AMPARO EN REVISIÓN 1/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 1/2023

Fecha: 19-Mar-2025

RATIFICACIÓN O NO DE FUNCIONARIOS JUDICIALES LOCALES. LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE ES UN ACTO QUE TRASCIENDE LOS ÁMBITOS INTERNOS DE GOBIERNO, POR LO QUE ES EXIGIBLE QUE ESTÉ DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA.

La ratificación o no de funcionarios judiciales tiene una dualidad de caracteres, ya que, por un lado, es un derecho a su favor que se traduce en que se tome en cuenta el tiempo ejercido como juzgador y en conocer el resultado obtenido en su evaluación y, por otro, es una garantía que opera en favor de la sociedad, ya que ésta tiene derecho a contar con juzgadores idóneos que aseguren una impartición de justicia pronta, completa, gratuita e imparcial. Así, la decisión sobre la ratificación o no de los Magistrados de los Tribunales Locales no es un acto que quede enclaustrado en los ámbitos internos de gobierno, es decir, entre autoridades, en atención al principio de división de poderes, sino que aunque no está formalmente dirigido a los ciudadanos, tiene una trascendencia institucional jurídica muy superior a un mero acto de relación intergubernamental, pues al ser la sociedad la destinataria de la garantía de acceso jurisdiccional, y por ello estar interesada en que le sea otorgada por conducto de funcionarios judiciales idóneos que realmente la hagan efectiva, es evidente que tiene un impacto directo en la sociedad. En virtud de lo anterior debe exigirse que al emitir este tipo de actos los órganos competentes cumplan con las garantías de fundamentación y motivación, es decir, que se advierta que realmente existe una consideración sustantiva, objetiva y razonable y no meramente formal de la normatividad aplicable ”.

RATIFICACIÓN O REELECCIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES LOCALES. SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Las garantías constitucionales de fundamentación y motivación, tratándose de los actos de las autoridades encargadas de emitir los dictámenes de ratificación de Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, deben surtirse de la siguiente manera: 1. Debe existir una norma legal que otorgue a dicha autoridad la facultad de actuar en determinado sentido, es decir, debe respetarse la delimitación constitucional y legal de la esfera competencial de las autoridades. 2. La referida autoridad debe desplegar su actuación como lo establezca la ley, y en caso de que no exista disposición alguna en ese sentido, podrá determinarse por aquélla, pero siempre en pleno respeto al artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 3. Deben existir los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir que procedía que las autoridades emisoras del acto actuaran en ese sentido, es decir, que se den los supuestos de hecho necesarios para activar el ejercicio de esas competencias. 4. En la emisión del acto deben explicarse sustantiva y expresamente, así como de una manera objetiva y razonable, los motivos por los que la autoridad emisora determinó la ratificación o no ratificación de los funcionarios judiciales correspondientes y, además, deberá realizarse en forma personalizada e individualizada, refiriéndose a la actuación en el desempeño del cargo de cada uno de ellos, es decir, debe existir una motivación reforzada de los actos de autoridad. 5. La emisión del dictamen de ratificación o no ratificación es obligatoria y deberá realizarse por escrito, con la finalidad de que tanto el funcionario judicial que se encuentre en el supuesto, como la sociedad, tengan pleno conocimiento respecto de los motivos por los que la autoridad competente determinó ratificar o no a dicho funcionario judicial, por tanto, la decisión correspondiente debe hacerse del conocimiento del funcionario, mediante notificación personal, y de la sociedad en general, mediante su publicación en el Periódico Oficial de la entidad ”.

  1. Ahora bien, tomando en consideración el parámetro anterior, esta Segunda Sala considera que los artículos 44, fracción XXIII-A y 95, cuarto párrafo, de la Constitución del Estado de Michoacán de Ocampo no presentan el vicio de inconstitucionalidad acusado por la quejosa , pues contrario a lo sostenido en su demanda, las normas cuestionadas no establecen que la facultad del Congreso local de reelegir a los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado sea discrecional o soberana; del mismo modo, las normas impugnadas tampoco podrían interpretarse en el sentido de que la reelección de una magistratura no deba contar con una adecuada fundamentación y motivación reforzada para elegir a los mejores perfiles.
  2. Las normas cuestionadas establecen lo siguiente (con la redacción vigente al momento de la emisión de los actos de aplicación reclamados):

Artículo 44 .- Son facultades del Congreso:

(ADICIONADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2006)

(…)

XXIII-A .- Elegir, reelegir y privar del encargo, a los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, aprobar o negar las solicitudes de licencia y renuncia de los mismos;

(…)”.

