Suprema Corte de Justicia de la Nación CONFLICTO COMPETENCIAL 280/2022
Fecha: 15-Feb-2023
IV. ESTUDIO
- Esta Primera Sala determina que es legalmente competente el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito para conocer y resolver el recurso de queja ********** , interpuesto en contra del auto por el que el juzgado de distrito desechó de plano la demanda de amparo al considerar que las señaladas como autoridades responsables no tenían el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo.
- La competencia por materia es la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de las controversias referentes a una determinada rama del derecho, la cual tiene como finalidad que los juzgadores adscritos a un tribunal especializado únicamente conozcan de asuntos de esa materia, lo que permite enfocar su atención y repercute en la formación de su especialización porque los encausa hacia una mayor profundización del conocimiento del juicio de amparo en la materia de que se trate en beneficio de la impartición de justicia pronta y expedita, en términos de lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Política del país.
- Además, esa especialización contribuye positivamente a la sociedad porque los tribunales, al ser conocedores de ramas específicas del derecho, pueden elevar la calidad analítica de los problemas litigiosos que se les presentan y, con ello aportar una distribución resolutoria más eficiente de los asuntos en favor de la impartición de justicia.
- El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al declinar su competencia se sustentó en la jurisprudencia 2a./J. 116/2019 (10a.) , al considerar que se reclamaron aspectos relacionados con las inscripciones ante el Registro Público de la Propiedad y, que por ende, la competencia por razón de materia correspondería al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, en tanto que no derivaban de una orden judicial dictada en algún procedimiento, ni del acuerdo entre los respectivos contratantes.
- Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, no aceptó la competencia declinada, y precisó que resultaba conveniente tomar en consideración los argumentos vertidos por el Pleno de esta Suprema Corte en la contradicción de tesis 81/2019, de la que surgió la jurisprudencia P./J. 13/2020 (10ª) , conforme a los cuales, si el acto reclamado incidía en la materia civil, correspondía a un Tribunal en dicha materia conocer del asunto.
- Efectivamente, consideró que de los datos derivados de la demanda de garantías cuyo desechamiento era objeto del recurso de queja materia del conflicto competencial, se advertía que si bien el acto reclamado consistía en una protocolización de adjudicación de bienes y su respectiva inscripción, lo cierto era que ello se controvirtió derivado del pronunciamiento existente en un juicio ejecutivo mercantil, respecto del cual incluso existía (según lo manifestado por la quejosa) un incidente de prescripción de ejecución de sentencia pendiente de resolución, lo cual implicaba que dicho acto estuviera inmerso dentro del derecho mercantil.
- Por ello, determinó que no compartía el criterio del magistrado presidente del colegiado declinante, en el sentido de que al reclamarse aspectos relacionados con inscripciones ante el Registro Público de la Propiedad; la competencia por razón de materia correspondía a un Tribunal Colegiado en materia administrativa.
- En efecto, el Colegiado Administrativo aludido, consideró que el acto reclamado derivó del pronunciamiento existente en un juicio ejecutivo mercantil en el que, según lo manifestado por la parte quejosa, se encontraba pendiente un incidente de prescripción de ejecución de sentencia; y que si bien los actos reclamados los llevaron a cabo un Notario Público y el encargado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, lo cierto era que se controvirtieron en atención a un pronunciamiento hecho en el juicio ejecutivo mercantil ********** , suscitado con motivo del contrato de crédito simple con garantía hipotecaria de quince de enero de mil novecientos noventa y uno, en el que según adujo la parte quejosa, se declaró el bien inmueble adjudicado inicialmente a favor de ********** , Sociedad Anónima, mismo que ésta cedió a favor de la peticionaria de amparo en contrato privado de cesión onerosa de derechos adjudicatarios el treinta y uno de mayo de dos mil seis, que se contenía en ese litigio, lo cual era del conocimiento de los denunciantes de la sucesión a bienes de **********, deudor en el juicio de origen, al haber comparecido a dicho juicio ejecutivo a promover incidente de prescripción de ejecución de sentencia pendiente de resolución, siendo por ello evidente que la adjudicación de bienes a favor de **********, en escritura pública **********, y su inscripción, que constituyen la materia del acto reclamado, surgieron o tuvieron su origen en relaciones dentro del ámbito del derecho privado.
