AMPARO EN REVISIÓN 1/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 1/2023

Fecha: 19-Mar-2025

VII. EFECTOS

  1. En atención a lo fundado del concepto de violación relativo a la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, con fundamento en los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, los efectos de la presente sentencia son para que se sigan los subsecuentes lineamientos:
    1. El Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo deberá dejar insubsistente el “ Acuerdo 29 ” de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, por el que determinó la no reelección de la quejosa en el cargo de magistrada del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, así como los actos intralegislativos que dieron origen a ese acuerdo y aquellos que directamente deriven del “ Acuerdo 29 ”.
    2. En su lugar, deberá emitir otro, en el que prescinda de aplicar la facultad soberana, suprema o ilimitada que incorrectamente consideró para este caso y, con libertad de atribuciones, deberá resolver de forma fundada y motivada, sobre la reelección o no de la quejosa en el cargo antes mencionado, siguiendo los parámetros de esta sentencia .
    3. Asimismo, el Congreso local deberá notificar en forma personal a la quejosa respecto de la determinación que emita en torno a su solicitud de reelección en el cargo.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

RESUELVE :

PRIMERO. Se modifica la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Queda firme el sobreseimiento respecto del procedimiento legislativo de las normas reclamadas.

TERCERO. Se sobresee en el juicio respecto de los actos consistentes en la omisión de reconocer y decretar la ratificación tácita de la quejosa como magistrada y por supuestamente haber aplicado los artículos 44 y 95 de la Constitución local, así como haberle privado de las prestaciones inherentes al cargo, todos ellos atribuidos al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán; así como el “ Acuerdo 30 ” de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, por el que el Congreso local emitió la Convocatoria para la elección de una magistrada en sustitución de la ahora recurrente.

CUARTO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la quejosa respecto de los artículos 44, fracción XXIII A y 95, cuarto párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

QUINTO . La Justicia de la Unión ampara y protege a la quejosa, respecto del acto de aplicación mediante el cual el Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo determinó no reelegirla en el cargo de magistrada del Tribunal de Justicia Administrativa de esa entidad federativa, para los efectos precisados en la última parte de esta ejecutoria.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. Devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán y Presidente Javier Laynez Potisek (ponente). La Ministra Lenia Batres Guadarrama emitió su voto en contra.