“Del Tribunal de Justicia Administrativa

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2015)

Artículo 95 .- (…)

(…)

(…)

(REFORMADO, P.O. 20 DE ENERO DE 2020)

Para ser Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa, se deberán satisfacer los mismos requisitos que señala esta Constitución para ser designado Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. El Poder Legislativo elegirá a los magistrados por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso del Estado, mediante convocatoria pública y observando el principio de paridad de género. Los magistrados tendrán un periodo constitucional de cinco años en el ejercicio del cargo y podrán ser reelectos hasta en dos ocasiones. Al término de su periodo cesarán en sus funciones.

(…)”.

  1. Como se aprecia, las normas impugnadas establecen que el Poder Legislativo está facultado para elegir a las magistraturas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, debiendo alcanzar únicamente una votación favorable de dos terceras partes de las diputaciones presentes del Congreso local; y, adicionalmente, se contempla la posibilidad de que el Congreso pueda reelegir a las magistraturas del Tribunal, hasta en dos ocasiones, de manera que al terminar el periodo de designación, deberán cesar en sus funciones.
  2. No obstante, de esa redacción no sería constitucionalmente viable interpretar que ese procedimiento de designación sea posible sin una adecuada fundamentación y motivación reforzada, mucho menos sería posible entenderlo como una facultad soberana y discrecional del Congreso del Estado de Michoacán que le permitiera adoptar una determinación sobre la reelección de una magistratura sin tomar en cuenta el desempeño que la persona ha tenido en el cargo.
  3. Es verdad —como lo afirma la quejosa— que las normas cuestionadas no delimitan con claridad la forma en la que el procedimiento de reelección de magistraturas del Tribunal de Justicia Administrativa debe llevarse a cabo. Sin embargo, eso no quiere decir que las normas concedan una atribución absoluta a favor del Congreso local para conceder o rechazar la petición de reelección de una magistrada de ese órgano jurisdiccional, pues esa interpretación sería contraria al parámetro de regularidad constitucional que ha sustentado esta Segunda Sala en los precedentes antes narrados.
  4. Por el contrario, en estos casos cobra aplicación directa lo previsto en los artículos 17 y 116 de la Constitución Federal, de manera que las decisiones del Congreso local sobre la reelección o ratificación de las magistraturas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán se encuentran acotadas al parámetro de regularidad antes desarrollado en páginas previas.
  5. Esto implica que en los procesos de ratificación o reelección de magistraturas, el Congreso debe ceñirse a las exigencias constitucionales de motivación y fundamentación, incluso de manera reforzada , es decir, que en la decisión exista por escrito una consideración sustantiva, objetiva y razonable por la que se arribó a conceder o rechazar la petición de reelección.
  6. Desde este parámetro, no se advierte el vicio de inconstitucionalidad hecho valer con relación a los artículos 44, fracción XXIII A y 95, cuarto párrafo, de la Constitución del Estado de Michoacán de Ocampo .

V.2. Inconstitucionalidad del Acuerdo de no reelección.

