo vigente a la autoridad para decidir acerca de algo sin sujetarse a determinadas reglas; y, como las mencionadas constituciones no confieren al Congreso la facultad de resolver de manera soberana o discrecional, esto es, sin sujeción a determinadas reglas, sobre la no ratificación de los magistrados, se concluyó que sobre el particular no se actualizó la causal de improcedencia.
  32. Así, en dicho asunto se interpretó la " facultad de resolver soberana y discrecionalmente " como el poder, atribución o derecho que otorga una norma de derecho positivo vigente a la autoridad para decidir acerca de algo sin sujetarse a determinadas reglas.
  33. Posteriormente, al resolver la contradicción de tesis 118/2009 , esta Segunda Sala analizó si los actos que se realizan en los procedimientos de elección, ratificación o cese de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco constituyen actos soberanos y discrecionales, y si, por ende, se actualiza o no la causa de improcedencia en comento.
  34. En esa ejecutoria, la Sala reiteró el criterio sostenido en el amparo en revisión 471/2006 respecto de la interpretación del artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo (abrogada); analizó el marco que la Constitución Federal establece para los poderes judiciales locales, en términos de los artículos 17 y 116, fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el marco constitucional local que regulaba al Poder Judicial del Estado de Jalisco, tanto en su integración como en lo referente a la designación y ratificación de los titulares de los órganos jurisdiccionales que lo componían.
  35. Con base en ello, sostuvo que en lo relativo a la ratificación o cese de funciones de los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, se advierte que los magistrados durarán en el ejercicio de su encargo siete años; que al término del periodo mencionado podrán ser ratificados, en cuyo caso, continuarán en esa función por diez años más; que en caso de no ratificarse a algún magistrado, éste cesará en sus funciones a la conclusión de su encargo y se realizará un nuevo nombramiento.
  36. El procedimiento para la ratificación de los titulares de esos órganos jurisdiccionales iniciará tres meses antes de que concluya el periodo para el cual fue nombrado, con la emisión por parte del Pleno del Tribunal respectivo de un dictamen técnico que contendrá un análisis y la emisión de una opinión sobre la actuación y desempeño del magistrado que corresponda; que dicho dictamen así como el expediente del magistrado deberá enviarse al Congreso del Estado para su estudio y que corresponde a la Legislatura Local decidir soberanamente sobre la ratificación o no de los magistrados, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión correspondiente.
  37. Luego, indicó que los procesos de elección o ratificación deberán llevarse a cabo dentro de los plazos que al efecto establece la legislación local aplicable y en caso de que en el seno del órgano legislativo la propuesta de elección o ratificación no alcance la votación requerida para ello, la comisión competente deberá actuar conforme lo dispongan los ordenamientos legales aplicables.
  38. Así, las decisiones de los congresos locales relacionadas con los procesos de nombramientos, ratificación o no ratificación y remoción de los magistrados de los tribunales superiores de justicia de los estados no pueden considerarse discrecionales y soberanas, porque constitucionalmente es sabido que no pueden tomarse sin una debida fundamentación y motivación , por lo que colisionarían con la naturaleza misma de esos procesos decisorios, dado que no podrían ser al mismo tiempo fundadas y motivadas, esto es, sujetas al control racional del derecho, y discrecionales y soberanas, es decir, absolutamente libres e independientes de cualquier consideración.
  39. Por ello, determinó que la Constitución Local confiere al Congreso de la entidad federativa las facultades de elección, ratificación o, en dado caso, cese en sus funciones, por término del encargo, de los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.
  40. Sin embargo, dicha Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad exigen para el ejercicio de tales facultades, la existencia de ciertas causas y cumplir determinados requisitos esenciales, como son la intervención del Consejo General del Poder Judicial y del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, el primero, en la recepción de documentos y en la elaboración de una lista en la que propone candidatos a ocupar el cargo de magistrado y, el segundo, en la elaboración de un dictamen técnico, mediante el cual emite su opinión sobre la actuación y desempeño del magistrado que pretende su gratificación y, con base en lo anterior, el Congreso del Estado decide si se elige, ratifica o, en dado caso, cesa en sus funciones, por término del encargo, al magistrado o magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.
  41. Así, concluyó que si la facultad de resolver “ soberana y discrecionalmente ” a que alude la causal de improcedencia establecida en la fracción VIII, del artículo 73, de la Ley de Amparo (abrogada), implica el poder, atribución o derecho que otorga a la autoridad una norma de derecho positivo vigente, para decidir acerca de algo sin sujetarse a determinadas reglas, y si la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Entidad no confieren al Congreso Local la facultad de resolver sin sujeción a determinadas reglas sobre la elección ratificación o, en dado caso, cese en sus funciones, por término del encargo, de los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, se concluye que no se trata de facultades soberanas y discrecionales.
  42. Además, las decisiones del Congreso Local relacionadas con los procesos de elección, ratificación o, en dado caso, cese en sus funciones, no pueden considerarse discrecionales y soberanas, porque constitucionalmente es sabido que no pueden tomarse sin una debida fundamentación y motivación, por lo que colisionarían con la naturaleza misma de esos procesos decisorios , dado que no podrían ser al mismo tiempo fundadas y motivadas, esto es, sujetas al control racional del derecho, y discrecionales y soberanas, es decir, absolutamente libres e independientes de cualquier consideración. Entonces, sobre el particular, no se dan los requisitos previstos por el numeral de la Ley de Amparo citado, para considerar improcedente el juicio de amparo.
  43. En el mismo año dos mil nueve, esta Segunda Sala resolvió la contradicción de tesis 253/2009 , en la que se determinó un planteamiento similar, pues el punto de toque consistió en determinar si en el momento de elegir consejeros del Poder Judicial del Estado de Jalisco, el Congreso de esa entidad federativa actúa o no soberanamente y, en consecuencia, si es o no procedente el juicio de amparo indirecto en contra de la resolución y del procedimiento mediante los cuales son electos, en términos del artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo (abrogada).
  44. En dicha contradicción de tesis, la Segunda Sala sostuvo que no es obstáculo para actualizar la causal de improcedencia que las leyes deban establecer, de manera sacramental, que la facultad que otorga al órgano legislativo sea de naturaleza “ soberana ” o “ discrecional ”, sino que basta que, de acuerdo con la legislación correspondiente, tal potestad tenga las características propias de lo soberano y de lo discrecional .
  45. Luego, refirió que la facultad de nombrar a los consejeros de la Judicatura, conferida por la Constitución Local al Congreso del Estado de Jalisco es de naturaleza autónoma, en tanto que ese ordenamiento no exige que la decisión del órgano legislativo referido deba ser avalada o sometida a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo diverso.
  46. Además, que el Congreso del Estado de Jalisco es un órgano de representación conformado por la elección libre, auténtica y periódica de los ciudadanos mediante la emisión del sufragio universal, libre, secreto, directo e intransferible, conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; por tanto, se trata de un órgano colegiado que, al ejercer sus facultades, expresa la voluntad popular, lo que es un rasgo característico de las democracias constitucionales, en que el pueblo soberano está representado por el órgano legislativo y, por ende, cuando el Congreso elige a los consejeros, lo hace en ejercicio de una facultad exclusiva y en aras de un gobierno democrático porque, en su carácter de representante popular, tiende a conformar uno de los órganos públicos establecidos en el Texto Constitucional Local, en cumplimiento al propio mandato de éste.
