CONFLICTO COMPETENCIAL 1/2022. SUSCITADO ENTRE EL OCTAVO TRIBUNAL LABORAL FEDERAL DE ASUNTOS INDIVIDUALES, CON RESIDENCIA EN XALAPA Y EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESPECIALIZADO EN MATERIA LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE PÁNUCO, AMBOS DEL ESTADO D
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO COMPETENCIAL 1/2022. SUSCITADO ENTRE EL OCTAVO TRIBUNAL LABORAL FEDERAL DE ASUNTOS INDIVIDUALES, CON RESIDENCIA EN XALAPA Y EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESPECIALIZADO EN MATERIA LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE PÁNUCO, AMBOS DEL ESTADO D

Fecha: 21-Oct-2022

F Las Demás Que El Juez Le Ordene Lo Subrayado Es Propio

Ahora bien, tomando en cuenta la exposición de motivos de la reforma en materia de justicia laboral de tres de enero dos mil diecinueve,(4) y atendiendo a la estructura normativa de los nuevos juicios laborales, particularmente al artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, donde se establecen los principios rectores del proceso del derecho del trabajo, esto es, inmediación, inmediatez, continuidad, celeridad, veracidad, concentración, economía y sencillez procesal, dada la naturaleza del procedimiento, se consideró dotar al Juez de mecanismos de control y rectoría que le permitan llevar una mejor conducción del juicio.

Por lo anterior, el Juez, bajo su prudente arbitrio y como rector del procedimiento podrá, si lo considera necesario y, además, estima capacitado al secretario instructor, quien dicho sea de paso tiene a su favor una presunción de contar con los conocimientos necesarios como operador del nuevo sistema de justicia laboral, dados los filtros implementados por los Poderes Judiciales federal y local, para seleccionarlos a través de concursos abiertos de oposición, donde resultan vencedores los perfiles con las más altas calificaciones en los exámenes; ello, en virtud del primer y segundo concurso abierto de oposición para la designación de secretario de Juzgado de Distrito Especializado en Materia de Trabajo, así como del tercer concurso abierto de oposición para acceder a la categoría de secretario y secretaria de Juzgado de Distrito especializado en materia de Trabajo y del cuarto concurso abierto de oposición para acceder a la categoría de secretaria y secretario de Tribunal Laboral, todos del Poder Judicial de la Federación, publicados en el sitio web oficial de la Escuela Federal de Formación Judicial (EFFJ) los días veinte de agosto de dos mil veinte, tres de mayo de dos mil veintiuno, veintiocho de octubre de dos mil veintiuno y el veinticinco de mayo de dos mil veintidós, respectivamente; así como el llevado a cabo por el Poder Judicial del Estado de Veracruz a través de la convocatoria para el curso de habilitación para integrar la plantilla laboral en la categoría de Juez(a), secretario(a) instructor, secretario(a) auxiliar de audiencia, secretario(a) de estudio y cuenta, y actuario(a) de los Juzgados en Materia Laboral que tendrán su sede en los Municipios de Pánuco, Tuxpan, Poza Rica, Misantla, Xalapa, Medellín de Bravo, Córdoba, Acayucan, San Andrés Tuxtla, Cosamaloapan y Coatzacoalcos, publicado en el número extraordinario 310 de la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave el cinco de agosto de dos mil veintiuno, delegar la facultad para proveer respecto de la legal incompetencia del juzgado o Tribunal Laboral o, en su defecto, que no acepte la competencia legal declinada por un diverso órgano jurisdiccional en términos del artículo 871, inciso f), de la Ley Federal del Trabajo; ello, considerando que lo proveído por el mencionado servidor público goza de la presunción de legalidad y certeza, salvo lo que se demuestre en contrario.

En esos términos, en los casos en que el Juez, como director del proceso, de considerarlo oportuno, pretenda delegar la facultad al secretario instructor para proveer sobre la legal incompetencia del juzgado o tribunal laboral o, en su defecto, que no acepte la competencia legal declinada por un diverso órgano jurisdiccional, bastará que este último cite en el proveído de mérito que se acuerda lo propio por facultad delegada por el a quo, en términos del artículo 871, inciso f), de la Ley Federal del Trabajo, o cualquier otra razón que estime conveniente, siempre y cuando evidencien la determinación del titular del órgano laboral para delegar esta potestad en el secretario instructor.