  1. Ahora bien, al resultar infundada la cuestión de constitucionalidad anterior, es preciso analizar los restantes conceptos de violación hechos valer en contra de los actos concretos de aplicación, que en este caso culminaron con el “ Acuerdo 29 ”, de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, emitido por el Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, en el que se determinó la no reelección de la quejosa como magistrada de la Tercera Sala Administrativa Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán.
  2. Al respecto, en su séptimo concepto de violación, la quejosa sostiene que el dictamen de no reelección no contiene una fundamentación ni motivación reforzada, ya que se limitó a esgrimir una serie de afirmaciones dogmáticas y sin fundamento para determinar que “(…) en el supuesto de que este Congreso determinara satisfacer la solicitud de reelección de la Magistrada Lagunas Vázquez, estaría dando la extensión a un periodo de diecinueve años, en el que únicamente han participado o se han pronunciado resoluciones de carácter administrativo, con el criterio de dos personas, por lo que es importante diversificar la actuación de los órganos jurisdiccionales (…)”.
  3. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que es fundado el concepto de violación hecho valer, pues tal como lo afirma la quejosa, el Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo determinó que la Magistrada Lagunas Vázquez no era reelegible en el cargo, pero para llegar a esa determinación, el Poder Legislativo local no brindó una fundamentación y motivación adecuada.
  4. Es importante recordar que a lo largo de esta sentencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado los múltiples precedentes de este Tribunal Constitucional con relación a la fundamentación y motivación con que debe contar todo acto de ratificación o reelección de las personas juzgadoras.
  5. Conforme al parámetro de regularidad constitucional, esta Segunda Sala ha sostenido que la ratificación de juzgadores (en modelos de designación distintos a la elección popular) no depende de la voluntad discrecional de los órganos a quienes se encomienda, sino del ejercicio responsable de una evaluación objetiva que implique el respeto a los principios de independencia y autonomía jurisdiccionales, en los cuales debe prevalecer el ejercicio libre y responsable del juzgador, quien está sometido únicamente al imperio de la ley.
  6. En ese sentido, al emitir las determinaciones de reelección o no reelección de las magistraturas del Tribunal de Justicia Administrativa, el Congreso local debe cumplir con los principios constitucionales de fundamentación y motivación de una manera reforzada , es decir, que de ellas se desprenda que realmente existe una consideración sustantiva, objetiva y razonable, y no meramente formal de la normatividad aplicable.
  7. Así, cuando en el artículo 95, párrafo cuarto, de la Constitución local se refiere que los magistrados “ podrán ser reelectos hasta en dos ocasiones ”, eso no significa que la reelección sea obligatoria, sino que debe entenderse que las personas juzgadoras cuentan con la garantía para efecto de que, al terminar su encargo, puedan ser evaluadas por las autoridades competentes y, en caso de haber demostrado que durante el desempeño de su cargo lo realizaron con honorabilidad, excelencia, honestidad y diligencia, puedan ser ratificadas o reelectas.
  8. En este orden de ideas, en la emisión del acto por el que se califica la procedencia o no de la reelección o ratificación, el Congreso debe explicar en forma sustantiva y expresamente, así como de una manera objetiva y razonable, los motivos por los que determinó la ratificación o no de las magistraturas y, además, deberá realizarse en forma personalizada e individualizada, refiriéndose a la actuación en el desempeño del cargo de cada persona, es decir, debe existir una motivación reforzada de los actos de autoridad.
  9. Además, el dictamen de ratificación o no ratificación debe realizarse por escrito, con la finalidad de que tanto la persona solicitante, como la sociedad, tengan pleno conocimiento respecto de los motivos por los que la autoridad competente determinó ratificar o no a la persona juzgadora; por tanto, la decisión correspondiente debe hacerse del conocimiento del funcionario, mediante notificación personal y de la sociedad en general, mediante su publicación en el Periódico Oficial de la entidad.
  10. Como se adelantó, de la revisión del procedimiento de ratificación —aportado en el expediente por el Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo— se puede advertir que no se cumplieron los lineamientos anteriores , porque al decidir la no reelección de la Magistrada Lagunas Vázquez, el Congreso local no cumplió con el deber de fundamentación y motivación reforzada al que se encuentra obligado.
  11. En efecto, mediante escrito presentado el veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, la Magistrada Griselda Lagunas Vázquez solicitó al Congreso estatal ser reelecta por segunda ocasión en el cargo que venía desempeñando; esa petición fue turnada a las Comisiones de Justicia y de Gobernación del Congreso para su dictaminación.
  12. Precisamente, el diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, las Comisiones Unidas de Justicia y Gobernación del Congreso de Michoacán se reunieron en sesión y, sin mayor debate, decidieron por siete votos a favor y dos abstenciones, aprobar el dictamen de no reelección de la solicitante , el cual fue remitido al Pleno del Congreso para su deliberación y votación.
  13. Posteriormente, en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, el Pleno del Congreso del Estado de Michoacán siguió con el trámite legal y se dio lectura al dictamen con proyecto de acuerdo mediante el cual se resolvió la no reelección de la solicitante.
  14. En la sesión tampoco se llevó a cabo un debate en torno a los méritos o desempeño de la magistrada solicitante ni con relación al contenido del dictamen de las Comisiones Unidas. Incluso, quedó asentado en la versión taquigráfica de la sesión que ningún diputado o diputada pidió intervenir en la sesión, por lo que la Presidenta del Congreso sometió a votación el dictamen que, finalmente, fue aprobado por veintitrés votos a favor, once abstenciones y ningún voto en contra.
  15. Del mismo modo, el dictamen de no reelección de la magistrada solicitante no cumple con el deber de fundamentación y motivación reforzada , ya que en dicha determinación —que si bien consta por escrito— únicamente se refirió que tras celebrar la reunión con la magistrada Griselda Lagunas Vázquez en las Comisiones Unidas de Justicia y Gobernación, se llegaron a las siguientes consideraciones y conclusiones:

