CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C

Fecha: 16-Ago-1999

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C

VERÓNICA ROJAS HERNÁNDEZ

VS

DEMANDADA:

TITULAR

DE

LA

DIRECCIÓN

GENERAL

DE

INFRAESTRUCTURA FÍSICA DE LA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA

NACIÓN.

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veintidós

de agosto de dos mil veintidós.

V I S T O S;

Y, R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Verónica Rojas Hernández, mediante escrito

presentado el veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve ante la Mesa

de Control de Correspondencia de la Comisión Substanciadora Única del

Poder Judicial de la Federación, demandó de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, el cumplimiento y pago de las siguientes

prestaciones:

“…P R E S T A C I O N E S

1.

La reinstalación en su empleo como trabajadora de

base definitiva, es decir, el cumplimiento del nombramiento

como trabajadora de base, de conformidad con la fracción

XVI del artículo 30 de las Condiciones Generales de Trabajo

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que debió y

debe

expedirle

el

titular

demandado,

debiendo

regularizársele a la accionante este aspecto fundamental en

su relación laboral con dicho titular.

Lo anterior tiene su sustento, entre otros, en los artículos 3,

6, 10, 46 y 46 bis, de la Ley Federal de los Trabajadores al

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Servicio del Estado: en los artículos 10, 11 y 17 de las

Condiciones Generales de Trabajo de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación y en el artículo 3, fracciones XVI, XXVI

-el artículo 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación-, norma que determinan que ningún servidor

público podrá ser cesado, sino por causa justa.

Así también, la reinstalación de la actora y su regularización

de facto y en constancias como trabajadora de base se

sustenta en los artículos 25 y 37 y demás relativos de las

Condiciones Generales de Trabajo y no como trabajadora

de confianza cómo inmotivada e infundadamente la ha

situado la patronal equiparada debe ponderarse en favor de

la laboriosa la naturaleza, secretarial y administrativa de sus

funciones desempeñadas, los últimos 13 de los 26 años de

servicios prestados.

2.

El pago de salarios caídos computados desde la

fecha del injustificado despido de mi representada hasta el

día en que se dé cumplimiento total al laudo que se dicte en

el presente juicio, considerando en este pago los

incrementos salariales de todo tipo, sea legal o extralegal,

individual o colectivamente, que se otorguen a su puesto y

categoría de trabajo durante la sustanciación del presente

juicio y hasta que sea jurídica y materialmente reinstalada.

3.

El pago de aguinaldo a razón de 40 días de salario,

que es el sueldo base más la compensación garantizada o

de apoyo computado a partir del 16 de septiembre del 2019

y de todo el tiempo que requiera el presente juicio para su

sustanciación pues la suspensión de la relación de trabajo

es por responsabilidad de la enjuiciada, por tanto, una vez

que se emita el laudo condenatorio a reinstalar a la actora

en su empleo deberá entenderse humana, lógica y

jurídicamente, que el tiempo en el que se encuentre

separada de su trabajo no debe perjudicarle dejándosele de

pagar las prestaciones que de no darse esta suspensión

propiciada por la patronal equiparada hubiese percibido

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3

ordinariamente. Esta prestación se fundamenta en el

artículo 42 Bis de la Ley Burocrática Federal, en relación con

el artículo 25 de las Condiciones Generales de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación.

4.

La nulidad de documentos. Se exige que así se

declare sobre aquellos que exhibiera el titular demandado

y que hayan sido elaborados a su interés y conveniencia,

pretendiendo establecer renuncia de derechos de la actora,

por lo que esos documentos carecen de valor jurídico,

máxime en los que no se le haya dado intervención y en los

que no se haya cumplido con los requisitos legales

respecto a la especificación precisa de su contenido,

razones y fundamentos que los hagan alcanzar la

perfección

legal.

En

especial,

sin

que

implique

reconocimiento alguno de las constancias documentales

laborales diversas extendidas a la actora, se demanda la

nulidad de dichos nombramientos por cuanto a determinar

unilateralmente que el nexo jurídico con la actora ha sido

teniendo (sic) ésta la calidad de trabajadora de confianza,

cuando, particularmente durante los últimos 13 años, de

los 26 laborados, ha sido como trabajador de base. Se

fundamenta esta acción de nulidad en las siguientes

jurisprudencias:

‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL

ESTADO, PRUEBA DEL CARÁCTER DE’. (se transcribe).

‘TRABAJADORES DE CONFIANZA DEL PODER JUDICIAL

DE LA FEDERAClÓN. RÉGIMEN LEGAL APLICABLE A LOS’.

(se transcribe).

‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL

ESTADO. DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER DE LA’. (se

transcribe).

En el caso que nos ocupa, para esta parte actora es muy

importante solicitar de los Honorables Miembros de esta

Comisión, tengan en consideración que si el titular

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demandado suscitara controversia respecto a la calidad de

trabajadora de base que corresponde a la accionante, no

obstante que en el planteamiento de esta demanda,

conforme a las fatigas procesales y con las pruebas

ofrecidas en la contienda se aprecia categóricamente la

calidad antes citada, apliquen el principio relacionado a que

si se suscita duda debe aplicarse la norma más favorable al

trabajador principio fundamental del Derecho del Trabajo,

por lo tanto, si hubiese necesidad de llegar a ese extremo

en la interpretación de las normas debe aplicarse ésta, de la

que es válido citar que según el tratadista Russomano,

‘opera como principio del derecho del trabajo contencioso’

y que consiste, según la interpretación del Doctor Juan

Bautista Climént Beltrán, en que ‘cuando existen varias

normas aplicables a una misma situación jurídica, opera la

más beneficiosa para el trabajador’, ahora bien, en el caso

concreto, en realidad no existe duda alguna en relación a la

calidad de servidor público de base de la trabajadora

accionante puesto que además de que por la naturaleza de

las funcione desempeñadas no se sitúa en lo dispuesto en

la tracción segunda del artículo 5° de la burocrática federal,

sino contrario a ello, la naturaleza jurídica secretarial de las

funciones

desempeñadas

por

mi

representada

la

caracterizan como una trabajadora de base contempladas

en el artículo 6° de la citada norma, consecuentemente, y sin

lugar a dudas, el principio en comento incluso no sería

necesario ser invocado por esa contundente realidad y

conclusión jurídica en cuanto a que la actora es una

trabajadora de base y, se insiste, para determinar la calidad

de confianza de una trabajadora al servicio del Estado se ha

funciones y actividades desempeñadas por el trabajador y

no la denominación que el sujeto patronal asigna al puesto,

como se reitera en la Jurisprudencia que a continuación se

transcribe:

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5

‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL

ESTADO. REQUISITOS PARA PROBAR TAL CARÁCTER’.

(se transcribe).

5.

Para efectos escalafonarios se exige del titular

demandado el reconocimiento por escrito de la antigüedad

de mi representada a su servicio como trabajadora de base

definitiva, computándola desde su fecha de ingreso e

incluyendo el tiempo de trámite de este juicio; en

observancia de los artículos 47, 48, 49 y demás relativos de

la Ley Burocrática Federal.

6.

Se exige que se respete el derecho a la actora, una vez

que sea reinstalada, para ser evaluada conforme a la Ley de

Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, derivado de su

desempeño sobresaliente, eficiencia y constancia en el

trabajo.

7.

El pago del tiempo extraordinario de diez horas

extraordinarias laboradas semanalmente por la actora, pues

aunque la jornada establecida en el artículo 30 de las

Condiciones Generales de Trabajo de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, establece una jornada semanal

máxima de 40 horas, con cinco días de labores a la semana,

con descanso semanal los días sábado y domingo, por

necesidades del servicios, en atención a las peticiones de

sus superiores y por su vocación institucional, la actora ha

prestado sus servicios en un horario comprendido de las

9:00 a las 20:00 horas de lunes a viernes, semanalmente,

contando durante este lapso con una hora para descansar y

tomar sus alimentos fuera del centro de trabajo, por lo que

el reclamo del pago del tiempo extraordinario es el que

corresponde de las 18:01 horas a las 20:00 horas, de lunes a

viernes, semanalmente. De conformidad con lo anterior el

pago a efectuarse será a razón de nueve horas extras y una

hora extra doble semanales.

En caso de controversia respecto de esta jornada pesa la

fatiga procesal a la patronal equiparada, no obstante, puede

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acreditarse en el control de asistencia de la actora que se

lleva en el centro de trabajo y con los compañeros de trabajo

del accionante, mismos que pueden testimoniar sobre el

horario en el que la actora ha laborado. Este reclamo se hace

por el último año de servicios prestados por mi mandante y

con fundamento en los artículos 22, 26 y 39 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado y 63, 64 y demás

relativos de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria y debe tenerse presente que el cálculo y pago de

este concepto debe realizarse con base en el salario

integrado de la actora, tal como lo señala la siguiente tesis de

jurisprudencia:

‘HORAS EXTRAS. SU PAGO DEBE REALIZARSE CON BASE

EN EL SALARIO INTEGRADO A QUE SE REFIERE EL

ARTÍCULO 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO’. (se

transcribe).

8.

El pago por concepto de prima vacacional a razón del

50% por ciento de 10 días de salario por cada uno de los dos

periodos anuales a los que la accionante tiene derecho,

reclamo que se formula a partir del segundo periodo del año

2019 y por todo el tiempo que requiera la sustanciación del

presente juicio hasta su total resolución, pago que debe

efectuarse con base en el salario integrado de la actora, de

conformidad con lo dispuesto en lo que dispone el artículo

40 de la Ley Burocrática Federal, en el artículo 57 de las

Condiciones Generales de Trabajo y en la siguiente

jurisprudencia.

‘VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL DEVENGADAS Y NO

DISFRUTADAS, CUANDO EL TRABAJADOR HA YA SIDO

REINSTALADO Y TENGA DERECHO A SU PAGO, ÉSTE DEBE

HACERSE CON BASE EN EL SALARIO INTEGRADO

PREVISTO EN EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY FEDERAL DEL

TRABAJO’. (se transcribe).

9. Se reclama el otorgamiento de las prestaciones

contenidas en las Condiciones Generales de Trabajo, así

como de lo contenido en los convenios que se hayan

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celebrado entre la representación sindical y el titular

demandado, pues jurídica y justamente le corresponden a la

actora por disposición expresa de la carta magna que

señala, entre otros, el principio de la igualdad de salarios

que se traduce en que a trabajo igual, salario, prestaciones

y condiciones de trabajo también iguales más aún que las

condiciones de trabajo que rigen en el centro de trabajo se

establecen legalmente para todos y cada uno de los

servidores públicos sin distinción de ningún tipo, ya que no

estimarlo así iría en contra del espíritu de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado que así lo señala.

La misma Ley en su artículo 72 estipula la norma relativa

al salario y prestaciones y condición de trabajo del

servidor público al determinar que, a trabajo igual,

desempeñado en su horario y condiciones de eficiencia

también iguales, corresponde sueldo igual, debiendo ser

uniforme para cada uno de los puestos que ocupen los

servidores públicos, la Ley Laboral supletoria así lo

estima en su artículo 5°, Fracción XI y el 86 de dicho

ordenamiento también robustece este sentido. Por

analogía, incluso se aplica lo establecido en el artículo

184 de dicha supletoria, que señala expresamente que las

condiciones de trabajo contenidas en el contrato

colectivo que rijan en la empresa o establecimiento se

extenderán

a

los

Trabajadores

interinos,

salvo

disposición en contrario consignada en el mismo contrato

colectivo y entre otros, en su artículo 396 señala que

contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado

entre uno o varios sindicatos de Trabajadores y uno o

varios patrones para establecer las condiciones según la

cuales debe prestarse el trabajo y el artículo 396 señala

que las estipulaciones del contrato colectivo se extienden

a todas las personas que trabajen en el centro de trabajo

aunque no sean miembros del sindicato que lo haya

celebrado, Con la limitación consignada en el artículo 184 y

resulta que esa limitación no existe en el caso, por ello es

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indiscutible la procedencia de las prestaciones reclamadas

por la actora.

10.

Se reclama el otorgamiento de la medalla y el

incentivo económico establecido en el artículo 34 de las

Condiciones Generales de Trabajo, que disponen que se

entregará a cada servidor público, por sus años de servicio

en el Poder Judicial de la Federación, una medalla, un

diploma y un incentivo en cantidad neta una vez cada cinco

años, siendo que de conformidad a la antigüedad de 26 años

cumplidos de la actora en el año 2023 le corresponderá el

pago de $30,000.00.

11.

Se cubra por todo el tiempo de sustanciación del

presente juicio y hasta su reinstalación el pago establecido

en el artículo 36 de las Condiciones Generales de Trabajo de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que tiene como

finalidad contribuir al mejoramiento de la calidad de vida

individual y familiar, así como fomentar el ahorro, apoyo

económico pagado en los meses de abril, agosto y

noviembre de cada año atendiendo al puesto y nivel salarial

de

los

servidores

públicos

y

a

la

disponibilidad

presupuestaria de cada ejercicio, conforme a los montos y

lineamientos que al efecto se establezcan.

Fundamentan y motivan esta demanda, los siguientes

hechos y consideraciones de derecho:

HECHOS

La actora ha prestado sus servicios para el titular

demandado, proba y eficientemente y a su entera

satisfacción bajo las siguientes condiciones de trabajo:

1. Ingresó a prestar sus servicios el día 16 de agosto de

1999, habiendo ocupado diversos puestos, el último de ellos

como Secretaria de Director General, encontrándose

adscrita a la Dirección General de Infraestructura Física a

cargo de la Lic. Ana de Gortari Pedroza, teniendo como

centro de trabajo el ubicado en la calle de 16 de septiembre

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9

número 38, piso 6, Colonia Centro, Alcaldía Cuauhtémoc,

Ciudad de México, teniendo como compañeros de trabajo,

entre otros, a los C.C. Gustavo García García, quien ocupa

el puesto de Mensajero, Sara Ivón Coronel Ávila, quien se

desempeña como Secretaria Auxiliar, a Rosa María

Rodríguez Padrón, quien ocupa el puesto de Secretaria y a

Mario

Cardoso

Rojas,

quien

se

desempeña

como

Dictaminador; la actora en su puesto de trabajo ha

desempeñado las siguientes funciones esenciales:

1) Atender la recepción.

2) Recepción de documentos oficiales.

3) Registro de correspondencia.

4) Entregar al área correspondiente la documentación

recibida.

4) Recibir, transmitir y realizar llamadas.

2.

El horario de trabajo de la actora y en el que debe ser

reinstalada es el comprendido de las 8:30 a las 17:30 horas,

de lunes a viernes, semanalmente, aunque por indicaciones

superiores, refiere expresamente la actora que se ha

desempeñado en una jornada comprendida de las 9 a las 20

horas, incluso, de lunes a viernes, semanalmente, contando

durante esta jornada con una hora para tomar sus alimentos

y descansar fuera del centro de trabajo, jornada de la que se

desprende

la

procedencia

del

pago

del

tiempo

extraordinario reclamado en esta demanda.

3.- Percibe por su trabajo lo siguiente:

PERCEPCIONES QUINCENALES
1 DESCRIPCIÓN IMPORT
C E 1 SUELDO BASE $6,746.01 L
A 1 COMPENSACIÓN GARANTIZADA $21,484.83
V 14 PRESTACIONES DE PREVISIÓN $7,7018
E S O C IA L 5 P RE S T A CIONES INHERENTES AL $1,178.15
C A RG O 3 A PO RT A CIÓN SEGURIDAD SOCIAL $899.72
11 C PR O I M M P A L Q E U M I E N N Q T U A E R N IA A L $765.00

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10

$10,059.72

TOTAL

$45,936.58

Respecto de lo anterior es de señalarse que indebidamente

el titular demandado no le ha otorgado las prestaciones

contenidas de las Condiciones Generales de Trabajo de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino las de los

servidores públicos de confianza, aunque a la actora le

corresponden las de los trabajadores de base.

5.- Se pide atentamente a sus Señorías que consideren para

la trabajadora actora el derecho de estabilidad en el empleo,

que es esencial del derecho del trabajo en tanto que las

instituciones y las normas laborales no podían entenderse

ni explicarse sin esta característica, pues ha sido una de las

luchas eternas de la clase trabajadora para no ser despedida

o expulsada de su centro de trabajo en un acto arbitrario de

quien detenta el poder económico y de mando y que ha dado

lugar a la regulación de normas que permiten darle al empleo

una duración firme a fin de permanecer en éste

indefinidamente, con la consecuente seguridad y la

continuidad del salario y la abolición de la terminación

unilateral del vínculo laboral por parte del Estado/patrón es

decir, la regla general para una relación de trabajo es la

estabilidad en el empleo que da al trabajadora permanencia

y seguridad en el trabajo con el correspondiente pago de

salario, que se traduce en una duración indefinida de la

relación de trabajo, dado que la generalidad de los

empleadores o dependencias requieren para el desarrollo

de sus actividades y fines el contar con trabajadores

permanentes como es el caso de la actora.