Máxime que del análisis integral del cuerpo normativo aplicable no se advierte que el legislador haya considerado que la facultad para proveer respecto de la legal incompetencia del juzgado o Tribunal Laboral o, en su defecto, que no acepte la competencia legal declinada por un diverso órgano jurisdiccional se haya reservado exclusivamente como facultad del titular del órgano jurisdiccional, como ocurre, por ejemplo, con lo dispuesto en los artículos 720 y 894 de la Ley Federal del Trabajo, al disponer lo siguiente:

"Artículo 720. Las audiencias serán públicas. El tribunal podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, que sean a puerta cerrada, cuando se puedan (sic) transgredir el derecho a la intimidad o tratándose de menores.

"Las audiencias serán presididas íntegramente por el Juez; de incumplirse esta condición las actuaciones respectivas serán nulas de pleno derecho. Al inicio de las audiencias, el secretario instructor del tribunal hará constar oralmente en el registro la fecha, hora y lugar de realización, el nombre de los servidores públicos del tribunal, y demás personas que intervendrán. ..."

"Artículo 894. Una vez formulada la réplica y contrarréplica o transcurridos los términos para ello, dentro de los quince días siguientes, el tribunal dictará el auto de depuración, que se ocupará de los aspectos que son objeto de la audiencia preliminar en términos del artículo 873-E de esta ley. Esta actuación se emitirá por escrito fuera de audiencia, y no podrá delegarse en el secretario instructor. El tribunal podrá emplear el sistema de videoconferencia a fin de formular las prevenciones y aclaraciones que sean necesarias para emitir el auto de depuración." (lo subrayado es propio)

QUINTO.—Ahora bien, este órgano colegiado estima que el criterio sostenido en la presente ejecutoria en el considerando precedente, pudiera ser contradictorio con el emitido por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, en la resolución del conflicto competencial 17/2021 de su índice, resuelto en sesión ordinaria virtual de nueve de diciembre de dos mil veintiuno.

Ello es así, en razón de que, en relación con la temática respectiva a si el secretario instructor tiene facultades para proveer respecto de la competencia, el referido Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito estableció, categóricamente, que:

"...Como se ve, el cuerpo normativo en análisis no contempla la posibilidad de que el secretario instructor tenga encomendada la facultad de emitir actuaciones o resoluciones en las que se sostenga la legal incompetencia del tribunal laboral o, en su defecto, que no acepte la competencia legal declinada por un diverso órgano jurisdiccional. No obsta la posibilidad de que el Juez pueda instruirle realizar o emitir determinadas actuaciones, pues en principio, en la resolución de referencia no consta expresamente esa autorización y, además, la facultad de referencia, en función de las disposiciones legales en análisis, no admite la posibilidad de ser delegada."

Esto es, el tribunal de mérito fue categórico en considerar que las declaratorias de incompetencia de un órgano laboral no pueden ser delegadas al secretario instructor.

Mientras que este tribunal, como ya se vio, arribó a una conclusión distinta, esto es, que la facultad para proveer respecto de la legal incompetencia del juzgado o Tribunal Laboral o, en su defecto, que no acepte la competencia legal declinada por un diverso órgano jurisdiccional, puede ser una facultad delegada por el titular del Tribunal Laboral o del Juzgado en Materia Laboral, en términos del artículo 871, inciso f), de la Ley Federal del Trabajo; ello, considerando que la ley de la materia contempla al Juez como rector del procedimiento y, bajo su prudente arbitrio y en aras de promover los principios rectores del proceso del derecho de trabajo, de inmediación, inmediatez, continuidad, celeridad, veracidad, concentración, economía y sencillez procesal, podrá delegar en el secretario instructor la potestad para proveer respecto de la competencia, bajo la consideración de que las actuaciones de éste gozan de la presunción de legalidad y certeza.