“(…) no se obtuvieron elementos convincentes que ameritaran la reelección del cargo, puesto que se considera necesario fortalecer la profesionalización de los servidores públicos de los órganos autónomos del Estado , principalmente en los que tienen que ver con la jurisdicción en materia administrativa, como es el caso, del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado; si bien es cierto que, la Magistrada en su solicitud inicial, precisa que participó y asistió a diversos eventos relacionados con la materia de su encargo y estadísticas de las Salas Administrativas Ordinarias del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, siendo los únicos elementos que puso a disposición de estas Comisiones, y que analizados los mismos, se estima que no son suficientes para la profesionalización, eficacia y eficiencia en el servicio .

Que adicionalmente es fundamental tomar en consideración que la primera integración que se hizo del Tribunal de Justicia Administrativa fue con periodos escalonados, desde el primer ejercicio, y en particular el que le correspondió ejercer a la Magistrada María del Carmen Vélez Aldana lo era de 14 años, (el primero de cuatro y los dos siguientes de cinco), y que debido a su lamentable deceso, se eligió a la Licenciada Lagunas Vázquez, como Magistrada de la Tercera Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado para concluir el período de la extinta Magistrada.

Que atendiendo tales circunstancias , y en el supuesto de que este Congreso determinara satisfacer la solicitud de reelección de la Magistrada Lagunas Vázquez estaría dando la extensión de un período de diecinueve años , en el que únicamente han participado o se han pronunciado resoluciones de carácter administrativa, con el criterio de dos personas, por lo que es importante diversificar la actuación de los órganos jurisdiccionales en materia administrativa para garantizar y satisfacer las demandas de la sociedad . La evaluación permanente de dichos órganos pudiera ser un elemento contundente y determinante para poder resolver objetivamente, sin embargo, ante la omisión legislativa que prevalece en la materia, queda al arbitrio de este Poder Soberano establecer procedimientos que garanticen el respeto a los derechos humanos, es por ello, que se emite el presente dictamen, tomando en consideración los elementos presentados por la Magistrada en turno, para poder determinar lo conducente y estar en condiciones de dar el debido cumplimiento del deber constitucional y legal de esta Soberanía.

Que al no existir un procedimiento específico para determinar la reelección o no reelección de la Licenciada Griselda Lagunas Vázquez, al cargo de Magistrada del Tribunal de Justicia Administrativa, se considera necesario iniciar un nuevo procedimiento en el que se le permita participar en las mismas condiciones de equidad e igualdad, que el resto de las aspirantes , en el ejercicio democrático que se realizará a través de la Convocatoria pública que se emita para tal efecto.

Que con base a las anteriores consideraciones, estas comisiones determinan no conceder la reelección a la C. Griselda Lagunas Vázquez, Magistrada de la Tercera Sala Administrativa Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo , a fin de que este Congreso de inicio con el procedimiento para realizar la elección del cargo, con la finalidad de que se cuente con un perfil idóneo, y de esta manera otorgar la garantía a la sociedad, de tener servidores públicos idóneos para desempeñar sus cargos y preponderantemente en materia de impartición de justicia.