- Ahora bien, esta Primera Sala considera que en la referida contradicción de tesis 81/2019 resuelta por el Pleno de este Máximo Tribunal, el tema a dilucidar fue similar al expuesto en el presente conflicto competencial, con la diferencia de que el colegiado civil sustentó su criterio en una tesis de la Segunda Sala que alude a la competencia administrativa para conocer del recurso de revisión interpuesto contra una sentencia dictada en un amparo indirecto en el que se reclamaron actuaciones registrales; no así en el hecho de que el Juez de Distrito hubiera determinado que las autoridades señaladas como responsables no tenían el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo.
- Sin embargo, como se verá, lo establecido en dicha contradicción es aplicable para la resolución del presente conflicto competencial; y, por ende, se hará alusión a las consideraciones ahí establecidas.
- Para corroborarlo, es preciso destacar que la multicitada contradicción surgió de criterios emanados por las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que por un lado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostenía que la competencia para conocer del recurso de queja contra el auto de desechamiento por estimar que la señalada como responsable no tenía el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa; y, por el otro lado, la Primera Sala sostenía que para determinar la competencia para conocer del recurso de queja, se debe atender a la naturaleza del acto reclamado y de las autoridades señaladas como responsables.
- Sobre lo anterior, el Tribunal Pleno estableció que, de acuerdo con lo planteado en el proceso legislativo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que lo que se buscó fue la especialización para que los juzgadores cuenten con un mayor conocimiento al momento de resolver, lo cual permitiría elevar su capacidad y disminuir el tiempo de resolución de los asuntos que se presenten.
- Esto, además de que, mediante la incorporación del criterio de especialización por materia de órganos jurisdiccionales, se privilegia la constitución de equipos de especialistas y descansa en la idea de favorecer con ello la eficacia en la impartición de justicia, como lo dispone el artículo 17 Constitucional.
- De igual forma, en dicha ejecutoria se estableció que si bien es cierto que en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no se encuentra definido el ámbito de competencia sobre el cual los Tribunales Colegiados de circuito especializados ejercerán su jurisdicción, sí refiere el ámbito de competencia de los juzgados de distrito especializados en los artículos 50, 50 Quáter, 51, 52, 53, 53 bis, 54 y 55.
- Así, continúa tal resolución, señalando que de la interpretación sistemática de los referidos artículos, se advierte que debe acudirse a la competencia prevista para los jueces de distrito especializados a fin de determinar la competencia material de los Tribunales Colegiados.
- En el mismo sentido, se precisó que de una interpretación sistemática de los artículos 37 y 38, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se puede concluir que, salvo disposición expresa, los Tribunales Colegiados especializados, resultan ser por su jerarquía superior especializada, los competentes para conocer de los recursos interpuestos contra las determinaciones dictadas por los órganos jurisdiccionales inferiores especializados en la misma materia o que aun siendo juzgados con competencia mixta, derivado de la naturaleza del acto reclamado, su estudio conlleve a la materia relativa.
- Por tanto, el Tribunal Pleno consideró que, para determinar la competencia del Tribunal Colegiado de Circuito por materia para conocer del recurso de queja interpuesto contra el auto de desechamiento de la demanda o del recurso de revisión contra la sentencia de sobreseimiento dictado por un Juez de Distrito con competencia mixta por estimar que las responsables no son autoridades para efectos del juicio de amparo, se debe atender a la naturaleza del acto reclamado.
- De ahí, que el Tribunal Colegiado de Circuito que se estime competente estará facultado para determinar si el acto reclamado puede o no considerarse proveniente de autoridad para efectos del juicio de amparo.
- En este tenor, se evidencia que el criterio rector para asignar el conocimiento de un asunto por cuestión de materia, es la naturaleza de la materia litigiosa del proceso, del acto reclamado y, de ser el caso, de la supuesta autoridad responsable.
- Luego entonces, se considera acorde a los fines anteriores, quien debe revisar las determinaciones de un Juzgado de Distrito, que si bien en materia de amparo no conoce en específico de la materia civil, sino, como es el caso, el Juzgado de Distrito del conocimiento tiene competencia mixta, pero los actos reclamados atienden a aspectos relativos a la materia mercantil, al versar sustancialmente sobre actos derivados de un juicio ejecutivo mercantil lo es el Tribunal Colegiado en Materia Civil.
- Ahora bien, la adjudicación de bienes y su inscripción, señalados como actos reclamados, tienen como origen cesiones derivadas y relacionadas con un juicio ejecutivo mercantil que se suscitó por el incumplimiento de un contrato de crédito simple con garantía hipotecaria, siendo el inmueble a él afecto el que constituye la materia del acto reclamado.