Sin que sea óbice a lo antes expuesto, el hecho de que en los asuntos que se estima existe contradicción de criterios, se hubiese arribado a una conclusión de fondo en relación con el conflicto competencial que se suscitó entre diversos órganos jurisdiccionales de trabajo, concluyendo fincar la competencia en favor de uno de los contendientes; empero, la diferencia radica en que este tribunal estima que la facultad para proveer respecto de la legal incompetencia del juzgado o Tribunal Laboral o, en su defecto, que no acepte la competencia legal declinada por un diverso órgano jurisdiccional, puede ser una facultad delegada al secretario instructor, mientras que el otro órgano colegiado estima, categóricamente, que esa facultad se reserva exclusivamente al titular del órgano jurisdiccional.

Como se ve, los anteriores argumentos, posiblemente están en contradicción; por tanto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 227, fracción II,(5) de la Ley de Amparo, denúnciese la posible contradicción de criterios ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; al efecto, remítase a ese Alto Tribunal copia certificada de esta ejecutoria para que, de estimar existente la contradicción, la superioridad decida el criterio que deba prevalecer.

SEXTO.—Al margen de lo expuesto en los considerandos que anteceden, no se inadvierte que en el acuerdo de seis de diciembre de dos mil veintiuno, dictado por la secretaria instructora del Juzgado Laboral de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pánuco, Veracruz de Ignacio de la Llave, no expuso que actuaba por facultad delegada de la Jueza, en términos del artículo 871, inciso f), de la Ley Federal del Trabajo, lo que este órgano constitucional estima como requisito mínimo para considerar que el secretario instructor opera bajo las instrucciones del titular del órgano jurisdiccional, bajo la presunción de legalidad y certeza que reviste a los servidores públicos; sin embargo, ese hecho carece de relevancia para la resolución del presente conflicto competencial, pues esa falta no puede conducir a estimar inexistente la contienda, ya que al atenderse una cuestión de orden público y en aras de la impartición de justicia pronta y expedita, este órgano colegiado estima conveniente fincar la competencia que se dirime en el presente asunto, con lo que, incluso, se privilegia la tutela judicial efectiva y el respeto a los derechos del justiciable, mientras que, de estimar lo contrario, se afectaría su esfera jurídica, al postergar la resolución.

Es aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 125/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 9, con número de registro digital: 190692, de rubro y texto siguientes:

"COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL HECHO DE QUE UNA DE LAS DECLARACIONES DE INCOMPETENCIA SEA DEL MAGISTRADO PRESIDENTE Y NO DEL ÓRGANO COLEGIADO EN PLENO, NO IMPIDE LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO. Cuando se propone ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un juicio de amparo directo, en el que una de las declaraciones de incompetencia fue emitida por el Magistrado presidente y no por el órgano colegiado en Pleno, ese hecho carece de relevancia para la resolución del conflicto y puede producirse ésta, pues si bien la ley establece que las mencionadas declaraciones deben emanar del órgano colegiado en Pleno y no sólo de su presidente, la inobservancia de ese principio no puede conducir a estimar inexistente la contienda, pues en aras de que la impartición de justicia sea pronta, la Suprema Corte debe resolver el conflicto aun ante la presencia de la referida violación de procedimiento, ya que con ello no se afectan los derechos de los justiciables; por el contrario, se les afectarían al postergar la resolución del asunto. Así, este Alto Tribunal puede conocer y resolver el conflicto de competencia, aun en la citada hipótesis, porque tiene potestad para dirimir los conflictos de competencia y radicarla incluso en un tribunal no contendiente, dado que la misma situación se presenta cuando se declara competente un tribunal que no ha participado en la contienda, que cuando esa declaratoria de incompetencia sólo fue emitida por un Magistrado presidente pues, en ambos casos, el órgano colegiado no tiene intervención en la decisión relativa. Por tales razones, este Tribunal Pleno se aparta de la tesis sustentada por su anterior integración, en que se apoyaron las anteriores Primera y Tercera Salas, para emitir las resoluciones materia de la presente denuncia, publicada en el último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Primera Parte, página sesenta y cuatro, cuyo rubro es ‘COMPETENCIA, CONFLICTO DE, ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS. ES NECESARIO QUE SEA EL PLENO EL QUE ESTIME QUE EXISTE INCOMPETENCIA.’."

En razón de lo anterior, este Tribunal Colegiado de Circuito determina que corresponde conocer de la demanda laboral al Juzgado de Primera Instancia Especializado en Materia Laboral del Distrito Judicial de Pánuco, Veracruz.