  47. También, se estableció que si bien la elección de los consejeros está sujeta a la aprobación de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso del Estado y a propuesta de los grupos parlamentarios, previa convocatoria a la sociedad, lo cierto es que estas reglas especiales de procedimiento, especialmente la convocatoria (anuncio, aviso, invitación, decreto, nota y edicto, entre otros) a la sociedad, no menoscaban al carácter autónomo de la facultad del Congreso del Estado de Jalisco, ya que no lo vinculan para que adopte su decisión en sentido determinado, ni sujeta su voluntad a la deliberación de persona u órgano ajeno al propio órgano legislativo, por lo que tal disposición no puede interpretarse en el sentido de que hayan privado de independencia a la facultad del Congreso, en tanto que no sujetan la decisión que éste debe adoptar, a la determinación que vierta persona o institución alguna en respuesta a la convocatoria de mérito.
  48. Dicha convocatoria no implica sometimiento del Congreso a persona, órgano o asociación alguna, toda vez que aquélla sólo representa el sentir o estimación de las personas convocadas del asunto específico de que se trate, pero carece de toda fuerza vinculatoria.
  49. Por tanto, como la elección de consejeros es una facultad soberana, se actualiza la causal de improcedencia en estudio, la cual debe hacerse extensiva a cualquier otro acto emitido por el propio Congreso, dentro del procedimiento instaurado para la designación, pues si la acción constitucional no procede contra el último acto pronunciado en el procedimiento de designación apuntado, que es el único que en todo caso podría irrogar perjuicio a determinada persona, menos podría proceder contra cualquier otro acto intermedio.
  50. Luego, en los amparos en revisión 324/2018 , 325/2018 , 326/2018 , 327/2018 y 391/2018 esta Segunda Sala consideró que sí se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo por el acto consistente en el procedimiento de elección de magistrados del Poder Judicial de Jalisco .
  51. Lo anterior, porque de acuerdo con la ley de dicha entidad federativa el procedimiento de elección de magistrados interviene también el Consejo de la Judicatura del Estado, en tanto dicho órgano es quien propone a los candidatos al cargo, lo cierto es que finalmente, quien elige de manera independiente al nuevo magistrado, sin injerencia de algún otro ente o poder público, es el Congreso del Estado. Por ende, si la elección del magistrado no requiere de la aprobación, supervisión o aval de algún otro órgano o ente público, debe considerarse que tal acto sí se trata de un acto soberano emitido en uso de facultades discrecionales del Congreso.
  52. Lo anterior, porque el Congreso del Estado de Jalisco es un órgano de representación conformado por la elección libre, auténtica y periódica de los ciudadanos mediante la emisión del sufragio universal, libre, secreto, directo e intransferible, conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos previstos en los artículos 11, 12 y 17 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; y por tanto, se trata de un órgano colegiado que, al ejercer sus facultades, expresa la voluntad popular, lo que es un rasgo característico de las democracias constitucionales, en que el pueblo soberano está representado por el órgano legislativo y, por ende, cuando el Congreso elige a los magistrados, lo hace en ejercicio de una facultad exclusiva y en aras de un gobierno democrático porque, en su carácter de representante popular, tiende a conformar uno de los órganos públicos establecidos en el Texto Constitucional Local , en cumplimiento al propio mandato de éste.
  53. Además, adujo que si bien la característica de fundamentación y motivación es necesaria en los procedimientos de ratificación, en tanto que allí el Congreso debe valorar el desempeño del magistrado respectivo y exponer las razones para ratificarlo o no; lo cierto es que esas características no aplican en el caso de elección de magistrados .
  54. Ello, ya que si bien en los procedimientos de elección, corresponde a la Comisión de Justicia calificar que los candidatos reúnan los requisitos para ocupar el cargo de magistrado, lo cual queda plasmado en el dictamen que someta a consideración de la asamblea; lo cierto es que una vez elaborada la lista respectiva, y sometida a votación ante el Pleno del Congreso, queda a discreción de cada diputado la emisión de su voto, y la valoración que en lo personal realice de las aptitudes de cada uno de los candidatos es una cuestión que corresponde a su fuero interno a la hora de emitir su voto.
  55. De igual forma, se estableció que el procedimiento para la elección de magistrados en el Estado de Jalisco se encuentre regulado en la Constitución Local y, por tanto, que se trate de una facultad reglada; sin embargo, el acto final de dicho procedimiento que corresponde a la designación del juzgador, es una decisión libre de cada uno de los integrantes del Congreso Local ; y es este último acto el que demuestra que se está ante una facultad soberana, en tanto que la propia Constitución permite que sea cada diputado, en lo individual, quien aprecie a nivel interno el sentido de su voto.
  56. Finalmente, el cuatro de marzo de dos mil veinte, esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 477/2019 , determinó que la jurisprudencia anterior , resulta aplicable al resto de las entidades federativas, que tengan previsto un sistema igual para el nombramiento de magistrados , con independencia de las similitudes o diferencias que existan entre las legislaciones respectivas.
  57. Ello, porque el eje fundamental que orienta a esa tesis deriva de lo que se entiende como acto soberano, a saber, aquel que se lleva a cabo cuando quien ejerce la facultad, goza de independencia y no requiere de injerencia externa para adoptar sus decisiones, es decir, siempre y cuando las Constituciones o leyes locales los faculten para realizar la elección sin que tal decisión deba ser sometida a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo diverso; incluso cuando ni la Constitución Local ni alguna otra disposición mencionen de manera textual o expresa que el Congreso Local tiene una facultad soberana y discrecional para aprobar ese tipo de nombramientos.
  58. Del análisis a los precedentes antes referidos se puede sostener, como premisa básica, el proceso de selección de los magistrados de los poderes judiciales de las entidades es un acto soberano y discrecional del Congreso de cada entidad federativa, al no estar condicionada a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo diverso, por lo que el juicio de amparo es improcedente en términos del artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo.
  59. No obstante, al resolver el amparo en revisión 391/2018 , que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 102/2018 (10a.) y que fue reiterado en el amparo en revisión 152/2022, esta Segunda Sala determinó que el procedimiento de ratificación de dicho funcionario público podía ser diverso .
  60. De este modo, en cuanto a la ratificación o no de los funcionarios públicos, en un primer momento el Tribunal Pleno, sostuvo que no se actualizaba la causal de improcedencia, porque el procedimiento correspondiente no constituía un acto soberano , en tanto que la designación de magistrados y la remoción no era una facultad que el congreso local pudiera ejercer de manera soberana o discrecional, pues su actuar se limitaba a analizar la propuesta que sobre el particular hacía el Ejecutivo y, en su caso, a aprobar dicha propuesta.
  61. Luego, esta Segunda Sala, al resolver el amparo en revisión 471/2006 , en el que determinó que el procedimiento para la designación o ratificación del presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos por parte del Senado de la República es un acto soberano, en la medida en que no exige que la decisión sea avalada o sometida a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo alguno, por ende, el juicio de amparo es improcedente.
  62. Posteriormente, tanto el Tribunal Pleno como esta Sala, determinaron que las decisiones de los congresos locales respecto a los nombramientos, ratificación o no ratificación y remoción de los magistrados de los tribunales superiores de justicia de las entidades federativas no tienen el carácter de soberanas y discrecionales , porque constitucionalmente es sabido que esas decisiones no pueden tomarse sin una debida fundamentación y motivación.
