CONFLICTO COMPETENCIAL 280/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO COMPETENCIAL 280/2022

Fecha: 15-Feb-2023

2. DOCUMENTAL PÚBLICA.- CONSISTENTE EN ACTUACIONES JUDICIALES DEDUCIDAS DEL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL NÚMERO ********** DEL ÍNDICE DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE POZA RICA, VER., PROMOVIDO VS ********** Y **********.”

  1. Así, señaló que del contenido de las constancias anteriores, se advertía que, si bien el acto reclamado consistía en una protocolización de adjudicación de bienes y su respectiva inscripción, lo cierto era que se controvirtió derivado del pronunciamiento existente en un juicio ejecutivo mercantil, respecto del cual incluso existía (según lo manifestado por la quejosa) un incidente de prescripción de ejecución de sentencia, cuya substanciación está pendiente, lo que implicaba que estuviera inmerso dentro del derecho mercantil.
  2. En ese tenor, determinó que no compartía el criterio del Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en el sentido que al reclamarse aspectos relacionados con inscripciones ante el Registro Público de la Propiedad, entonces la competencia en razón de materia correspondía al Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, ya que tanto las autoridades responsables (Notario Público y Registro Público de la Propiedad y el Comercio), como los actos reclamados, tenían naturaleza administrativa, en tanto no derivaron de una orden judicial dictada en algún procedimiento, ni del acuerdo entre las contratantes respectivas; ya que como se explicó con antelación, el acto reclamado por la quejosa se controvirtió derivado del pronunciamiento existente en un juicio ejecutivo mercantil, respecto del cual –según lo manifestado por la quejosa- existe un incidente de prescripción de ejecución de sentencia, cuya substanciación está pendiente, lo que implicaba que estuviera inmerso dentro del derecho mercantil.
  3. Ello, porque si bien los actos reclamados los llevó a cabo la Notaría Pública y el Registro Público de la Propiedad y el Comercio, estos se controvirtieron en atención a un pronunciamiento existente en un juicio ejecutivo mercantil, en donde la quejosa adujo fue declarado el bien inmueble adjudicado a favor inicialmente de ********** , Sociedad Anónima, en el juicio ejecutivo mercantil ********** , y cedido posteriormente por tal entidad financiera al quejoso mediante contrato privado de cesión onerosa de derechos adjudicatarios de treinta y uno de mayo de dos mil seis, el cual se contiende en ese litigio, lo cual era del conocimiento de los denunciantes de la sucesión a bienes de ********** , al haber comparecido en el referido juicio ejecutivo promoviendo incidente de prescripción de ejecución de sentencia, lo que hace evidente que ésta surge o tuvo su origen en relaciones dentro del ámbito de derecho privado.
  4. El Colegiado señaló que era de enfatizarse, que el acto reclamado no se enmarcaba en el ámbito del derecho administrativo por el hecho de que se hubiese llevado a cabo por un fedatario, ya que el Notario Público no forma parte de la administración pública para estimar que formalmente lleva a cabo los actos que tiene encomendados, sino que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, fracción XV, de la Ley del Notariado para el Estado de Veracruz , al Notario Público se le delega por parte del Estado, la fe pública de la que éste es depositario original, y esa delegación se lleva a cabo mediante una patente para el ejercicio de una función notarial para autentificar actos o hechos jurídicos, pero no significa que formen parte de la administración pública, por lo cual, esa delegación de la función pública no genera per se, que los actos de notificación que lleva a cabo el notario encuadren dentro del derecho administrativo, porque la actuación que realiza es con motivo de las solicitudes que le formulan los particulares.
  5. Más aún, porque en el caso consta que el reclamo de la quejosa deriva del pronunciamiento efectuado en un juicio ejecutivo mercantil, adjudicando un inmueble inicialmente a ********** , Sociedad Anónima, en el juicio ejecutivo mercantil ********** , y cedido posteriormente por dicha entidad financiera al quejoso mediante contrato privado de cesión onerosa de derechos adjudicatarios de treinta y uno de mayo de dos mil seis, el cual se contiene en el referido litigio; por lo cual ese acto encuadra dentro de la esfera del derecho mercantil
  6. En esa tesitura, el Colegiado dijo que no soslayaba la existencia de la jurisprudencia 2ª.J.116/2019, (citada por el magistrado presidente declinante), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE RECLAMARON ACTUACIONES REGISTRALES DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.” ; ya que destacó que tal criterio jurisprudencial era objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 180/2022 , pendiente de resolverse por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; contradicción de criterios en la que contiende la tesis de jurisprudencia 47/2020 (10a.), aprobada por esta Primera Sala, de rubro: “ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO. DENTRO DE LOS REQUISITOS PARA CANCELARLA, CON MOTIVO DE SU CADUCIDAD, NO ESTÁ EL RELATIVO A QUE TAMBIÉN SE ENCUENTRE CONCLUIDO EL JUICIO DEL QUE DERIVÓ CUANDO LA LEY APLICABLE NO CONTIENE DISPOSICIÓN EN ESE SENTIDO NI OTRA QUE ORIENTE TAL INTERPRETACIÓN (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y DE PUEBLA).
  7. Lo anterior, señaló el Colegiado que hacía ver que la determinación asumida por esta Primera Sala que señaló que la competencia incluye los asuntos de naturaleza civil y cuya resolución de fondo del problema jurídico que se sometió a su consideración conllevaba implícitamente que considere que este tipo de asuntos deba considerarse de naturaleza civil, pudiera ocasionar la posible contradicción de tesis con la jurisprudencia de la Segunda Sala, cuya resolución corresponderá al Pleno de este Máximo Tribunal.
  8. Por ende, señaló que el conocimiento del recurso de queja correspondía a un Tribunal Colegiado Especializado en Materia Civil, en términos de lo dispuesto en los artículos 38, fracción III y 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por ende, y dado que el acuerdo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito no fue dictado por el Tribunal en Pleno, con fundamento en el artículo 46, de la Ley de Amparo, ordenó que la determinación adoptada se hiciera del conocimiento de ese Tribunal, y la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que determinara lo que corresponda.
  9. Se observa que los Tribunales Colegiados difieren sobre la determinación de competencia por razón de la materia de los actos reclamados en el juicio de amparo; por tanto, se colman los requisitos para la existencia del conflicto, de conformidad con el artículo 46 de la Ley de Amparo y la jurisprudencia de rubro “CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA” .