Para

todos

los

efectos

legales

conducentes,

muy

respetuosamente pido a este órgano jurisdiccional que, de

conformidad con lo dispuesto en la Ley de Amparo, se

aplique

la

Jurisprudencia

en

cada

aspecto

que

corresponda: Artículo 217. (se transcribe).

5.- La actora fue despedida injustificadamente de su

trabajo pues ocurre que el día 10 de septiembre del 2019,

1 AYUDA DE APORTACIÓN PARA SEGI. $4,03297
5 3 ASIGNACIONES ADICIONALES (PAGO $10,059.72
5 TTROITMAELS TRAL DE $60,358.32) T$45,936.58

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siendo aproximadamente las 13:40 horas, encontrándose

la actora en la Sala de Juntas ubicada en el 7° piso del

edificio de la calle dé 16 de septiembre número 38,

colonia Centro, Alcaldía Cuauhtémoc, Ciudad de México,

sitio al cual había sido citada y en el que se encontraba

conjuntamente con cinco compañeros de trabajo que al

igual que la actora fueron ahí citados, fueron abordados

por la Lic. Nelly Bustamante Valdez, Directora de

Relaciones Laborales y por el Lic. Jorge Alfonso Macías

Pisado, Subdirector de Personal, así como por una

persona de sexo masculino que se ostentó como Actuario,

mismo que les informo que por instrucciones del Ministro

Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, les

entrega el oficio de supresión de plazas en la Dirección

General de Infraestructura Física, y que su último día de

labores sería el 13 de septiembre del 2019, expresándoles

que él no podía aclarar ninguna duda, que debían dirigirse

con el personal de la Dirección General de Recursos

Humanos. Asimismo, se levantó un acta pidiéndoles a los

presentes que la firmaran sin que les entregara copia de la

misma.

En el caso de la actora, se le hizo entrega del oficio del 9 de

septiembre del 2019, OM/DGRH/432/201, suscrito por el Lic.

Pedro Estuardo Rivera Hess, Director General de Recursos

Humanos, mismo que hace del conocimiento de la

accionante que derivado de necesidades propias del

servicio, no indica de ninguna forma cuáles son esas

necesidades propias del servicio, se llevó a cabo la

reestructuración

organizacional

de

las

áreas

que

conforman el Máximo Tribunal, en particular, la Dirección

General de Infraestructura Física de la Corte, sin explicar de

ninguna manera en qué consiste y el porqué de la

reestructuración, lo que trae como consecuencia que se

suprima la plaza de Secretaria del Director General, Rango

4, y que la actora ocupa, de lo que se desprende que por

parte de titular demandado no se señaló ninguna

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justificación respecto de la citada reestructuración

organizacional que motivó la determinación de la patronal

equiparada de dar por terminada la relación laboral con la

actora cesándole injustificadamente los efectos de su

nombramiento.

Se señala en el oficio en comento que los trabajadores de

confianza no gozan de inamovilidad en el empleo, pasando

por alto que la actora, con base en la naturaleza

administrativa y secretarial de sus funciones, no puede ser

considerada

servidora

pública

de

confianza;

sino

trabajadora de base, más allá que en constancias diversas

así se estipule, lo cual atenta en contra de la forma en la cual

se determina legalmente la calidad de confianza de un

trabajador.

Se menciona también que sé le otorgarán 3 meses de sueldo

tabular bruto por la supresión de su plaza, surtiendo efectos

la supresión a partir del 16 de septiembre del 2019.

6.- En el supuesto no concedido de que la supresión de

plazas se justificara pues queda demostrado que no se

justificó, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado establece claramente que en los casos de supresión

de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que

se les otorgue otra equivalente en categoría y sueldo por lo

cual, en caso de considerarse válido que se haya suprimido

la plaza y categoría qua venía ocupando, le corresponde

legalmente el que se le otorgue otra equivalente y así se

demanda

expresamente

mediante

este

ocurso

con

fundamento en lo establecido en el artículo 43 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que

dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 43: (se transcribe).

Es de referirse que a la actora le fueron cubiertos tres

pagos:

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1)

Un pago mediante el recibo de fecha 20 de

septiembre del 2019, por concepto da apoyo económico, por

la cantidad de $181,074.90;

2)

El pago de la primera quincena de septiembre se hizo

por la totalidad de la misma;

3)

El pago de la cantidad de $131,791.80 que, sin

especificarlo en el recibo respectivo refiere al pago de

partes proporcionales de prestaciones.

En cuanto a dichos pagos, si se refiere a alguna cantidad

por terminación de la relación laboral, pues se trata de

recibos completamente imprecisos que dejan en estado de

indefensión a la actora, es de reiterarse que toda vez que el

único propósito de ella es el de recuperar su fuente de

trabajo,

desde

luego,

incondicionalmente

pone

las

cantidades citadas y cualquiera otra que se refiriera a la

inaceptable terminación de la relación laboral a completa

disposición de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

para entregárselas en el momento que se le indique, pues,

se insiste, lo único que le interesa es recuperar su trabajo

del que fue separada sin razón.

7.- De los hechos narrados se percataron algunos

compañeros de trabajo, mismos que expresaron que

acudirán a declarar ante esta Comisión si para ello son

citados y, como se aprecia, no hubo razón alguna para

privar de su trabajo a la actora ni para ello se siguió el

procedimiento establecido en el artículo 46 Bis de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo que

entraña su injustificación y procedencia de su reinstalación

en su empleo. Es de resaltarse que de conformidad con el

artículo 17 de las Condiciones Generales de Trabajo

Suprema Corte de Justicia de la Nación, ningún servidor

público podrá ser cesado, sino por causa justa, señalando

que el nombramiento o designación de los servidores

públicos sólo dejara de surtir efectos conforme a lo

dispuesto en el artículo 46 de la ley reglamentaria y demás

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

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disposiciones de carácter general emitidas por la Suprema

Corte, permitiéndome insistir en que en el caso que nos

ocupa cobra vigencia pena lo dispuesto en el artículo 43 de

la Ley Burocrática Laboral, que dispone terminantemente

que en los casos de supresión de plazas los trabajadores

afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra

equivalente en categoría y sueldo…”.

SEGUNDO. Por auto de veintinueve de noviembre de dos mil

diecinueve, el Presidente de la Comisión Substanciadora Única del Poder

Judicial de la Federación, ordenó la formación del expediente respectivo,

el que se registró con el número 8/2019-C; de conformidad con lo que

establecen los artículos 1, 3, 10, 11, 126, 130, 131, 136, 152, 154, 158 y

demás relativos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, tuvo a Verónica Rojas Hernández formulando demanda laboral

contra la titular de la Dirección General de Infraestructura Física de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación; por señalado el domicilio que la

actora indicó para oír y recibir notificaciones; por ofrecidas las pruebas a

las que hizo referencia en su escrito de demanda, reservándose acordar

sobre su admisión o desechamiento para el momento procesal oportuno,

en términos de lo previsto en el artículo 132 del ordenamiento citado.

Asimismo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 127,

130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

en el mismo proveído ordenó emplazar y correr traslado a la parte

demandada, para que en el plazo de cinco días hábiles, contado a partir

del día siguiente al en que le fuera notificado el acuerdo en comento, diera

contestación a la demanda laboral entablada en su contra, apercibido que

de no hacerlo en ese lapso o de resultar mal representados, se tendría

por contestada la misma en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario.

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TERCERO. El diez de diciembre de dos mil diecinueve, ante la

mesa de control de correspondencia de la Comisión Substanciadora

Única del Poder Judicial de la Federación, la Directora General de

Infraestructura Física de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

solicitó se le reconociera la personalidad con la que compareció y se

tuvieran por designados como sus apoderados y representantes legales,

en términos del artículo 134 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, a las personas que señaló en su escrito; además, dio

contestación la demanda instaurada en su contra en los siguientes

términos:

“…CONTESTACIÓN A LAS PRESTACIONES.

Niego y me opongo a todas y cada una de las

prestaciones reclamadas por la parte actora, toda vez que

resultan improcedentes en atención a los hechos que

más adelante expondré.

1)

Niego la acción y derecho de la parte actora de

reclamar la reinstalación.

2)

Niego la acción y derecho de la parte actora de

reclamar salarios caídos por ‘despido injustificado’.

3)

Niego la acción y derecho de la parte actora de

reclamar el pago de aguinaldo a partir de 16 de

septiembre de 2019.

4)

Niego la acción y derecho de la parte actora de

reclamar la nulidad de los nombramientos que en su

momento le fueron otorgados.

5)

Niego la acción y derecho de la parte actora de

reclamar reconocimiento alguno de antigüedad como

trabajadora de base.

6)

Niego la acción y derecho de la parte actora de

reclamar que se lleve a cabo una evaluación conforme a

la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

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Se trata de un premio que el Estado les otorga a personas

mexicanas que por su conducta, actos u obras sean

singularmente ejemplares, valiosos o relevantes y son

otorgados por el Presidente de México, en términos de

los artículos 1 a 5 de dicha ley.

7)

Niego la acción y derecho de la parte actora de

reclamar el pago de horas extras, conforme a lo

establecido en la normatividad interna que rige a este

Alto Tribunal.

8)

Niego la acción y el derecho de la parte actora para

reclamar la prima vacacional del segundo periodo del año

2019.

9)

Niego la acción y derecho de la parte actora en

cuanto al reclamo genérico de las ‘prestaciones

contenidas en las Condiciones Generales de Trabajo’.

10)

Niego la acción y derecho de la parte actora de

reclamar el otorgamiento de la medalla e incentivo

económico que señala ‘el artículo 34 de las Condiciones

Generales de Trabajo’, para el año 2023, ya que no se

encuentra regulado en ese ordenamiento, sino en las

Condiciones Generales de Trabajo del Personal de

Confianza de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

se trata de un acto potestativo (podrá entregar), está

sujeto a disponibilidad presupuestal y requiere que se

cumplan efectivamente los años laborados.

11)

Niego la acción y derecho de la parte actora de

reclamar el pago establecido en el artículo 36 de las

Condiciones Generales de Trabajo de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, como apoyo económico pagado

en los meses de abril, agosto y noviembre de cada año,

ya que no se encuentra regulado en ese ordenamiento,

sino en las Condiciones Generales de Trabajo del

Personal de Confianza de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, y está sujeto a disponibilidad presupuestal.

Todo lo anterior, en virtud de que:

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

17

1.

El

artículo

123,

apartado

B,

fracción

IX,

Constitucional (se transcribe).

2.

La

actora

VERÓNICA

ROJAS

HERNÁNDEZ

ocupaba una plaza de confianza, por lo que se encuentra

en el supuesto que señala el artículo 8° de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir, no

goza de estabilidad en el empleo.

3.

De conformidad con lo señalado en el artículo 6 de

las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de

Confianza de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

los trabajadores de confianza no adquieren el derecho a

la inamovilidad por el sólo transcurso del tiempo, amén

de que no fue despedida injustificadamente, sino que la

terminación de la relación laboral se debió a la supresión

de la plaza que ocupaba.

4.

De constancias que obran en su expediente

personal se advierte que los distintos nombramientos le

fueron otorgados desde su ingreso en 1993 como

personal de confianza, por lo que carece de acción para

reclamar su nulidad o una antigüedad en una categoría

(trabajadora de base) que no le corresponde y cuya

acción se encuentra prescrita.

Al respecto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación estableció en la tesis P. XXXII/2006,

lo siguiente:

‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL

CÓMPUTO DEL PLAZO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA

ACCIÓN

PARA

PEDIR

LA

NULIDAD

DE

UN

NOMBRAMIENTO, EN RELACIÓN CON SU NATURALEZA

DE BASE O DE CONFIANZA, QUE PREVÉ EL INCISO A)

DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 113 DE LA LEY

FEDERAL

RELATIVA,

INICIA

HASTA

QUE

EL

DOCUMENTO

RESPECTIVO

SE

ENTREGA

AL

TRABAJADOR’. (se transcribe).

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

18

5.

Tampoco está en condiciones de reclamar un

premio que, de existir, corresponde a una instancia

gubernamental

diversa

a

la

Judicatura

(es

una

prerrogativa del Ejecutivo Federal) y cuyas bases se

señalan en la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas

Civiles

y,

como

su

nombre

lo

indica,

es

un

reconocimiento de carácter civil, no laboral.

6.

No es jurídicamente dable que la actora reclame

cuestiones que se refieren a situaciones que no se

verificarán en el futuro, como lo es la prima vacacional

del segundo semestre de 2019 y la medalla e incentivo

económico por antigüedad laboral que dice, se verificará

en el año 2023, conforme a lo señalado en ‘el artículo 34

de las Condiciones Generales de Trabajo’, dado que la

plaza fue suprimida.

7.

Existe obscuridad en su demanda al reclamar en

forma

genérica

prestaciones

contenidas

en

la

Condiciones Generales de Trabajo de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación aplicables al personal de base y

también conforme a las Condiciones Generales de

Trabajo del personal de confianza de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, en cuyo artículo 36 se menciona

los Apoyos Económicos Extraordinarios.

CONTESTACIÓN A LOS HECHOS

Independientemente que la actora en el capítulo

correspondiente hace manifestaciones y califica los

acontecimientos, se procede a emitir contestación a los

mismos, en la forma en que los expone.

1. El correlativo que se contesta no es propio, por lo que

no se afirma ni se niega.

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

19

Sin embargo, en su expediente personal consta que

desde el 1° de febrero de 2005, se ha desempeñado como

Secretaria de Director General, puesto de confianza,

plaza 1484, conforme a lo expresamente establecido en

sus últimos nombramientos, aceptados por la servidora

pública el 10 de abril de 2005, 1° de junio de 2010 y 6 de

septiembre de 2010, respectivamente (fojas 104, 152 y

166 de su expediente personal).

2. El correlativo que se contesta SE NIEGA, pues la

actora, tenía asignado un horario fijado de conformidad

con lo establecido en el acuerdo SEGUNDO del Acuerdo

General de Administración 9/2000, vigente desde el 15 de

julio de 2000, que indica que ‘las jornadas de trabajo de

los servidores públicos de confianza de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación se rigen por las cargas de trabajo

y las necesidades del servicio de las oficinas judiciales y

administrativas’.

En el mismo sentido el artículo 8, fracción VII, de las

Condiciones Generales de Trabajo del Personal de

Confianza de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

establecen que es obligación del trabajador ‘observar los

horarios establecidos y contar con disponibilidad que de

conformidad con las necesidades del servicio se

requiera’.

Además, conforme a lo ordenado en el punto QUINTO los

Lineamientos para el Desarrollo y pago del trabajo

extraordinario en la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, que a la letra establece:

‘QUINTO. Para que los servidores públicos adscritos a

las unidades administrativas de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación puedan desarrollar trabajo

extraordinario, es necesario que el titular de cada área o

las personas que los mismos determinen, emitan su

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

20

autorización por escrito para tal efecto, precisando las

causas

que

motivaron

el

mismo,

siendo

su

responsabilidad remitir a la Secretaría General de la

Presidencia y Oficialía Mayor, en el formato establecido

para tal efecto y dentro de los tres días posteriores a la

conclusión de cada mes, la relación de horas de trabajo

extraordinario que se hubieran acordado en dicho

periodo, así como la autorización por escrito que ampare

las misma, a efecto de que dicha instancia otorgue su

aprobación y sanción definitiva y, en su caso, se turne a

la Dirección General de Personal para que proceda a su

aplicación en nómina’.

Para que dentro de este Alto Tribunal se generen las

horas extras deben acordarse, establecerse por escrito y

reclamarse o solicitarse únicamente respecto del mes

calendario inmediato anterior, cuestión que en la especie

no aconteció, de ahí que no sea atendible lo solicitado

por la actora.

A mayor abundamiento y suponiendo sin conceder que

tenía derecho al pago de horas extras, es inverosímil que

trabajara horas extras todos los días por lo que le

corresponde la carga de la prueba de ello.

Época: Décima Época, Registro: 2014583, Instancia:

Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente:

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43,

Junio de 2017, Tomo II, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J.

36/2017 (10a.) Página: 1020.

‘HORAS

EXTRAS.