  63. Por ello, el tipo de decisión que se llegara a tomar colisionaría con la naturaleza misma del nombramiento y ratificación de los magistrados, dado que las decisiones del Congreso local no podrían ser al mismo tiempo fundadas y motivadas, esto es, sujetas al control racional del derecho, y por otro lado discrecionales y soberanas, es decir, absolutamente libres e independientes de cualquier consideración.
  64. Finalmente, al resolver la contradicción de tesis 70/2010 , al analizar el procedimiento para el nombramiento o ratificación del presidente del Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco, la Segunda Sala sostuvo que el juicio de amparo indirecto era improcedente, porque las leyes de dicho Estado confieren al Congreso Local la facultad para elegirlo o ratificarlo sin la exigencia de que la decisión sea avalada o sometida a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo alguno.
  65. Con base en dichos antecedentes, esta Segunda Sala ha sostenido en el amparo en revisión 152/2022 que el juicio de amparo es procedente en contra de la no ratificación de un magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, al no ser un acto soberano ni discrecional del congreso de dicho estado , por lo que no se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción VII, del artículo 61 de la Ley de Amparo.
  66. En aquel precedente, la Segunda Sala sostuvo expresamente que retomaba el criterio sustentado en la controversia constitucional 32/2007 por el que se declaró inconstitucional una norma de la Constitución de Baja California que preveía que el Congreso estaba facultado para resolver soberana y discrecionalmente respecto a los nombramientos, ratificación y remoción de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
  67. De este modo, en el referido amparo en revisión 152/2002, la Segunda Sala analizó la legislación del Estado de Veracruz y, al advertir que el procedimiento para ratificar a una magistratura del Poder Judicial local consistía en un procedimiento en el que el propio Poder Judicial local emite un dictamen técnico sobre el desempeño del magistrado que solicita su ratificación, y que dicho dictamen hace necesario que (aunque no sea vinculante) el Congreso Local funde y motive la decisión que adopte sobre la ratificación o no ratificación del funcionario, de modo que ese procedimiento no puede ser considerado soberano ni discrecional.
  68. En efecto, dicho análisis presupone que la decisión que se tome al respecto debe adoptarse con una debida fundamentación y motivación, por ende, tal determinación no es soberana ni discrecional, puesto que colisionaría con la naturaleza misma de la ratificación, dado que las decisiones del Congreso local no podrían ser al mismo tiempo fundadas y motivadas, esto es, sujetas al control racional del derecho, discrecionales y soberanas , es decir, absolutamente libres e independientes de cualquier consideración.
  69. Ahora bien, en este caso se presenta una situación distinta que no había sido abordada por esta Segunda Sala, consistente en determinar si la reelección —como sucede en este juicio— de una magistrada del Tribunal de Justicia Administrativa debe analizarse bajo la misma lógica o escrutinio que se hace tratándose de magistraturas de los poderes judiciales de las entidades federativas .
  70. Esta distinción es relevante, pues a primera vista y en sentido formal, se trata de órganos diversos que tienen naturaleza distinta.
  71. Mientras que los tribunales superiores de justicia de las entidades federativas tienen un fundamento en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, que les obliga a reconocer autonomía e independencia de la función judicial, el caso de los integrantes del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán tiene asidero en el artículo 116, fracción V, constitucional, en el que se prevé que las entidades federativas deberán instituir tribunales de justicia administrativa con plena autonomía para dictar sus resoluciones, asimismo, tendrán que establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y recursos .
  72. Como se puede advertir, se trata de órganos del Estado formal y materialmente distintos, pero confluyen en un punto de similitud: en ambos casos, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece una obligación a cargo de las entidades federativas de garantizar la autonomía de esos órganos jurisdiccionales .
  73. En el caso específico, el artículo 116, fracción III, constitucional, además del principio de autonomía de los tribunales, reconoce la garantía de independencia de jueces y magistrados de los poderes judiciales de los estados; mientras que en el caso de los tribunales administrativos no se hace esa mención expresa.
  74. No obstante, el hecho de que en el artículo 116, fracción V, constitucional no se establezca expresamente que los integrantes de los tribunales de justicia administrativa deben tener garantizada su independencia jurisdiccional, no significa que esa garantía escape a la función de esos tribunales , pues en esos supuestos, cobra aplicación directa lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal en donde se establece que todas las personas tienen derecho a una tutela judicial efectiva y a la impartición de justicia completa e imparcial.
  75. Sobre el tema, basta recordar que el Tribunal Pleno ha sostenido en la solicitud de modificación de jurisprudencia 11/2013 —y reiterado en la contradicción de tesis 119/2018 — que el derecho de tutela judicial efectiva consiste en la prerrogativa de toda persona de acceder a tribunales independientes e imparciales para plantear una pretensión o defenderse de ella mediante un proceso justo y razonable en el que se respeten los derechos de las partes y que concluya con la emisión de una resolución que dirima el conflicto.
  76. En este sentido, se reiteró que se trata de un derecho complejo que comprende el libre acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho al debido proceso, el derecho a que se dicte una decisión ajustada a la Ley, el derecho a recurrir la decisión y el derecho a la ejecución.
  77. Asimismo, al resolver la contradicción de tesis 35/2005-PL , el Pleno de esta Suprema Corte determinó que el derecho de tutela judicial efectiva es un derecho gradual que se va perfeccionando mediante el cumplimiento de etapas correlativas que hay que ir superando hasta lograr la tutela eficaz, de modo que las sucesivas etapas en las que este derecho se va gestando y materializando están interconectadas, a su vez, con otros derechos fundamentales, especialmente con los previstos en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Federal, que son el derecho de audiencia y el debido proceso.
  78. Desde esta perspectiva, el derecho de acceso a la justicia se circunscribe como el derecho esencial y base que permite la tutela jurisdiccional efectiva en todas sus facetas, lo que caracteriza su importancia y la trascendencia de su protección.
  79. De esta manera, en el referido artículo 17 constitucional se establece una prohibición de autotutela y del uso de mecanismos violentos para hacerse justicia por su propia cuenta. En consecuencia, se reconoce un derecho fundamental de acceso a la jurisdicción del Estado para dirimir los conflictos en los que esté involucrada una persona. En este sentido, se reconocen las siguientes facetas del derecho de tutela judicial efectiva:
    1. El derecho de libre acceso a la jurisdicción del Estado , a fin de hacer valer o defender derechos o intereses legítimos.
    2. El derecho de acceso al proceso o juicio que se hallen establecidos en las leyes, los cuales deben ser justos y razonables ; para que, por su conducto, el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre la cuestión planteada.
    3. El derecho de que mediante configuración legal se establezcan los tribunales competentes para dirimir las controversias, así como que quienes los integren sean independientes; esto es, ajenos a toda influencia de otros poderes, e imparciales; es decir, que resuelvan los asuntos con pleno deslinde de los intereses de las partes en contienda .
    4. El derecho a que en la ley se prevean mecanismos que ejecuten lo resuelto por el juez o tribunal; esto es, la efectividad externa de la tutela judicial.
