CONFLICTO COMPETENCIAL 1/2022. SUSCITADO ENTRE EL OCTAVO TRIBUNAL LABORAL FEDERAL DE ASUNTOS INDIVIDUALES, CON RESIDENCIA EN XALAPA Y EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESPECIALIZADO EN MATERIA LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE PÁNUCO, AMBOS DEL ESTADO D
Fecha: 21-Oct-2022
La Suscrita Tuve El Vínculo De Cónyuge Con Mi Esposo Hasta La Muerte Del Finado
"3. No omito manifestar que el día **********, a las ********** horas, falleció mi finado esposo en **********, número **********, código postal número **********, colonia **********, siendo la causa de su deceso Parte I: A) Uso emergente de U07.1 (3 días). Parte II. Diabetes mellitus no insulinodependiente (6 meses), lo cual se acredita fehacientemente con el acta certificada de defunción expedida por la oficial primera del Registro Civil de Tuxpan, Veracruz de Ignacio de la Llave; circunstancia que dio motivo a la presente promoción, ya que al fallecer mi esposo, me quedé en el más completo desamparo, toda vez que siempre dependí económicamente de él."
De lo anterior se puede apreciar que no se surte el supuesto previsto por el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso a), subincisos 8 y 9, de la Constitución Federal y por el 527, fracciones I, incisos 8 y 9 y II, incisos 2 y 3, de la Ley Federal del Trabajo, para que se actualice la competencia federal, puesto que de lo narrado en la demanda no existen elementos suficientes para establecer, de manera fehaciente, que el finado trabajador laboraba en una empresa, cuya principal actividad lo era la extracción, explotación e industrialización del petróleo u otros hidrocarburos, participando directamente en esas tareas; pero, con independencia de lo anterior, del contexto integral de la demanda se aprecia que el actor no enderezó su demanda contra la fuente de trabajo, de modo que por razón de fuero basado en este supuesto, no se actualiza la competencia federal. Por su idea jurídica sustancial, es de citarse la tesis aislada 2a. LII/99, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se localiza en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 206, con número de registro digital: 194089, de rubro y texto siguientes:
"COMPETENCIA LABORAL. LOS CONFLICTOS DE TRABAJO ENTRE LAS EMPRESAS DEDICADAS A ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE INYECCIÓN DE FLUIDOS PARA PERFORACIÓN, ESPECIALMENTE DE POZOS PETROLEROS Y SUS TRABAJADORES, CORRESPONDEN A LAS JUNTAS LOCALES DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. Conforme a la regla general establecida en el encabezado de la fracción XXXI, del artículo 123 constitucional, los conflictos laborales planteados por los trabajadores al servicio de las estaciones expendedoras de gasolina, diésel y otros derivados del petróleo industrializado, así como los de las empresas dedicadas a diversas actividades relacionadas con la prestación de servicios de inyección de fluidos para perforación, especialmente de pozos petroleros, contra esas negociaciones o sus propietarios, son competencia de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, y no de la Junta Federal, ya que aquéllos no operan en virtud de un contrato o de una concesión otorgada por el Gobierno Federal, sino de un contrato de carácter particular que celebran con Petróleos Mexicanos. Por otra parte, respecto de tales conflictos no se surten los supuestos de los artículos 123, fracción XXXI, inciso a), subinciso 8, de la Constitución General de la República, y 527, fracción I, inciso 8, de la Ley Federal del Trabajo, porque la industria de los hidrocarburos a que se refieren las disposiciones citadas es aquella que comprende la extracción, explotación e industrialización del petróleo u otros hidrocarburos, y no la venta al público, en establecimientos expendedores de los derivados del hidrocarburo industrializado, ni a la prestación de servicios de inyección de fluidos para perforación de pozos petroleros."
Por otra parte, del análisis integral de la demanda no se advierte que el actor se encuentre demandando prestación alguna a diversa entidad de seguridad social que haga presumir una distinta competencia, pues conforme a los datos contenidos en ella, y en congruencia con los elementos que la conforman, es factible determinar que la única intención de la promovente es la de obtener la declaración como única beneficiaria de su difunto esposo, pero en esta vía (especial), sin que se advierta que además de su pretensión, también sea la de obtener alguna condena en contra de la empresa en cuestión.
Luego, de conformidad con la interpretación armónica e integral de la demanda, se concluye que la única pretensión de la actora es la de obtener la declaración como única y legítima beneficiaria de los derechos laborales que correspondieron a su finado esposo.
Es aplicable la tesis de jurisprudencia I.3o.C. J/40, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que se comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 1240, con número de registro digital: 171800, de rubro y texto siguientes:
"DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio."
En consecuencia, al ser la única pretensión de la actora la de obtener la declaración como única beneficiaria, entonces, la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia Especializado en Materia Laboral del Distrito Judicial de Pánuco, Veracruz de Ignacio de la Llave, por ser éste quien ejerce jurisdicción respecto del domicilio donde prestó sus servicios el trabajador de cujus, para efectos del procedimiento especial y la publicación de las convocatorias correspondientes, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 3, fracción IV, 46 Bis y 46 Ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz, en relación con el punto segundo, inciso 1, de la Circular Número 28, del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Veracruz, de tres de noviembre de dos mil veintiuno, que dispone:
- Considerando
- Artículo El Poder Judicial Del Estado Tendrá Las Atribuciones Siguientes
- De Los Juzgados En Materia Laboral
- C Ordenar Las Vistas Traslados Y Notificaciones
- F Las Demás Que El Juez Le Ordene Lo Subrayado Es Propio
- Para Sustentar Esta Decisión Es Pertinente Destacar Lo Siguiente
- En Los Hechos De Su Demanda Expuso En Lo Que Interesa Lo Siguiente
- La Suscrita Tuve El Vínculo De Cónyuge Con Mi Esposo Hasta La Muerte Del Finado
- Reformada Go De Marzo De
- Adicionado Go De Marzo De
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Terceroexiste Conflicto Competencial
- La Presente Iniciativa Considera Específicamente Lo Siguiente