CUANDO

LA

JORNADA

EXTRAORDINARIA SE CONSIDERE INVEROSÍMIL POR

EXCEDER DE 9 HORAS A LA SEMANA, NO ES DABLE

ABSOLVER AL PATRÓN DE MANERA TOTAL DE LA

PRESTACIÓN

REFERIDA,

SINO

EN

TODO

CASO

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

21

ÚNICAMENTE DE LAS HORAS EXCEDENTES’. (se

transcribe).

Asimismo, de sus registros de entradas y salidas se

puede colegir que sus horarios eran variables, siempre

respetando el tiempo suficiente para el descanso y la

comida, e incluso, contrario a lo que afirma, desde el

septiembre de 2018 en adelante, no se aprecie

prácticamente ninguna llegada a las 9:00 horas, sino que

su registro de entrada superaba las 9:45 horas e incluso

hay días sin registro de entrada y/o de salida, lo cual

respecto de un trabajador con horario fijo da lugar a la

rescisión laboral o a otro tipo de sanciones como las

establecidas en el artículo 33 de las Condiciones

Generales de Trabajo de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, que señalan la implicación que cada tipo de

retardo tiene, aplicado al personal de confianza por

disposición del primer párrafo del artículo 1 del mismo

ordenamiento interno.

A mayor abundamiento, se acompaña a la presente el

registro de entradas y salidas emitido por la Dirección

General de Recursos Humanos como ANEXO CINCO, del

cual se aprecia que la actora NO trabajó las horas extras

que señala (de 18:00 a 20:00 horas todos los días).

En el documento público que se adjunta, se aprecian las

horas trabajadas por semana:

REPORTE DE REGISTROS DE SEPTIEMBRE DE 2018 A

SEPTIEMBRE DE 2019.

Semana Tiempo en Observaciones aplicación del
horas/minutos Artículo 33 de las Condiciones
semanales Generales de trabajo de la SCJN

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

22

(a favor de la
servidora
pública)
SEPTIEMBRE 2018
17 al 21 0 A favor de la SCJN 4 horas 58 minutos
24 al 28 1 hora/ 22 minutos Faltó los días 24 y 25; 26 omitió registrar su entrada
OCTUBRE 2018
1 al 5 0 A favor de la SCJN 11 horas 49 minutos. Inasistencia el 1 (llegó 9:46 horas) El 2 omitió registrar su salida (medio día)
8 al 11 0 A favor de la SCJN 7 horas 13 minutos. Inasistencia el 10 y omisión de salida (llegó 9:54 am) El 12 día inhábil
15 al 19 0 A favor de la SCJN 5 horas 55 minutos. Inasistencia el 17 (llegó 9:53 am) El 19 omitió salida (medio día)
22 al 26 0 A favor de la Corte 24 horas 15 minutos. Inasistencia 22, 23 y 24 (llegó 9:48, 9:59 y 9:47, respectivamente) El 26 omisión de salida (medio día)
29 al 31 0 A favor de la Corte 4 horas 33 minutos. Inasistencia el 29 (llegó 9:48 am) 1 y 2 de noviembre inhábiles.
NOVIEMBRE 2018
5 al 9 33 minutos El 8 omisión de entrada
12 al 16 2 horas 22 minutos El 16 omisión salida (medio día)
20 al 23 4 horas 39 minutos 19 día inhábil en Conmemoración del 20

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

23

26 al 30 0 A favor de la Corte 3 minutos. Inasistencia el 28 (llegó 9:48 am)
DICIEMBRE 2018
3 al 7 4 horas 18 minutos A favor de la Corte 11 horas 42 minutos. Inasistencias el 5 y 6 (llegó 13:35 y 10:26, respectivamente) Además el 6 omitió salida (medio día)
10 al 14 8 horas 10 minutos
17 al 20 0 A favor de la Corte 2 horas 1 minuto. El 20 omitió salida (medio día)
ENERO 2019
2 al 4 0 A favor de la Corte 2 horas 1 minuto. El 4 omitió salida (medio día)
7 al 11 A favor de la Corte 15 horas 58 minutos. Inasistencia el 8 (llegó 91.51 am) Omitió salida del 8 al 10 (medio día)
14 al 18 15 minutos A favor de la Corte 4 horas. Omitió salida el 18 (medio día)
21 al 25 0 Inasistencia el 23 y 25 (llegó 10:10 y 9:50, respectivamente) Omitió salida el 24 (medio día)
29 enero al 1 febrero 0 A favor de la Corte 2 horas 49 minutos. Inasistencia del 29 al 31 (llegó 9:54, 9:50 y 10:19 am, respectivamente).
FEBRERO 2019
4 al 8 0 A favor de la Corte 23 horas 2 minutos. Inasistencia los días 7 y 8 (llegó 9:52 y 10:12 am, respectivamente) 5 y 6 omisión de salida (medio día) 4 inhábil en conmemoración del 5

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

24

11 al 15 0 A favor de la Corte 30 horas 52 minutos. 11 no laboró. Inasistencia del 12 al 15 (llegó 10:18, 10:02, 9:58 y 10:04 respectivamente) Omisión de salida el 13 (medio día).
18 al 22 0 A favor de la Corte 29 horas 46 minutos. Inasistencia del 19 al 22 (llegó 91.50, 91.52, 9:56 y 10:30 am, respectivamente) Omisión de entrada el 18
25 febrero al 1 marzo 0 A favor de la Corte 32 horas. Inasistencias del 25 al 27 y 1 marzo (llegó 10:10, 10:30, 10:08 y 10:20 am, respectivamente)
MARZO 2019
4 al 8 0 A favor de la Corte 31 horas 10 minutos. Inasistencias 4 al 7 (llegó 10:04, 10:02, 9:56 y 10:07 am, respectivamente)
11 al 15 0 A favor de la Corte 22 horas 2 minutos. Inasistencias 11, 13 y 15 (llegó 9:52 en todas las entradas)
19 al 22 0 A favor de la Corte 31 horas/55 minutos. Inasistencias del 19 al 22 (llegó 10:08, 9:59, 10:04 y 10:01 am respectivamente). Omisión de salida el 22 (medio día). 18 inhábil en conmemoración del 21.
25 al 29 0 A favor de la Corte 9 horas/29 minutos. Inasistencia el 26 (llegó 9:52). Omisión de salida el 29 (medio día).
ABRIL 2019
1 al 5 0 A favor de la Corte 11 horas/29 minutos. Inasistencias el 1 y 5 (llegó

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

25

10:07 y 9:46 am respectivamente).
8 al 12 8 horas 5 minutos
15 y 16 1 hora 28 minutos 17 y 19 inhábiles
22 al 26 6 horas 52 minutos
29 abril al 3 mayo 5 horas 18 minutos
MAYO 2019
6 al 10 0 A favor de la Corte 2 horas/31 minutos. Inasistencia el 9 (llegó 13:53 horas).
13 al 17 6 horas 6 minutos
20 al 24 0 A favor de la Corte 18 minutos. Inasistencia el 20 (llegó 10:00 am). Omisión de salida el 20 (medio día)
27 al 31 10 horas 6 minutos
JUNIO 2019
3 al 7 0 A favor de la Corte 1 hora/15 minutos. Inasistencia el 7 (llegó 9:46 y tuvo salida anticipada (16:50 horas horas) -Medio día-.
10 al 14 0 A favor de la Corte 8 horas/52 minutos. Inasistencia el 10 y 12 (llegó 9:46 y 9:48 am, respectivamente).
17 al 21 6 horas 54 minutos
24 al 28 0 A favor de la Corte 18 horas/6 minutos. Inasistencia del 25 al 7 (llegó 9:59, 9:52 y 9:48 am, respectivamente).
JULIO 2019

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

26

*El análisis se realizó del mes de septiembre de 2018 a

septiembre de 2019, en virtud de la prescripción de la

acción para reclamar el pago más allá de un año.

3. El correlativo que se contesta es PARCIALMENTE

CIERTO,

porque

la

servidora

pública

actora

es

trabajadora

de

confianza

de

acuerdo

con

su

nombramiento y con su última cédula de funciones,

vigente desde el año 2017, visible a foja 203 de su

expediente personal, de la que se aprecia que

desempeñaba, entre otras, las siguientes funciones:

Coordinar,

desarrollar

y

auxiliar

funciones

administrativas de la Dirección General.

1 al 5 3 horas 5 minutos Omisión de salida el 1 (medio día)
8 al 12 9 horas 48 minutos
15 y 16 1 hora 45 minutos
AGOSTO 2019
1 y 2 3 horas 31 minutos
5 al 9 6 horas 55 minutos
12 al 16 7 horas 37 minutos
19 al 23 7 horas 16 minutos
26 al 30 7 horas 11 minutos Salida anticipada el 26, salió a las 14:12 horas. (medio día)
SEPTIEMBRE 2019
2 al 6 15 horas 28 minutos
9 al 13 15 minutos Inasistencia y omisión de salida el 13 (llegó a las 10:13 am)

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

27

Control de la agenda del Director General.

Servir de enlace entre los Directores de Área y el

Director General.

Revisar y coordinar la distribución de correspondencia

generada por la Dirección General.

De lo anterior, se aprecia que la actora VERÓNICA ROJAS

HERNÁNDEZ se desempeñó como servidora pública de

confianza no sólo en atención a lo señalado en su último

nombramiento como Secretaria de Director General,

rango A, puesto de confianza, como puede apreciarse en

el nombramiento expedido a su favor, mismo que se

adjunta como ANEXO 2 y que obra a foja 166, de su

expediente personal número 21854, en el que consta:

‘…autorizó en su favor el nombramiento definitivo para

ocupar el cargo de Secretario de Director General, Rango

A, puesto de confianza, con efectos a partir del primero

de septiembre de dos mil diez, en la plaza número

1484…’.

Ahora bien, dentro del Poder Judicial de la Federación y

específicamente en la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, se consideran de confianza, desde un aspecto

orgánico, quienes ocupen cualquiera de los cargos:

‘ARTÍCULO 180.’ (se transcribe).

Como puede apreciarse su sólo cargo como personal de

apoyo de Director General, es considerado por el artículo

180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación como personal de confianza, lo que se

corrobora con las funciones por ella desempeñadas.

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

28

En ese orden de ideas, en la normativa interna de este

Alto Tribunal el artículo 3, fracción XXVIII, de las

Condiciones Generales de Trabajo de la Suprema Corte y

el artículo 2, fracción XXVII, del Acuerdo General de

Administración VI/2019, se consideran como servidores

públicos de confianza al personal de la Suprema Corte a

que se refiere el artículo 180 de la Ley Orgánica antes

transcrito, entre los que se encuentran todos aquellos

que funjan como personal de apoyo de los servidores

públicos de nivel de director general o superior.

En efecto, más allá del nombramiento, desde el punto de

vista funcional, es decir, atendiendo a las tareas

específicas encomendadas a que se refiere la parte final

del artículo 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de

la Federación, las funciones que tiene asignadas en su

cédula de funciones VERÓNICA ROJAS HERNÁNDEZ,

constituyen actividades de apoyo al Director General, por

lo que la naturaleza de las funciones desempeñadas es

de confianza.

En virtud de tal categoría se le han otorgado todas y cada

una de las prestaciones contenidas en las Condiciones

Generales de Trabajo de los trabajares de confianza.

5. El correlativo que se contesta SE NIEGA, porque de

conformidad con lo señalado en el artículo 180 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la actora

tenía un nombramiento de confianza, por lo que en

atención a lo dispuesto en la fracción XIV, del citado

artículo 123, apartado B, de la Constitución, al tratarse de

una trabajadora de confianza, únicamente tiene derecho

a que se dicten las medidas de protección a su salario y

a la seguridad social, esto es, carece de estabilidad

laboral.

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

29

En ese tenor, considerando que los trabajadores de

confianza no gozan de un beneficio adicional al de

protección al salario y seguridad social, le fue otorgado

un apoyo económico extraordinario (por única vez),

consistente en 3 meses de sueldo tabular bruto, derivado

de la supresión de su plaza número 1484.

Además, resulta importante reiterar que un trabajador de

confianza no adquiere el derecho a la inamovilidad por el

sólo transcurso del tiempo, pues la obra para la cual le es

otorgado el nombramiento puede darse por concluida en

cualquier momento, ya sea por término de actividad o

función, de ahí que no asista a la trabajadora ninguna

razón.

5 ‘bis’. El correlativo que se contesta SE NIEGA, porque

no existió un despido injustificado, sino una supresión

de la plaza número 1484 derivado de una reestructura

orgánica.

En efecto, de la notificación realizada el 10 de septiembre

de 2019, por el actuario judicial adscrito a la

Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, misma que se adjunta en copia

certificada como ANEXO 3, se hizo de su conocimiento el

oficio OM/DGRH/432/2019, de 9 de septiembre de 2019, en

el que en esencia, se le informa que derivado de la

reestructuración organizacional de la Suprema Corte y en

específico de la Dirección General de Infraestructura

Física, se suprimió la plaza número 1484, por lo que da

por terminados los efectos del nombramiento expedido a

su favor y dicha supresión surtió efectos a partir del 16

de septiembre de 2019.

6. El correlativo que se contesta SE NIEGA, porque la

supresión de la plaza tiene sustento en el Dictamen de

Procedencia y Razonabilidad de estructura orgánica y

ocupacional 2019.

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

30

En efecto, el Director General de Recursos Humanos en

ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 22,

fracciones XIII en relación con la XVIII del Reglamento

Orgánico en Materia de Administración de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, notificó a VERÓNICA

ROJAS HERNÁNDEZ el oficio OM/DGRH/432/2019, de 9

de septiembre de 2019, recibido por dicha servidora al día

siguiente, en el que se le indica que se llevó a cabo la

reestructuración organizacional de las áreas que

conforman el Máximo Tribunal por necesidades propias

del servicio, de ahí que se haya determinado dar por

concluidas

las

funciones

correspondientes

y

en

consecuencia, la supresión de la plaza 1484 y con ello,

los efectos del nombramiento que existía a su favor.

En ese orden de ideas, la supresión de la plaza 1484 está

sustentada

en

el

Dictamen

de

Procedencia

y

Razonabilidad de Estructura Orgánica y Ocupacional

2019, de la Dirección General de Infraestructura Física,

mismo que fue emitido el 13 de agosto de 2019, por la

Dirección

General

de

Planeación,

Seguimiento

e

Innovación, de conformidad con la fracción XXVI del

artículo 22 del Reglamento Orgánico en Materia de

Administración, en el que, entre otras cuestiones se

solicitó y analizó la pertinencia de la cancelación de la

plaza 1484, en aras de responder de manera ágil y eficaz

a las necesidades institucionales en el ámbito de su

competencia,

optimizando

los

recursos

humanos,

materiales y presupuestales, en atención a las medidas

de carácter general de disciplina presupuestaria,

aprovechamiento de recursos y mejora de gestión y

procesos.

Asimismo, debe señalarse que la facultad originaria para

la administración de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación en cuanto a sus recursos humanos, financieros,

tecnológicos y materiales corresponden al Presidente del

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

31

Alto Tribunal por mandato constitucional (artículo 100, in

fine), lo que es reiterado en el artículo 14 de la Ley

Orgánica

del

Poder

Judicial

de

la

Federación

(especialmente las fracciones I, VI, XIII, XIV y XIX) y en los

artículos 4°, fracción V, y 6°, último párrafo, del

Reglamento Orgánico en Materia de Administración de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyas

atribuciones no se limitan al ejercicio realizado por las

áreas administrativas internas del Alto Tribunal y el

propio Presidente autorizó, entre otras, la cancelación de

la plaza 1484 de Secretaria de Director General, rango A,

puesto de confianza.

Se solicita que se tenga a la vista copia certificada del

Dictamen de Procedencia y Razonabilidad de Estructura

Orgánica y Ocupacional 2019, para efectos de la

resolución del presente conflicto laboral, misma que se

adjunta como ANEXO 4.

Aunado a lo anterior, en el caso concreto, la actora era

una trabajadora de confianza, por lo que, al no tener

como derecho la estabilidad en el empleo, ni la

inamovilidad por el sólo transcurso del tiempo, tal como

lo señala el artículo 6 de las Condiciones Generales de

Trabajo del personal de Confianza de este Alto Tribunal,

no le asiste la razón para solicitar otra plaza equivalente

en categoría y sueldo, ya que se trata de una trabajadora

de confianza y por ende, en términos de los artículos 2° y

8° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, quedan excluidos del régimen de esta Ley los

trabajadores de confianza, de donde se desprende la

IMPROCEDENCIA

de

sus

prestaciones,

y

la

INCOMPETENCIA de la Comisión Substanciadora Única

del Poder Judicial de la Federación, lo que se detallará en

el capítulo de EXCEPCIONES Y DEFENSAS.