  80. En consonancia con lo reconocido en el artículo 17 constitucional, en el artículo 25.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos se reconoce el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y efectivo ante los jueces o tribunales competentes que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales .
  81. Así, tanto en el artículo 17 de la Constitución Federal, como en el numeral 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se puede esbozar un concepto sobre el derecho de tutela judicial efectiva, que se traduce en la obligación del Estado Mexicano para garantizar que todas las personas que lo requieran puedan someter sus conflictos a los tribunales en condiciones de equidad y que las respuestas que obtengan de éstos últimos resuelvan los conflictos en forma efectiva tanto para los individuos involucrados como para la sociedad en general.
  82. En relación con lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado que en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales , entre las que se encuentra el establecimiento, en normas jurídicas, de las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a cada etapa del proceso.
  83. Entre estas garantías, cobra especial importancia la autonomía e independencia jurisdiccional, pues sin esos elementos, la justicia sería ilusoria.
  84. Igualmente, ha sido criterio reiterado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que las garantías de autonomía e independencia judicial son parte del contenido esencial del derecho humano de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 constitucional , y con éstas se protegen la independencia jurisdiccional, brindando a los juzgadores las condiciones necesarias para que administren justicia de manera independiente, imparcial y eficaz.
  85. El derecho humano de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 17 constitucional no se limita a brindar a las personas una tutela judicial, sino que también garantiza el acceso a una justicia completa e imparcial, y ello solo se logra a través de la independencia de la función jurisdiccional y de la autonomía para el ejercicio de la función sin encontrarse supeditada a otros órganos del Estado ni a intereses de cualquier índole .
  86. De esta forma, para lograr una auténtica independencia y autonomía de la función jurisdiccional, es necesario vedar toda forma de injerencia o presión externa o interna sobre el ejercicio de la función de los órganos jurisdiccionales del Estado. Estas garantías de la función jurisdiccional tienen una doble dimensión: por un lado, se consagran como garantías institucionales, y por otro, como parte del contenido esencial del derecho humano de acceso a la justicia de las personas.
  87. En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la independencia de jueces y magistrados es esencial para la función jurisdiccional, y debe ser garantizada por el Estado tanto en su faceta institucional como individual a efecto de que los integrantes de los órganos jurisdiccionales no se vean sometidos a posibles restricciones en el ejercicio de su función por órganos ajenos .
  88. En este orden de ideas, las garantías de la función judicial se irradian en todo el ordenamiento mexicano, de manera tal que los órganos jurisdiccionales distintos a los poderes judiciales se encuentren protegidos por los principios de autonomía e independencia judicial .
  89. Se insiste, esa especial protección no sólo es a favor de las personas que ejercen un cargo jurisdiccional, sino que más bien, esas garantías están instituidas a favor de todas las personas justiciables, de manera que se garantice un debido acceso a la justicia que sea efectivo y realmente imparcial.
  90. Las garantías judiciales protegidas por la Constitución mexicana y por la Convención Americana de Derechos Humanos implican una protección institucional para la función jurisdiccional —incluso si es de órganos que formalmente no pertenecen al Poder Judicial— y para todas las personas que se someten a ella, de que se resolverá sin presiones o injerencias indebidas.
  91. Bajo este panorama, debe considerarse que, contrario a lo sostenido en la sentencia del Juez de Distrito, las garantías de la función judicial protegen no sólo a quienes desempeñan formal y materialmente la función judicial. Se trata de mecanismos de protección de la justicia de todas las personas, por lo que estas garantías son aplicables, también, a todos los órganos que desempeñan una función jurisdiccional, como en este caso el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán .
  92. En consecuencia, esta Segunda Sala considera que los procedimientos de reelección de magistraturas el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, son equiparables a los procedimientos de ratificación de los poderes judiciales de las entidades federativas. Esto significa, además, que en el procedimiento de reelección de magistraturas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, el Poder Legislativo local se encuentra obligado a valorar la trayectoria, méritos y perfil del juzgador, de manera que esa elección debe estar fundada y motivada adecuadamente.
  93. De esta manera, tal como se ha sostenido en la línea jurisprudencial antes narrada, cuando una decisión exige de cierta fundamentación y motivación, es contradictorio dotarle el carácter de “ soberana y discrecional ”. Por tanto, contrario a lo estimado en la sentencia recurrida, esta Segunda Sala considera que los actos relacionados con la reelección de una magistrada del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo no constituyen actos soberanos y discrecionales que actualicen la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo .
  94. En consecuencia, es fundado el recurso de revisión interpuesto por la quejosa, y se revoca el sobreseimiento en el juicio de amparo exclusivamente respecto de los actos reclamados siguientes:
    1. Los artículos 44, fracción XXIII-A y 95, párrafo cuarto de la Constitución del Estado de Michoacán de Ocampo , que fueron impugnados a partir de su aplicación en los tres actos que se enumeran a continuación.
    2. El “ Acuerdo 29 ”, de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, emitido por el Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, en el que se determinó la no reelección de la quejosa como magistrada de la Tercera Sala Administrativa Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán;
    3. El “ Dictamen con proyecto de acuerdo ” de dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, a través del cual las Comisiones de Justicia y de Gobernación de la Septuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo propusieron al Pleno del Congreso, determinar la no reelección de la quejosa;
    4. La votación nominal y el cómputo de esta última, así como la omisión de solicitar por moción la verificación de dicha votación nominal , mediante la cual se aprobó el dictamen con proyecto de acuerdo en el que se determinó la no reelección de la quejosa.
  95. Finalmente, no es obstáculo a esta determinación el hecho de que el pasado trece de diciembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán, el “ Decreto número 05 ” de reformas a diversos preceptos de la Constitución de esa entidad federativa, por el que se transformó la naturaleza y funcionamiento del Tribunal de Justicia Administrativa a un “ Tribunal en materia Anticorrupción y Administrativa ”.
  96. En efecto, mediante el “ Decreto número 05 ”, el Poder Legislativo del Estado de Michoacán reformó diversas disposiciones de la Constitución local con el fin de regular la estructura, competencias y funcionamiento del nuevo “ Tribunal en materia Anticorrupción y Administrativa ” en sustitución del Tribunal de Justicia Administrativa.
  97. En concreto, en el “ Decreto número 05 ” se modifican diversas disposiciones de la Constitución local, entre ellas, los artículos 44, fracción XXIII-A y 95, penúltimo párrafo, en los que se establece que el Congreso local cuenta con la atribución para designar las magistraturas del “ Tribunal en materia Anticorrupción y Administrativa ” que desempeñarán su encargo por periodo de nueve años y con la posibilidad de ser reelectos por una única ocasión, de manera que al terminar ese periodo, cesarán en sus funciones (en la normativa que regía para el Tribunal de Justicia Administrativa se contemplaba un encargo principal de cinco años, con la posibilidad de ser reelecto para dos periodos).
  98. Para implementar esta reforma estructural, en el “ Decreto número 05 ” se estableció el siguiente régimen transitorio:

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Tribunal en materia Anticorrupción y Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, sustituirá las funciones que desempeñaba el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo .

Todo lo relacionado legalmente al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, será substanciado, tramitado y resuelto por el Tribunal en materia Anticorrupción y Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo.

TERCERO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente reforma, se seguirán sustanciando conforme a las disposiciones normativas vigentes al momento de la concurrencia de los hechos que los suscitaron.

CUARTO. Los recursos humanos, financieros, materiales, bienes muebles e inmuebles del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, pasarán a formar parte desde la entrada en vigor del presente Decreto al Tribunal en materia Anticorrupción y Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo. El Órgano Interno de Control y la Secretaría de Administración, deberán llevar a cabo las acciones necesarias para la transferencia de dichos recursos en el ámbito de sus competencias.

QUINTO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado contará con un plazo de ciento veinte días hábiles para iniciar el proceso de designación de quienes ocuparán las titularidades de las Magistraturas que habrán de integrar el Pleno del Tribunal en materia Anticorrupción y Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo , en los términos que establece esta Constitución.

Una vez que el Congreso del Estado realice la designación de los cinco nuevos Magistrados que habrán de integrar el Tribunal en materia Anticorrupción y Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, dejarán de surtir efecto los nombramientos de los Magistrados integrantes del extinto Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo .

SEXTO. El Pleno del Tribunal en materia Anticorrupción y Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, deberá de emitir un programa de liquidación conforme al cual se realizarán las indemnizaciones correspondientes, tomando en consideración el tiempo restante de cada Magistrado , y de acuerdo a la suficiencia presupuestal con la que cuente el órgano constitucional autónomo, en los términos de lo establecido en el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal correspondiente.

SÉPTIMO. El Congreso del Estado tendrá un plazo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a la normativa que correspondan para dar cumplimiento al mismo. Hasta en tanto se emitan nuevas disposiciones, los nuevos integrantes del Tribunal en materia Anticorrupción y Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, deberán apegar sus funciones en lo que corresponda a la legislación vigente.

OCTAVO. El Congreso del Estado deberá realizar las acciones necesarias para que se asigne dentro del Presupuesto de Egresos del Estado de Michoacán al Tribunal en materia Anticorrupción y Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, los recursos que le correspondían al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, esto con el objeto de que se respete la autonomía constitucional de este organismo.

NOVENO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto ”.

  1. Como se puede advertir, en lo que interesa a este asunto, el régimen transitorio del “ Decreto número 05 ” contempla las siguientes directrices:
    1. El nuevo “ Tribunal en materia Anticorrupción y Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo ”, sustituirá las funciones que desempeñaba el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo (artículo transitorio segundo).
    2. El Congreso local cuenta con un plazo de ciento veinte días hábiles a partir de la entrada en vigor del decreto, para comenzar con el proceso de designación de las nuevas personas que integrarán las magistraturas del nuevo órgano jurisdiccional (artículo transitorio quinto).
    3. Una vez que sean designados las nuevas magistraturas, dejarán de surtir efectos los nombramientos de los magistrados integrantes del ahora extinto Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo (artículo transitorio quinto).
    4. El Pleno del nuevo “ Tribunal en materia Anticorrupción y Administrativa ” deberá de emitir un programa de liquidación para los magistrados cuyo mandato ha sido terminado anticipadamente; en dicho programa se realizarán las indemnizaciones correspondientes , tomando en consideración el tiempo restante de cada magistrado (artículo transitorio sexto).
  2. Este régimen transitorio es importante tomarlo en cuenta, pues si bien la reforma a la Constitución tiene como efecto la extinción del órgano jurisdiccional respecto del cual se impugna la no reelección de la quejosa, lo cierto es que prevé un régimen de liquidación para indemnizar a los magistrados que sean separados anticipadamente de sus cargos.
  3. Por esta razón, en caso de que la quejosa obtuviera la protección de la Justicia de la Unión, tendría la posibilidad de ser restituida, en su caso, en el cargo de magistrada del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, y eventualmente podría obtener la restitución de sus remuneraciones pasadas y futuras e, incluso, acceder a la indemnización prevista en el régimen transitorio contemplado en el “ Decreto número 05 —aspectos que constituyen un análisis del fondo del juicio de amparo, por lo que no se emite pronunciamiento alguno sobre ellos en este momento—.
  4. De esta manera, la extinción del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán no dejaría sin materia el juicio de amparo promovido por la quejosa, de modo tal que es jurídica y materialmente viable levantar el sobreseimiento de los actos reclamados en torno al “ Acuerdo 29 ”, por el que el Congreso del Estado de Michoacán determinó la no reelección de la quejosa como magistrada de la Tercera Sala Administrativa Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, así como los actos intralegislativos que lo conforman.
  5. Así al resultar fundado el agravio en comento , de conformidad con el artículo 93, fracciones I y V de la Ley de Amparo, se procede al estudio de la restante causal de improcedencia que hizo valer el Poder Legislativo local, que no fue motivo de análisis en la sentencia recurrida, en concreto, la causal de improcedencia relacionada con la supuesta falta de interés jurídico de la quejosa.

IV.6. Supuesta falta de interés jurídico.

  1. El Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo señaló en su informe justificado que se actualizan las causales de improcedencia previstas en el artículo 61, fracciones VII y XII, relacionadas con el artículo 63, fracciones IV y V, ambas de la Ley de Amparo, consistentes en que no se advierte vulneración a concepto de violación alguno y que la quejosa no cuenta con interés jurídico para solicitar su reelección, pues conocía desde el principio el periodo para el cual había sido nombrada.
  2. Son infundadas ambas causales de improcedencia hechas valer.
  3. En primer lugar, por lo que hace a las manifestaciones en las que el Congreso local acusa la falta de interés jurídico de la quejosa para promover el juicio de amparo, esta Segunda Sala considera que son infundadas, pues la quejosa hizo valer conceptos de violación en los que aduce la existencia de una afectación en su esfera de derechos.
  4. Tal como se ha sostenido en una infinidad de precedentes, entre ellos en el amparo en revisión 152/2022 , el interés jurídico se actualiza cuando la parte quejosa resiente una afectación real y actual de un derecho subjetivo; esto implica la existencia de una titularidad respecto del derecho subjetivo reconocido por la ley y un perjuicio que le causa el acto de autoridad a la quejosa.
  5. En este caso, se estima que no se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico, pues precisamente, la quejosa impugna el “ Acuerdo 29 ”, por el que el Congreso del Estado de Michoacán determinó su no reelección como magistrada del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, manifestando un perjuicio directo que se traduce en una afectación en su derecho a ejercer el cargo de magistrada, en un menoscabo patrimonial al no contar con las remuneraciones inherentes al cargo o un haber de retiro y en una afectación en su derecho al honor, pues considera que el acuerdo reclamado le ocasionó un daño en su honor y reputación, pues la determinación legislativa parte de la concepción de que la entonces magistrada no es apta ni idónea para desempeñar ese cargo.
  6. De este modo, es clara la supuesta afectación que la quejosa acusa resentir en su esfera jurídica, de ahí que cuenta con interés jurídico para promover el juicio de amparo.
  7. Finalmente, también es infundada la causal de improcedencia que se hace valer en torno a que no existe vulneración a derecho alguno, pues ese tópico corresponde al análisis de fondo, de manera que no puede constituir una causa de improcedencia .
  8. En virtud de lo anterior, se procede con el estudio de los conceptos de violación planteados por la quejosa en el juicio de amparo indirecto.
  9. ESTUDIO DE FONDO
  10. En su demanda de juicio de amparo indirecto, la quejosa hizo valer los siguientes conceptos de violación:
    1. Primer concepto de violación. Ilegalidad de la votación del dictamen de no reelección de la magistrada. Refiere que la sesión ordinaria del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno (en la que se emitió la resolución de no reelección de la quejosa como magistrada de la Tercera Sala Administrativa Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa de esa entidad federativa) es ilegal, ya que el dictamen de no reelección fue aprobado sin seguir las reglas de votación correspondientes.