Que la determinación a la que han arribado estas Comisiones, parte de que el Congreso del Estado al momento de emitir una determinación sobre la elección de un servidor público de manera soberana , que sea realizada sin la intervención de algún ente ajeno, y sin que pueda ser revisada y convalidada por otra autoridad del Estado, siendo dicha elección inimpugnable a través del juicio de amparo , cuya decisión no requiere ser revisada ni convalidad por alguna otra autoridad. Cuyos elementos se traducen en el caso que nos ocupa, puesto que en este proceso de determinación sobre la reelección o no de una servidora pública del Estado, el Congreso del Estado al emitir una determinación afirmativa o negativa realiza un acto soberano , puesto que en dicha determinación, únicamente interviene el Poder Legislativo, cuya decisión no requiere ser revisada ni convalidada por alguna autoridad, máxime que no hay procedimiento específico en la ley de la materia, es decir, ni en el Código de Justicia Administrativa del Estado ni en la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado, que establezcan un procedimiento, parámetros o elementos que contribuyan a la determinación soberana de la reelección o no.

(…)

ACUERDO

PRIMERO. LA Septuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo determina la no reelección de la Licenciada Griselda Lagunas Vázquez, para ejercer el cargo de Magistrada de la Tercera Sala Administrativa del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. Notifíquese el presente Acuerdo a la C. Griselda Lagunas Vázquez, para su conocimiento.

(…)”.

  1. Como se puede advertir, en el dictamen aprobado por el Poder Legislativo del Estado de Michoacán se determinó la no reelección de Griselda Lagunas Vázquez como magistrada de la Tercera Sala Administrativa Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, con base en cuatro argumentos:
    1. Que la reelección o no reelección de una magistrada del Tribunal de Justicia Administrativa constituye una facultad soberana y discrecional a cargo del Poder Legislativo del Estado de Michoacán; la cual, incluso, no puede ser impugnada en la jurisdicción ordinaria ni a través del juicio de amparo.
    2. Que Griselda Lagunas Vázquez fue electa magistrada de la Tercera Sala Administrativa Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, en sustitución de la magistrada María del Carmen González Vélez Aldana, quien falleció habiendo concluido el periodo de cuatro años para el que fue electa y antes de terminar su primer periodo de reelección en el cargo de cinco años.

Por lo anterior, en el dictamen se concluye que la quejosa fue electa para concluir el periodo de la magistrada María del Carmen González Vélez Aldana, de tal manera que la quejosa no podría acceder a una segunda reelección, pues eso implicaría que entre ambas personas ocuparan el cargo hasta por quince años, que era el límite previsto en el artículo 95, párrafo cuarto, de la Constitución local.