Es decir, tratándose de trabajadores de confianza, no

resultan aplicables las normas previstas en los artículos

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

32

43, 46, 46 bis y 127 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado que la actora invoca pues, se

reitera, se trata de una trabajadora de confianza, por lo

que, si la plaza que ocupaba fue suprimida por

necesidades del servicio, es legal dar por terminados los

efectos de su nombramiento, como sucedió. Máxime que

las condiciones Generales de Trabajo de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación señalan que las mismas

son aplicables al personal de confianza ‘en lo que resulte

conducente’, sin que, en el caso, lo pretendido resulte

conducente.

Sobre el tema que aquí se dilucida también resulta

aplicable al caso la Jurisprudencia derivada de la

Contradicción de tesis 224/2007-SS de la Novena Época,

emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, número 2a./J. 241/2007, visible en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

XXVI, Diciembre de 2007, Página: 220, con número de

registro 170580, de rubro y texto siguientes:

‘SUPRESIÓN DE PLAZAS. LOS TRABAJADORES DE

CONFIANZA NO TIENEN DERECHO A SOLICITAR UNA

EQUIVALENTE A LA SUPRIMIDA, O LA INDEMNIZACIÓN

DE LEY, EN TÉRMINOS DE LAS FRACCIONES IX Y XIV

DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS

(LEGISLACIONES

BUROCRÁTICAS

FEDERAL Y DE SONORA)’. (se transcribe).

En efecto, es importante señalar que la normativa

aplicable establece que los nombramientos y plazas

definitivos se otorgan por tiempo indefinido, esto es, no

indican una fecha determinada en que podrá darse por

concluido el nombramiento, pues ello podrá ser

determinado de conformidad con las necesidades del

servicio público que deba prestarse, de ahí que la

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

33

fracción IX, segundo párrafo del artículo 123, apartado B,

y la fracción XIV, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, contemple expresamente la

supresión de plazas.

En atención a lo manifestado anteriormente, el artículo

123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución los

servidores públicos de confianza no tienen derecho a la

estabilidad laboral que gozan los trabajadores de base,

pues únicamente tienen derecho a la protección del

salario y a la seguridad social, durante el tiempo que

permanezcan en el cargo, de ahí que no le asista la razón

a la actora de demandar la reinstalación o a que se le

otorgue otra plaza equivalente en categoría y sueldo y

tampoco al pago de una indemnización alguna, pues ello

sólo corresponde al trabajador de base cuando

demuestra que el despido fue injustificado, lo que en el

presente caso no sucedió, pues como se señaló, ello se

debió a que las funciones que tenía encomendadas, dada

la reestructura del área a la que se encontraba adscrita,

esto es, por necesidades del servicio, el cargo fue

suprimido.

Al

respecto,

se

debe

destacar

nuevamente

la

improcedencia

de

la

demanda

interpuesta,

de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 5°1 y 8°2

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.

1 Artículo 5o.- Son trabajadores de confianza:

(…) IV. En el Poder Judicial: los Secretarios de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en

el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los Secretarios del Tribunal Pleno y de las Salas.

2 Artículo 8o.- Quedan excluidos del régimen de esta ley los Trabajadores de confianza a que se refiere el artículo

5o.; los miembros del Ejército y Armada Nacional con excepción del personal civil de las Secretarías de la

Defensa Nacional y de Marina; el personal militarizado o que se militarice legalmente; los miembros del Servicio

Exterior Mexicano; el personal de vigilancia de los establecimientos penitenciarios, cárceles o galeras y aquellos

que presten sus servicios mediante contrato civil o que sean sujetos al pago de honorarios.

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

34

En ese sentido, y por identidad jurídica substancial,

resulta aplicable al caso la Jurisprudencia de la Séptima

Época, de la Cuarta Sala de la anterior integración de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el

Semanario Judicial de la Federación, 175-180 Quinta

Parte, Página 68, del rubro que sigue:

‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE

CONFIANZA.

NO

ESTÁN

PROTEGIDOS

POR

EL

APARTADO "B" DEL ARTICULO 123 EN CUANTO A LA

ESTABILIDAD EN EL EMPLEO’. (se transcribe).

Debiendo tenerse por confesa a la actora respecto del

pago ya recibido de la indemnización y la parte

proporcional de las prestaciones a las que tenía derecho.

7. El correlativo que se contesta ni se afirma ni se niega,

por no ser hecho propio, aunque insistiendo en que se

trata de una supresión de plaza de una trabajadora de

confianza.

IV. EXCEPCIONES Y DEFENSAS

Opongo todas y cada una de las excepciones y defensas

que se deriven de la respuesta a cada uno de los hechos

controvertidos en el presente escrito; y de manera

particular se oponen las siguientes:

A) INCOMPETENCIA

Se hace valer la falta de competencia, acción y derecho

para su promoción y trámite de la demanda ante la

Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación, así como la aplicación de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria

del Apartado B) del Artículo 123 constitucional (en lo

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

35

sucesivo, Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado).

Lo anterior en cumplimiento a lo establecido en la propia

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

que en sus artículos 2° y 8° establecen:

‘ARTÍCULO 2o.- Para los efectos de esta ley, la relación

jurídica de trabajo se entiende establecida entre los

titulares de las dependencias e instituciones citadas y los

trabajadores de base a su servicio. En el Poder

Legislativo los órganos competentes de cada Cámara

asumirán dicha relación’.

‘ARTÍCULO 8o.- Quedan excluidos del régimen de esta

ley los Trabajadores de confianza a que se refiere el

artículo 5º; los miembros del Ejército y Armada Nacional

con excepción del personal civil de las Secretarías de la

Defensa Nacional y de Marina; el personal militarizado o

que se militarice legalmente; los miembros del Servicio

Exterior Mexicano; el personal de vigilancia de los

establecimientos penitenciarios, cárceles o galeras y

aquellos que presten sus servicios mediante contrato

civil o que sean sujetos al pago de honorarios’.

B) FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO (FALTA DE

LEGITIMACIÓN ACTIVA).

La parte actora carece de acción y de derecho para

reclamar las prestaciones señaladas en su escrito de

demanda, toda vez que del artículo 180 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación, se desprende que de

las funciones que desempeñaba son de confianza y por

lo tanto se ubica en los supuestos establecidos en los

artículos 5° y 8° de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, por lo tanto no le asiste más derecho

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

36

que la percepción de su salario y prestaciones del

régimen de seguridad social que le corresponde.

Además, en el presente caso al tratarse de una servidora

pública de confianza, hace inaplicable la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado y, contrario a la

normatividad nacional, el conocimiento del presente

asunto a la Comisión Substanciadora Única del Poder

Judicial de la Federación, derivado de la falta de

COMPETENCIA y la IMPROCEDENCIA de la vía elegida

por la actora.

C) FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA.

En tanto la suscrita carece de facultades para satisfacer

las pretensiones de la demandante, pues no está dentro

de

mis

atribuciones

reinstalar,

pagar

salarios,

indemnizaciones, etcétera.

D) OBSCURIDAD EN LA DEMANDA y CONTRADICCIÓN.

Derivado de las prestaciones reclamadas, se advierte que

la actora ejercita acciones contradictorias, pues por un

lado

solicita

prestaciones

que

corresponden

a

trabajadores de base y también las que les corresponden

a los de confianza, esto es, por una parte solicita la

aplicación de las Condiciones Generales de Trabajo de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación y por la otra los

beneficios establecidos en la diversa normatividad

denominada Condiciones Generales de Trabajo del

Personal de Confianza de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación.

E) INAPLICABILIDAD DE LA LEY FEDERAL DE LOS

TRABAJADORES

AL

SERVICIO

DEL

ESTADO,

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

37

REGLAMENTARIA DEL APARTADO B) DEL ARTÍCULO

123 CONSTITUCIONAL.

La inaplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del

Artículo 123 Constitucional, en este caso específico

deriva de que la actora era servidora pública DE

CONFIANZA; ello en atención a lo establecido en la

propia Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado que en sus artículos 2° y 8°.

F) PRESCRIPCIÓN.

En tanto, como ya se expuso al contestar las

pretensiones y los hechos, ha fenecido el derecho de la

actora a reclamar la nulidad de los nombramientos

expedidos a su favor y aceptados por ella, además del

derecho a reclamar cualquier prestación adicional de

conformidad con los artículos 112 y 113, fracción I, inciso

a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado y la tesis P. XXXII/2006 ya citada…”.

CUARTO. Mediante proveído de trece de diciembre del dos mil

diecinueve, el Presidente de la Comisión Substanciadora Única del Poder

Judicial de la Federación tuvo a la parte demandada contestando en

tiempo y forma la demanda instaurada en su contra, por opuestas las

excepciones y defensas que hizo valer en los escritos de cuenta, por

ofrecidas las pruebas que estimó pertinentes; y se reservó sobre su

admisión o desechamiento para el momento procesal oportuno.

Asimismo, señaló las diez horas con treinta minutos del

veintidós de enero de dos mil veinte, para que tuviera verificativo la

continuación de la audiencia en la que se recibirían los medios probatorios

respectivos.

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

38

QUINTO. El veintidós de enero de dos mil veinte a las diez horas

con treinta minutos, se llevó a cabo la continuación de la audiencia que

prevén los artículos 131, 132 y 133 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, se abrió el periodo de recepción de pruebas y se

admitieron las siguientes:

De las pruebas que ofreció la actora Verónica Rojas Hernández,

se admitieron y desahogaron las siguientes:

1. La instrumental de actuaciones.

2. La presuncional en su doble aspecto legal humana.

3. La confesional para hechos propios a cargo de NelIy

Bustamante Valdéz, Directora de Relaciones Laborales, y de

Jorge Alfonso Macías Pensado, Subdirector de Personal,

ambos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En esa misma fecha la parte actora se desistió de la prueba

confesional, lo que se acordó de conformidad.

4. La inspección respecto del registro y el control de asistencia,

nombramientos y recibos de pago de salarios por el periodo del

nueve de septiembre de dos mil dieciocho al nueve de

septiembre de dos mil diecinueve, al tenor de las siguientes

preguntas:

1. “Que la actora ingresó a prestar sus servicios el

1° de mayo de 1993”.

2. “Que en el control de asistencia de la actora

aparece registrada la entrada a sus labores a las

09:00 horas de lunes a viernes, semanalmente”.

3. “Que en el control de asistencia de la actora

aparece registrada la salida a sus labores a las

20:00 horas de lunes a viernes, semanalmente”.

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

39

La inspección ofrecida se desahogó en esa misma audiencia por

conducto de la Secretaria de Acuerdos, quien tuvo a la vista el expediente

personal y el reporte de registros de la actora, por el periodo

correspondiente del quince de septiembre de dos mil dieciocho al

nueve de septiembre de dos mil diecinueve, y dio fe de lo siguiente:

“Respecto del punto 1.- Doy fe de que no se advierte que

la actora hubiera ingresado a laborar el primero de mayo

de mil novecientos noventa y tres, durante el periodo

especificado.

Respecto del punto 2.- Doy fe de que la actora no registró

su entrada a las nueve horas con cero minutos, durante el

periodo señalado.

Respecto del punto 3.- Doy fe de que la actora registró su

salida a las veinte horas con cero minutos el treinta de

octubre de dos mil dieciocho, durante el periodo

indicado”.

5. Las documentales consistentes en copias la impresión de

dos recibos de pago con folios 324 y 355 expedidos a nombre

de la trabajadora actora del dos y treinta de agosto ambos del

dos mil diecinueve.

6. La testimonial a cargo de Gustavo García, Sara Iván

Coronel Ávila y Rosa María Rodríguez Padrón.

En la audiencia de ley, Las documentales, la presuncional en su

doble aspecto y la instrumental de actuaciones se tuvieran por

desahogadas por su propia y especial naturaleza.

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

40

De las pruebas que ofreció la de demandada, la titular de la

Dirección General de Infraestructura Física de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, se admitieron las siguientes:

1.

La documental consistente en copia certificada del

nombramiento expedido a la actora el seis de septiembre de

dos mil diez, por el entonces oficial mayor de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, así como la copia simple del

acuse del oficio OM/DGRH/432/2019 de nueve de septiembre

de dos mil diecinueve, suscrito por el Director General de

Recursos Humanos de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación.

2.

La documental consistente en el original del expediente

personal 21854 que a nombre de la actora se lleva en la

Dirección General de Recursos Humanos de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación.

3.

La documental consistente en copia Certificada de la cédula

de notificación personal practicada a la trabajadora, el diez de

septiembre de dos mil diecinueve.

4.

La documental consistente en copia certificada del dictamen

de Reestructuración Orgánico-Ocupacional 2019 de la

Dirección General de Infraestructura Física de la Suprema

Corte de Justicia la Nación.

5. La documental consistente en copia certificada del Reporte

de Registros por el periodo del dieciséis de septiembre de dos

mil dieciocho al quince de septiembre de dos mil diecinueve.

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

41

6. La confesional expresa, consistente en que: “la actora hizo

por escrito al formular la demanda en la que reconoce

las funciones de confianza que desempeñaba”.

7. La presuncional en su doble aspecto legal y humana.

8. La instrumental de actuaciones.

En esa misma audiencia, se tuvieron por ofrecidas las

documentales de la parte demandada, así como la presuncional en su

doble aspecto y la instrumental de actuaciones por su propia y especial

naturaleza.

SEXTO. Desahogo de pruebas. El doce de marzo de dos mil

veinte, día señalado para el desahogo de la testimonial a cargo de

Gustavo García García, Sara Ivon Coronel Ávila y Rosa María Rodríguez

Padrón, el apoderado de la parte actora se desistió de las testimoniales a

cargo de las dos últimas personas indicadas, lo que se acordó de

conformidad y en esa misma audiencia se declaró desierta la testimonial

a cargo de Gustavo García García, con fundamento en los artículos 780

y 813, fracción II de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a

la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado en términos del numeral

11.

Asimismo, el veinticinco de febrero de dos mil veinte se desahogó

la inspección de los registros y el control de asistencia de la actora, por

el periodo comprendido del diez al trece de septiembre de dos mil

diecinueve. Cabe señalar que dicha prueba se desahogó en la fecha

indicada durante la audiencia prevista en los artículos del 127 al 133 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con base en la

documentación remitida por el Director General de Recursos Humanos de

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

42

la Suprema Corte de Justicia de la Nación el siete de febrero de dos mil

veinte (foja 85-86 del expediente). La referida inspección se hizo constar

en el acta levantada (fojas de la 102 vuelta del sumario) con motivo de la

audiencia respectiva, en la cual se indicó que las preguntas formuladas

para su desahogo eran las siguientes:

1. “Que la actora ingresó a prestar sus servicios el 1° de mayo

de 1993”.

2. “Que en el control de asistencia de la actora aparece

registrada la entrada a sus labores a las 09:00 horas de

lunes a viernes, semanalmente”.

3. “Que en el control de asistencia de la actora aparece

registrada la salida a sus labores a las 20:00 horas de lunes

a viernes, semanalmente”.

Además, en la referida acta se precisó:

SÉPTIMO. Alegatos. Por diversos escritos presentados el treinta

y uno de agosto y el tres de septiembre de dos mil veinte, la parte actora

y demandada presentaron sus respectivos escritos de alegatos, los cuales

se ordenaron agregar a los autos mediante acuerdos presidenciales del

uno y siete de septiembre de dos mil veinte, en la inteligencia de que en

éste último proveído se tuvo por cerrada la instrucción y se ordenó turnar

al representante de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la

elaboración del proyecto de dictamen correspondiente.

Fecha Hora de entrada Hora de salida
10-sep-18 9.46 19.31
11-sep-18 9.48 19.17
12-sep-18 10.08 20.28
13-sep-18 9.31 19.58

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

43

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. El Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación es competente para resolver el presente conflicto

laboral, según lo disponen los artículos 123, apartado ‘B’, fracción XII,

párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 10, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación; y, 152 y 160 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, habida cuenta que se trata de un juicio promovido por quien

goza de un nombramiento para ocupar una plaza de este Alto Tribunal en

el cual se reclama el cumplimiento de diversas prestaciones de carácter

laboral; y, además, la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial

de la Federación tramitó el procedimiento en términos de lo previsto en

los artículos 152 al 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado y emitió el dictamen a que se refieren los artículos 153 de este

último ordenamiento legal y 1° del Reglamento de Trabajo de dicha

Comisión Substanciadora, aprobado en el Acuerdo 8/89 del Pleno de este

Alto Tribunal.

Cabe señalar que esta determinación se emite atendiendo al texto

vigente de los referidos preceptos antes de la entrada en vigor del

DECRETO por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la

Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria

del Apartado B) del artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal de

Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos

103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

44

de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código

Federal de Procedimientos Civiles, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, considerando lo

dispuesto en su artículo QUINTO transitorio, el cual indica: “…Los

procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del

presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución

final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de

su inicio...”. ya que la parte actora presentó su escrito de demanda el

veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve ante la Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO. Delimitación de la materia del presente conflicto.

Con el objeto de delimitar la litis a continuación se sintetizan, por una

parte, las pretensiones que hace valer la actora y, por otra, las

excepciones y defensas que plantea la demandada.

En ese orden, de la lectura integral del escrito de demanda se

advierte que las pretensiones principales que demanda la trabajadora

consisten en la ilegalidad del acto en virtud del cual se suprimió la plaza

que ocupaba; la reinstalación en un cargo similar al suprimido por ser

trabajadora de base; además, la nulidad de los nombramientos de

confianza que le fueron otorgados, pues las funciones que desempeñó

eran secretariales propias de una trabajadora de base y no de

confianza; las prestaciones accesorias derivadas de su acción principal

computadas a partir de la fecha del injustificado despido hasta el día

en el que se dé cumplimiento a la sentencia; así como el pago de horas

extras calculadas un año atrás de la fecha de su separación; incluso el

pago de salarios caídos.

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

45

Por su parte la titular de la Dirección General de Infraestructura

Física de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustenta sus

defensas en que la actora no tiene derecho a la reinstalación, porque

fue trabajadora de confianza y, por lo tanto, se ubica en los supuestos

establecidos en los artículos 5° y 8° de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado; además, su plaza fue suprimida

mediante el Dictamen de Procedencia y Razonabilidad de Estructura

Orgánica y Ocupacional dos mil diecinueve, por lo que no tiene

derecho a las prestaciones accesorias que reclama ni al pago de horas

extras.

De la síntesis anterior se concluye que la litis consiste en

determinar si la actora tiene derecho a la reinstalación en un puesto

similar al suprimido en virtud de que la supresión de su plaza no se

apegó al marco jurídico aplicable aunado a que al ser trabajadora de

base tiene derecho al otorgamiento de una plaza equivalente, o bien

como lo aduce la demandada, la actora realizaba funciones propias de

una trabajadora de confianza sin derecho a reinstalación pues su

plaza fue suprimida y, por ende, no tiene derecho a reclamar las

prestaciones accesorias a la acción principal, ni al pago de horas

extras en virtud de que no se cumplieron los requisitos que

condicionan su pago.

Ante ello, en principio, es necesario pronunciarse sobre las

excepciones planteadas por la titular demandada y de no prosperar

alguna, se analizará si la actora tiene derecho a que se le reinstale en un

puesto similar, al no apegarse al marco jurídico aplicable la supresión de

la plaza que ocupaba o bien al tener derecho a que se le otorgue una

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

46

plaza equivalente por haber realizado funciones propias de una

trabajadora de base y no de las que corresponden a una de confianza.

TERCERO. Estudio de las excepciones, opuestas por la parte

demandada. En este considerando se analizan las excepciones de

incompetencia, obscuridad de la demanda, prescripción y falta de

legitimación pasiva que hace valer la parte actora.

1.

Excepción de incompetencia. Alega la parte demandada

que la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación es incompetente para conocer del presente conflicto, porque

la actora fue empleada de confianza, por lo que en términos de los

artículos 2° y 8° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado le resulta inaplicable la legislación burocrática.

Se estima infundada la excepción planteada, porque con

independencia de que la actora se desempeñó en una plaza de confianza,

lo cierto es que la competencia del Pleno de este Alto Tribunal para

resolver los conflictos laborales entre la Suprema Corte de Justicia de la

Nación y sus trabajadores, deriva del artículo 123, apartado B, fracción

XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual

dispone:

“Artículo 123 (…) apartado B) (…) fracción XII, Los

conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus

servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura

Federal; los que se susciten entre la Suprema Corte de

Justicia y sus empleados serán resueltos por esta última”.

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

47

Ante ello, si de lo dispuesto en la fracción XII del apartado B, del

artículo 123 constitucional se advierte que la competencia de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación para resolver los conflictos que se susciten

entre ésta y sus trabajadores, no se limita a trabajadores de base, sino a

cualquiera de sus empleados, debe estimarse que constitucionalmente el

Pleno de este Alto Tribunal y, por ende, la Comisión Substanciadora Única

del Poder Judicial de la Federación, en términos de lo previsto en los

artículos del 152 al 1563 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, es competente para conocer de las demandas de carácter

laboral promovidas por los trabajadores de confianza contra un órgano de

este Alto Tribunal.

No obsta a lo anterior lo establecido en el artículo 8° de la referida

ley burocrática en el sentido de que quedan excluidos del régimen de esta

ley los trabajadores de confianza, dado que en todo caso, ese

pronunciamiento legislativo debe interpretarse conforme a lo previsto en

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, ante ello,

3 Artículo 152.- Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores, serán resueltos en única

instancia por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Artículo 153.- Para los efectos del artículo anterior, se constituye con carácter permanente, una comisión

encargada de substanciar los expedientes y de emitir un dictamen, el que pasará al Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación para su resolución.

Artículo 154.- La Comisión substanciadora se integrará con un representante de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, nombrado por el Pleno, otro que nombrará el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la

Federación, y un tercero, ajeno a uno y otro, designado de común acuerdo por los mismos. Las resoluciones de la

comisión se dictarán por mayoría de votos.

Artículo 155.- La comisión funcionará con un Secretario de Acuerdos que autorice y dé fe de lo actuado; y contará

con los actuarios y la planta de empleados que sea necesaria. Los sueldos y gastos que origine la comisión se

incluirán en el Presupuesto de Egresos del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 156.- Los miembros de la Comisión Substanciadora deberán reunir los requisitos que señala el artículo

121 de esta Ley. El designado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y el tercer miembro,

deberán ser, además, licenciados en derecho y durarán en su encargo seis años. El representante del Sindicato

durará en su encargo sólo tres años. Los tres integrantes disfrutarán del sueldo que les fije el presupuesto de

egresos y únicamente podrán ser removidos por causas justificadas y por quienes les designaron.

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

48

concluir que se refiere únicamente a los derechos sustantivos conferidos

a los trabajadores de base en el referido ordenamiento federal, de los que

constitucionalmente están excluidos los trabajadores de confianza.

Dicho en otras palabras, lo establecido en el artículo 8° de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no implica desconocer

que desde la propia Constitución y atendiendo al derecho de acceso

efectivo a la justicia reconocido en el artículo 17, párrafo segundo

constitucional, los trabajadores de confianza de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación cuentan con una vía prevista en esa norma

fundamental para demandar la eficacia de sus derechos laborales ante el

Pleno de este Alto Tribunal.

El mismo criterio se sostuvo en los conflictos de trabajo 3/2019-C,

4/2019-C y 5/2019-C, resueltos por el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en sesiones celebradas el once de julio y el veintidós

de agosto de dos mil veintidós, en los que se determinó que es

competencia de la Comisión Substanciadora del Poder Judicial de la

Federación conocer de los conflictos laborales entre la Suprema Corte

de Justicia de la Nación y sus trabajadores de confianza.

2.

Excepción de obscuridad en la demanda. Por ejercer

acciones contradictorias, toda vez que la actora solicita el pago de

prestaciones que corresponden a los trabajadores de base, así como el

pago de prestaciones que asisten a los de confianza.

Resulta infundada la excepción de obscuridad de la demanda,

porque ésta sólo procede cuando la demanda se encuentre redactada en

forma tal que imposibilite darle contestación por carecer de los elementos

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

49

necesarios que permitan entender o conocer ante quién y por qué se

demanda, los fundamentos legales o cualquier otra circunstancia que

necesariamente pueda influir en el derecho ejercido o en la comprensión

de los hechos en los que se sustenta la pretensión, colocando al

demandado en un estado de indefensión que le impide oponer las

defensas correspondientes.

Entonces, quien opone dicha excepción no debe limitarse a

sostener que la demanda es obscura o imprecisa, sino que debe señalar

cuáles son los aspectos en los que falta claridad y las omisiones en que

la actora haya incurrido, a fin de que pueda determinarse si la demanda

es obscura e imprecisa.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada de la entonces Cuarta

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro,

texto y datos de identificación:

"OBSCURIDAD DE LA DEMANDA, EXCEPCIÓN DE. No

basta excepcionarse atribuyendo obscuridad a la

demanda, sino que es preciso señalar cuáles son sus

aspectos en que falta claridad y las omisiones en que el

actor haya incurrido, que colocan en estado de

indefensión al demandado". (sexta época, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación, Quinta Parte, LXXIV.

Página 30).

3.

Excepción de prescripción respecto de la nulidad de los

nombramientos expedidos a la actora, la cual se estima infundada por

los motivos siguientes.

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

50

En efecto, en materia burocrática, la prescripción del derecho a

demandar en juicio la nulidad de un nombramiento se encuentra regulada

en los artículos 112, 113, 116 y 117 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado. Dichos numerales señalan:

“ARTÍCULO 112. Las acciones que nazcan de esta Ley,

del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores

y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de

trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los

casos previstos en los artículos siguientes:”

“ARTÍCULO 113. Prescriben:

I. En un mes:

a) Las acciones para pedir la nulidad de un

nombramiento, y…”

“ARTÍCULO 116. La prescripción se interrumpe:

I. Por la sola presentación de la demanda respectiva ante

el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y

II. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción

reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe,

por escrito o por hechos indudables”.

“ARTÍCULO 117. Para los efectos de la prescripción los

meses se regularán por el número de días que les

correspondan; el primer día se contará completo y

cuando sea inhábil el ultimo, no se tendrá por completa

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

51

la prescripción; sino cumplido el primer día hábil

siguiente”.

De los preceptos transcritos se desprende que existe disposición

expresa en el sentido de que el plazo de prescripción para solicitar la

nulidad de un nombramiento es de un mes y el término para que opere la

prescripción de dicha perentoria empieza a contar a partir de la fecha en

que el trabajador recibe el documento en el que consta su nombramiento,

pues sólo a partir de ese momento tendrá conocimiento pleno de las

condiciones que le son fijadas en el mismo, en términos de lo previsto en

el artículo 154 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.

Ante ello, para estar en aptitud de pronunciarse respecto de esa

excepción, debe atenderse a lo manifestado por quien la opone, y es el

caso, que la titular demandada no aportó los elementos necesarios para

su estudio, pues se limitó a señalar lo siguiente:

“…De constancias que obran en su expediente personal

se advierte que los distintos nombramientos le fueron

otorgados desde su ingreso en 1993 como personal de

confianza, por lo que carece de acción para reclamar su

nulidad o una antigüedad en una categoría ‘trabajadora de

base’ que no le corresponde y cuya acción se encuentra

prescrita…”.

4 ARTICULO 15.- Los nombramientos deberán contener:

I.- Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio;

II.- Los servicios que deban prestarse, que se determinarán con la mayor precisión posible;

III.- El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada;

IV.- La duración de la jornada de trabajo;

V.- El sueldo y demás prestaciones que habrá de percibir el trabajador, y

VI.- El lugar en que prestará sus servicios.

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

52

Como se aprecia de la transcripción anterior, la parte demandada

no especificó las fechas en que la actora tuvo conocimiento de sus

nombramientos, ni señaló el tiempo que transcurrió entre esas fechas y

aquélla en que presentó la demanda, por lo que este Tribunal no está en

posibilidad de analizar la prescripción alegada, pues no se proporcionaron

los elementos necesarios para su estudio, sin que sea válido examinarla

de oficio.

Sirve apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencial número 2a./J.

48/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

cuyo rubro, texto y datos de identificación son del tenor siguiente:

“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE

QUE

LA

OPONGA

DEBE

PARTICULARIZAR

LOS

ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER

ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y

ARBITRAJE. La excepción de prescripción es una

institución jurídica de orden público recogida por el

derecho laboral en beneficio del principio de certeza y

seguridad jurídica, misma que no se examina de manera

oficiosa, puesto que requiere la oposición expresa de la

parte interesada, lo cual es particularmente necesario en

derecho laboral cuando la hace valer el patrón, cuya

defensa no debe suplirse, además de que la Ley Federal

del Trabajo, en los artículos 516 a 522, establece un

sistema complejo de reglas de prescripción con distintos

plazos,

integrado

por

un

conjunto

de

hipótesis

específicas que es complementado por una regla

genérica, lo que evidencia que cuando la excepción se

basa en los supuestos específicos contemplados en la

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

53

ley, requiere que quien la oponga proporcione los

elementos necesarios para que la Junta los analice, tales

como la precisión de la acción o pretensión respecto de

la que se opone y el momento en que nació el derecho de

la contraparte para hacerla valer, elementos que de modo

indudable pondrán de relieve que la reclamación se

presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha

extinguido el derecho para exigir coactivamente su

cumplimiento, teniendo lo anterior como propósito

impedir que la Junta supla la queja deficiente de la parte

patronal en la oposición de dicha excepción, además de

respetar el principio de congruencia previsto en el artículo

842 de la Ley Federal del Trabajo, que le obliga a dictar los

laudos con base en los elementos proporcionados en la

etapa de arbitraje. (la tesis de jurisprudencial número 2a./J.

48/2002, publicada en la página 156, tomo XV, Junio de 2002,

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).

Similar criterio se sustentó en el conflicto de trabajo 2/2018-C,

resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en

sesión celebrada el seis de mayo de dos mil diecinueve.

4.

Análisis de la excepción de falta de legitimación pasiva de

la demandada. Resulta infundada dicha excepción, pues debe

considerarse que la relación de trabajo se entiende entablada entre la

actora y la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del titular del

órgano al cual preste sus servicios.

Al efecto, se debe tener presente lo que establece el artículo 2° de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual dispone:

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

54

“Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, la relación

jurídica de trabajo se entiende establecida entre los

titulares de las dependencias e instituciones citadas y los

trabajadores de base a su servicio. En el Poder Legislativo

los órganos competentes de cada Cámara asumirán dicha

relación”.

De acuerdo con el precepto en cita, aun cuando no lo señale

expresamente, debe estimarse que al precisarse en éste con qué servidor

público se entiende establecida la relación laboral, con ello se regula por

qué conducto, en representación del respectivo órgano de la Federación

patrón equiparado, se dará dicho vínculo, para lo cual se toma en cuenta

cuál es la posición jerárquica que aquél tiene respecto de los trabajadores,

la que se sustenta en las atribuciones que le asisten para velar por que

determinados trabajadores al servicio del Estado cumplan con sus

obligaciones laborales. Esta conclusión se corrobora por el hecho de que

las diversas prestaciones a las que tienen derecho esos trabajadores se

cubrirán con el presupuesto asignado al Poder Judicial de la

Federación, no con el del titular del órgano de ésta con quien se entiende

establecido el vínculo laboral.

En abono a lo anterior, antes de pronunciarse sobre las relaciones

laborales que se dan entre este Alto Tribunal y sus trabajadores, debe

tomarse en cuenta que conforme a lo establecido en el artículo 2° antes

transcrito, en el caso del Poder Ejecutivo Federal los múltiples vínculos

laborales equiparados que se dan al seno de la administración pública

federal no se entienden entablados entre el Presidente de la República y

los respectivos trabajadores al servicio del Estado, sino entre éstos y los

titulares de las dependencias correspondientes.

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

55

Ante ello, como se sostuvo por este Tribunal Pleno al resolver el

conflicto de trabajo 3/2003-C, en la sesión celebrada el seis de junio de

dos mil cinco, tratándose de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

por analogía, es posible concluir que los respectivos vínculos laborales

que se generan con sus trabajadores se establecen con este Alto Tribunal

a través del titular del área para la que directamente prestan sus servicios,

por lo cual en cada caso es necesario analizar, conforme a la regulación

interna que rige a esta Suprema Corte, a qué área se encuentra o

encontraba adscrito el trabajador que es parte en un juicio laboral, para

determinar por conducto de qué servidor público se entabló la relación

laboral correspondiente, lo que resulta indispensable para determinar a

quién debe llamarse a juicio para que en representación del referido

Tribunal defienda sus intereses.

En ese orden de ideas, si se acreditó que la actora ocupó el puesto

de secretaria de dirección general, debe estimarse que la Titular de la

Dirección General de Infraestructura Física de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, sí goza de la legitimación pasiva para actuar como

sujeto demandado durante el trámite de este conflicto de trabajo.

CUARTO. Estudio de las pretensiones principales. A

continuación, se abordarán los aspectos relativos a la validez de la causa

de terminación de la relación laboral con la Suprema Corte de

Justicia de la Nación y, sí la actora fue trabajadora de confianza o de

base con derecho al otorgamiento de una plaza equivalente a la

suprimida.

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

56

En cuanto a la invalidez de la supresión de su plaza, la parte actora

manifestó que la demandada “...no señaló ninguna justificación

respecto de la reestructuración organizacional que motivó la

determinación de la patronal equiparada de dar por terminada la

relación laboral con la actora cesándole injustificadamente los

efectos de su nombramiento…”.

Resulta infundado dicho argumento, en virtud de que, la parte

demandada se excepción aduciendo que: “… la supresión de la plaza

1484 está sustentada en el Dictamen de Procedencia y Razonabilidad

de Estructura Orgánica y Ocupacional 2019, de la Dirección General

de Infraestructura Física, mismo que fue emitido el 13 de agosto de

2019, por la Dirección General de Planeación, Seguimiento e

Innovación, de conformidad con la fracción XXVI del artículo 22 del

Reglamento Orgánico en Materia de Administración, en el que, entre

otras cuestiones se solicitó y analizó la pertinencia de la cancelación

de la plaza 1484, en aras de responder de manera ágil y eficaz a las

necesidades institucionales en el ámbito de su competencia,

optimizando los recursos humanos, materiales y presupuestales, en

atención a las medidas de carácter general de disciplina

presupuestaria, aprovechamiento de recursos y mejora de gestión y

procesos…” para lo cual ofreció como prueba el citado “Dictamen de

Procedencia y Razonabilidad, Estructuras Orgánica y Ocupacional” que

tiene pleno valor probativo por haber sido ofrecido en copia certificada,

del que se desprende que, derivado de la reestructuración organizacional

de la Dirección General de Infraestructura Física de este Alto Tribunal, se

solicitó y analizó la pertinencia de la cancelación de la plaza 1484, que

ocupó la actora en aras de responder de manera ágil y eficaz a las

necesidades institucionales en el ámbito de su competencia, optimizando

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

57

los recursos humanos, materiales y presupuestales, en atención a las

medidas de carácter general de disciplina presupuestaria. Dicho dictamen

indica:

Finalmente, en el referido dictamen el Ministro Presidente de este

Alto Tribunal ordenó cancelar la plaza 1484 que ocupó la actora, adscrita

a la Dirección General de Infraestructura Física, que a continuación se

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

58

reproduce:

Ante ello, se concluye que la plaza ocupada por la trabajadora

actora fue cancelada en ejercicio de las atribuciones que en términos de

lo dispuesto en los artículos 100, párrafo último, constitucional; 14,

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

59

fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así

como 4°, fracción XVI y 6°, fracción V, del Reglamento Orgánico en

Materia de Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

tiene el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los que

señalan:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

“Artículo 100. (…) La Suprema Corte de Justicia elaborará su

propio presupuesto y el Consejo lo hará para el resto del

Poder Judicial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto

en el párrafo séptimo del artículo 99 de esta Constitución.

Los presupuestos así elaborados serán remitidos por el

Presidente de la Suprema Corte para su inclusión en el

proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación. La

administración

de

la

Suprema

Corte

de

Justicia

corresponderá a su Presidente.

LEY ORGÁNICA DEL PODER

JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

“ARTICULO 14. Son atribuciones del presidente de la

Suprema Corte de Justicia: (…)

… XIV. Expedir el reglamento interior y los acuerdos

generales que en materia de administración requiera la

Suprema Corte de Justicia de la Nación….”

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

60

REGLAMENTO ORGÁNICO EN MATERIA DE

ADMINISTRACIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

DE LA NACIÓN

Artículo 4º. Para efectos del ámbito de aplicación del

presente Reglamento, el Presidente tiene las siguientes

atribuciones administrativas: (…)

XVI. Autorizar las estructuras orgánico-funcionales básicas y

no básicas, las ocupacionales de los órganos de la estructura

administrativa de la Suprema Corte y aprobar el Manual

General de Organización, así como sus modificaciones”.

“Artículo 6º. El Comité de Gobierno y Administración, con

carácter consultivo y de apoyo a la función administrativa

encomendada al Presidente, tendrá, en su caso, las

siguientes atribuciones: (…)

…V. Autorizar la creación y transformación de los puestos y

de las plazas necesarias para el funcionamiento de la

Suprema Corte, previo dictamen favorable del Oficial Mayor,

cuando exista suficiencia presupuestal para ello. (…)

Las atribuciones antes dispuestas no limitan el ejercicio

directo

de

las

facultades

de

administración

que

corresponden al Presidente en términos del artículo 100

constitucional”.

De los preceptos antes transcritos se advierte que para concretar la

atribución constitucional del Presidente de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, relativa a la administración de este Alto Tribunal, el

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

61

legislador le confirió la facultad para expedir el Reglamento Interior que

en Materia de Administración se requiera y, en ejercicio de la respectiva

potestad normativa, se emitió el Reglamento Orgánico en Materia de

Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual

se precisa como su atribución autorizar las estructuras orgánico

funcionales de los órganos de la estructura administrativa de este

Tribunal; incluso, autorizar la creación y transformación de los puestos y

las plazas necesarias para la referida administración.

Ante ello, es posible concluir que la atribución del Presidente de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación para crear y transformar tanto

puestos como plazas de la estructura administrativa de este Alto Tribunal,

lleva implícita su atribución para suprimir las que no sean necesarias para

el adecuado funcionamiento de las estructuras orgánicas respectivas.

Cabe señalar que no se emite pronunciamiento alguno sobre la

justificación del referido dictamen, atendiendo al marco constitucional y

legal que rige la atribución del Presidente de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación para determinar la cancelación de una plaza de confianza.

En ese contexto, se impone concluir que resulta fundada la

defensa de la parte demandada relativa a la validez de la supresión de la

plaza que ocupaba la trabajadora actora.

En similares términos se pronunció el Pleno de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación al resolver los conflictos de trabajo 4/2019 y

5/2019 del índice de esta Comisión Substanciadora Única del Poder

Judicial de la Federación, en sus sesiones celebradas, respectivamente,

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

62

el once de julio y el veintidós de agosto de dos mil veintidós, en los que

se determinó la legalidad de la terminación de la relación laboral con la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en virtud de la cancelación de la

plaza respectiva.

Por otro parte, resulta necesario pronunciarse sobre la diversa

pretensión principal de la actora, consistente en su derecho al

otorgamiento de una plaza equivalente a la suprimida al tratarse de

una trabajadora que realizaba funciones de base.

Al respecto, la parte demandada plantea que la actora carece de

estabilidad en el empleo por lo que no le asiste el derecho a demandar el

otorgamiento de una plaza equivalente, en categoría y sueldo, a la

suprimida, pues se desempeñó como trabajadora de confianza conforme

a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado en relación con el diverso 180 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación.

Ante ello, es necesario analizar la naturaleza del nombramiento

respectivo, atendiendo a las funciones desarrolladas por la actora, siendo

conveniente precisar el marco jurídico que regula los nombramientos en

este Alto Tribunal, por lo que a continuación se reproduce el texto de los

artículos 123, apartado B, fracción XIV de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 5°, fracción IV y 6° de la citada ley

burocrática, así como 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación que establecen:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS.

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

63

“ARTÍCULO 123. Toda persona tiene derecho al trabajo

digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la

creación de empleos y la organización social para el

trabajo, conforme a la ley.

“B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito

Federal y sus trabajadores:

“XIV. La ley determinará los cargos que serán

considerados de confianza. Las personas que los

desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al

salario y gozarán de los beneficios de la seguridad

social”.

LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES

AL SERVICIO DEL ESTADO

“Artículo 5°. Son trabajadores de confianza:

(….)

IV. En el Poder Judicial: los Secretarios de los Ministros

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en el

Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los

Secretarios del Tribunal Pleno y de las Salas”.

“Artículo 6°. Son trabajadores de base:

Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por

ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán

inamovibles sino después de seis meses de servicios sin

nota desfavorable en su expediente”.

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

64

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN.

“Artículo 180. En la Suprema Corte de Justicia de la

Nación tendrán el carácter de servidores públicos de

confianza, el secretario general de acuerdos, el

subsecretario general de acuerdos, los secretarios de

estudio y cuenta, los secretarios y subsecretarios de

Sala, los secretarios auxiliarse de acuerdos, los

actuarios, la persona o personas designadas por su

Presidente

para

auxiliarlo

en

las

funciones

administrativas, el Coordinador de Compilación y

Sistematización de Tesis, los directores generales, los

directores de área, los subdirectores, los jefes de

departamento, el personal de apoyo y asesoría de los

servidores públicos de nivel de director general o

superior, y todos aquellos que tengan a su cargo

funciones de vigilancia, control, manejo de recursos,

adquisiciones o inventarios”.

De los artículos transcritos, se advierte que al establecerse en la

fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional que “la ley

determinará los cargos que serán considerados de confianza”, el

Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el

legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por

su cargo, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

65

disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de

la seguridad social.

Ahora bien, a partir de la lectura de la porción normativa del

artículo 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que

indica: “tendrán el carácter de servidores públicos de confianza (…)

el personal de apoyo y asesoría de los servidores públicos de nivel

de director general o superior”, se llega a la conclusión de que en

complemento a las plazas que se contemplan como de confianza en los

artículos 5, fracción IV y 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, se previeron plazas diversas con ese carácter, es

decir, se consideró al personal de apoyo y asesoría de los servidores

públicos de nivel de director general o superior, como trabajadores

de confianza.

En ese contexto, para establecer si la trabajadora actora se

encuentra o no en el supuesto antes señalado, es por lo que, a

continuación se analizarán las pruebas ofrecidas por las partes

atendiendo a lo establecido en el artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado5.

En principio, destaca que la patronal equiparada para demostrar

que la actora fue trabajadora de confianza, ofreció como una de sus

pruebas, la confesión expresa de la actora, quien señaló en el hecho uno

de su demanda: “…Ingresó a prestar sus servicios el día 16 de agosto

de 1999, habiendo ocupado diversos puestos, el último de ellos

5 Artículo 137. El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presente, sin sujetarse a reglas fijas

para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo

las consideraciones que se funde su decisión.

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

66

como secretaria de Director General, encontrándose adscrita a la

Dirección General de Infraestructura Física a cargo de la Lic. Ana de

Gortari Pedroza…”. De lo anterior se desprende que fue la propia actora

quien reconoció que ocupó el cargo de secretaria de Director General del

área a la cual fue adscrita.

Asimismo, la titular demandada ofreció como prueba el catálogo de

puestos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, inserto en el anexo

I, del Acuerdo General número 10/2009, de seis de octubre de dos mil

nueve del Pleno de este Alto Tribunal, del que se desprende que el cargo

de:SECRETARIO DE DIRECTOR GENERAL. Corresponde al

servidor público responsable de coordinar y organizar el ejercicio de

las actividades que permitan el funcionamiento de una Secretaría

Ejecutiva o a una Dirección General, con base en conocimientos

especializados obtenidos con motivo del estudio de una licenciatura,

conforme a lo previsto en los ordenamientos aplicables”.

Además, la demandada ofreció la documental consistente en el

expediente personal de la actora en el que obra glosado a foja 203 la

cédula de funciones, vigente desde el año dos mil diecisiete, firmada por

la actora, de la que se aprecia que desempeñaba, entre otras, las

siguientes funciones: 1. Coordinar, desarrollar y auxiliar funciones

administrativas de la Dirección General. 2. Control de la agenda del

Director General. Servir de enlace entre los Directores de Área y el

Director

General.

Revisar

y

coordinar

la

distribución

de

correspondencia generada por la Dirección General. 3. Revisar y

coordinar la distribución de correspondencia generada por la

Dirección General. 4. Tomar dictados y transcripción de oficios,

informes, tarjetas informativas, etc. 5. Instruir para que se realice la

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

67

distribución de los oficios que se reciben de otras áreas. 6. Preparar

carpetas de los diferentes comités.

Del análisis del material probatorio antes descrito se concluye que

la trabajadora actora no fue empleada de base, por haber desarrollado

labores del personal de apoyo y asesoría del titular de la Dirección

General de Infraestructura Física de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, catalogadas como de confianza en el artículo 180 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación que dispone en la parte que

interesa que: “En la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrán

el carácter de servidores públicos de confianza, (…) personal de

apoyo y asesoría de los Directores Generales o Superiores”, son

trabajadores de confianza.

En esas condiciones, le asiste la razón a la titular demandada en

el sentido de que la actora fue empleada de confianza.

Precisado lo anterior, es menester abordar el estudio relativo a si

la actora tiene o no derecho a la reinstalación en un puesto similar al

suprimido.

En efecto, al quedar demostrado que la actora fue trabajadora de

confianza, ésta no gozaba de alguna prerrogativa derivada del derecho a

la estabilidad en el empleo, por lo que sólo podía disfrutar de las medidas

de protección al salario y de la seguridad social, en términos de lo indicado

en la tesis P. LXXIII/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, cuyo rubro y texto y datos de identificación son del tenor siguiente:

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

68

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL

ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES

EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B

DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. El artículo 123,

apartado B, establece cuáles son los derechos de los dos

tipos de trabajadores: a) de base y b) de confianza;

configura, además, limitaciones a los derechos de los

trabajadores de confianza, pues los derechos que otorgan

las primeras fracciones del citado apartado, básicamente

serán aplicables a los trabajadores de base; es decir,

regulan, en esencia, los derechos de este tipo de

trabajadores y no los derechos de los de confianza, ya que

claramente la fracción XIV de este mismo apartado los limita

en cuanto a su aplicación íntegra, puesto que pueden

disfrutar, los trabajadores de confianza, sólo de las medidas

de protección al salario y de seguridad social a que se

refieren las fracciones correspondientes de este apartado B,

pero no de los demás derechos otorgados a los

trabajadores de base, como es la estabilidad o inamovilidad

en el empleo, puesto que este derecho está expresamente

consignado en la fracción IX de este apartado”. (tesis

LXXIII/97, publicada en Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Tomo V, mayo de 1997 página 176).

En congruencia con lo anterior, debe tomarse en cuenta que los

trabajadores de confianza, que se encuentran clasificados en la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y en la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación, ante la eventual cancelación o

supresión de sus plazas, no tienen derecho a reclamar una equivalente,

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

69

al no tener derecho a la estabilidad en el empleo, en términos de las

fracciones IX y XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, pues

aunque la mencionada fracción IX no haga referencia expresa de la

aplicación de dicha figura a trabajadores de base, ni excluya a los de

confianza, de sus antecedentes legislativos se advierte que consagró

como garantía de los trabajadores de base la estabilidad en el empleo

según lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación en la tesis Jurisprudencial 241/2007 cuyo rubro, texto y datos

de identificación son del tenor siguiente:

“SUPRESIÓN DE PLAZAS. LOS TRABAJADORES DE

CONFIANZA NO TIENEN DERECHO A SOLICITAR UNA

EQUIVALENTE A LA SUPRIMIDA, O LA INDEMNIZACIÓN

DE LEY, EN TÉRMINOS DE LAS FRACCIONES IX Y XIV DEL

APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

(LEGISLACIONES

BUROCRÁTICAS

FEDERAL

Y

DE

SONORA). La Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia 2a./J. 205/2007,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, noviembre de 2007,

página

206,

con

el

rubro:

"TRABAJADORES

DE

CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY

REGLAMENTARIA

QUE

LOS

EXCLUYE

DE

LA

APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS

TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123,

APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS

UNIDOS

MEXICANOS",

sostuvo

que

al

armonizar el contenido de la fracción IX del apartado B del

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

70

artículo 123 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos con el de la diversa XIV, se advierte que

los trabajadores de confianza no están protegidos en lo

referente a la estabilidad en el empleo, sino sólo en lo

relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones

de seguridad social que se extiende, en general, a las

condiciones laborales según las cuales deba prestarse el

servicio, con exclusión del goce de derechos colectivos,

que son incompatibles con el tipo de cargo y la naturaleza

de la función que desempeñan. En congruencia con el

criterio expuesto, se concluye que tratándose de

trabajadores de confianza que como tales se encuentran

clasificados tanto en la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado como en la Ley del Servicio Civil del

Estado de Sonora, al no tener derecho a la estabilidad en

el empleo y ante la eventual supresión de plazas, tampoco

lo tienen para reclamar una equivalente a la suprimida o la

indemnización de ley, en términos de las fracciones IX y

XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, pues

aunque la mencionada fracción IX no haga referencia

expresa de la aplicación de dicha figura a trabajadores de

base, ni excluya a los de confianza, de sus antecedentes

legislativos se advierte que el Constituyente Permanente

consagró como garantía de los trabajadores de base la

estabilidad en el empleo, con lo que se privilegia la

continuación de la relación laboral y, por ende, en los

casos de supresión de plazas, aquellos trabajadores

afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra

equivalente a la suprimida o la indemnización de ley”.

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

71

(Jurisprudencia 241/2007, Publicada en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, diciembre de 2007,

Página: 220).

En ese orden, se concluye que la trabajadora actora al haber sido

empleada de confianza no tiene derecho a la estabilidad en el empleo y,

por tanto, es infundada su pretensión consistente en ser reinstalada en

un puesto similar al suprimido.

Similar criterio se sostuvo al resolver el conflicto de trabajo 5/2019-

C, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión

celebrada el veintidós de agosto de dos mil veintidós, en el sentido de que

los empleados de confianza al no tener estabilidad en el empleo no tienen

derecho a ser reinstalados en una plaza similar a la suprimida.

Por lo que se refiere a las pretensiones consistentes en el pago

de salarios caídos, aguinaldo a razón de cuarenta días de salario y prima

vacacional, por todo el tiempo que dure el presente juicio, debe estimarse

que resultan infundadas al haberse determinado tanto la validez de la

supresión de la plaza que ocupaba como la ausencia del derecho a la

estabilidad en el empleo y, en consecuencia, al otorgamiento a una plaza

equivalente a la suprimida.

En apoyo a lo anterior, se cita la tesis aislada que lleva por rubro,

texto y datos de identificación:

"PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERÉS

EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTÁ ACREDITADA

LA ACCIÓN PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

72

PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con

los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de

base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento

para estudiar la procedencia de las demás prestaciones

reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun

cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas

por la codemandada, ya que la relación guardada las hace

dependientes de la principal, careciendo su estudio del

requisito de interés.”(Séptima Época, Instancia: Sala

Auxiliar, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo:

217-228 Séptima Parte, Página: 213).

Por otra parte, en cuanto a lo planteado respecto de “la nulidad de

documentos”, tomando en cuenta que la actora hace valer lo conducente

con el objeto de cuestionar su “calidad de trabajadora de confianza”, en

virtud de que de la valoración realizada del acervo probatorio se ha

concluido que realizó labores propias de una trabajadora de confianza se

impone declarar infundada la mencionada prestación.

Finalmente en relación con el pago de prestaciones derivadas de

las Condiciones Generales de Trabajo para los empleados de base, así

como el reconocimiento por escrito de su antigüedad como trabajadora

de base, y su derecho a ser evaluada conforme a la Ley de Premios,

Estímulos y Recompensas Civiles, y el otorgamiento de la medalla y el

incentivo económico que le correspondería cuando cumpla veintiséis

años de servicio lo que pasaría en el año dos mil veintitrés; resultan

igualmente infundadas, porque quedó demostrado el carácter de

confianza del cargo que ocupó la actora al servicio de la demandada, y

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

73

dichas acciones las hizo depender de las prestaciones principales

declaradas infundadas.

QUINTO. Estudio del pago de horas extras. Reclama la actora

el pago de diez horas extraordinarias laboradas semanalmente por el

último año de servicio laborado, pues trabajó en un horario de las nueve

a las veinte horas de lunes a viernes, con una hora para descansar y

tomar sus alimentos fuera del centro de trabajo, por lo que le

corresponde el rembolso de dos horas extras diarias, por el periodo

comprendido del diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho al

diecisiete de septiembre del dos mil diecinueve.

Conforme a los argumentos que a continuación se desarrollan

dicha pretensión resulta infundada.

Al respecto, conviene precisar que la actora señaló en su

demanda:

“…7.

El pago del tiempo extraordinario de diez

horas extraordinarias laboradas semanalmente por la

actora, pues aunque la jornada establecida en el

artículo 30 de las Condiciones Generales de Trabajo de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece

una jornada semanal máxima de 40 horas, con cinco

días de labores a la semana, con descanso semanal los

días sábado y domingo, por necesidades del servicio,

en atención a las peticiones de sus superiores y por su

vocación institucional, la actora ha prestado sus

servicios en un horario comprendido de las 9:00 a las

20:00 horas de lunes a viernes, semanalmente,

contando durante este lapso con una hora para

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

74

descansar y tomar sus alimentos fuera del centro de

trabajo, por lo que el reclamo del pago del tiempo

extraordinario es el que corresponde de las 18:01 horas

a las 20:00 horas, de lunes a viernes, semanalmente. De

conformidad con lo anterior el pago a efectuarse será a

razón de nueve horas extras y una hora extra doble

semanales.

En caso de controversia respecto de esta jornada pesa

la fatiga procesal a la patronal equiparada, no obstante,

puede acreditarse en el control de asistencia de la

actora que se lleva en el centro de trabajo y con los

compañeros de trabajo del accionante, mismos que

pueden testimoniar sobre el horario en el que la actora

ha laborado. Este reclamo se hace por el último año de

servicios prestados…”

“…El horario de trabajo de la actora y en el que debe ser

reinstalada es el comprendido de las 8:30 a las 17:30

horas, de lunes a viernes, semanalmente, aunque por

indicaciones superiores, refiere expresamente la actora

que se ha desempeñado en una jornada comprendida

de las 9 a las 20 horas, incluso, de lunes a viernes,

semanalmente, contando durante esta jornada con una

hora para tomar sus alimentos y descansar fuera del

centro de trabajo, jornada de la que se desprende la

procedencia del pago del tiempo extraordinario

reclamado en esta demanda…”

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

75

Por su parte, la titular demandada se excepcionó en los siguientes

términos:

“…conforme a lo ordenado en el punto QUINTO de los

Lineamientos para el Desarrollo y pago del trabajo

extraordinario en la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, que a la letra establece:

‘QUINTO. Para que los servidores públicos adscritos a las

unidades administrativas de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación puedan desarrollar trabajo extraordinario, es

necesario que el titular de cada área o las personas que

los mismos determinen, emitan su autorización por

escrito para tal efecto, precisando las causas que

motivaron el mismo, siendo su responsabilidad remitir a

la Secretaría General de la Presidencia y Oficialía Mayor,

en el formato establecido para tal efecto y dentro de los

tres días posteriores a la conclusión de cada mes, la

relación de horas de trabajo extraordinario que se

hubieran acordado en dicho periodo, así como la

autorización por escrito que ampare las misma, a efecto

de que dicha instancia otorgue su aprobación y sanción

definitiva y, en su caso, se turne a la Dirección General de

Personal para que proceda a su aplicación en nómina’.

Para que dentro de este Alto Tribunal se generen las horas

extras deben acordarse, establecerse por escrito y

reclamarse o solicitarse únicamente respecto del mes

calendario inmediato anterior, cuestión que en la especie

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

76

no aconteció, de ahí que no sea atendible lo solicitado por

la actora”.

Como se advierte de lo transcrito, la patronal equiparada negó

acción y derecho a la actora para realizar tal reclamo, toda vez que el

desarrollo de trabajo extraordinario de los trabajadores de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación está condicionado a que el titular del área

respectiva emita su autorización por escrito, conforme a lo ordenado en

el punto Quinto de los Lineamientos para el Desarrollo y Pago del Trabajo

Extraordinario en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales

se encuentran publicados en la paginada oficial de intranet de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, rubro “lineamientos administrativos”, cuya

liga es la siguiente:

.6

En ese contexto normativo destaca que, el derecho a obtener el

pago de tiempo extraordinario de los trabajadores de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación está condicionado a que, en principio, exista la

autorización del titular del área respectiva para que se lleve a cabo el

desempeño de labores fuera del horario ordinario; de ahí que, para

determinar en un caso concreto si existe el referido derecho, resulta

6 La existencia de los referidos lineamientos puede considerarse como hecho notorio por aplicación

analógica y, en lo conducente en el criterio contenido en la tesis Jurisprudencial 130/2018 de la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro y datos de identificación:

“CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO. CUANDO SE ENCUENTRAN PUBLICADAS EN MEDIOS DE CONSULTA

ELECTRÓNICA TIENEN EL CARÁCTER DE HECHOS NOTORIOS Y NO SON OBJETO DE PRUEBA” (2a./J. 130/2018

(10a.). publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, Enero de 2019, Tomo I,

página 560, Registro digital: 2019001, Décima Época), máxime que la parte actora no objetó la existencia

de dichos lineamientos.

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

77

indispensable, en primer lugar, que el trabajador sustente su pretensión

en la existencia de dicha autorización expresa o implícita y, en segundo

lugar, que existan en autos los elementos de prueba que acrediten dicha

autorización o que, incluso, permitan suponer que el trabajador respectivo

fue requerido para laborar tiempo extraordinario sin cumplir con las

formalidades establecidas en la normativa aplicable.

En ese tenor, debe destacarse que antes de pronunciarse sobre la

carga de la prueba respecto del desempeño del referido tiempo

extraordinario, resulta necesario precisar que el uso de las reglas relativas

a dicha carga tiene lugar cuando existe una falta de prueba respecto de

los hechos enunciados o afirmados por las partes como fundamento de

sus pretensiones, cuya existencia es controvertida por éstas.

Por ello, el análisis sobre a qué parte le corresponde la carga de la

prueba encaminada a acreditar un determinado hecho que es sustento de

su pretensión, se encuentra condicionado a que, previamente, el hecho

respectivo sea materia de la litis, pues de no ser así, resultará ocioso

pronunciarse sobre la parte a la que correspondía acreditar un hecho que

no es materia de controversia.

Tratándose del tiempo extraordinario cuyo válido desempeño se

encuentra sujeto normativamente a la obtención de una autorización por

parte del servidor público competente del respectivo órgano del Estado,

conviene recordar que conforme a lo previsto en las fracciones IV y V del

artículo 129 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,7

7 Artículo 129.- La demanda deberá contener: I.- El nombre y domicilio del reclamante; II.- El nombre y

domicilio del demandado; III.- El objeto de la demanda; IV.- Una relación de los hechos, y V.- La indicación

del lugar en que puedan obtenerse las pruebas que el reclamante no pudiere aportar directamente y que

tengan por objeto la verificación de los hechos en que funde su demanda, y las diligencias cuya práctica

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

78

en la demanda respectiva debe indicarse una relación de los hechos así

como el lugar en el que pueden obtenerse las pruebas que el trabajador

no pudiera aportar directamente y que tengan por objeto verificar los

hechos en que funde su demanda.

Por tanto, si en la demanda correspondiente la parte trabajadora

no refiere en momento alguno a la emisión de la autorización respectiva

o incluso a su omisión, e incluso en la contestación que de ésta realice el

respectivo patrón equiparado sostiene como defensa de su parte, la

ausencia de dicha autorización y, posteriormente, en las siguientes etapas

del juicio la parte trabajadora omite, incluso en la audiencia de pruebas y

alegatos, controvertir en forma alguna lo sostenido por su contraparte en

cuanto a la inexistencia del referido requisito normativo para tener

derecho al pago del respectivo tiempo extraordinario, se impondrá

concluir que no constituye un hecho controvertido el relativo a la

existencia de la autorización en comento, de allí que, en principio,

resultará innecesario pronunciarse sobre a qué parte dentro del juicio le

corresponde la carga de la prueba respecto de un hecho que no es

materia de la litis.

Ante ello, en el presente juicio debe tomarse en cuenta que en

términos de lo dispuesto en los artículos 127, 130 y 136 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, una vez que la Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación mediante

acuerdo de trece de diciembre de noviembre de dos mil diecinueve (foja

58 del sumario) corrió traslado a la actora con la contestación de la

demanda realizada por la Directora General de Infraestructura Física de

solicite con el mismo fin. A la demanda acompañará las pruebas de que disponga y los documentos que

acrediten la personalidad de su representante, si no concurre personalmente.

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

79

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aquélla fue omisa en

pronunciarse respecto de lo argumentado por la demandada en cuanto a

la inexistencia de los Lineamientos para el Desarrollo y pago del trabajo

extraordinario en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y en cuanto

a la existencia de la autorización para el desempeño de trabajo

extraordinario, pues mediante escrito presentado el veintidós de enero

de dos mil veinte la trabajadora se limitó a objetar el Registro de Entrada

y Salidas ofrecido como prueba por la parte demandada (foja 71 del

sumario), sin cuestionar ni objetar la existencia de la referida regulación

ni, menos aún, si la autorización para que laborara el respectivo tiempo

extraordinario fue emitida por escrito o si simplemente se le ordenó

llevarlo a cabo.

Importa destacar que el planteamiento realizado por la actora en el

sentido de que laboró tiempo extraordinario en atención a la petición o

indicación de sus superiores tampoco es revelador de que la trabajadora

hubiere aducido o controvertido la existencia de la autorización antes

referida, ya que, por una parte, no alude a ninguna condición de tiempo

modo o lugar en la que hubiera recibido la instrucción correspondiente y,

por otra parte, tampoco refiere a qué servidor público hubiere emitido la

indicación correspondiente.

Más aún, en la audiencia de ley celebrada el veintidós de enero

de dos mil veinte (foja 72 del sumario), la parte trabajadora únicamente

señaló:

“…Que en primer término ratifica lo hecho valer en su

demanda y en relación a las pruebas ofrecidas por el

titular demandado, así como en relación a las objeciones

que formula al material probatorio ofertado por la

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

80

\t

accionante, se permite objetar dichas pruebas de la

patronal equiparada y pronunciarse en relación a sus

objeciones formuladas a las de la actora, lo cual formula

a través de un escrito de dos hojas útiles tamaño oficio,

la primera escrita por ambos lados y la segunda por un

solo lado, mismo que en este acto exhibo solicitando se

agregue a los autos para que surta los efectos legales

conducentes, corriendo traslado con copia del mismo a

su contraparte…”

Además, en el escrito presentado en dicha audiencia, la parte actora

únicamente se pronunció en relación con la calidad del puesto de base

que ocupó en el cargo que desempeñó, y en todo momento reiteró que

su cargo no fue de “confianza”, como se advierte de la siguiente

transcripción:

“…Para estar en aptitud de plantear de la forma más

comprensible posible mis objeciones a las probanzas

del titular demandado, es menester señalar en esencia,

la conformación de la litis, en el sentido de que sostiene

la actora que ha sido y es trabajadora de base dada la

naturaleza

administrativa

de

las

funciones

desempeñadas, y por parte de la patronal equiparada,

ésta afirma que es trabadora de confianza, tanto por

el nombramiento otorgado como por las funciones

desempeñadas

que

estima

corresponden

a

las

legalmente consideradas de confianza…” (foja 72 del

sumario).

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

81

Por tanto, debe estimarse que la omisión de la trabajadora

actora relativa a controvertir la ausencia de la existencia de la

autorización expresa para laborar tiempo extraordinario, implica

que el referido presupuesto del derecho cuyo reconocimiento

exige, no constituye un hecho controvertido en el presente juicio,

por lo que debe estimarse que, en vía de consecuencia, no se

encuentran acreditados los elementos que pueden sustentar su

acción de pago de trabajo extraordinario, por lo que se impone

absolver a la demandada.

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis

jurisprudencial de la Segunda Sala de este Alto Tribunal que lleva

por rubro, texto y datos de identificación:

“ACCIÓN,

NECESIDAD

DE

SATISFACER

LOS

PRESUPUESTOS DE LA. Si las excepciones opuestas

por la parte demandada no prosperan, no por esa sola

circunstancia ha de estimarse procedente la acción

intentada, sino que en el estudio del negocio deben

considerarse

también,

y

principalmente,

los

presupuestos de aquélla, los cuales deben ser

satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere

ineficaz” (Cuarta Sala Suprema Corte de Justicia de la

Nación publicada en el Semanario Judicial de la Federación

157-162 Quinta Parte Página: 85).

A esta conclusión se arriba en virtud de que la trabajara actora no

sostuvo su pretensión consistente en el pago de tiempo extraordinario en

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

82

la existencia de la autorización expresa que normativamente es exigible

ni, menos aún, controvirtió lo aducido al respecto por la parte demandada.

En abono a lo anterior, sólo para el supuesto de que se estimara

que la trabajadora actora implícitamente planteó la existencia de la

autorización para que desempeñara trabajo extraordinario, destaca que,

al tratarse dicha autorización de un acto que sustenta el ejercicio del

presupuesto asignado a este Alto Tribunal, la carga de la prueba sobre su

existencia, no sobre el desempeño del trabajo extraordinario, es decir, la

carga de la prueba sobre la existencia de la justificación de la respectiva

erogación de recursos públicos, recae sobre quien afirma haber obtenido

dicha autorización, por lo que si el trabajador al servicio del Estado que

afirma haber laborado tiempo extraordinario no acredita la existencia de

esa autorización por escrito o verbalmente, de aceptarse que la ausencia

de algún medio de prueba que corrobore esa afirmación provoca que la

carga respectiva recaiga sobre el patrón equiparado, ello implicaría que

la

justificación

de

dicha

erogación,

a

pesar

de

encontrarse

normativamente sujeta a una autorización por escrito, sin la existencia de

ésta o sin el acreditamiento de la instrucción recibida verbalmente para

laborar tiempo extraordinario, pudiera sustentarse única y exclusivamente

en la ausencia de medios de prueba ofrecidos por las partes, siendo que

al tratarse de un pago de recursos públicos su justificación debe,

necesariamente, tener como base la conducta expresa o implícita de

quien goza de atribuciones para autorizar el desempeño de trabajo

extraordinario.

En efecto, para que un trabajador de este Alto Tribunal pueda

laborar tiempo extra, es necesario que el titular del área emita una

autorización por escrito, en la que deberá precisar las causas que

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

83

motivaron la jornada extraordinaria debiendo seguir el procedimiento

administrativo previsto en los lineamientos antes referidos.

Por ende, en virtud de que tanto el nombramiento expedido a un

servidor público como las condiciones que rigen el desarrollo de sus

funciones se encuentran sometidas al marco jurídico que regula al

respectivo órgano del Estado lo que implica, incluso, que el pago

correspondiente al tiempo extraordinario que se labore por aquél impacte

en el ejercicio del presupuesto asignado, debe tomarse en cuenta que

dichas erogaciones se encuentran sujetas a diversos requisitos

constitucionales, entre otros, los establecidos en los artículos 13, parte

segunda, 16 párrafo primero, 127 y 134, párrafo primero, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; es decir, debe

tratarse de pagos fijados en la normativa correspondiente, justificarse por

lo establecido en ésta atendiendo al principio de legalidad, no superar los

límites fijados constitucionalmente y no afectar los principios de

administración eficiente, eficaz, transparente y honradez tendientes a

satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

En esa virtud, si bien los trabajadores de confianza al servicio del

Estado tienen derecho al pago de tiempo extraordinario y la carga de la

prueba sobre su desarrollo no recae en ellos, lo cierto es que, atendiendo

a los principios constitucionales que rigen el gasto público, que sirve de

sustento a su pago, si normativamente el desarrollo de dichas labores

está sujeta a una autorización por escrito, ante la ausencia de ésta, en

principio el pago correspondiente carecerá de justificación y, por ende,

para acreditar la existencia de una orden verbal para llevar a cabo los

trabajos respectivos, será indispensable que el trabajador aporte

cualquier elemento del cual pueda desprenderse que, efectivamente, sí

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

84

laboró el respectivo tiempo extraordinario, para lo cual podría aportar, por

ejemplo, medios de prueba encaminados a demostrar que ante la

ausencia de la autorización respectiva solicitó por escrito su expedición o,

incluso, que materialmente si laboró en forma extraordinaria.

Dicho en otras palabras, tratándose del derecho al pago de tiempo

extraordinario laborado por un trabajador al servicio del Estado, cuando

el pago está condicionado a la obtención de la autorización

correspondiente, la ausencia de ésta, por sí sola, no implica la pérdida del

derecho respectivo, sino simplemente la presunción de la inexistencia de

dicha autorización, la cual podrá desvirtuarse por el trabajador si acredita

que solicitó por escrito su expedición o que, efectivamente, sí laboró

tiempo extraordinario.

En ese orden de ideas, si bien la carga de la prueba sobre el

desarrollo de labores en tiempo extraordinario no asiste inicialmente al

trabajador al servicio del Estado, ello no obsta para reconocer que la

carga de los presupuestos que condicionan su derecho a obtener el pago

respectivo le puede asistir cuando así lo establece el ordenamiento

jurídico8 o cuando normativamente el respectivo ejercicio del presupuesto

8 Al respecto destaca la tesis jurisprudencial que lleva por rubro, texto y datos de identificación los

siguientes: TIEMPO EXTRAORDINARIO. CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE SERVIDORES PÚBLICOS

DE INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE MÉXICO. Del artículo 221 de la Ley del Trabajo de los

Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de México se advierte, como regla general, que se

exime a los servidores públicos de la carga de la prueba cuando existan otros medios para conocer la

verdad de los hechos controvertidos, con la excepción expresa que prevé el último párrafo del propio

numeral, en el sentido de que la carga de la prueba corresponde al servidor público cuando se trate de

tiempo extraordinario. En ese tenor, la fracción VIII del citado precepto impone a las instituciones públicas

o dependencias del Estado de México la obligación de acreditar la duración de la jornada de trabajo, salvo

cuando se trate de servidores públicos de confianza, por lo que aun cuando el tiempo extraordinario no

se entienda como un hecho aislado de la jornada ordinaria, al constituir su prolongación, no se confunden,

pues es precisamente en el momento en que se agota la jornada ordinaria y continúa prestándose el

servicio en que surge el tiempo extraordinario. En suma, corresponde al patrón demostrar la jornada de

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

85

sujeto a diversos principios constitucionales, exige el acreditamiento de

una autorización previa; en la inteligencia de que el aspecto relativo a la

carga de la prueba de dichos presupuestos acontece cuando existe una

ausencia de medios de prueba sobre el desempeño de tales labores o

sobre la emisión expresa o implícita de la autorización respectiva y no

obsta para que la trabajadora pueda acreditar mediante diversos

elementos probatorios, aunque sea indiciariamente, haber laborado

tiempo extraordinario y, por ende, el derecho que le asiste a su retribución.

En esa virtud, de la valoración de las constancias de autos se

advierte que, además de que no constituye un hecho controvertido por la

trabajadora actora la inexistencia de la autorización para laborar tiempo

extraordinario, tampoco aportó elemento alguno del que pudiera derivar

que efectivamente desarrolló ese trabajo, pues como ya se precisó, en

relación con su pretensión relativa al pago de tiempo extraordinario

laborado, sólo existen los siguientes elementos:

1. En la demanda inicial la actora demandó: “… El pago

del

tiempo

extraordinario

de

diez

horas

extraordinarias laboradas semanalmente por la

actora, pues aunque la jornada establecida en el

artículo 30 de las Condiciones Generales de Trabajo

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

trabajo legal u ordinaria y a los trabajadores generales el tiempo extraordinario laborado, pues el citado

precepto en su fracción VIII, es claro al señalar que corresponde a las instituciones públicas o

dependencias la carga de probar la duración de la jornada, de ahí que les corresponde la prueba de la

duración de la jornada de trabajo, la que aduzcan en la contestación de la demanda, y solamente la parte

excedente de ésta, si es que existe y así se reclama, que en realidad constituiría tiempo extraordinario o

las horas extras laboradas, le corresponderá a los trabajadores, como lo establecen los párrafos primero

y último del señalado artículo 221. (Tesis: 2a./J. 17/2013 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVIII, Marzo de

2013, Tomo 2, página 1677, Registro digital: 2003178).

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

86

establece una jornada semanal máxima de 40 horas,

con cinco días de labores a la semana, con descanso

semanal los días sábado y domingo, por necesidades

del servicios, en atención a las peticiones de sus

superiores y por su vocación institucional, la actora

ha prestado sus servicios en un horario comprendido

de las 9:00 a las 20:00 horas de lunes a viernes,

semanalmente, contando durante este lapso con una

hora para descansar y tomar sus alimentos fuera del

centro de trabajo, por lo que el reclamo del pago del

tiempo extraordinario es el que corresponde de las

18:01 horas a las 20:00 horas, de lunes a viernes,

semanalmente. De conformidad con lo anterior el

pago a efectuarse será a razón de nueve horas extras

y una hora extra doble semanales..”

2.

La patronal equiparada se excepcionó aduciendo que,

para poder laborar horas extras, se debe cumplir con lo

establecido en el punto QUINTO de los Lineamientos

para el Desarrollo y pago del trabajo extraordinario en la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra

establece: “QUINTO. Para que los servidores públicos

adscritos a las unidades administrativas de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación puedan

desarrollar trabajo extraordinario, es necesario que el

titular de cada área o las personas que los mismos

determinen, emitan su autorización por escrito para

tal efecto, precisando las causas que motivaron el

mismo, siendo su responsabilidad remitir a la

Secretaría General de la Presidencia y Oficialía Mayor,

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

87

en el formato establecido para tal efecto y dentro de

los tres días posteriores a la conclusión de cada mes,

la relación de horas de trabajo extraordinario que se

hubieran acordado en dicho periodo, así como la

autorización por escrito que ampare las misma, a

efecto de que dicha instancia otorgue su aprobación

y sanción definitiva y, en su caso, se turne a la

Dirección General de Personal para que proceda a su

aplicación en nómina’. Para que dentro de este Alto

Tribunal se generen las horas extras deben

acordarse, establecerse por escrito y reclamarse o

solicitarse únicamente respecto del mes calendario

inmediato anterior, cuestión que en la especie no

aconteció, de ahí que no sea atendible lo solicitado

por la actora”.

3. La actora ofreció la prueba de inspección de los registros

y control de asistencia a su nombre en los siguientes

términos: “…La inspección respecto del registro y el

control de asistencia, nombramientos y recibos de

pago de salarios por el periodo del nueve de

septiembre de dos mil dieciocho al nueve de

septiembre de dos mil diecinueve, al tenor de las

siguientes preguntas:

2. Que en el control de asistencia de la actora

aparece registrada la entrada a sus labores

a las 09:00 horas de lunes a viernes,

semanalmente.

3. Que en el control de asistencia de la actora

aparece registrada la salida a sus labores a

las 20:00 horas de lunes a viernes,

semanalmente…”. (foja 5 vuelta del sumario).

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

88

A su vez, del desahogo de la inspección llevado a cabo

por conducto de la Secretaria de Acuerdos, quien tuvo a

la vista el expediente personal y el reporte de registros

de la actora, por el periodo correspondiente nueve de

septiembre de dos mil dieciocho al nueve de

septiembre de dos mil diecinueve, se advierte que dio

fe de lo siguiente:

“…Respecto del punto 2.- Doy fe de que la

actora no registró su entrada a las nueve horas

con cero minutos, durante el periodo señalado.

Respecto del punto 3.- Doy fe de que la actora

registró su salida a las veinte horas con cero

minutos el treinta de octubre de dos mil

dieciocho, durante el periodo indicado…” (foja

76 vuelta del sumario).

4. Del reporte de registro de asistencia a nombre de la

actora (anexo uno) se advierte que al contrario de lo

sostenido por la trabajadora, de los datos encontrados en

dicho registro se advierte que por regla general no ingresó

a laborar a las nueve horas y que el horario de su salida,

bien no se encuentra registrado o corresponde a una

hora previa a la que manifiesta, por lo que lo asentado en

esta documental de ninguna manera permite desvirtuar la

presunción

de

inexistencia

de

la

autorización

normativamente

exigida

para

laborar

tiempo

extraordinario.

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

89

En conclusión, del análisis de las pruebas antes descritas, se

advierte que la trabajadora actora en ningún momento desvirtúa la

excepción de la patronal equiparada en el sentido de que, para que dentro

de este Alto Tribunal se puedan generar horas extras, debe obtenerse una

autorización por escrito; además, del desahogo de la referida inspección,

así como de la valoración del “reporte de registro” ofrecido por la

demandada, no se encuentra acreditado que la actora hubiera laborado

tiempo extraordinario en los términos señalados en su demanda, por lo

que no existen elementos para desvirtuar la inexistencia de la autorización

de tiempo extraordinario que rige su desempeño. Ante ello, se impone

absolver a la demandada del pago de horas extras.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo dispuesto en

los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, en relación con el 10, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, se resuelve:

PRIMERO. La actora VERÓNICA ROJAS HERNANDEZ no

acreditó sus pretensiones y la demandada TITULAR DE LA DIRECCIÓN

GENERAL DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA DE LA SUPREMA CORTE

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN probó sus defensas y excepciones.

SEGUNDO. Se absuelve a la demandada TITULAR DE LA

DIRECCIÓN GENERAL DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA DE LA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, de las prestaciones

consistentes en la reinstalación, pago de salarios caídos, estímulos,

aguinaldo,

prima

vacacional,

prestaciones

establecidas

en

las

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

90

Condiciones Generales de Trabajo para los empleados de base, el

reconocimiento de antigüedad como trabajadora de base, y estímulos por

antigüedad, de conformidad con lo expuesto en los considerandos de esta

determinación.

TERCERO. Se absuelve a la demandada TITULAR DE LA

DIRECCIÓN GENERAL DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA DE LA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, del pago del tiempo

extraordinario reclamado por la actora.

CUARTO. Devuélvase el expediente relativo a la Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, para los

efectos de las notificaciones respectivas, realice los trámites para su

cumplimiento y, en su oportunidad, lo archive como asunto concluido.

CÚMPLASE.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores

Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel

Mossa, Aguilar Morales, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, en

contra de algunas consideraciones sobre la calificación de confianza del

cargo y sobre el análisis del derecho al pago de tiempo extraordinario,

Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.

CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.

91

El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea hizo la

declaratoria correspondiente.

No asistieron a la sesión correspondiente la señora Ministra Ortiz

Ahlf, previo aviso y el señor Ministro Pardo Rebolledo por estar

disfrutando de vacaciones, en virtud de haber integrado la comisión de

receso correspondiente al segundo período de sesiones de dos mil

quince.

Firman el señor Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación y el Secretario General de Acuerdos que da fe.

EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA

CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

EL SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

LIC. RAFAEL COELLO CETINA

La presente foja corresponde a la parte final de la sentencia dictada en el Conflicto de
Trabajo 8/2019-C suscitado entre Verónica Rojas Hernández y la Titular de la
Dirección General de Infraestructura Física de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación. Conste.-

Documento

Evidencia criptográfica · Firma electrónica certificada

Nombre del documento firmado: (Engrose) CONFLICTO DE TRABAJO 8-2019.docx

Identificador de proceso de firma: 155665

AC de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Evidencia criptográfica

Fecha (UTC / Ciudad de México)

12/09/2022T19:52:08Z / 12/09/2022T14:52:08-05:00

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TSP FIREL de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Emisor del certificado TSP

AC de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Identificador de la secuencia

5046755

Datos estampillados

Fecha (UTC / Ciudad de México)

07/09/2022T19:49:18Z / 07/09/2022T14:49:18-05:00

Nombre del emisor de la respuesta TSP

TSP FIREL de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Emisor del certificado TSP

AC de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Identificador de la secuencia

5032976

Datos estampillados

Firmante Nombre ARTURO FERNANDO ZALDIVAR LELO DE LARREA Estado del certificado OK Vigente
CURP ZALA590809HQTLLR02
Firma Serie del certificado del firmante Revocación OK No revocado
Fecha (UTC / Ciudad de México) 12/09/2022T19:52:08Z / 12/09/2022T14:52:08-05:00 Estatus firma OK Valida
Algoritmo SHA256/RSA_ENCRYPTION
Cadena de firma
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Validación OCSP Fecha (UTC / Ciudad de México) 12/09/2022T19:52:08Z / 12/09/2022T14:52:08-05:00
Nombre del emisor de la respuesta OCSP OCSP de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Emisor del certificado de OCSP AC de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Número de serie del certificado OCSP
Estampa TSP Fecha (UTC / Ciudad de México) 12/09/2022T19:52:08Z / 12/09/2022T14:52:08-05:00
Nombre del emisor de la respuesta TSP TSP FIREL de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Emisor del certificado TSP AC de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Identificador de la secuencia 5046755
Datos estampillados
Firmante Nombre RAFAEL COELLO CETINA Estado del certificado OK Vigente
CURP COCR700805HDFLTF09
Firma Serie del certificado del firmante Revocación OK No revocado
Fecha (UTC / Ciudad de México) 07/09/2022T19:49:18Z / 07/09/2022T14:49:18-05:00 Estatus firma OK Valida
Algoritmo SHA256/RSA_ENCRYPTION
Cadena de firma
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Validación OCSP Fecha (UTC / Ciudad de México) 07/09/2022T19:49:18Z / 07/09/2022T14:49:18-05:00
Nombre del emisor de la respuesta OCSP OCSP de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Emisor del certificado de OCSP AC de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Número de serie del certificado OCSP
Estampa TSP Fecha (UTC / Ciudad de México) 07/09/2022T19:49:18Z / 07/09/2022T14:49:18-05:00
Nombre del emisor de la respuesta TSP TSP FIREL de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Emisor del certificado TSP AC de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Identificador de la secuencia 5032976
Datos estampillados
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