En concreto, la quejosa refirió que la votación por la que se aprobó el dictamen de no reelección debe calificarse como ilegal. Para sostener lo anterior, la quejosa refiere que de acuerdo con lo ordenado por el artículo 267 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, para aprobar el dictamen era necesario que se hubiera alcanzado una mayoría en votación nominal (en el entendido de que la votación nominal consiste en la manifestación de cada diputado desde su curul, en la que debía expresar su nombre completo y el sentido de su voto).

Por el contrario, refiere que de los treinta y cuatro votos emitidos (oficialmente veintitrés a favor del dictamen y once abstenciones) en la votación de la sesión sólo cuatro diputados manifestaron correctamente el sentido de su voto, ya que los treinta diputados restantes no pronunciaron su nombre y apellidos completos, pues en algunos casos sólo pronunciaron su nombre y un apellido o simplemente el sentido de su voto. Dicho de otro modo, la quejosa considera que la votación nominal es incorrecta si no se pronunció el nombre completo del diputado y sus dos apellidos.

    1. Segundo concepto de violación. Reconocimiento de ratificación tácita. La quejosa señala que como consecuencia del concepto de violación anterior, al no haberse aprobado correctamente el dictamen de no reelección, ella debe continuar en sus funciones como magistrada, debido a que el Congreso no le negó la segunda reelección en el cargo, de conformidad con el artículo 95 de la Constitución local y 116, fracción III, de la Constitución General de la República.

En concreto, la quejosa considera que le son aplicables las garantías del juzgador a las que se refieren los artículos 97 y 116, fracción III, de la Constitución Federal y, en concreto, la garantía de inamovilidad. De este modo, al no haberse aprobado correctamente el dictamen de no reelección, debe entenderse que precluyó el plazo legal para que el Congreso determinara la no reelección de la magistrada quejosa y, en consecuencia, debe entenderse que se actualizó una reelección tácita a favor de la magistrada.

    1. Tercer concepto de violación. Falta de garantía de audiencia . La quejosa señaló que desde el nueve de noviembre de dos mil veintiuno solicitó al Congreso del Estado de Michoacán que si el dictamen que emitieran las Comisiones Unidas de Justicia y Gobernación fuera en el sentido de no reelegirla como magistrada, se le concediera la garantía de audiencia dentro del procedimiento seguido por el Congreso local, con el fin de manifestar sus argumentos para insistir en su reelección en el cargo.

No obstante, refiere que si bien la Presidenta de la Comisión de Justicia del Congreso Local le envió dos citatorios (el diez y once de noviembre de dos mil veintiuno) en los que le concedió la garantía de audiencia solicitada, en dichos citatorios no se le hizo saber los hechos y datos en los que se basó para emitir un proyecto de dictamen en sentido negativo a su pretensión de reelección, de manera que la garantía de audiencia no se respetó.

Es decir, al no contar con los elementos que sirvieron de sustento para la emisión del dictamen, la garantía de audiencia fue ilusoria, pues no se le permitió conocer qué pruebas y argumentos debía desvirtuar.

    1. Cuarto concepto de violación. Insuficiente e indebida fundamentación y motivación del dictamen de no reelección . Asimismo, la quejosa refiere que el dictamen por el que se determinó su no reelección como magistrada, es ilegal pues se emitió sin estar debidamente fundado y motivado. Incluso, sostiene que la motivación debía ser reforzada y no se hizo así.

En concreto, la quejosa precisa que el dictamen es inconstitucional e ilegal por negarle el derecho a ser reelecta en el cargo, con el argumento de que fue designada únicamente para concluir el cargo que dejó vacante la muerte de la anterior persona que ocupó la magistratura en la Tercera Sala Administrativa Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa. Lo anterior, porque el dictamen no cita algún fundamento de la Constitución o legislación local en la que se establezca que “ en caso de la muerte de algún magistrado de los designados inicialmente en ese escalonamiento, el nuevo magistrado se le tenga que nombrar únicamente por el tiempo restante al del nombramiento original inicial ”.

Del mismo modo, acusa que la autoridad parlamentaria no valoró adecuadamente los méritos de su solicitud de reelección ni explicó las razones por las que restó valor a su trayectoria curricular y profesional.

    1. Quinto concepto de violación. Incongruencia de la autoridad responsable ordenadora al emitir la convocatoria para elegir a la nueva magistratura (en sustitución de la magistrada quejosa) . La quejosa acusa la incongruencia del Congreso de Michoacán, pues por una parte, anteriores legislaturas ya habían acreditado la idoneidad y profesionalismo de la quejosa al designarla como magistrada y ratificarla en una primera ocasión, de manera que es incongruente que no se le considerara del mismo modo en este segundo proceso de reelección.

Además, también sustenta la incongruencia del Congreso local, en que la nueva convocatoria para elegir a la persona que le sustituyera como magistrada no exigió a las aspirantes contar con una gran experiencia en materia jurisdiccional administrativa, lo cual redunda en incongruencia e inequidad porque a ella sí se le exigió esas cualidades para ser reelecta.

    1. Sexto concepto de violación. Desproporcionalidad de la medida legislativa . La quejosa considera que es desproporcionado que el Congreso de Michoacán le hubiera negado la posibilidad de reelegirse para un tercer periodo, argumentando que ella había sido designada únicamente para completar el periodo original para el que se nombró a la magistrada que dejó vacante el cargo por fallecimiento.

En ese contexto, argumenta que se vulneran en su perjuicio los artículos 77 y 95 de la Constitución de Michoacán, porque no existe expresa ni implícitamente disposición legal alguna que faculte al Congreso para suspender, interrumpir o prolongar el periodo para el que se debe designar una magistratura y, tampoco, es posible computar el periodo desempeñado por su antecesora para que se considere como parte del periodo de la quejosa.

En consecuencia, la determinación del Congreso de Michoacán de no reelegir a la quejosa para un tercer periodo es desproporcionada y atenta contra el principio de progresividad.

    1. Octavo concepto de violación. Falta de fundamentación y motivación reforzada del dictamen de no reelección. En seguimiento al concepto de violación anterior, la quejosa sostiene que el dictamen de no reelección no contiene fundamentación ni motivación, ya que se limitó a esgrimir una serie de afirmaciones dogmáticas y sin fundamento para determinar que “(…) en el supuesto de que este Congreso determinara satisfacer la solicitud de reelección de la Magistrada Lagunas Vázquez, estaría dando la extensión a un periodo de diecinueve años, en el que únicamente han participado o se han pronunciado resoluciones de carácter administrativo, con el criterio de dos personas, por lo que es importante diversificar la actuación de los órganos jurisdiccionales (…)”.
    2. Noveno concepto de violación. Incongruencia de la determinación de no reelección. Que la determinación de no reelección de la quejosa es incongruente, porque el Congreso de Michoacán sostuvo, por una parte, que la quejosa no tenía derecho a la reelección en su cargo como magistrada (lo que se equipara a un retiro forzoso), pero por el otro, no concedió el haber de retiro al que la promovente tiene derecho como parte de las garantías del juzgador tomando en cuenta, precisamente, la totalidad del periodo que se desempeñó en el cargo y el que su antecesora (fallecida) alcanzó a cubrir.
    3. Décimo concepto de violación. Violación del derecho humano al honor. La quejosa sostiene que el dictamen de no reelección como magistrada atenta contra su honor y reputación, pues el contenido de dicha determinación partió de la argumentación de que la entonces magistrada no era apta ni idónea para desempeñar ese cargo. Entonces, a juicio de la quejosa, esa determinación atenta contra su honra y buen nombre, sobre todo porque para sostener la no idoneidad, el dictamen no valoró que la promovente no tiene quejas administrativas ni procedimientos disciplinarios en su contra.
    4. Décimo primero concepto de violación. Inconstitucionalidad de diversos preceptos de la Constitución local. Además de lo anterior, la quejosa sostiene que los artículos 44, fracción XXIII A y 95, cuarto párrafo, de la Constitución de Michoacán de Ocampo son inconstitucionales al establecer que es facultad del Congreso elegir a los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa por un periodo de cinco años, con posibilidad de reelegirlos por dos periodos, de manera que al terminar su periodo, cesarán en sus funciones.