    1. Que si bien la elección, reelección y destitución de los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa son facultades soberanas y discrecionales del Congreso de Michoacán, en este caso el Poder Legislativo llamó a comparecer a la magistrada y tomó en consideración los argumentos que hizo valer ante el órgano parlamentario, pero a pesar de esa comparecencia, el Congreso manifestó no tener elementos convincentes que ameritaran la reelección del cargo, sobre todo porque se estimó que los méritos y elementos que la magistrada puso a consideración no fueron suficientes para demostrar la profesionalización, eficacia y eficiencia en el servicio, necesarios para ocupar el cargo nuevamente.
    2. Finalmente, que es importante diversificar la actuación de los órganos jurisdiccionales, de manera que era necesario iniciar un nuevo procedimiento en el que se permitiera participar al resto de las aspirantes en las mismas condiciones de equidad e igualdad.
  1. Como se puede advertir, el Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo aprobó el “ Acuerdo 29 ” por el que se determinó no reelegir a Griselda Lagunas Vázquez como magistrada de la Tercera Sala Administrativa Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, sin haber fundado y motivado adecuadamente esa decisión .
  2. Para emitir una determinación debidamente fundada y motivada no era suficiente con señalar —como se hizo en el dictamen— que el perfil de la magistrada no era el adecuado o que no satisfizo las expectativas del Poder Legislativo, pues esa respuesta lejos de constituir una debida fundamentación y motivación se traduce en una determinación que se incardina en el ámbito de la discrecionalidad legislativa que, como se ha enunciado en páginas previas, es contraria al parámetro de regularidad constitucional.
  3. Incluso, el propio “ Acuerdo 29 ” reconoce expresamente que la decisión sobre la reelección de una magistratura del Tribunal de Justicia Administrativa es una facultad soberana y discrecional del Poder Legislativo.
  4. No obstante, como se ha sostenido a lo largo de esta sentencia, la ratificación de juzgadores (en modelos de designación distintos a la elección popular) no depende de la voluntad discrecional de los órganos a quienes se encomienda, sino del ejercicio responsable de una evaluación objetiva que implique el respeto a los principios de independencia y autonomía jurisdiccionales, en los cuales debe prevalecer el ejercicio libre y responsable del juzgador, quien está sometido únicamente al imperio de la ley.
  5. En este sentido, el Congreso del Estado de Michoacán se encontraba obligado a valorar cada uno de los méritos y pruebas aportados por la solicitante e, incluso, a allegarse de los elementos suficientes para hacer una valoración completa en busca de los mejores perfiles de juzgador.
  6. En ese sentido, al emitir las determinaciones de reelección o no reelección de las magistraturas del Tribunal de Justicia Administrativa, el Congreso local debía llevar a cabo una valoración sustantiva, objetiva y razonable del perfil y desempeño de la persona solicitante de la reelección en el cargo.
  7. Esta fundamentación y motivación exigía que el Congreso explicara en forma expresa y pormenorizada los motivos —analizando el desempeño del cargo— por los que la magistrada Griselda Lagunas Vázquez ameritaba o no ser reelecta en el cargo de magistrada de la Tercera Sala Administrativa Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, lo cual no ocurrió en este caso , pues el Poder Legislativo local se limitó a señalar que los méritos de la magistrada eran insuficientes para demostrar la profesionalización, eficacia y eficiencia en el servicio y que era necesario diversificar la actuación de los órganos jurisdiccionales.
  8. Todos estos argumentos fueron expresados en el dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia y Gobernación, sin haber brindado un mínimo respaldo probatorio y argumentativo.
  9. Finalmente, esta Segunda Sala considera que también es insuficiente para tener por cumplido el deber de fundamentación y motivación reforzada el argumento por el que el Congreso local señala que no es posible conceder la reelección a favor de Griselda Lagunas Vázquez, ya que únicamente fue electa magistrada de la Tercera Sala Administrativa Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, en sustitución de la magistrada María del Carmen González Vélez Aldana, quien falleció habiendo concluido el periodo de cuatro años para el que fue electa y antes de terminar su primer periodo de reelección en el cargo de cinco años.
  10. En efecto, no es posible aceptar ese argumento debido a que significaría desconocer las garantías inherentes a la función jurisdiccional, especialmente los principios de estabilidad o seguridad jurídica e inamovilidad, en el que se ha sostenido que las magistraturas deben durar en el ejercicio de su encargo el tiempo que señale la Constitución y, una vez terminado ese periodo, la inamovilidad se alcanza cuando los magistrados sean reelectos o ratificados —para continuar en él durante otro tiempo más que puede ser igual al transcurrido o al que se determine en la ley—.
  11. Siguiendo este hilo conductor, si en los artículos 44, fracción XXIII A y 95, cuarto párrafo, de la Constitución del Estado de Michoacán únicamente se establece que la persona electa magistrada tendrá una duración en el cargo de cinco años con la posibilidad de ser reelecta hasta en dos ocasiones por periodos equivalentes a cinco años, no hay razón válida para reducir o restringir esa directriz, pues vulneraría las garantías del juzgador y, consecuentemente, el derecho de todas las personas a una justicia completa e imparcial.
  12. DECISIÓN

VI.1. Concesión del amparo.

  1. Por lo anterior, al resultar fundado el concepto de violación en cuanto a la inconstitucionalidad del “ Acuerdo 29 ”, por el que se determinó la no reelección de la quejosa como magistrada , con fundamento en el artículo 77 de la Ley de Amparo, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal , para los efectos que más adelante se precisarán.
  2. En tales circunstancias, es innecesario el estudio de los restantes conceptos de violación, en virtud que a ningún caso practicó conduciría, pues el estudio anterior ha sido suficiente para declarar la inconstitucionalidad del “ Acuerdo 29 ”, de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, emitido por el Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, en el que se determinó la no reelección de la quejosa como magistrada de la Tercera Sala Administrativa Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, así como los actos intralegislativos que dieron origen al referido acuerdo.

VI.2. Extensión de la sentencia de amparo.

  1. Además, debe indicarse que la concesión de amparo se hace extensiva a los actos reclamados que directamente son una consecuencia del acto que se declaró inconstitucional y que no se combaten por vicios propios, sino que su contravención a la Constitución Local deriva del acto declarado inconstitucional, el cual deberá quedar sin efectos con motivo de la presente concesión de amparo.