- En tal sentido, acorde con la naturaleza de los actos reclamados (adjudicación de bienes y su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio) y a la actuación de las autoridades a quien se les atribuyó el carácter de responsables (Notario Público Número ********** de la *********, **********, así como el Encargado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de **********, **********), es de concluirse que quien debe conocer del recurso de queja interpuesto por la parte quejosa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad Regulada, **********, a través de su apoderada legal **********, lo es un Tribunal Colegiado especializado en Materia Civil.
- Si bien un primer criterio para determinar qué Tribunal Colegiado es competente para conocer de un recurso de queja derivado de un juicio de amparo indirecto, sería aquel que tenga la especialización del Juez de Distrito que previno el conocimiento del asunto, pero como en el caso, se trata de un Juez de Distrito con competencia mixta, entonces deberá atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de ser el caso, a la supuesta autoridad responsable.
- De esta manera, para el caso que nos ocupa, es evidente que tanto los actos reclamados, como el marco de la actuación de las autoridades señaladas como responsables, tienen una naturaleza mercantil, por lo que el órgano colegiado competente para conocer del recurso de queja de que se trata es el Tribunal Colegiado de Circuito especializado en Materia Civil.
- De hecho, una interpretación sistemática de los artículos 37, 38 y 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que toma en cuenta a la vez, la teleología de la especialización jurisdiccional planteada en el proceso legislativo de la citada ley, permite concluir que, salvo disposición expresa en contrario, los Tribunales Colegiados especializados, resultan ser por su jerarquía superior especializada, los competentes para conocer de los recursos interpuestos en contra de las determinaciones dictadas por órganos jurisdiccionales inferiores especializados en la misma materia o que aun siendo juzgados de competencia mixta, derivado de la naturaleza del acto reclamado y de las autoridades señaladas como responsables, su estudio conlleve a la materia relativa.
- Corolario a lo expuesto, el competente para conocer del recurso de queja interpuesto por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad Regulada, **********, a través de su apoderada legal **********, es el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito .
- Adicionalmente, no es óbice que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito se declarara incompetente para conocer del recurso de queja de mérito, al considerar que los actos reclamados tienen naturaleza administrativa porque no derivan de una orden judicial dictada en un procedimiento ni del acuerdo de las contratantes respectivas; pues como ha quedado evidenciado, en realidad son actos que tienen origen en un juicio ejecutivo mercantil que inició con motivo del incumplimiento de un contrato de crédito con garantía hipotecaria, al que es afecto el bien materia de la adjudicación e inscripción señalados como actos reclamados en el juicio de amparo indirecto cuyo desechamiento es materia del recurso de queja afecta a la competencia que aquí se resuelve; juicio mercantil en el que a dicho de la quejosa, se encuentra pendiente la resolución de un incidente de prescripción de ejecución de sentencia y en el cual se declaró que el bien inmueble adjudicado inicialmente a **********, Sociedad Anónima, posteriormente le fue cedido a través de un contrato privado de cesión onerosa de derechos adjudicatarios de treinta y uno de mayo de dos mil seis, lo cual era del conocimiento de la tercera interesada sucesión a bienes de **********, deudora en el juicio de origen. Por lo que la adjudicación reclamada hecha por éste último a **********, guarda relación con los derechos dilucidados en el juicio ejecutivo mercantil en el que se llevó a cabo la cesión aludida en la que justifica su derecho sobre el bien materia del acto reclamado.
- En atención a lo expuesto, lo razonable es considerar que para determinar la competencia por materia para conocer del recurso de queja interpuesto en contra del desechamiento de una demanda de amparo indirecto, se debe atender a la naturaleza del acto reclamado y de las autoridades señaladas como responsables.
- Con similares consideraciones esta Primera Sala resolvió el conflicto competencial 56/2020 , así como el diverso 255/2022 .
- En suma, quien debe conocer del recurso de queja interpuesto por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad Regulada, **********, a través de su apoderada legal **********, en contra del auto de uno de junio de dos mil veintidós, dictado en el juicio de amparo ********** del índice del Juzgado Décimo Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz, es el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito .
- Por consiguiente, remítanse los autos al Tribunal Colegiado declarado legalmente competente para su conocimiento y efectos legales conducentes.
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