A juicio de la quejosa, la inconstitucionalidad de las normas radica en que la Constitución local otorga facultades supremas al Congreso de Michoacán para determinar la reelección de magistraturas, lo cual es contrario a los principios del artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal en los que se exige una fundamentación y motivación reforzada para elegir a los mejores perfiles.

De este modo, la interpretación de las facultades soberanas como facultades absolutas e ilimitadas, es arbitraria y resulta inadmisible desde el plano constitucional federal.

  1. A continuación se dará contestación a los conceptos de violación hechos valer.

V.1. Alegada inconstitucionalidad de los artículos 44, fracción XXIII A y 95, cuarto párrafo, de la Constitución de Michoacán de Ocampo.

  1. En primer lugar, por razones metodológicas es necesario analizar el décimo concepto de violación (marcado por la quejosa erróneamente como décimo primero), en el que acusa la inconstitucionalidad de los artículos 44, fracción XXIII A y 95, cuarto párrafo, de la Constitución de Michoacán de Ocampo por establecer que el Congreso local tiene la facultad soberana de reelegir a los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, sin exigir una fundamentación y motivación reforzada para elegir a los mejores perfiles.
  2. A juicio de la quejosa, esta incorrecta regulación tiene como efecto conceder al Congreso local una facultad suprema e ilimitada que le permite determinar la reelección o no reelección de una magistratura del Tribunal de Justicia Administrativa sin que mediara una fundamentación y motivación reforzada que fuera apta para elegir a los mejores perfiles de juzgador.
  3. El concepto de violación hecho valer es infundado , tal como se explica en las siguientes páginas.
  4. En primer lugar, es necesario recordar la línea jurisprudencial que ha reiterado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación con relación a las garantías de la función jurisdiccional, especialmente respecto del principio de inamovilidad, la cual ha sido reiterada recientemente al resolver el amparo en revisión 152/2022 .
  5. Es pertinente aclarar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado esta doctrina jurisprudencial en torno a los principios de independencia y autonomía judicial, sobre todo, tratándose del Poder Judicial de la Federación y de los poderes judiciales de las entidades federativas.
  6. No obstante, se trata de criterios generales que no son exclusivos de un órgano formal y materialmente judicial, sino que son principios elementales de la función jurisdiccional —aplicables a cualquier órgano jurisdiccional, incluso si formalmente no es parte del Poder Judicial—, pues todos los órganos jurisdiccionales del Estado cumplen con una función social de garantizar el acceso a la justicia.
  7. De este modo, tal como se señaló en páginas anteriores, en el artículo 116 de la Constitución Federal se ordena que las entidades federativas contemplen y regulen dos tipos de órganos jurisdiccionales: los poderes judiciales (fracción III) y los tribunales de justicia administrativa (fracción V); aunque cada uno tiene una naturaleza y estructura distintas y una forma diversa de elección o designación.
  8. Actualmente, tras la reforma constitucional del quince de septiembre de dos mil veinticuatro, en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal se establece que las entidades federativas deberán contar con poderes judiciales electos en votación popular; mientras que en la fracción V, del mismo artículo se sigue manteniendo una obligación de los estados de contar con tribunales de justicia administrativa, cuyos jueces o magistrados seguirán siendo designados mediante procedimientos reglados con base en parámetros objetivos.
  9. En esta sentencia no se emite pronunciamiento alguno sobre la forma de acceso a la función respecto de los poderes judiciales de las entidades federativas; sin embargo, se considera que la línea jurisprudencial que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha construido respecto de la independencia y autonomía jurisdiccional es esencialmente aplicable para cualquier órgano materialmente jurisdiccional cuyos titulares sean designados mediante procedimientos distintos a un proceso electoral popular .
  10. Mientras que los tribunales superiores de justicia de las entidades federativas tienen un fundamento en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, que les obliga a reconocer autonomía e independencia de la función judicial, el caso de los integrantes del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán tiene asidero en el artículo 116, fracción V, constitucional, en el que se prevé que las entidades federativas deberán instituir tribunales de justicia administrativa con plena autonomía para dictar sus resoluciones, asimismo, tendrán que establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y recursos .
  11. Como se puede advertir, se trata de órganos del Estado formal y materialmente distintos, pero confluyen en un punto de similitud: en ambos casos, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece una obligación a cargo de las entidades federativas de garantizar la autonomía de esos órganos jurisdiccionales .
  12. En el caso específico, el artículo 116, fracción III, constitucional, además del principio de autonomía de los tribunales, reconoce la garantía de independencia de jueces y magistrados de los poderes judiciales de los estados; mientras que en el caso de los tribunales administrativos no se hace esa mención expresa.
  13. No obstante, el hecho de que en el artículo 116, fracción V, constitucional no se establezca expresamente que los integrantes de los tribunales de justicia administrativa deben tener garantizada su independencia jurisdiccional, no significa que esa garantía escape a la función de esos tribunales , pues en esos supuestos cobra aplicación directa lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal en donde se establece que todas las personas tienen derecho a una tutela judicial efectiva y a la impartición de justicia completa e imparcial.
  14. El derecho humano de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 17 constitucional no se limita a brindar a las personas una tutela judicial, sino que también garantiza el acceso a una justicia completa e imparcial, y ello solo se logra a través de la independencia de la función jurisdiccional y de la autonomía para el ejercicio de la función sin encontrarse supeditada a otros órganos del Estado ni a intereses de cualquier índole .
  15. De esta forma, para lograr una auténtica independencia y autonomía de la función jurisdiccional, es necesario vedar toda forma de injerencia o presión externa o interna sobre el ejercicio de la función de los órganos jurisdiccionales del Estado. Estas garantías de la función jurisdiccional tienen una doble dimensión: por un lado se consagran como garantías institucionales, y por otro, como parte del contenido esencial del derecho humano de acceso a la justicia de las personas.
  16. En este orden de ideas, las garantías de la función judicial se irradian en todo el ordenamiento mexicano, de manera tal que los órganos jurisdiccionales distintos a los poderes judiciales también se encuentren protegidos por los principios de autonomía e independencia judicial .
  17. Se insiste, esa especial protección no sólo es a favor de las personas que ejercen un cargo jurisdiccional, sino que más bien, esas garantías están instituidas a favor de todas las personas justiciables, de manera que se garantice un debido acceso a la justicia que sea efectivo y realmente imparcial.
  18. Bajo este panorama, esta Segunda Sala considera que las garantías de autonomía e independencia judicial son compatibles y exigibles en los sistemas de designación de jueces y magistrados de los órganos materialmente jurisdiccionales de las entidades federativas , incluso cuando no forman parte de los poderes judiciales.
  19. En este orden de ideas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, al resolver la controversia constitucional 4/2005 , que el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal contiene diversos principios en forma implícita —los cuales permanecen, incluso tras la reforma constitucional en materia de Poder Judicial del quince de septiembre de dos mil veinticuatro —, como el de carrera judicial que se caracteriza por la institución de criterios reguladores del ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales en los cargos que les son conferidos y cuya finalidad tiende a garantizar en beneficio de la sociedad y no personal del funcionario judicial, una administración de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita conforme a lo regulado por el artículo 17 del Pacto Federal, la cual se ejercerá a cargo de funcionarios estimados idóneos, autónomos, independientes y con excelencia ética y profesional.
  20. De igual forma, la inamovilidad de los magistrados de los poderes judiciales locales se erige constitucionalmente como una institución que tiende a garantizar la independencia judicial, al lado de la cual y para los mismos fines, se instituyeron la independencia en el ejercicio de las funciones de los jueces y magistrados, así como el principio de carrera judicial que exige que las Constituciones locales y leyes secundarias establezcan las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de todos los funcionarios que sirvan a los poderes judiciales de los estados.
  21. El principio de estabilidad o seguridad jurídica en el ejercicio del encargo , destacando que esta noción fundamental de certidumbre es un aspecto que debe garantizarse desde el momento en que inicia el ejercicio de la función pública y que esta directriz no tiene como objetivo principal inmediato la protección personal del funcionario judicial, sino la salvaguarda de una garantía social a través de la cual se logre que las entidades de la Federación cuenten con un cuerpo de magistrados y jueces que, por reunir los atributos exigidos por la Constitución, hagan efectivos los derechos fundamentales de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita.
  22. También, se encuentran inmersos los principios de profesionalismo y excelencia, conforme a los cuales los funcionarios judiciales están obligados durante el ejercicio de su función a observar una conducta que les permita permanecer en su encargo en términos de ley y que los procesos de elección de magistrados y jueces locales garanticen la participación de personas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y que se hayan distinguido, entre otras características, por su competencia y antecedentes profesionales y académicos en el ejercicio de la actividad jurídica.
  23. De igual manera, se establece como garantía de la independencia de los poderes judiciales locales, el principio de inamovilidad de los magistrados , el cual supone —incluso tras la reforma constitucional en materia de Poder Judicial de quince de septiembre de dos mil veinticuatro— que los magistrados deben durar en el ejercicio de su encargo el tiempo que señale la Constitución y, una vez terminado ese periodo, la inamovilidad se alcanza cuando los magistrados sean reelectos o ratificados .
  24. Respecto de la posibilidad de reelección como garantía de la independencia judicial, se ha equiparado a la ratificación , y sobre ésta (en los modelos de designación distintos a la elección popular) se señala que es la institución jurídica mediante la cual se confirma a un juzgador en el cargo que venía desempeñando para continuar en él durante otro tiempo más que puede ser igual al transcurrido o al que se determine en la ley.
  25. Así, la ratificación surge en función directa de la actuación de dicho servidor público durante el tiempo de su encargo, de manera que puede caracterizarse como un derecho que se traduce en que se tome en cuenta el tiempo ejercido como juzgador y en conocer el resultado obtenido en su evaluación.
  26. Así, la ratificación de juzgadores (en modelos de designación distintos a la elección popular) no depende de la voluntad discrecional de los órganos a quienes se encomienda, sino del ejercicio responsable de una evaluación objetiva que implique el respeto a los principios de independencia y autonomía jurisdiccionales , en los cuales debe prevalecer el ejercicio libre y responsable del juzgador, quien está sometido únicamente al imperio de la ley.
  27. Así, la ratificación (en modelos de designación distintos a la elección popular) constituye una garantía de la sociedad en el sentido de que los juzgadores sean servidores idóneos, que aseguren una impartición de justicia pronta, completa e imparcial, en los términos indicados en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La evaluación que debe llevarse a cabo para efectos de la ratificación es de naturaleza imperativa, por lo que debe producirse y constar en dictámenes escritos, en los cuales se precisen las razones de la determinación tomada.
  28. La posibilidad de ratificación o reelección de los magistrados al término del ejercicio conforme al periodo señalado en la Constitución local respectiva, siempre y cuando demuestren suficientemente poseer los atributos que se les reconocieron al habérseles designado , así como que esa demostración se realizó a través del trabajo cotidiano, desahogado de manera pronta, completa e imparcial como expresión de diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable.
  29. Esto significa que el derecho a la ratificación o reelección (en modelos de designación distintos a la elección popular) supone, en principio, que se ha ejercido el cargo por el término que el Constituyente local consideró conveniente y suficiente para poder evaluar la actuación del Magistrado.
  30. En el establecimiento de los anteriores principios, no pasó inadvertido para el Tribunal Pleno, que los criterios descritos podrían propiciar que funcionarios sin el perfil de excelencia exigido o sin diligencias necesarias, pudieran ser beneficiados con su aplicación, pero también dejó en claro el Pleno que ello no sería consecuencia de los criterios consignados, sino de inadecuados métodos de aplicación del sistema constitucional comentado, lo que, de suyo, también sería inconstitucional a nivel de legalidad; es decir, no se trata de generar un mecanismo de seguridad en el encargo que propicie que, una vez obtenido el estado de certidumbre, el funcionario deje de actuar con la excelencia profesional, honestidad y diligencia que el desempeño del cargo jurisdiccional exige, pues dicho estado de certidumbre se encuentra acotado por sus límites propios, ya que implica no sólo la sujeción a la ley, sino también la responsabilidad del juzgador por sus actos frente a la norma.
  31. De ahí que la legislación local puede establecer sistemas de vigilancia de la conducta de los funcionarios judiciales y de responsabilidades, tanto administrativas como penales, pues el ejercicio del cargo y función jurisdiccional exige que los requisitos constitucionalmente establecidos para las personas que los ocupan, no sólo se cumplan al momento de su designación, sino que deben darse en forma continua y permanente durante el desempeño del encargo.
  32. En tal contexto, determinó que el acto de la ratificación o no ratificación de los magistrados de los tribunales locales, no es un acto que se verifique y, por tanto, trascienda exclusivamente “ en los ámbitos internos de gobierno, es decir, entre autoridades ” en atención al principio de división de poderes, sino que es un acto que aunque no se encuentra formalmente dirigido en sí mismo a los ciudadanos, es evidente que tiene una trascendencia institucional jurídica muy superior a un mero acto de relación intergubernamental.
  33. Por ello, se debe exigir que, en los modelos de designación distintos a la elección popular, al emitir las determinaciones de reelección o no reelección, los órganos competentes para ello cumplan con los principios constitucionales de fundamentación y motivación de una manera reforzada , es decir, que de ellas se desprenda que realmente existe una consideración sustantiva, objetiva y razonable, y no meramente formal y hueca de la normatividad aplicable.
  34. Tales argumentos, dieron origen, entre otras, a las jurisprudencias P./J. 21/2006 , P./J. 23/2006 y P./J. 24/2006 , de los títulos, subtítulos y textos siguientes: