CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C
VERÓNICA ROJAS HERNÁNDEZ
VS
DEMANDADA:
TITULAR
DE
LA
DIRECCIÓN
GENERAL
DE
INFRAESTRUCTURA FÍSICA DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN.
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veintidós
de agosto de dos mil veintidós.
V I S T O S;
Y, R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Verónica Rojas Hernández, mediante escrito
presentado el veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve ante la Mesa
de Control de Correspondencia de la Comisión Substanciadora Única del
Poder Judicial de la Federación, demandó de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, el cumplimiento y pago de las siguientes
prestaciones:
“…P R E S T A C I O N E S
1.
La reinstalación en su empleo como trabajadora de
base definitiva, es decir, el cumplimiento del nombramiento
como trabajadora de base, de conformidad con la fracción
XVI del artículo 30 de las Condiciones Generales de Trabajo
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que debió y
debe
expedirle
el
titular
demandado,
debiendo
regularizársele a la accionante este aspecto fundamental en
su relación laboral con dicho titular.
Lo anterior tiene su sustento, entre otros, en los artículos 3,
6, 10, 46 y 46 bis, de la Ley Federal de los Trabajadores al
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Servicio del Estado: en los artículos 10, 11 y 17 de las
Condiciones Generales de Trabajo de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación y en el artículo 3, fracciones XVI, XXVI
-el artículo 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación-, norma que determinan que ningún servidor
público podrá ser cesado, sino por causa justa.
Así también, la reinstalación de la actora y su regularización
de facto y en constancias como trabajadora de base se
sustenta en los artículos 25 y 37 y demás relativos de las
Condiciones Generales de Trabajo y no como trabajadora
de confianza cómo inmotivada e infundadamente la ha
situado la patronal equiparada debe ponderarse en favor de
la laboriosa la naturaleza, secretarial y administrativa de sus
funciones desempeñadas, los últimos 13 de los 26 años de
servicios prestados.
2.
El pago de salarios caídos computados desde la
fecha del injustificado despido de mi representada hasta el
día en que se dé cumplimiento total al laudo que se dicte en
el presente juicio, considerando en este pago los
incrementos salariales de todo tipo, sea legal o extralegal,
individual o colectivamente, que se otorguen a su puesto y
categoría de trabajo durante la sustanciación del presente
juicio y hasta que sea jurídica y materialmente reinstalada.
3.
El pago de aguinaldo a razón de 40 días de salario,
que es el sueldo base más la compensación garantizada o
de apoyo computado a partir del 16 de septiembre del 2019
y de todo el tiempo que requiera el presente juicio para su
sustanciación pues la suspensión de la relación de trabajo
es por responsabilidad de la enjuiciada, por tanto, una vez
que se emita el laudo condenatorio a reinstalar a la actora
en su empleo deberá entenderse humana, lógica y
jurídicamente, que el tiempo en el que se encuentre
separada de su trabajo no debe perjudicarle dejándosele de
pagar las prestaciones que de no darse esta suspensión
propiciada por la patronal equiparada hubiese percibido
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ordinariamente. Esta prestación se fundamenta en el
artículo 42 Bis de la Ley Burocrática Federal, en relación con
el artículo 25 de las Condiciones Generales de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación.
4.
La nulidad de documentos. Se exige que así se
declare sobre aquellos que exhibiera el titular demandado
y que hayan sido elaborados a su interés y conveniencia,
pretendiendo establecer renuncia de derechos de la actora,
por lo que esos documentos carecen de valor jurídico,
máxime en los que no se le haya dado intervención y en los
que no se haya cumplido con los requisitos legales
respecto a la especificación precisa de su contenido,
razones y fundamentos que los hagan alcanzar la
perfección
legal.
En
especial,
sin
que
implique
reconocimiento alguno de las constancias documentales
laborales diversas extendidas a la actora, se demanda la
nulidad de dichos nombramientos por cuanto a determinar
unilateralmente que el nexo jurídico con la actora ha sido
teniendo (sic) ésta la calidad de trabajadora de confianza,
cuando, particularmente durante los últimos 13 años, de
los 26 laborados, ha sido como trabajador de base. Se
fundamenta esta acción de nulidad en las siguientes
jurisprudencias:
‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL
ESTADO, PRUEBA DEL CARÁCTER DE’. (se transcribe).
‘TRABAJADORES DE CONFIANZA DEL PODER JUDICIAL
DE LA FEDERAClÓN. RÉGIMEN LEGAL APLICABLE A LOS’.
(se transcribe).
‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL
ESTADO. DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER DE LA’. (se
transcribe).
En el caso que nos ocupa, para esta parte actora es muy
importante solicitar de los Honorables Miembros de esta
Comisión, tengan en consideración que si el titular
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demandado suscitara controversia respecto a la calidad de
trabajadora de base que corresponde a la accionante, no
obstante que en el planteamiento de esta demanda,
conforme a las fatigas procesales y con las pruebas
ofrecidas en la contienda se aprecia categóricamente la
calidad antes citada, apliquen el principio relacionado a que
si se suscita duda debe aplicarse la norma más favorable al
trabajador principio fundamental del Derecho del Trabajo,
por lo tanto, si hubiese necesidad de llegar a ese extremo
en la interpretación de las normas debe aplicarse ésta, de la
que es válido citar que según el tratadista Russomano,
‘opera como principio del derecho del trabajo contencioso’
y que consiste, según la interpretación del Doctor Juan
Bautista Climént Beltrán, en que ‘cuando existen varias
normas aplicables a una misma situación jurídica, opera la
más beneficiosa para el trabajador’, ahora bien, en el caso
concreto, en realidad no existe duda alguna en relación a la
calidad de servidor público de base de la trabajadora
accionante puesto que además de que por la naturaleza de
las funcione desempeñadas no se sitúa en lo dispuesto en
la tracción segunda del artículo 5° de la burocrática federal,
sino contrario a ello, la naturaleza jurídica secretarial de las
funciones
desempeñadas
por
mi
representada
la
caracterizan como una trabajadora de base contempladas
en el artículo 6° de la citada norma, consecuentemente, y sin
lugar a dudas, el principio en comento incluso no sería
necesario ser invocado por esa contundente realidad y
conclusión jurídica en cuanto a que la actora es una
trabajadora de base y, se insiste, para determinar la calidad
de confianza de una trabajadora al servicio del Estado se ha
funciones y actividades desempeñadas por el trabajador y
no la denominación que el sujeto patronal asigna al puesto,
como se reitera en la Jurisprudencia que a continuación se
transcribe:
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5
‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL
ESTADO. REQUISITOS PARA PROBAR TAL CARÁCTER’.
(se transcribe).
5.
Para efectos escalafonarios se exige del titular
demandado el reconocimiento por escrito de la antigüedad
de mi representada a su servicio como trabajadora de base
definitiva, computándola desde su fecha de ingreso e
incluyendo el tiempo de trámite de este juicio; en
observancia de los artículos 47, 48, 49 y demás relativos de
la Ley Burocrática Federal.
6.
Se exige que se respete el derecho a la actora, una vez
que sea reinstalada, para ser evaluada conforme a la Ley de
Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, derivado de su
desempeño sobresaliente, eficiencia y constancia en el
trabajo.
7.
El pago del tiempo extraordinario de diez horas
extraordinarias laboradas semanalmente por la actora, pues
aunque la jornada establecida en el artículo 30 de las
Condiciones Generales de Trabajo de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, establece una jornada semanal
máxima de 40 horas, con cinco días de labores a la semana,
con descanso semanal los días sábado y domingo, por
necesidades del servicios, en atención a las peticiones de
sus superiores y por su vocación institucional, la actora ha
prestado sus servicios en un horario comprendido de las
9:00 a las 20:00 horas de lunes a viernes, semanalmente,
contando durante este lapso con una hora para descansar y
tomar sus alimentos fuera del centro de trabajo, por lo que
el reclamo del pago del tiempo extraordinario es el que
corresponde de las 18:01 horas a las 20:00 horas, de lunes a
viernes, semanalmente. De conformidad con lo anterior el
pago a efectuarse será a razón de nueve horas extras y una
hora extra doble semanales.
En caso de controversia respecto de esta jornada pesa la
fatiga procesal a la patronal equiparada, no obstante, puede
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acreditarse en el control de asistencia de la actora que se
lleva en el centro de trabajo y con los compañeros de trabajo
del accionante, mismos que pueden testimoniar sobre el
horario en el que la actora ha laborado. Este reclamo se hace
por el último año de servicios prestados por mi mandante y
con fundamento en los artículos 22, 26 y 39 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado y 63, 64 y demás
relativos de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria y debe tenerse presente que el cálculo y pago de
este concepto debe realizarse con base en el salario
integrado de la actora, tal como lo señala la siguiente tesis de
jurisprudencia:
‘HORAS EXTRAS. SU PAGO DEBE REALIZARSE CON BASE
EN EL SALARIO INTEGRADO A QUE SE REFIERE EL
ARTÍCULO 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO’. (se
transcribe).
8.
El pago por concepto de prima vacacional a razón del
50% por ciento de 10 días de salario por cada uno de los dos
periodos anuales a los que la accionante tiene derecho,
reclamo que se formula a partir del segundo periodo del año
2019 y por todo el tiempo que requiera la sustanciación del
presente juicio hasta su total resolución, pago que debe
efectuarse con base en el salario integrado de la actora, de
conformidad con lo dispuesto en lo que dispone el artículo
40 de la Ley Burocrática Federal, en el artículo 57 de las
Condiciones Generales de Trabajo y en la siguiente
jurisprudencia.
‘VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL DEVENGADAS Y NO
DISFRUTADAS, CUANDO EL TRABAJADOR HA YA SIDO
REINSTALADO Y TENGA DERECHO A SU PAGO, ÉSTE DEBE
HACERSE CON BASE EN EL SALARIO INTEGRADO
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY FEDERAL DEL
TRABAJO’. (se transcribe).
9. Se reclama el otorgamiento de las prestaciones
contenidas en las Condiciones Generales de Trabajo, así
como de lo contenido en los convenios que se hayan
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celebrado entre la representación sindical y el titular
demandado, pues jurídica y justamente le corresponden a la
actora por disposición expresa de la carta magna que
señala, entre otros, el principio de la igualdad de salarios
que se traduce en que a trabajo igual, salario, prestaciones
y condiciones de trabajo también iguales más aún que las
condiciones de trabajo que rigen en el centro de trabajo se
establecen legalmente para todos y cada uno de los
servidores públicos sin distinción de ningún tipo, ya que no
estimarlo así iría en contra del espíritu de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado que así lo señala.
La misma Ley en su artículo 72 estipula la norma relativa
al salario y prestaciones y condición de trabajo del
servidor público al determinar que, a trabajo igual,
desempeñado en su horario y condiciones de eficiencia
también iguales, corresponde sueldo igual, debiendo ser
uniforme para cada uno de los puestos que ocupen los
servidores públicos, la Ley Laboral supletoria así lo
estima en su artículo 5°, Fracción XI y el 86 de dicho
ordenamiento también robustece este sentido. Por
analogía, incluso se aplica lo establecido en el artículo
184 de dicha supletoria, que señala expresamente que las
condiciones de trabajo contenidas en el contrato
colectivo que rijan en la empresa o establecimiento se
extenderán
a
los
Trabajadores
interinos,
salvo
disposición en contrario consignada en el mismo contrato
colectivo y entre otros, en su artículo 396 señala que
contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado
entre uno o varios sindicatos de Trabajadores y uno o
varios patrones para establecer las condiciones según la
cuales debe prestarse el trabajo y el artículo 396 señala
que las estipulaciones del contrato colectivo se extienden
a todas las personas que trabajen en el centro de trabajo
aunque no sean miembros del sindicato que lo haya
celebrado, Con la limitación consignada en el artículo 184 y
resulta que esa limitación no existe en el caso, por ello es
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indiscutible la procedencia de las prestaciones reclamadas
por la actora.
10.
Se reclama el otorgamiento de la medalla y el
incentivo económico establecido en el artículo 34 de las
Condiciones Generales de Trabajo, que disponen que se
entregará a cada servidor público, por sus años de servicio
en el Poder Judicial de la Federación, una medalla, un
diploma y un incentivo en cantidad neta una vez cada cinco
años, siendo que de conformidad a la antigüedad de 26 años
cumplidos de la actora en el año 2023 le corresponderá el
pago de $30,000.00.
11.
Se cubra por todo el tiempo de sustanciación del
presente juicio y hasta su reinstalación el pago establecido
en el artículo 36 de las Condiciones Generales de Trabajo de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que tiene como
finalidad contribuir al mejoramiento de la calidad de vida
individual y familiar, así como fomentar el ahorro, apoyo
económico pagado en los meses de abril, agosto y
noviembre de cada año atendiendo al puesto y nivel salarial
de
los
servidores
públicos
y
a
la
disponibilidad
presupuestaria de cada ejercicio, conforme a los montos y
lineamientos que al efecto se establezcan.
Fundamentan y motivan esta demanda, los siguientes
hechos y consideraciones de derecho:
HECHOS
La actora ha prestado sus servicios para el titular
demandado, proba y eficientemente y a su entera
satisfacción bajo las siguientes condiciones de trabajo:
1. Ingresó a prestar sus servicios el día 16 de agosto de
1999, habiendo ocupado diversos puestos, el último de ellos
como Secretaria de Director General, encontrándose
adscrita a la Dirección General de Infraestructura Física a
cargo de la Lic. Ana de Gortari Pedroza, teniendo como
centro de trabajo el ubicado en la calle de 16 de septiembre
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número 38, piso 6, Colonia Centro, Alcaldía Cuauhtémoc,
Ciudad de México, teniendo como compañeros de trabajo,
entre otros, a los C.C. Gustavo García García, quien ocupa
el puesto de Mensajero, Sara Ivón Coronel Ávila, quien se
desempeña como Secretaria Auxiliar, a Rosa María
Rodríguez Padrón, quien ocupa el puesto de Secretaria y a
Mario
Cardoso
Rojas,
quien
se
desempeña
como
Dictaminador; la actora en su puesto de trabajo ha
desempeñado las siguientes funciones esenciales:
1) Atender la recepción.
2) Recepción de documentos oficiales.
3) Registro de correspondencia.
4) Entregar al área correspondiente la documentación
recibida.
4) Recibir, transmitir y realizar llamadas.
2.
El horario de trabajo de la actora y en el que debe ser
reinstalada es el comprendido de las 8:30 a las 17:30 horas,
de lunes a viernes, semanalmente, aunque por indicaciones
superiores, refiere expresamente la actora que se ha
desempeñado en una jornada comprendida de las 9 a las 20
horas, incluso, de lunes a viernes, semanalmente, contando
durante esta jornada con una hora para tomar sus alimentos
y descansar fuera del centro de trabajo, jornada de la que se
desprende
la
procedencia
del
pago
del
tiempo
extraordinario reclamado en esta demanda.
3.- Percibe por su trabajo lo siguiente:
| PERCEPCIONES QUINCENALES | |
|---|---|
| 1 DESCRIPCIÓN IMPORT | |
| C E 1 SUELDO BASE $6,746.01 L | |
| A 1 COMPENSACIÓN GARANTIZADA $21,484.83 | |
| V 14 PRESTACIONES DE PREVISIÓN $7,7018 | |
| E S O C IA L 5 P RE S T A CIONES INHERENTES AL $1,178.15 | |
| C A RG O 3 A PO RT A CIÓN SEGURIDAD SOCIAL $899.72 | |
| 11 C PR O I M M P A L Q E U M I E N N Q T U A E R N IA A L $765.00 |
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10
$10,059.72
TOTAL
$45,936.58
Respecto de lo anterior es de señalarse que indebidamente
el titular demandado no le ha otorgado las prestaciones
contenidas de las Condiciones Generales de Trabajo de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino las de los
servidores públicos de confianza, aunque a la actora le
corresponden las de los trabajadores de base.
5.- Se pide atentamente a sus Señorías que consideren para
la trabajadora actora el derecho de estabilidad en el empleo,
que es esencial del derecho del trabajo en tanto que las
instituciones y las normas laborales no podían entenderse
ni explicarse sin esta característica, pues ha sido una de las
luchas eternas de la clase trabajadora para no ser despedida
o expulsada de su centro de trabajo en un acto arbitrario de
quien detenta el poder económico y de mando y que ha dado
lugar a la regulación de normas que permiten darle al empleo
una duración firme a fin de permanecer en éste
indefinidamente, con la consecuente seguridad y la
continuidad del salario y la abolición de la terminación
unilateral del vínculo laboral por parte del Estado/patrón es
decir, la regla general para una relación de trabajo es la
estabilidad en el empleo que da al trabajadora permanencia
y seguridad en el trabajo con el correspondiente pago de
salario, que se traduce en una duración indefinida de la
relación de trabajo, dado que la generalidad de los
empleadores o dependencias requieren para el desarrollo
de sus actividades y fines el contar con trabajadores
permanentes como es el caso de la actora.
Para
todos
los
efectos
legales
conducentes,
muy
respetuosamente pido a este órgano jurisdiccional que, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley de Amparo, se
aplique
la
Jurisprudencia
en
cada
aspecto
que
corresponda: Artículo 217. (se transcribe).
5.- La actora fue despedida injustificadamente de su
trabajo pues ocurre que el día 10 de septiembre del 2019,
| 1 AYUDA DE APORTACIÓN PARA SEGI. $4,03297 | |
|---|---|
| 5 3 ASIGNACIONES ADICIONALES (PAGO $10,059.72 | |
| 5 TTROITMAELS TRAL DE $60,358.32) T$45,936.58 |
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siendo aproximadamente las 13:40 horas, encontrándose
la actora en la Sala de Juntas ubicada en el 7° piso del
edificio de la calle dé 16 de septiembre número 38,
colonia Centro, Alcaldía Cuauhtémoc, Ciudad de México,
sitio al cual había sido citada y en el que se encontraba
conjuntamente con cinco compañeros de trabajo que al
igual que la actora fueron ahí citados, fueron abordados
por la Lic. Nelly Bustamante Valdez, Directora de
Relaciones Laborales y por el Lic. Jorge Alfonso Macías
Pisado, Subdirector de Personal, así como por una
persona de sexo masculino que se ostentó como Actuario,
mismo que les informo que por instrucciones del Ministro
Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, les
entrega el oficio de supresión de plazas en la Dirección
General de Infraestructura Física, y que su último día de
labores sería el 13 de septiembre del 2019, expresándoles
que él no podía aclarar ninguna duda, que debían dirigirse
con el personal de la Dirección General de Recursos
Humanos. Asimismo, se levantó un acta pidiéndoles a los
presentes que la firmaran sin que les entregara copia de la
misma.
En el caso de la actora, se le hizo entrega del oficio del 9 de
septiembre del 2019, OM/DGRH/432/201, suscrito por el Lic.
Pedro Estuardo Rivera Hess, Director General de Recursos
Humanos, mismo que hace del conocimiento de la
accionante que derivado de necesidades propias del
servicio, no indica de ninguna forma cuáles son esas
necesidades propias del servicio, se llevó a cabo la
reestructuración
organizacional
de
las
áreas
que
conforman el Máximo Tribunal, en particular, la Dirección
General de Infraestructura Física de la Corte, sin explicar de
ninguna manera en qué consiste y el porqué de la
reestructuración, lo que trae como consecuencia que se
suprima la plaza de Secretaria del Director General, Rango
4, y que la actora ocupa, de lo que se desprende que por
parte de titular demandado no se señaló ninguna
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
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justificación respecto de la citada reestructuración
organizacional que motivó la determinación de la patronal
equiparada de dar por terminada la relación laboral con la
actora cesándole injustificadamente los efectos de su
nombramiento.
Se señala en el oficio en comento que los trabajadores de
confianza no gozan de inamovilidad en el empleo, pasando
por alto que la actora, con base en la naturaleza
administrativa y secretarial de sus funciones, no puede ser
considerada
servidora
pública
de
confianza;
sino
trabajadora de base, más allá que en constancias diversas
así se estipule, lo cual atenta en contra de la forma en la cual
se determina legalmente la calidad de confianza de un
trabajador.
Se menciona también que sé le otorgarán 3 meses de sueldo
tabular bruto por la supresión de su plaza, surtiendo efectos
la supresión a partir del 16 de septiembre del 2019.
6.- En el supuesto no concedido de que la supresión de
plazas se justificara pues queda demostrado que no se
justificó, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado establece claramente que en los casos de supresión
de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que
se les otorgue otra equivalente en categoría y sueldo por lo
cual, en caso de considerarse válido que se haya suprimido
la plaza y categoría qua venía ocupando, le corresponde
legalmente el que se le otorgue otra equivalente y así se
demanda
expresamente
mediante
este
ocurso
con
fundamento en lo establecido en el artículo 43 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que
dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 43: (se transcribe).
Es de referirse que a la actora le fueron cubiertos tres
pagos:
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
13
1)
Un pago mediante el recibo de fecha 20 de
septiembre del 2019, por concepto da apoyo económico, por
la cantidad de $181,074.90;
2)
El pago de la primera quincena de septiembre se hizo
por la totalidad de la misma;
3)
El pago de la cantidad de $131,791.80 que, sin
especificarlo en el recibo respectivo refiere al pago de
partes proporcionales de prestaciones.
En cuanto a dichos pagos, si se refiere a alguna cantidad
por terminación de la relación laboral, pues se trata de
recibos completamente imprecisos que dejan en estado de
indefensión a la actora, es de reiterarse que toda vez que el
único propósito de ella es el de recuperar su fuente de
trabajo,
desde
luego,
incondicionalmente
pone
las
cantidades citadas y cualquiera otra que se refiriera a la
inaceptable terminación de la relación laboral a completa
disposición de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
para entregárselas en el momento que se le indique, pues,
se insiste, lo único que le interesa es recuperar su trabajo
del que fue separada sin razón.
7.- De los hechos narrados se percataron algunos
compañeros de trabajo, mismos que expresaron que
acudirán a declarar ante esta Comisión si para ello son
citados y, como se aprecia, no hubo razón alguna para
privar de su trabajo a la actora ni para ello se siguió el
procedimiento establecido en el artículo 46 Bis de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo que
entraña su injustificación y procedencia de su reinstalación
en su empleo. Es de resaltarse que de conformidad con el
artículo 17 de las Condiciones Generales de Trabajo
Suprema Corte de Justicia de la Nación, ningún servidor
público podrá ser cesado, sino por causa justa, señalando
que el nombramiento o designación de los servidores
públicos sólo dejara de surtir efectos conforme a lo
dispuesto en el artículo 46 de la ley reglamentaria y demás
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
14
disposiciones de carácter general emitidas por la Suprema
Corte, permitiéndome insistir en que en el caso que nos
ocupa cobra vigencia pena lo dispuesto en el artículo 43 de
la Ley Burocrática Laboral, que dispone terminantemente
que en los casos de supresión de plazas los trabajadores
afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra
equivalente en categoría y sueldo…”.
SEGUNDO. Por auto de veintinueve de noviembre de dos mil
diecinueve, el Presidente de la Comisión Substanciadora Única del Poder
Judicial de la Federación, ordenó la formación del expediente respectivo,
el que se registró con el número 8/2019-C; de conformidad con lo que
establecen los artículos 1, 3, 10, 11, 126, 130, 131, 136, 152, 154, 158 y
demás relativos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, tuvo a Verónica Rojas Hernández formulando demanda laboral
contra la titular de la Dirección General de Infraestructura Física de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación; por señalado el domicilio que la
actora indicó para oír y recibir notificaciones; por ofrecidas las pruebas a
las que hizo referencia en su escrito de demanda, reservándose acordar
sobre su admisión o desechamiento para el momento procesal oportuno,
en términos de lo previsto en el artículo 132 del ordenamiento citado.
Asimismo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 127,
130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
en el mismo proveído ordenó emplazar y correr traslado a la parte
demandada, para que en el plazo de cinco días hábiles, contado a partir
del día siguiente al en que le fuera notificado el acuerdo en comento, diera
contestación a la demanda laboral entablada en su contra, apercibido que
de no hacerlo en ese lapso o de resultar mal representados, se tendría
por contestada la misma en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario.
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
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TERCERO. El diez de diciembre de dos mil diecinueve, ante la
mesa de control de correspondencia de la Comisión Substanciadora
Única del Poder Judicial de la Federación, la Directora General de
Infraestructura Física de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
solicitó se le reconociera la personalidad con la que compareció y se
tuvieran por designados como sus apoderados y representantes legales,
en términos del artículo 134 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, a las personas que señaló en su escrito; además, dio
contestación la demanda instaurada en su contra en los siguientes
términos:
“…CONTESTACIÓN A LAS PRESTACIONES.
Niego y me opongo a todas y cada una de las
prestaciones reclamadas por la parte actora, toda vez que
resultan improcedentes en atención a los hechos que
más adelante expondré.
1)
Niego la acción y derecho de la parte actora de
reclamar la reinstalación.
2)
Niego la acción y derecho de la parte actora de
reclamar salarios caídos por ‘despido injustificado’.
3)
Niego la acción y derecho de la parte actora de
reclamar el pago de aguinaldo a partir de 16 de
septiembre de 2019.
4)
Niego la acción y derecho de la parte actora de
reclamar la nulidad de los nombramientos que en su
momento le fueron otorgados.
5)
Niego la acción y derecho de la parte actora de
reclamar reconocimiento alguno de antigüedad como
trabajadora de base.
6)
Niego la acción y derecho de la parte actora de
reclamar que se lleve a cabo una evaluación conforme a
la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.
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16
Se trata de un premio que el Estado les otorga a personas
mexicanas que por su conducta, actos u obras sean
singularmente ejemplares, valiosos o relevantes y son
otorgados por el Presidente de México, en términos de
los artículos 1 a 5 de dicha ley.
7)
Niego la acción y derecho de la parte actora de
reclamar el pago de horas extras, conforme a lo
establecido en la normatividad interna que rige a este
Alto Tribunal.
8)
Niego la acción y el derecho de la parte actora para
reclamar la prima vacacional del segundo periodo del año
2019.
9)
Niego la acción y derecho de la parte actora en
cuanto al reclamo genérico de las ‘prestaciones
contenidas en las Condiciones Generales de Trabajo’.
10)
Niego la acción y derecho de la parte actora de
reclamar el otorgamiento de la medalla e incentivo
económico que señala ‘el artículo 34 de las Condiciones
Generales de Trabajo’, para el año 2023, ya que no se
encuentra regulado en ese ordenamiento, sino en las
Condiciones Generales de Trabajo del Personal de
Confianza de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
se trata de un acto potestativo (podrá entregar), está
sujeto a disponibilidad presupuestal y requiere que se
cumplan efectivamente los años laborados.
11)
Niego la acción y derecho de la parte actora de
reclamar el pago establecido en el artículo 36 de las
Condiciones Generales de Trabajo de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, como apoyo económico pagado
en los meses de abril, agosto y noviembre de cada año,
ya que no se encuentra regulado en ese ordenamiento,
sino en las Condiciones Generales de Trabajo del
Personal de Confianza de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, y está sujeto a disponibilidad presupuestal.
Todo lo anterior, en virtud de que:
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
17
1.
El
artículo
123,
apartado
B,
fracción
IX,
Constitucional (se transcribe).
2.
La
actora
VERÓNICA
ROJAS
HERNÁNDEZ
ocupaba una plaza de confianza, por lo que se encuentra
en el supuesto que señala el artículo 8° de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir, no
goza de estabilidad en el empleo.
3.
De conformidad con lo señalado en el artículo 6 de
las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de
Confianza de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
los trabajadores de confianza no adquieren el derecho a
la inamovilidad por el sólo transcurso del tiempo, amén
de que no fue despedida injustificadamente, sino que la
terminación de la relación laboral se debió a la supresión
de la plaza que ocupaba.
4.
De constancias que obran en su expediente
personal se advierte que los distintos nombramientos le
fueron otorgados desde su ingreso en 1993 como
personal de confianza, por lo que carece de acción para
reclamar su nulidad o una antigüedad en una categoría
(trabajadora de base) que no le corresponde y cuya
acción se encuentra prescrita.
Al respecto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación estableció en la tesis P. XXXII/2006,
lo siguiente:
‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL
CÓMPUTO DEL PLAZO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA
ACCIÓN
PARA
PEDIR
LA
NULIDAD
DE
UN
NOMBRAMIENTO, EN RELACIÓN CON SU NATURALEZA
DE BASE O DE CONFIANZA, QUE PREVÉ EL INCISO A)
DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 113 DE LA LEY
FEDERAL
RELATIVA,
INICIA
HASTA
QUE
EL
DOCUMENTO
RESPECTIVO
SE
ENTREGA
AL
TRABAJADOR’. (se transcribe).
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
18
5.
Tampoco está en condiciones de reclamar un
premio que, de existir, corresponde a una instancia
gubernamental
diversa
a
la
Judicatura
(es
una
prerrogativa del Ejecutivo Federal) y cuyas bases se
señalan en la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas
Civiles
y,
como
su
nombre
lo
indica,
es
un
reconocimiento de carácter civil, no laboral.
6.
No es jurídicamente dable que la actora reclame
cuestiones que se refieren a situaciones que no se
verificarán en el futuro, como lo es la prima vacacional
del segundo semestre de 2019 y la medalla e incentivo
económico por antigüedad laboral que dice, se verificará
en el año 2023, conforme a lo señalado en ‘el artículo 34
de las Condiciones Generales de Trabajo’, dado que la
plaza fue suprimida.
7.
Existe obscuridad en su demanda al reclamar en
forma
genérica
prestaciones
contenidas
en
la
Condiciones Generales de Trabajo de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación aplicables al personal de base y
también conforme a las Condiciones Generales de
Trabajo del personal de confianza de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, en cuyo artículo 36 se menciona
los Apoyos Económicos Extraordinarios.
CONTESTACIÓN A LOS HECHOS
Independientemente que la actora en el capítulo
correspondiente hace manifestaciones y califica los
acontecimientos, se procede a emitir contestación a los
mismos, en la forma en que los expone.
1. El correlativo que se contesta no es propio, por lo que
no se afirma ni se niega.
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
19
Sin embargo, en su expediente personal consta que
desde el 1° de febrero de 2005, se ha desempeñado como
Secretaria de Director General, puesto de confianza,
plaza 1484, conforme a lo expresamente establecido en
sus últimos nombramientos, aceptados por la servidora
pública el 10 de abril de 2005, 1° de junio de 2010 y 6 de
septiembre de 2010, respectivamente (fojas 104, 152 y
166 de su expediente personal).
2. El correlativo que se contesta SE NIEGA, pues la
actora, tenía asignado un horario fijado de conformidad
con lo establecido en el acuerdo SEGUNDO del Acuerdo
General de Administración 9/2000, vigente desde el 15 de
julio de 2000, que indica que ‘las jornadas de trabajo de
los servidores públicos de confianza de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación se rigen por las cargas de trabajo
y las necesidades del servicio de las oficinas judiciales y
administrativas’.
En el mismo sentido el artículo 8, fracción VII, de las
Condiciones Generales de Trabajo del Personal de
Confianza de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
establecen que es obligación del trabajador ‘observar los
horarios establecidos y contar con disponibilidad que de
conformidad con las necesidades del servicio se
requiera’.
Además, conforme a lo ordenado en el punto QUINTO los
Lineamientos para el Desarrollo y pago del trabajo
extraordinario en la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, que a la letra establece:
‘QUINTO. Para que los servidores públicos adscritos a
las unidades administrativas de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación puedan desarrollar trabajo
extraordinario, es necesario que el titular de cada área o
las personas que los mismos determinen, emitan su
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
20
autorización por escrito para tal efecto, precisando las
causas
que
motivaron
el
mismo,
siendo
su
responsabilidad remitir a la Secretaría General de la
Presidencia y Oficialía Mayor, en el formato establecido
para tal efecto y dentro de los tres días posteriores a la
conclusión de cada mes, la relación de horas de trabajo
extraordinario que se hubieran acordado en dicho
periodo, así como la autorización por escrito que ampare
las misma, a efecto de que dicha instancia otorgue su
aprobación y sanción definitiva y, en su caso, se turne a
la Dirección General de Personal para que proceda a su
aplicación en nómina’.
Para que dentro de este Alto Tribunal se generen las
horas extras deben acordarse, establecerse por escrito y
reclamarse o solicitarse únicamente respecto del mes
calendario inmediato anterior, cuestión que en la especie
no aconteció, de ahí que no sea atendible lo solicitado
por la actora.
A mayor abundamiento y suponiendo sin conceder que
tenía derecho al pago de horas extras, es inverosímil que
trabajara horas extras todos los días por lo que le
corresponde la carga de la prueba de ello.
Época: Décima Época, Registro: 2014583, Instancia:
Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43,
Junio de 2017, Tomo II, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J.
36/2017 (10a.) Página: 1020.
‘HORAS
EXTRAS.
CUANDO
LA
JORNADA
EXTRAORDINARIA SE CONSIDERE INVEROSÍMIL POR
EXCEDER DE 9 HORAS A LA SEMANA, NO ES DABLE
ABSOLVER AL PATRÓN DE MANERA TOTAL DE LA
PRESTACIÓN
REFERIDA,
SINO
EN
TODO
CASO
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
21
ÚNICAMENTE DE LAS HORAS EXCEDENTES’. (se
transcribe).
Asimismo, de sus registros de entradas y salidas se
puede colegir que sus horarios eran variables, siempre
respetando el tiempo suficiente para el descanso y la
comida, e incluso, contrario a lo que afirma, desde el
septiembre de 2018 en adelante, no se aprecie
prácticamente ninguna llegada a las 9:00 horas, sino que
su registro de entrada superaba las 9:45 horas e incluso
hay días sin registro de entrada y/o de salida, lo cual
respecto de un trabajador con horario fijo da lugar a la
rescisión laboral o a otro tipo de sanciones como las
establecidas en el artículo 33 de las Condiciones
Generales de Trabajo de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, que señalan la implicación que cada tipo de
retardo tiene, aplicado al personal de confianza por
disposición del primer párrafo del artículo 1 del mismo
ordenamiento interno.
A mayor abundamiento, se acompaña a la presente el
registro de entradas y salidas emitido por la Dirección
General de Recursos Humanos como ANEXO CINCO, del
cual se aprecia que la actora NO trabajó las horas extras
que señala (de 18:00 a 20:00 horas todos los días).
En el documento público que se adjunta, se aprecian las
horas trabajadas por semana:
REPORTE DE REGISTROS DE SEPTIEMBRE DE 2018 A
SEPTIEMBRE DE 2019.
| Semana | Tiempo en | Observaciones aplicación del | ||||
|---|---|---|---|---|---|---|
| horas/minutos | Artículo 33 de las Condiciones | |||||
| semanales | Generales de trabajo de la SCJN |
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
22
| (a favor de la | ||||
|---|---|---|---|---|
| servidora | ||||
| pública) | ||||
| SEPTIEMBRE 2018 | ||||
| 17 al 21 | 0 | A favor de la SCJN 4 horas 58 minutos | ||
| 24 al 28 | 1 hora/ 22 minutos | Faltó los días 24 y 25; 26 omitió registrar su entrada | ||
| OCTUBRE 2018 | ||||
| 1 al 5 | 0 | A favor de la SCJN 11 horas 49 minutos. Inasistencia el 1 (llegó 9:46 horas) El 2 omitió registrar su salida (medio día) | ||
| 8 al 11 | 0 | A favor de la SCJN 7 horas 13 minutos. Inasistencia el 10 y omisión de salida (llegó 9:54 am) El 12 día inhábil | ||
| 15 al 19 | 0 | A favor de la SCJN 5 horas 55 minutos. Inasistencia el 17 (llegó 9:53 am) El 19 omitió salida (medio día) | ||
| 22 al 26 | 0 | A favor de la Corte 24 horas 15 minutos. Inasistencia 22, 23 y 24 (llegó 9:48, 9:59 y 9:47, respectivamente) El 26 omisión de salida (medio día) | ||
| 29 al 31 | 0 | A favor de la Corte 4 horas 33 minutos. Inasistencia el 29 (llegó 9:48 am) 1 y 2 de noviembre inhábiles. | ||
| NOVIEMBRE 2018 | ||||
| 5 al 9 | 33 minutos | El 8 omisión de entrada | ||
| 12 al 16 | 2 horas 22 minutos | El 16 omisión salida (medio día) | ||
| 20 al 23 | 4 horas 39 minutos | 19 día inhábil en Conmemoración del 20 |
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
23
| 26 al 30 | 0 | A favor de la Corte 3 minutos. Inasistencia el 28 (llegó 9:48 am) |
|---|---|---|
| DICIEMBRE 2018 | ||
| 3 al 7 | 4 horas 18 minutos | A favor de la Corte 11 horas 42 minutos. Inasistencias el 5 y 6 (llegó 13:35 y 10:26, respectivamente) Además el 6 omitió salida (medio día) |
| 10 al 14 | 8 horas 10 minutos | |
| 17 al 20 | 0 | A favor de la Corte 2 horas 1 minuto. El 20 omitió salida (medio día) |
| ENERO 2019 | ||
| 2 al 4 | 0 | A favor de la Corte 2 horas 1 minuto. El 4 omitió salida (medio día) |
| 7 al 11 | A favor de la Corte 15 horas 58 minutos. Inasistencia el 8 (llegó 91.51 am) Omitió salida del 8 al 10 (medio día) | |
| 14 al 18 | 15 minutos | A favor de la Corte 4 horas. Omitió salida el 18 (medio día) |
| 21 al 25 | 0 | Inasistencia el 23 y 25 (llegó 10:10 y 9:50, respectivamente) Omitió salida el 24 (medio día) |
| 29 enero al 1 febrero | 0 | A favor de la Corte 2 horas 49 minutos. Inasistencia del 29 al 31 (llegó 9:54, 9:50 y 10:19 am, respectivamente). |
| FEBRERO 2019 | ||
| 4 al 8 | 0 | A favor de la Corte 23 horas 2 minutos. Inasistencia los días 7 y 8 (llegó 9:52 y 10:12 am, respectivamente) 5 y 6 omisión de salida (medio día) 4 inhábil en conmemoración del 5 |
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
24
| 11 al 15 | 0 | A favor de la Corte 30 horas 52 minutos. 11 no laboró. Inasistencia del 12 al 15 (llegó 10:18, 10:02, 9:58 y 10:04 respectivamente) Omisión de salida el 13 (medio día). |
|---|---|---|
| 18 al 22 | 0 | A favor de la Corte 29 horas 46 minutos. Inasistencia del 19 al 22 (llegó 91.50, 91.52, 9:56 y 10:30 am, respectivamente) Omisión de entrada el 18 |
| 25 febrero al 1 marzo | 0 | A favor de la Corte 32 horas. Inasistencias del 25 al 27 y 1 marzo (llegó 10:10, 10:30, 10:08 y 10:20 am, respectivamente) |
| MARZO 2019 | ||
| 4 al 8 | 0 | A favor de la Corte 31 horas 10 minutos. Inasistencias 4 al 7 (llegó 10:04, 10:02, 9:56 y 10:07 am, respectivamente) |
| 11 al 15 | 0 | A favor de la Corte 22 horas 2 minutos. Inasistencias 11, 13 y 15 (llegó 9:52 en todas las entradas) |
| 19 al 22 | 0 | A favor de la Corte 31 horas/55 minutos. Inasistencias del 19 al 22 (llegó 10:08, 9:59, 10:04 y 10:01 am respectivamente). Omisión de salida el 22 (medio día). 18 inhábil en conmemoración del 21. |
| 25 al 29 | 0 | A favor de la Corte 9 horas/29 minutos. Inasistencia el 26 (llegó 9:52). Omisión de salida el 29 (medio día). |
| ABRIL 2019 | ||
| 1 al 5 | 0 | A favor de la Corte 11 horas/29 minutos. Inasistencias el 1 y 5 (llegó |
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
25
| 10:07 y 9:46 am respectivamente). | ||
|---|---|---|
| 8 al 12 | 8 horas 5 minutos | |
| 15 y 16 | 1 hora 28 minutos | 17 y 19 inhábiles |
| 22 al 26 | 6 horas 52 minutos | |
| 29 abril al 3 mayo | 5 horas 18 minutos | |
| MAYO 2019 | ||
| 6 al 10 | 0 | A favor de la Corte 2 horas/31 minutos. Inasistencia el 9 (llegó 13:53 horas). |
| 13 al 17 | 6 horas 6 minutos | |
| 20 al 24 | 0 | A favor de la Corte 18 minutos. Inasistencia el 20 (llegó 10:00 am). Omisión de salida el 20 (medio día) |
| 27 al 31 | 10 horas 6 minutos | |
| JUNIO 2019 | ||
| 3 al 7 | 0 | A favor de la Corte 1 hora/15 minutos. Inasistencia el 7 (llegó 9:46 y tuvo salida anticipada (16:50 horas horas) -Medio día-. |
| 10 al 14 | 0 | A favor de la Corte 8 horas/52 minutos. Inasistencia el 10 y 12 (llegó 9:46 y 9:48 am, respectivamente). |
| 17 al 21 | 6 horas 54 minutos | |
| 24 al 28 | 0 | A favor de la Corte 18 horas/6 minutos. Inasistencia del 25 al 7 (llegó 9:59, 9:52 y 9:48 am, respectivamente). |
| JULIO 2019 |
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
26
*El análisis se realizó del mes de septiembre de 2018 a
septiembre de 2019, en virtud de la prescripción de la
acción para reclamar el pago más allá de un año.
3. El correlativo que se contesta es PARCIALMENTE
CIERTO,
porque
la
servidora
pública
actora
es
trabajadora
de
confianza
de
acuerdo
con
su
nombramiento y con su última cédula de funciones,
vigente desde el año 2017, visible a foja 203 de su
expediente personal, de la que se aprecia que
desempeñaba, entre otras, las siguientes funciones:
• Coordinar,
desarrollar
y
auxiliar
funciones
administrativas de la Dirección General.
| 1 al 5 | 3 horas 5 minutos | Omisión de salida el 1 (medio día) |
|---|---|---|
| 8 al 12 | 9 horas 48 minutos | |
| 15 y 16 | 1 hora 45 minutos | |
| AGOSTO 2019 | ||
| 1 y 2 | 3 horas 31 minutos | |
| 5 al 9 | 6 horas 55 minutos | |
| 12 al 16 | 7 horas 37 minutos | |
| 19 al 23 | 7 horas 16 minutos | |
| 26 al 30 | 7 horas 11 minutos | Salida anticipada el 26, salió a las 14:12 horas. (medio día) |
| SEPTIEMBRE 2019 | ||
| 2 al 6 | 15 horas 28 minutos | |
| 9 al 13 | 15 minutos | Inasistencia y omisión de salida el 13 (llegó a las 10:13 am) |
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
27
• Control de la agenda del Director General.
• Servir de enlace entre los Directores de Área y el
Director General.
• Revisar y coordinar la distribución de correspondencia
generada por la Dirección General.
De lo anterior, se aprecia que la actora VERÓNICA ROJAS
HERNÁNDEZ se desempeñó como servidora pública de
confianza no sólo en atención a lo señalado en su último
nombramiento como Secretaria de Director General,
rango A, puesto de confianza, como puede apreciarse en
el nombramiento expedido a su favor, mismo que se
adjunta como ANEXO 2 y que obra a foja 166, de su
expediente personal número 21854, en el que consta:
‘…autorizó en su favor el nombramiento definitivo para
ocupar el cargo de Secretario de Director General, Rango
A, puesto de confianza, con efectos a partir del primero
de septiembre de dos mil diez, en la plaza número
1484…’.
Ahora bien, dentro del Poder Judicial de la Federación y
específicamente en la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, se consideran de confianza, desde un aspecto
orgánico, quienes ocupen cualquiera de los cargos:
‘ARTÍCULO 180.’ (se transcribe).
Como puede apreciarse su sólo cargo como personal de
apoyo de Director General, es considerado por el artículo
180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación como personal de confianza, lo que se
corrobora con las funciones por ella desempeñadas.
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
28
En ese orden de ideas, en la normativa interna de este
Alto Tribunal el artículo 3, fracción XXVIII, de las
Condiciones Generales de Trabajo de la Suprema Corte y
el artículo 2, fracción XXVII, del Acuerdo General de
Administración VI/2019, se consideran como servidores
públicos de confianza al personal de la Suprema Corte a
que se refiere el artículo 180 de la Ley Orgánica antes
transcrito, entre los que se encuentran todos aquellos
que funjan como personal de apoyo de los servidores
públicos de nivel de director general o superior.
En efecto, más allá del nombramiento, desde el punto de
vista funcional, es decir, atendiendo a las tareas
específicas encomendadas a que se refiere la parte final
del artículo 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación, las funciones que tiene asignadas en su
cédula de funciones VERÓNICA ROJAS HERNÁNDEZ,
constituyen actividades de apoyo al Director General, por
lo que la naturaleza de las funciones desempeñadas es
de confianza.
En virtud de tal categoría se le han otorgado todas y cada
una de las prestaciones contenidas en las Condiciones
Generales de Trabajo de los trabajares de confianza.
5. El correlativo que se contesta SE NIEGA, porque de
conformidad con lo señalado en el artículo 180 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la actora
tenía un nombramiento de confianza, por lo que en
atención a lo dispuesto en la fracción XIV, del citado
artículo 123, apartado B, de la Constitución, al tratarse de
una trabajadora de confianza, únicamente tiene derecho
a que se dicten las medidas de protección a su salario y
a la seguridad social, esto es, carece de estabilidad
laboral.
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
29
En ese tenor, considerando que los trabajadores de
confianza no gozan de un beneficio adicional al de
protección al salario y seguridad social, le fue otorgado
un apoyo económico extraordinario (por única vez),
consistente en 3 meses de sueldo tabular bruto, derivado
de la supresión de su plaza número 1484.
Además, resulta importante reiterar que un trabajador de
confianza no adquiere el derecho a la inamovilidad por el
sólo transcurso del tiempo, pues la obra para la cual le es
otorgado el nombramiento puede darse por concluida en
cualquier momento, ya sea por término de actividad o
función, de ahí que no asista a la trabajadora ninguna
razón.
5 ‘bis’. El correlativo que se contesta SE NIEGA, porque
no existió un despido injustificado, sino una supresión
de la plaza número 1484 derivado de una reestructura
orgánica.
En efecto, de la notificación realizada el 10 de septiembre
de 2019, por el actuario judicial adscrito a la
Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, misma que se adjunta en copia
certificada como ANEXO 3, se hizo de su conocimiento el
oficio OM/DGRH/432/2019, de 9 de septiembre de 2019, en
el que en esencia, se le informa que derivado de la
reestructuración organizacional de la Suprema Corte y en
específico de la Dirección General de Infraestructura
Física, se suprimió la plaza número 1484, por lo que da
por terminados los efectos del nombramiento expedido a
su favor y dicha supresión surtió efectos a partir del 16
de septiembre de 2019.
6. El correlativo que se contesta SE NIEGA, porque la
supresión de la plaza tiene sustento en el Dictamen de
Procedencia y Razonabilidad de estructura orgánica y
ocupacional 2019.
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
30
En efecto, el Director General de Recursos Humanos en
ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 22,
fracciones XIII en relación con la XVIII del Reglamento
Orgánico en Materia de Administración de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, notificó a VERÓNICA
ROJAS HERNÁNDEZ el oficio OM/DGRH/432/2019, de 9
de septiembre de 2019, recibido por dicha servidora al día
siguiente, en el que se le indica que se llevó a cabo la
reestructuración organizacional de las áreas que
conforman el Máximo Tribunal por necesidades propias
del servicio, de ahí que se haya determinado dar por
concluidas
las
funciones
correspondientes
y
en
consecuencia, la supresión de la plaza 1484 y con ello,
los efectos del nombramiento que existía a su favor.
En ese orden de ideas, la supresión de la plaza 1484 está
sustentada
en
el
Dictamen
de
Procedencia
y
Razonabilidad de Estructura Orgánica y Ocupacional
2019, de la Dirección General de Infraestructura Física,
mismo que fue emitido el 13 de agosto de 2019, por la
Dirección
General
de
Planeación,
Seguimiento
e
Innovación, de conformidad con la fracción XXVI del
artículo 22 del Reglamento Orgánico en Materia de
Administración, en el que, entre otras cuestiones se
solicitó y analizó la pertinencia de la cancelación de la
plaza 1484, en aras de responder de manera ágil y eficaz
a las necesidades institucionales en el ámbito de su
competencia,
optimizando
los
recursos
humanos,
materiales y presupuestales, en atención a las medidas
de carácter general de disciplina presupuestaria,
aprovechamiento de recursos y mejora de gestión y
procesos.
Asimismo, debe señalarse que la facultad originaria para
la administración de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en cuanto a sus recursos humanos, financieros,
tecnológicos y materiales corresponden al Presidente del
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
31
Alto Tribunal por mandato constitucional (artículo 100, in
fine), lo que es reiterado en el artículo 14 de la Ley
Orgánica
del
Poder
Judicial
de
la
Federación
(especialmente las fracciones I, VI, XIII, XIV y XIX) y en los
artículos 4°, fracción V, y 6°, último párrafo, del
Reglamento Orgánico en Materia de Administración de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyas
atribuciones no se limitan al ejercicio realizado por las
áreas administrativas internas del Alto Tribunal y el
propio Presidente autorizó, entre otras, la cancelación de
la plaza 1484 de Secretaria de Director General, rango A,
puesto de confianza.
Se solicita que se tenga a la vista copia certificada del
Dictamen de Procedencia y Razonabilidad de Estructura
Orgánica y Ocupacional 2019, para efectos de la
resolución del presente conflicto laboral, misma que se
adjunta como ANEXO 4.
Aunado a lo anterior, en el caso concreto, la actora era
una trabajadora de confianza, por lo que, al no tener
como derecho la estabilidad en el empleo, ni la
inamovilidad por el sólo transcurso del tiempo, tal como
lo señala el artículo 6 de las Condiciones Generales de
Trabajo del personal de Confianza de este Alto Tribunal,
no le asiste la razón para solicitar otra plaza equivalente
en categoría y sueldo, ya que se trata de una trabajadora
de confianza y por ende, en términos de los artículos 2° y
8° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, quedan excluidos del régimen de esta Ley los
trabajadores de confianza, de donde se desprende la
IMPROCEDENCIA
de
sus
prestaciones,
y
la
INCOMPETENCIA de la Comisión Substanciadora Única
del Poder Judicial de la Federación, lo que se detallará en
el capítulo de EXCEPCIONES Y DEFENSAS.
Es decir, tratándose de trabajadores de confianza, no
resultan aplicables las normas previstas en los artículos
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
32
43, 46, 46 bis y 127 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado que la actora invoca pues, se
reitera, se trata de una trabajadora de confianza, por lo
que, si la plaza que ocupaba fue suprimida por
necesidades del servicio, es legal dar por terminados los
efectos de su nombramiento, como sucedió. Máxime que
las condiciones Generales de Trabajo de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación señalan que las mismas
son aplicables al personal de confianza ‘en lo que resulte
conducente’, sin que, en el caso, lo pretendido resulte
conducente.
Sobre el tema que aquí se dilucida también resulta
aplicable al caso la Jurisprudencia derivada de la
Contradicción de tesis 224/2007-SS de la Novena Época,
emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, número 2a./J. 241/2007, visible en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
XXVI, Diciembre de 2007, Página: 220, con número de
registro 170580, de rubro y texto siguientes:
‘SUPRESIÓN DE PLAZAS. LOS TRABAJADORES DE
CONFIANZA NO TIENEN DERECHO A SOLICITAR UNA
EQUIVALENTE A LA SUPRIMIDA, O LA INDEMNIZACIÓN
DE LEY, EN TÉRMINOS DE LAS FRACCIONES IX Y XIV
DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS
(LEGISLACIONES
BUROCRÁTICAS
FEDERAL Y DE SONORA)’. (se transcribe).
En efecto, es importante señalar que la normativa
aplicable establece que los nombramientos y plazas
definitivos se otorgan por tiempo indefinido, esto es, no
indican una fecha determinada en que podrá darse por
concluido el nombramiento, pues ello podrá ser
determinado de conformidad con las necesidades del
servicio público que deba prestarse, de ahí que la
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
33
fracción IX, segundo párrafo del artículo 123, apartado B,
y la fracción XIV, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, contemple expresamente la
supresión de plazas.
En atención a lo manifestado anteriormente, el artículo
123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución los
servidores públicos de confianza no tienen derecho a la
estabilidad laboral que gozan los trabajadores de base,
pues únicamente tienen derecho a la protección del
salario y a la seguridad social, durante el tiempo que
permanezcan en el cargo, de ahí que no le asista la razón
a la actora de demandar la reinstalación o a que se le
otorgue otra plaza equivalente en categoría y sueldo y
tampoco al pago de una indemnización alguna, pues ello
sólo corresponde al trabajador de base cuando
demuestra que el despido fue injustificado, lo que en el
presente caso no sucedió, pues como se señaló, ello se
debió a que las funciones que tenía encomendadas, dada
la reestructura del área a la que se encontraba adscrita,
esto es, por necesidades del servicio, el cargo fue
suprimido.
Al
respecto,
se
debe
destacar
nuevamente
la
improcedencia
de
la
demanda
interpuesta,
de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 5°1 y 8°2
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
1 Artículo 5o.- Son trabajadores de confianza:
(…) IV. En el Poder Judicial: los Secretarios de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en
el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los Secretarios del Tribunal Pleno y de las Salas.
2 Artículo 8o.- Quedan excluidos del régimen de esta ley los Trabajadores de confianza a que se refiere el artículo
5o.; los miembros del Ejército y Armada Nacional con excepción del personal civil de las Secretarías de la
Defensa Nacional y de Marina; el personal militarizado o que se militarice legalmente; los miembros del Servicio
Exterior Mexicano; el personal de vigilancia de los establecimientos penitenciarios, cárceles o galeras y aquellos
que presten sus servicios mediante contrato civil o que sean sujetos al pago de honorarios.
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
34
En ese sentido, y por identidad jurídica substancial,
resulta aplicable al caso la Jurisprudencia de la Séptima
Época, de la Cuarta Sala de la anterior integración de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el
Semanario Judicial de la Federación, 175-180 Quinta
Parte, Página 68, del rubro que sigue:
‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE
CONFIANZA.
NO
ESTÁN
PROTEGIDOS
POR
EL
APARTADO "B" DEL ARTICULO 123 EN CUANTO A LA
ESTABILIDAD EN EL EMPLEO’. (se transcribe).
Debiendo tenerse por confesa a la actora respecto del
pago ya recibido de la indemnización y la parte
proporcional de las prestaciones a las que tenía derecho.
7. El correlativo que se contesta ni se afirma ni se niega,
por no ser hecho propio, aunque insistiendo en que se
trata de una supresión de plaza de una trabajadora de
confianza.
IV. EXCEPCIONES Y DEFENSAS
Opongo todas y cada una de las excepciones y defensas
que se deriven de la respuesta a cada uno de los hechos
controvertidos en el presente escrito; y de manera
particular se oponen las siguientes:
A) INCOMPETENCIA
Se hace valer la falta de competencia, acción y derecho
para su promoción y trámite de la demanda ante la
Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación, así como la aplicación de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria
del Apartado B) del Artículo 123 constitucional (en lo
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
35
sucesivo, Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado).
Lo anterior en cumplimiento a lo establecido en la propia
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
que en sus artículos 2° y 8° establecen:
‘ARTÍCULO 2o.- Para los efectos de esta ley, la relación
jurídica de trabajo se entiende establecida entre los
titulares de las dependencias e instituciones citadas y los
trabajadores de base a su servicio. En el Poder
Legislativo los órganos competentes de cada Cámara
asumirán dicha relación’.
‘ARTÍCULO 8o.- Quedan excluidos del régimen de esta
ley los Trabajadores de confianza a que se refiere el
artículo 5º; los miembros del Ejército y Armada Nacional
con excepción del personal civil de las Secretarías de la
Defensa Nacional y de Marina; el personal militarizado o
que se militarice legalmente; los miembros del Servicio
Exterior Mexicano; el personal de vigilancia de los
establecimientos penitenciarios, cárceles o galeras y
aquellos que presten sus servicios mediante contrato
civil o que sean sujetos al pago de honorarios’.
B) FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO (FALTA DE
LEGITIMACIÓN ACTIVA).
La parte actora carece de acción y de derecho para
reclamar las prestaciones señaladas en su escrito de
demanda, toda vez que del artículo 180 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación, se desprende que de
las funciones que desempeñaba son de confianza y por
lo tanto se ubica en los supuestos establecidos en los
artículos 5° y 8° de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, por lo tanto no le asiste más derecho
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
36
que la percepción de su salario y prestaciones del
régimen de seguridad social que le corresponde.
Además, en el presente caso al tratarse de una servidora
pública de confianza, hace inaplicable la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado y, contrario a la
normatividad nacional, el conocimiento del presente
asunto a la Comisión Substanciadora Única del Poder
Judicial de la Federación, derivado de la falta de
COMPETENCIA y la IMPROCEDENCIA de la vía elegida
por la actora.
C) FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA.
En tanto la suscrita carece de facultades para satisfacer
las pretensiones de la demandante, pues no está dentro
de
mis
atribuciones
reinstalar,
pagar
salarios,
indemnizaciones, etcétera.
D) OBSCURIDAD EN LA DEMANDA y CONTRADICCIÓN.
Derivado de las prestaciones reclamadas, se advierte que
la actora ejercita acciones contradictorias, pues por un
lado
solicita
prestaciones
que
corresponden
a
trabajadores de base y también las que les corresponden
a los de confianza, esto es, por una parte solicita la
aplicación de las Condiciones Generales de Trabajo de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación y por la otra los
beneficios establecidos en la diversa normatividad
denominada Condiciones Generales de Trabajo del
Personal de Confianza de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación.
E) INAPLICABILIDAD DE LA LEY FEDERAL DE LOS
TRABAJADORES
AL
SERVICIO
DEL
ESTADO,
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
37
REGLAMENTARIA DEL APARTADO B) DEL ARTÍCULO
123 CONSTITUCIONAL.
La inaplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del
Artículo 123 Constitucional, en este caso específico
deriva de que la actora era servidora pública DE
CONFIANZA; ello en atención a lo establecido en la
propia Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado que en sus artículos 2° y 8°.
F) PRESCRIPCIÓN.
En tanto, como ya se expuso al contestar las
pretensiones y los hechos, ha fenecido el derecho de la
actora a reclamar la nulidad de los nombramientos
expedidos a su favor y aceptados por ella, además del
derecho a reclamar cualquier prestación adicional de
conformidad con los artículos 112 y 113, fracción I, inciso
a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado y la tesis P. XXXII/2006 ya citada…”.
CUARTO. Mediante proveído de trece de diciembre del dos mil
diecinueve, el Presidente de la Comisión Substanciadora Única del Poder
Judicial de la Federación tuvo a la parte demandada contestando en
tiempo y forma la demanda instaurada en su contra, por opuestas las
excepciones y defensas que hizo valer en los escritos de cuenta, por
ofrecidas las pruebas que estimó pertinentes; y se reservó sobre su
admisión o desechamiento para el momento procesal oportuno.
Asimismo, señaló las diez horas con treinta minutos del
veintidós de enero de dos mil veinte, para que tuviera verificativo la
continuación de la audiencia en la que se recibirían los medios probatorios
respectivos.
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
38
QUINTO. El veintidós de enero de dos mil veinte a las diez horas
con treinta minutos, se llevó a cabo la continuación de la audiencia que
prevén los artículos 131, 132 y 133 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, se abrió el periodo de recepción de pruebas y se
admitieron las siguientes:
De las pruebas que ofreció la actora Verónica Rojas Hernández,
se admitieron y desahogaron las siguientes:
1. La instrumental de actuaciones.
2. La presuncional en su doble aspecto legal humana.
3. La confesional para hechos propios a cargo de NelIy
Bustamante Valdéz, Directora de Relaciones Laborales, y de
Jorge Alfonso Macías Pensado, Subdirector de Personal,
ambos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En esa misma fecha la parte actora se desistió de la prueba
confesional, lo que se acordó de conformidad.
4. La inspección respecto del registro y el control de asistencia,
nombramientos y recibos de pago de salarios por el periodo del
nueve de septiembre de dos mil dieciocho al nueve de
septiembre de dos mil diecinueve, al tenor de las siguientes
preguntas:
1. “Que la actora ingresó a prestar sus servicios el
1° de mayo de 1993”.
2. “Que en el control de asistencia de la actora
aparece registrada la entrada a sus labores a las
09:00 horas de lunes a viernes, semanalmente”.
3. “Que en el control de asistencia de la actora
aparece registrada la salida a sus labores a las
20:00 horas de lunes a viernes, semanalmente”.
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
39
La inspección ofrecida se desahogó en esa misma audiencia por
conducto de la Secretaria de Acuerdos, quien tuvo a la vista el expediente
personal y el reporte de registros de la actora, por el periodo
correspondiente del quince de septiembre de dos mil dieciocho al
nueve de septiembre de dos mil diecinueve, y dio fe de lo siguiente:
“Respecto del punto 1.- Doy fe de que no se advierte que
la actora hubiera ingresado a laborar el primero de mayo
de mil novecientos noventa y tres, durante el periodo
especificado.
Respecto del punto 2.- Doy fe de que la actora no registró
su entrada a las nueve horas con cero minutos, durante el
periodo señalado.
Respecto del punto 3.- Doy fe de que la actora registró su
salida a las veinte horas con cero minutos el treinta de
octubre de dos mil dieciocho, durante el periodo
indicado”.
5. Las documentales consistentes en copias la impresión de
dos recibos de pago con folios 324 y 355 expedidos a nombre
de la trabajadora actora del dos y treinta de agosto ambos del
dos mil diecinueve.
6. La testimonial a cargo de Gustavo García, Sara Iván
Coronel Ávila y Rosa María Rodríguez Padrón.
En la audiencia de ley, Las documentales, la presuncional en su
doble aspecto y la instrumental de actuaciones se tuvieran por
desahogadas por su propia y especial naturaleza.
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
40
De las pruebas que ofreció la de demandada, la titular de la
Dirección General de Infraestructura Física de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, se admitieron las siguientes:
1.
La documental consistente en copia certificada del
nombramiento expedido a la actora el seis de septiembre de
dos mil diez, por el entonces oficial mayor de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, así como la copia simple del
acuse del oficio OM/DGRH/432/2019 de nueve de septiembre
de dos mil diecinueve, suscrito por el Director General de
Recursos Humanos de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
2.
La documental consistente en el original del expediente
personal 21854 que a nombre de la actora se lleva en la
Dirección General de Recursos Humanos de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación.
3.
La documental consistente en copia Certificada de la cédula
de notificación personal practicada a la trabajadora, el diez de
septiembre de dos mil diecinueve.
4.
La documental consistente en copia certificada del dictamen
de Reestructuración Orgánico-Ocupacional 2019 de la
Dirección General de Infraestructura Física de la Suprema
Corte de Justicia la Nación.
5. La documental consistente en copia certificada del Reporte
de Registros por el periodo del dieciséis de septiembre de dos
mil dieciocho al quince de septiembre de dos mil diecinueve.
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
41
6. La confesional expresa, consistente en que: “la actora hizo
por escrito al formular la demanda en la que reconoce
las funciones de confianza que desempeñaba”.
7. La presuncional en su doble aspecto legal y humana.
8. La instrumental de actuaciones.
En esa misma audiencia, se tuvieron por ofrecidas las
documentales de la parte demandada, así como la presuncional en su
doble aspecto y la instrumental de actuaciones por su propia y especial
naturaleza.
SEXTO. Desahogo de pruebas. El doce de marzo de dos mil
veinte, día señalado para el desahogo de la testimonial a cargo de
Gustavo García García, Sara Ivon Coronel Ávila y Rosa María Rodríguez
Padrón, el apoderado de la parte actora se desistió de las testimoniales a
cargo de las dos últimas personas indicadas, lo que se acordó de
conformidad y en esa misma audiencia se declaró desierta la testimonial
a cargo de Gustavo García García, con fundamento en los artículos 780
y 813, fracción II de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a
la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado en términos del numeral
11.
Asimismo, el veinticinco de febrero de dos mil veinte se desahogó
la inspección de los registros y el control de asistencia de la actora, por
el periodo comprendido del diez al trece de septiembre de dos mil
diecinueve. Cabe señalar que dicha prueba se desahogó en la fecha
indicada durante la audiencia prevista en los artículos del 127 al 133 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con base en la
documentación remitida por el Director General de Recursos Humanos de
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
42
la Suprema Corte de Justicia de la Nación el siete de febrero de dos mil
veinte (foja 85-86 del expediente). La referida inspección se hizo constar
en el acta levantada (fojas de la 102 vuelta del sumario) con motivo de la
audiencia respectiva, en la cual se indicó que las preguntas formuladas
para su desahogo eran las siguientes:
1. “Que la actora ingresó a prestar sus servicios el 1° de mayo
de 1993”.
2. “Que en el control de asistencia de la actora aparece
registrada la entrada a sus labores a las 09:00 horas de
lunes a viernes, semanalmente”.
3. “Que en el control de asistencia de la actora aparece
registrada la salida a sus labores a las 20:00 horas de lunes
a viernes, semanalmente”.
Además, en la referida acta se precisó:
SÉPTIMO. Alegatos. Por diversos escritos presentados el treinta
y uno de agosto y el tres de septiembre de dos mil veinte, la parte actora
y demandada presentaron sus respectivos escritos de alegatos, los cuales
se ordenaron agregar a los autos mediante acuerdos presidenciales del
uno y siete de septiembre de dos mil veinte, en la inteligencia de que en
éste último proveído se tuvo por cerrada la instrucción y se ordenó turnar
al representante de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la
elaboración del proyecto de dictamen correspondiente.
| Fecha | Hora de entrada | Hora de salida |
|---|---|---|
| 10-sep-18 | 9.46 | 19.31 |
| 11-sep-18 | 9.48 | 19.17 |
| 12-sep-18 | 10.08 | 20.28 |
| 13-sep-18 | 9.31 | 19.58 |
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
43
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. El Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación es competente para resolver el presente conflicto
laboral, según lo disponen los artículos 123, apartado ‘B’, fracción XII,
párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 10, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; y, 152 y 160 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, habida cuenta que se trata de un juicio promovido por quien
goza de un nombramiento para ocupar una plaza de este Alto Tribunal en
el cual se reclama el cumplimiento de diversas prestaciones de carácter
laboral; y, además, la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial
de la Federación tramitó el procedimiento en términos de lo previsto en
los artículos 152 al 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado y emitió el dictamen a que se refieren los artículos 153 de este
último ordenamiento legal y 1° del Reglamento de Trabajo de dicha
Comisión Substanciadora, aprobado en el Acuerdo 8/89 del Pleno de este
Alto Tribunal.
Cabe señalar que esta determinación se emite atendiendo al texto
vigente de los referidos preceptos antes de la entrada en vigor del
DECRETO por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la
Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria
del Apartado B) del artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal de
Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos
103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
44
de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código
Federal de Procedimientos Civiles, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, considerando lo
dispuesto en su artículo QUINTO transitorio, el cual indica: “…Los
procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución
final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de
su inicio...”. ya que la parte actora presentó su escrito de demanda el
veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve ante la Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Delimitación de la materia del presente conflicto.
Con el objeto de delimitar la litis a continuación se sintetizan, por una
parte, las pretensiones que hace valer la actora y, por otra, las
excepciones y defensas que plantea la demandada.
En ese orden, de la lectura integral del escrito de demanda se
advierte que las pretensiones principales que demanda la trabajadora
consisten en la ilegalidad del acto en virtud del cual se suprimió la plaza
que ocupaba; la reinstalación en un cargo similar al suprimido por ser
trabajadora de base; además, la nulidad de los nombramientos de
confianza que le fueron otorgados, pues las funciones que desempeñó
eran secretariales propias de una trabajadora de base y no de
confianza; las prestaciones accesorias derivadas de su acción principal
computadas a partir de la fecha del injustificado despido hasta el día
en el que se dé cumplimiento a la sentencia; así como el pago de horas
extras calculadas un año atrás de la fecha de su separación; incluso el
pago de salarios caídos.
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
45
Por su parte la titular de la Dirección General de Infraestructura
Física de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustenta sus
defensas en que la actora no tiene derecho a la reinstalación, porque
fue trabajadora de confianza y, por lo tanto, se ubica en los supuestos
establecidos en los artículos 5° y 8° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado; además, su plaza fue suprimida
mediante el Dictamen de Procedencia y Razonabilidad de Estructura
Orgánica y Ocupacional dos mil diecinueve, por lo que no tiene
derecho a las prestaciones accesorias que reclama ni al pago de horas
extras.
De la síntesis anterior se concluye que la litis consiste en
determinar si la actora tiene derecho a la reinstalación en un puesto
similar al suprimido en virtud de que la supresión de su plaza no se
apegó al marco jurídico aplicable aunado a que al ser trabajadora de
base tiene derecho al otorgamiento de una plaza equivalente, o bien
como lo aduce la demandada, la actora realizaba funciones propias de
una trabajadora de confianza sin derecho a reinstalación pues su
plaza fue suprimida y, por ende, no tiene derecho a reclamar las
prestaciones accesorias a la acción principal, ni al pago de horas
extras en virtud de que no se cumplieron los requisitos que
condicionan su pago.
Ante ello, en principio, es necesario pronunciarse sobre las
excepciones planteadas por la titular demandada y de no prosperar
alguna, se analizará si la actora tiene derecho a que se le reinstale en un
puesto similar, al no apegarse al marco jurídico aplicable la supresión de
la plaza que ocupaba o bien al tener derecho a que se le otorgue una
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
46
plaza equivalente por haber realizado funciones propias de una
trabajadora de base y no de las que corresponden a una de confianza.
TERCERO. Estudio de las excepciones, opuestas por la parte
demandada. En este considerando se analizan las excepciones de
incompetencia, obscuridad de la demanda, prescripción y falta de
legitimación pasiva que hace valer la parte actora.
1.
Excepción de incompetencia. Alega la parte demandada
que la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación es incompetente para conocer del presente conflicto, porque
la actora fue empleada de confianza, por lo que en términos de los
artículos 2° y 8° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado le resulta inaplicable la legislación burocrática.
Se estima infundada la excepción planteada, porque con
independencia de que la actora se desempeñó en una plaza de confianza,
lo cierto es que la competencia del Pleno de este Alto Tribunal para
resolver los conflictos laborales entre la Suprema Corte de Justicia de la
Nación y sus trabajadores, deriva del artículo 123, apartado B, fracción
XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual
dispone:
“Artículo 123 (…) apartado B) (…) fracción XII, Los
conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus
servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura
Federal; los que se susciten entre la Suprema Corte de
Justicia y sus empleados serán resueltos por esta última”.
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
47
Ante ello, si de lo dispuesto en la fracción XII del apartado B, del
artículo 123 constitucional se advierte que la competencia de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación para resolver los conflictos que se susciten
entre ésta y sus trabajadores, no se limita a trabajadores de base, sino a
cualquiera de sus empleados, debe estimarse que constitucionalmente el
Pleno de este Alto Tribunal y, por ende, la Comisión Substanciadora Única
del Poder Judicial de la Federación, en términos de lo previsto en los
artículos del 152 al 1563 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, es competente para conocer de las demandas de carácter
laboral promovidas por los trabajadores de confianza contra un órgano de
este Alto Tribunal.
No obsta a lo anterior lo establecido en el artículo 8° de la referida
ley burocrática en el sentido de que quedan excluidos del régimen de esta
ley los trabajadores de confianza, dado que en todo caso, ese
pronunciamiento legislativo debe interpretarse conforme a lo previsto en
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, ante ello,
3 Artículo 152.- Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores, serán resueltos en única
instancia por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Artículo 153.- Para los efectos del artículo anterior, se constituye con carácter permanente, una comisión
encargada de substanciar los expedientes y de emitir un dictamen, el que pasará al Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación para su resolución.
Artículo 154.- La Comisión substanciadora se integrará con un representante de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, nombrado por el Pleno, otro que nombrará el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la
Federación, y un tercero, ajeno a uno y otro, designado de común acuerdo por los mismos. Las resoluciones de la
comisión se dictarán por mayoría de votos.
Artículo 155.- La comisión funcionará con un Secretario de Acuerdos que autorice y dé fe de lo actuado; y contará
con los actuarios y la planta de empleados que sea necesaria. Los sueldos y gastos que origine la comisión se
incluirán en el Presupuesto de Egresos del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 156.- Los miembros de la Comisión Substanciadora deberán reunir los requisitos que señala el artículo
121 de esta Ley. El designado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y el tercer miembro,
deberán ser, además, licenciados en derecho y durarán en su encargo seis años. El representante del Sindicato
durará en su encargo sólo tres años. Los tres integrantes disfrutarán del sueldo que les fije el presupuesto de
egresos y únicamente podrán ser removidos por causas justificadas y por quienes les designaron.
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
48
concluir que se refiere únicamente a los derechos sustantivos conferidos
a los trabajadores de base en el referido ordenamiento federal, de los que
constitucionalmente están excluidos los trabajadores de confianza.
Dicho en otras palabras, lo establecido en el artículo 8° de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no implica desconocer
que desde la propia Constitución y atendiendo al derecho de acceso
efectivo a la justicia reconocido en el artículo 17, párrafo segundo
constitucional, los trabajadores de confianza de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación cuentan con una vía prevista en esa norma
fundamental para demandar la eficacia de sus derechos laborales ante el
Pleno de este Alto Tribunal.
El mismo criterio se sostuvo en los conflictos de trabajo 3/2019-C,
4/2019-C y 5/2019-C, resueltos por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en sesiones celebradas el once de julio y el veintidós
de agosto de dos mil veintidós, en los que se determinó que es
competencia de la Comisión Substanciadora del Poder Judicial de la
Federación conocer de los conflictos laborales entre la Suprema Corte
de Justicia de la Nación y sus trabajadores de confianza.
2.
Excepción de obscuridad en la demanda. Por ejercer
acciones contradictorias, toda vez que la actora solicita el pago de
prestaciones que corresponden a los trabajadores de base, así como el
pago de prestaciones que asisten a los de confianza.
Resulta infundada la excepción de obscuridad de la demanda,
porque ésta sólo procede cuando la demanda se encuentre redactada en
forma tal que imposibilite darle contestación por carecer de los elementos
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
49
necesarios que permitan entender o conocer ante quién y por qué se
demanda, los fundamentos legales o cualquier otra circunstancia que
necesariamente pueda influir en el derecho ejercido o en la comprensión
de los hechos en los que se sustenta la pretensión, colocando al
demandado en un estado de indefensión que le impide oponer las
defensas correspondientes.
Entonces, quien opone dicha excepción no debe limitarse a
sostener que la demanda es obscura o imprecisa, sino que debe señalar
cuáles son los aspectos en los que falta claridad y las omisiones en que
la actora haya incurrido, a fin de que pueda determinarse si la demanda
es obscura e imprecisa.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada de la entonces Cuarta
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro,
texto y datos de identificación:
"OBSCURIDAD DE LA DEMANDA, EXCEPCIÓN DE. No
basta excepcionarse atribuyendo obscuridad a la
demanda, sino que es preciso señalar cuáles son sus
aspectos en que falta claridad y las omisiones en que el
actor haya incurrido, que colocan en estado de
indefensión al demandado". (sexta época, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación, Quinta Parte, LXXIV.
Página 30).
3.
Excepción de prescripción respecto de la nulidad de los
nombramientos expedidos a la actora, la cual se estima infundada por
los motivos siguientes.
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
50
En efecto, en materia burocrática, la prescripción del derecho a
demandar en juicio la nulidad de un nombramiento se encuentra regulada
en los artículos 112, 113, 116 y 117 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado. Dichos numerales señalan:
“ARTÍCULO 112. Las acciones que nazcan de esta Ley,
del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores
y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de
trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los
casos previstos en los artículos siguientes:”
“ARTÍCULO 113. Prescriben:
I. En un mes:
a) Las acciones para pedir la nulidad de un
nombramiento, y…”
“ARTÍCULO 116. La prescripción se interrumpe:
I. Por la sola presentación de la demanda respectiva ante
el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y
II. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción
reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe,
por escrito o por hechos indudables”.
“ARTÍCULO 117. Para los efectos de la prescripción los
meses se regularán por el número de días que les
correspondan; el primer día se contará completo y
cuando sea inhábil el ultimo, no se tendrá por completa
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
51
la prescripción; sino cumplido el primer día hábil
siguiente”.
De los preceptos transcritos se desprende que existe disposición
expresa en el sentido de que el plazo de prescripción para solicitar la
nulidad de un nombramiento es de un mes y el término para que opere la
prescripción de dicha perentoria empieza a contar a partir de la fecha en
que el trabajador recibe el documento en el que consta su nombramiento,
pues sólo a partir de ese momento tendrá conocimiento pleno de las
condiciones que le son fijadas en el mismo, en términos de lo previsto en
el artículo 154 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
Ante ello, para estar en aptitud de pronunciarse respecto de esa
excepción, debe atenderse a lo manifestado por quien la opone, y es el
caso, que la titular demandada no aportó los elementos necesarios para
su estudio, pues se limitó a señalar lo siguiente:
“…De constancias que obran en su expediente personal
se advierte que los distintos nombramientos le fueron
otorgados desde su ingreso en 1993 como personal de
confianza, por lo que carece de acción para reclamar su
nulidad o una antigüedad en una categoría ‘trabajadora de
base’ que no le corresponde y cuya acción se encuentra
prescrita…”.
4 ARTICULO 15.- Los nombramientos deberán contener:
I.- Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio;
II.- Los servicios que deban prestarse, que se determinarán con la mayor precisión posible;
III.- El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada;
IV.- La duración de la jornada de trabajo;
V.- El sueldo y demás prestaciones que habrá de percibir el trabajador, y
VI.- El lugar en que prestará sus servicios.
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
52
Como se aprecia de la transcripción anterior, la parte demandada
no especificó las fechas en que la actora tuvo conocimiento de sus
nombramientos, ni señaló el tiempo que transcurrió entre esas fechas y
aquélla en que presentó la demanda, por lo que este Tribunal no está en
posibilidad de analizar la prescripción alegada, pues no se proporcionaron
los elementos necesarios para su estudio, sin que sea válido examinarla
de oficio.
Sirve apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencial número 2a./J.
48/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
cuyo rubro, texto y datos de identificación son del tenor siguiente:
“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE
QUE
LA
OPONGA
DEBE
PARTICULARIZAR
LOS
ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER
ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y
ARBITRAJE. La excepción de prescripción es una
institución jurídica de orden público recogida por el
derecho laboral en beneficio del principio de certeza y
seguridad jurídica, misma que no se examina de manera
oficiosa, puesto que requiere la oposición expresa de la
parte interesada, lo cual es particularmente necesario en
derecho laboral cuando la hace valer el patrón, cuya
defensa no debe suplirse, además de que la Ley Federal
del Trabajo, en los artículos 516 a 522, establece un
sistema complejo de reglas de prescripción con distintos
plazos,
integrado
por
un
conjunto
de
hipótesis
específicas que es complementado por una regla
genérica, lo que evidencia que cuando la excepción se
basa en los supuestos específicos contemplados en la
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
53
ley, requiere que quien la oponga proporcione los
elementos necesarios para que la Junta los analice, tales
como la precisión de la acción o pretensión respecto de
la que se opone y el momento en que nació el derecho de
la contraparte para hacerla valer, elementos que de modo
indudable pondrán de relieve que la reclamación se
presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha
extinguido el derecho para exigir coactivamente su
cumplimiento, teniendo lo anterior como propósito
impedir que la Junta supla la queja deficiente de la parte
patronal en la oposición de dicha excepción, además de
respetar el principio de congruencia previsto en el artículo
842 de la Ley Federal del Trabajo, que le obliga a dictar los
laudos con base en los elementos proporcionados en la
etapa de arbitraje”. (la tesis de jurisprudencial número 2a./J.
48/2002, publicada en la página 156, tomo XV, Junio de 2002,
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).
Similar criterio se sustentó en el conflicto de trabajo 2/2018-C,
resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
sesión celebrada el seis de mayo de dos mil diecinueve.
4.
Análisis de la excepción de falta de legitimación pasiva de
la demandada. Resulta infundada dicha excepción, pues debe
considerarse que la relación de trabajo se entiende entablada entre la
actora y la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del titular del
órgano al cual preste sus servicios.
Al efecto, se debe tener presente lo que establece el artículo 2° de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual dispone:
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
54
“Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, la relación
jurídica de trabajo se entiende establecida entre los
titulares de las dependencias e instituciones citadas y los
trabajadores de base a su servicio. En el Poder Legislativo
los órganos competentes de cada Cámara asumirán dicha
relación”.
De acuerdo con el precepto en cita, aun cuando no lo señale
expresamente, debe estimarse que al precisarse en éste con qué servidor
público se entiende establecida la relación laboral, con ello se regula por
qué conducto, en representación del respectivo órgano de la Federación
patrón equiparado, se dará dicho vínculo, para lo cual se toma en cuenta
cuál es la posición jerárquica que aquél tiene respecto de los trabajadores,
la que se sustenta en las atribuciones que le asisten para velar por que
determinados trabajadores al servicio del Estado cumplan con sus
obligaciones laborales. Esta conclusión se corrobora por el hecho de que
las diversas prestaciones a las que tienen derecho esos trabajadores se
cubrirán con el presupuesto asignado al Poder Judicial de la
Federación, no con el del titular del órgano de ésta con quien se entiende
establecido el vínculo laboral.
En abono a lo anterior, antes de pronunciarse sobre las relaciones
laborales que se dan entre este Alto Tribunal y sus trabajadores, debe
tomarse en cuenta que conforme a lo establecido en el artículo 2° antes
transcrito, en el caso del Poder Ejecutivo Federal los múltiples vínculos
laborales equiparados que se dan al seno de la administración pública
federal no se entienden entablados entre el Presidente de la República y
los respectivos trabajadores al servicio del Estado, sino entre éstos y los
titulares de las dependencias correspondientes.
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
55
Ante ello, como se sostuvo por este Tribunal Pleno al resolver el
conflicto de trabajo 3/2003-C, en la sesión celebrada el seis de junio de
dos mil cinco, tratándose de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
por analogía, es posible concluir que los respectivos vínculos laborales
que se generan con sus trabajadores se establecen con este Alto Tribunal
a través del titular del área para la que directamente prestan sus servicios,
por lo cual en cada caso es necesario analizar, conforme a la regulación
interna que rige a esta Suprema Corte, a qué área se encuentra o
encontraba adscrito el trabajador que es parte en un juicio laboral, para
determinar por conducto de qué servidor público se entabló la relación
laboral correspondiente, lo que resulta indispensable para determinar a
quién debe llamarse a juicio para que en representación del referido
Tribunal defienda sus intereses.
En ese orden de ideas, si se acreditó que la actora ocupó el puesto
de secretaria de dirección general, debe estimarse que la Titular de la
Dirección General de Infraestructura Física de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, sí goza de la legitimación pasiva para actuar como
sujeto demandado durante el trámite de este conflicto de trabajo.
CUARTO. Estudio de las pretensiones principales. A
continuación, se abordarán los aspectos relativos a la validez de la causa
de terminación de la relación laboral con la Suprema Corte de
Justicia de la Nación y, sí la actora fue trabajadora de confianza o de
base con derecho al otorgamiento de una plaza equivalente a la
suprimida.
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
56
En cuanto a la invalidez de la supresión de su plaza, la parte actora
manifestó que la demandada “...no señaló ninguna justificación
respecto de la reestructuración organizacional que motivó la
determinación de la patronal equiparada de dar por terminada la
relación laboral con la actora cesándole injustificadamente los
efectos de su nombramiento…”.
Resulta infundado dicho argumento, en virtud de que, la parte
demandada se excepción aduciendo que: “… la supresión de la plaza
1484 está sustentada en el Dictamen de Procedencia y Razonabilidad
de Estructura Orgánica y Ocupacional 2019, de la Dirección General
de Infraestructura Física, mismo que fue emitido el 13 de agosto de
2019, por la Dirección General de Planeación, Seguimiento e
Innovación, de conformidad con la fracción XXVI del artículo 22 del
Reglamento Orgánico en Materia de Administración, en el que, entre
otras cuestiones se solicitó y analizó la pertinencia de la cancelación
de la plaza 1484, en aras de responder de manera ágil y eficaz a las
necesidades institucionales en el ámbito de su competencia,
optimizando los recursos humanos, materiales y presupuestales, en
atención a las medidas de carácter general de disciplina
presupuestaria, aprovechamiento de recursos y mejora de gestión y
procesos…” para lo cual ofreció como prueba el citado “Dictamen de
Procedencia y Razonabilidad, Estructuras Orgánica y Ocupacional” que
tiene pleno valor probativo por haber sido ofrecido en copia certificada,
del que se desprende que, derivado de la reestructuración organizacional
de la Dirección General de Infraestructura Física de este Alto Tribunal, se
solicitó y analizó la pertinencia de la cancelación de la plaza 1484, que
ocupó la actora en aras de responder de manera ágil y eficaz a las
necesidades institucionales en el ámbito de su competencia, optimizando
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
57
los recursos humanos, materiales y presupuestales, en atención a las
medidas de carácter general de disciplina presupuestaria. Dicho dictamen
indica:
Finalmente, en el referido dictamen el Ministro Presidente de este
Alto Tribunal ordenó cancelar la plaza 1484 que ocupó la actora, adscrita
a la Dirección General de Infraestructura Física, que a continuación se
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
58
reproduce:
Ante ello, se concluye que la plaza ocupada por la trabajadora
actora fue cancelada en ejercicio de las atribuciones que en términos de
lo dispuesto en los artículos 100, párrafo último, constitucional; 14,
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
59
fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así
como 4°, fracción XVI y 6°, fracción V, del Reglamento Orgánico en
Materia de Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
tiene el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los que
señalan:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
“Artículo 100. (…) La Suprema Corte de Justicia elaborará su
propio presupuesto y el Consejo lo hará para el resto del
Poder Judicial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto
en el párrafo séptimo del artículo 99 de esta Constitución.
Los presupuestos así elaborados serán remitidos por el
Presidente de la Suprema Corte para su inclusión en el
proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación. La
administración
de
la
Suprema
Corte
de
Justicia
corresponderá a su Presidente.
LEY ORGÁNICA DEL PODER
JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
“ARTICULO 14. Son atribuciones del presidente de la
Suprema Corte de Justicia: (…)
… XIV. Expedir el reglamento interior y los acuerdos
generales que en materia de administración requiera la
Suprema Corte de Justicia de la Nación….”
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
60
REGLAMENTO ORGÁNICO EN MATERIA DE
ADMINISTRACIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN
“Artículo 4º. Para efectos del ámbito de aplicación del
presente Reglamento, el Presidente tiene las siguientes
atribuciones administrativas: (…)
XVI. Autorizar las estructuras orgánico-funcionales básicas y
no básicas, las ocupacionales de los órganos de la estructura
administrativa de la Suprema Corte y aprobar el Manual
General de Organización, así como sus modificaciones”.
“Artículo 6º. El Comité de Gobierno y Administración, con
carácter consultivo y de apoyo a la función administrativa
encomendada al Presidente, tendrá, en su caso, las
siguientes atribuciones: (…)
…V. Autorizar la creación y transformación de los puestos y
de las plazas necesarias para el funcionamiento de la
Suprema Corte, previo dictamen favorable del Oficial Mayor,
cuando exista suficiencia presupuestal para ello. (…)
Las atribuciones antes dispuestas no limitan el ejercicio
directo
de
las
facultades
de
administración
que
corresponden al Presidente en términos del artículo 100
constitucional”.
De los preceptos antes transcritos se advierte que para concretar la
atribución constitucional del Presidente de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, relativa a la administración de este Alto Tribunal, el
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
61
legislador le confirió la facultad para expedir el Reglamento Interior que
en Materia de Administración se requiera y, en ejercicio de la respectiva
potestad normativa, se emitió el Reglamento Orgánico en Materia de
Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual
se precisa como su atribución autorizar las estructuras orgánico
funcionales de los órganos de la estructura administrativa de este
Tribunal; incluso, autorizar la creación y transformación de los puestos y
las plazas necesarias para la referida administración.
Ante ello, es posible concluir que la atribución del Presidente de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación para crear y transformar tanto
puestos como plazas de la estructura administrativa de este Alto Tribunal,
lleva implícita su atribución para suprimir las que no sean necesarias para
el adecuado funcionamiento de las estructuras orgánicas respectivas.
Cabe señalar que no se emite pronunciamiento alguno sobre la
justificación del referido dictamen, atendiendo al marco constitucional y
legal que rige la atribución del Presidente de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación para determinar la cancelación de una plaza de confianza.
En ese contexto, se impone concluir que resulta fundada la
defensa de la parte demandada relativa a la validez de la supresión de la
plaza que ocupaba la trabajadora actora.
En similares términos se pronunció el Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación al resolver los conflictos de trabajo 4/2019 y
5/2019 del índice de esta Comisión Substanciadora Única del Poder
Judicial de la Federación, en sus sesiones celebradas, respectivamente,
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
62
el once de julio y el veintidós de agosto de dos mil veintidós, en los que
se determinó la legalidad de la terminación de la relación laboral con la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en virtud de la cancelación de la
plaza respectiva.
Por otro parte, resulta necesario pronunciarse sobre la diversa
pretensión principal de la actora, consistente en su derecho al
otorgamiento de una plaza equivalente a la suprimida al tratarse de
una trabajadora que realizaba funciones de base.
Al respecto, la parte demandada plantea que la actora carece de
estabilidad en el empleo por lo que no le asiste el derecho a demandar el
otorgamiento de una plaza equivalente, en categoría y sueldo, a la
suprimida, pues se desempeñó como trabajadora de confianza conforme
a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado en relación con el diverso 180 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación.
Ante ello, es necesario analizar la naturaleza del nombramiento
respectivo, atendiendo a las funciones desarrolladas por la actora, siendo
conveniente precisar el marco jurídico que regula los nombramientos en
este Alto Tribunal, por lo que a continuación se reproduce el texto de los
artículos 123, apartado B, fracción XIV de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 5°, fracción IV y 6° de la citada ley
burocrática, así como 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación que establecen:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
63
“ARTÍCULO 123. Toda persona tiene derecho al trabajo
digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la
creación de empleos y la organización social para el
trabajo, conforme a la ley.
“B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito
Federal y sus trabajadores:
“XIV. La ley determinará los cargos que serán
considerados de confianza. Las personas que los
desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al
salario y gozarán de los beneficios de la seguridad
social”.
LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES
AL SERVICIO DEL ESTADO
“Artículo 5°. Son trabajadores de confianza:
(….)
IV. En el Poder Judicial: los Secretarios de los Ministros
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en el
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los
Secretarios del Tribunal Pleno y de las Salas”.
“Artículo 6°. Son trabajadores de base:
Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por
ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán
inamovibles sino después de seis meses de servicios sin
nota desfavorable en su expediente”.
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
64
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN.
“Artículo 180. En la Suprema Corte de Justicia de la
Nación tendrán el carácter de servidores públicos de
confianza, el secretario general de acuerdos, el
subsecretario general de acuerdos, los secretarios de
estudio y cuenta, los secretarios y subsecretarios de
Sala, los secretarios auxiliarse de acuerdos, los
actuarios, la persona o personas designadas por su
Presidente
para
auxiliarlo
en
las
funciones
administrativas, el Coordinador de Compilación y
Sistematización de Tesis, los directores generales, los
directores de área, los subdirectores, los jefes de
departamento, el personal de apoyo y asesoría de los
servidores públicos de nivel de director general o
superior, y todos aquellos que tengan a su cargo
funciones de vigilancia, control, manejo de recursos,
adquisiciones o inventarios”.
De los artículos transcritos, se advierte que al establecerse en la
fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional que “la ley
determinará los cargos que serán considerados de confianza”, el
Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el
legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por
su cargo, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
65
disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de
la seguridad social.
Ahora bien, a partir de la lectura de la porción normativa del
artículo 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que
indica: “tendrán el carácter de servidores públicos de confianza (…)
el personal de apoyo y asesoría de los servidores públicos de nivel
de director general o superior”, se llega a la conclusión de que en
complemento a las plazas que se contemplan como de confianza en los
artículos 5, fracción IV y 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, se previeron plazas diversas con ese carácter, es
decir, se consideró al personal de apoyo y asesoría de los servidores
públicos de nivel de director general o superior, como trabajadores
de confianza.
En ese contexto, para establecer si la trabajadora actora se
encuentra o no en el supuesto antes señalado, es por lo que, a
continuación se analizarán las pruebas ofrecidas por las partes
atendiendo a lo establecido en el artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado5.
En principio, destaca que la patronal equiparada para demostrar
que la actora fue trabajadora de confianza, ofreció como una de sus
pruebas, la confesión expresa de la actora, quien señaló en el hecho uno
de su demanda: “…Ingresó a prestar sus servicios el día 16 de agosto
de 1999, habiendo ocupado diversos puestos, el último de ellos
5 Artículo 137. El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presente, sin sujetarse a reglas fijas
para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo
las consideraciones que se funde su decisión.
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
66
como secretaria de Director General, encontrándose adscrita a la
Dirección General de Infraestructura Física a cargo de la Lic. Ana de
Gortari Pedroza…”. De lo anterior se desprende que fue la propia actora
quien reconoció que ocupó el cargo de secretaria de Director General del
área a la cual fue adscrita.
Asimismo, la titular demandada ofreció como prueba el catálogo de
puestos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, inserto en el anexo
I, del Acuerdo General número 10/2009, de seis de octubre de dos mil
nueve del Pleno de este Alto Tribunal, del que se desprende que el cargo
de: “SECRETARIO DE DIRECTOR GENERAL. Corresponde al
servidor público responsable de coordinar y organizar el ejercicio de
las actividades que permitan el funcionamiento de una Secretaría
Ejecutiva o a una Dirección General, con base en conocimientos
especializados obtenidos con motivo del estudio de una licenciatura,
conforme a lo previsto en los ordenamientos aplicables”.
Además, la demandada ofreció la documental consistente en el
expediente personal de la actora en el que obra glosado a foja 203 la
cédula de funciones, vigente desde el año dos mil diecisiete, firmada por
la actora, de la que se aprecia que desempeñaba, entre otras, las
siguientes funciones: 1. Coordinar, desarrollar y auxiliar funciones
administrativas de la Dirección General. 2. Control de la agenda del
Director General. Servir de enlace entre los Directores de Área y el
Director
General.
Revisar
y
coordinar
la
distribución
de
correspondencia generada por la Dirección General. 3. Revisar y
coordinar la distribución de correspondencia generada por la
Dirección General. 4. Tomar dictados y transcripción de oficios,
informes, tarjetas informativas, etc. 5. Instruir para que se realice la
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
67
distribución de los oficios que se reciben de otras áreas. 6. Preparar
carpetas de los diferentes comités.
Del análisis del material probatorio antes descrito se concluye que
la trabajadora actora no fue empleada de base, por haber desarrollado
labores del personal de apoyo y asesoría del titular de la Dirección
General de Infraestructura Física de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, catalogadas como de confianza en el artículo 180 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación que dispone en la parte que
interesa que: “En la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrán
el carácter de servidores públicos de confianza, (…) personal de
apoyo y asesoría de los Directores Generales o Superiores”, son
trabajadores de confianza.
En esas condiciones, le asiste la razón a la titular demandada en
el sentido de que la actora fue empleada de confianza.
Precisado lo anterior, es menester abordar el estudio relativo a si
la actora tiene o no derecho a la reinstalación en un puesto similar al
suprimido.
En efecto, al quedar demostrado que la actora fue trabajadora de
confianza, ésta no gozaba de alguna prerrogativa derivada del derecho a
la estabilidad en el empleo, por lo que sólo podía disfrutar de las medidas
de protección al salario y de la seguridad social, en términos de lo indicado
en la tesis P. LXXIII/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, cuyo rubro y texto y datos de identificación son del tenor siguiente:
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
68
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL
ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES
EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B
DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. El artículo 123,
apartado B, establece cuáles son los derechos de los dos
tipos de trabajadores: a) de base y b) de confianza;
configura, además, limitaciones a los derechos de los
trabajadores de confianza, pues los derechos que otorgan
las primeras fracciones del citado apartado, básicamente
serán aplicables a los trabajadores de base; es decir,
regulan, en esencia, los derechos de este tipo de
trabajadores y no los derechos de los de confianza, ya que
claramente la fracción XIV de este mismo apartado los limita
en cuanto a su aplicación íntegra, puesto que pueden
disfrutar, los trabajadores de confianza, sólo de las medidas
de protección al salario y de seguridad social a que se
refieren las fracciones correspondientes de este apartado B,
pero no de los demás derechos otorgados a los
trabajadores de base, como es la estabilidad o inamovilidad
en el empleo, puesto que este derecho está expresamente
consignado en la fracción IX de este apartado”. (tesis
LXXIII/97, publicada en Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Tomo V, mayo de 1997 página 176).
En congruencia con lo anterior, debe tomarse en cuenta que los
trabajadores de confianza, que se encuentran clasificados en la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y en la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación, ante la eventual cancelación o
supresión de sus plazas, no tienen derecho a reclamar una equivalente,
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
69
al no tener derecho a la estabilidad en el empleo, en términos de las
fracciones IX y XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, pues
aunque la mencionada fracción IX no haga referencia expresa de la
aplicación de dicha figura a trabajadores de base, ni excluya a los de
confianza, de sus antecedentes legislativos se advierte que consagró
como garantía de los trabajadores de base la estabilidad en el empleo
según lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación en la tesis Jurisprudencial 241/2007 cuyo rubro, texto y datos
de identificación son del tenor siguiente:
“SUPRESIÓN DE PLAZAS. LOS TRABAJADORES DE
CONFIANZA NO TIENEN DERECHO A SOLICITAR UNA
EQUIVALENTE A LA SUPRIMIDA, O LA INDEMNIZACIÓN
DE LEY, EN TÉRMINOS DE LAS FRACCIONES IX Y XIV DEL
APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
(LEGISLACIONES
BUROCRÁTICAS
FEDERAL
Y
DE
SONORA). La Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia 2a./J. 205/2007,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, noviembre de 2007,
página
206,
con
el
rubro:
"TRABAJADORES
DE
CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY
REGLAMENTARIA
QUE
LOS
EXCLUYE
DE
LA
APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS
TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123,
APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS
UNIDOS
MEXICANOS",
sostuvo
que
al
armonizar el contenido de la fracción IX del apartado B del
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
70
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos con el de la diversa XIV, se advierte que
los trabajadores de confianza no están protegidos en lo
referente a la estabilidad en el empleo, sino sólo en lo
relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones
de seguridad social que se extiende, en general, a las
condiciones laborales según las cuales deba prestarse el
servicio, con exclusión del goce de derechos colectivos,
que son incompatibles con el tipo de cargo y la naturaleza
de la función que desempeñan. En congruencia con el
criterio expuesto, se concluye que tratándose de
trabajadores de confianza que como tales se encuentran
clasificados tanto en la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado como en la Ley del Servicio Civil del
Estado de Sonora, al no tener derecho a la estabilidad en
el empleo y ante la eventual supresión de plazas, tampoco
lo tienen para reclamar una equivalente a la suprimida o la
indemnización de ley, en términos de las fracciones IX y
XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, pues
aunque la mencionada fracción IX no haga referencia
expresa de la aplicación de dicha figura a trabajadores de
base, ni excluya a los de confianza, de sus antecedentes
legislativos se advierte que el Constituyente Permanente
consagró como garantía de los trabajadores de base la
estabilidad en el empleo, con lo que se privilegia la
continuación de la relación laboral y, por ende, en los
casos de supresión de plazas, aquellos trabajadores
afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra
equivalente a la suprimida o la indemnización de ley”.
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
71
(Jurisprudencia 241/2007, Publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, diciembre de 2007,
Página: 220).
En ese orden, se concluye que la trabajadora actora al haber sido
empleada de confianza no tiene derecho a la estabilidad en el empleo y,
por tanto, es infundada su pretensión consistente en ser reinstalada en
un puesto similar al suprimido.
Similar criterio se sostuvo al resolver el conflicto de trabajo 5/2019-
C, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión
celebrada el veintidós de agosto de dos mil veintidós, en el sentido de que
los empleados de confianza al no tener estabilidad en el empleo no tienen
derecho a ser reinstalados en una plaza similar a la suprimida.
Por lo que se refiere a las pretensiones consistentes en el pago
de salarios caídos, aguinaldo a razón de cuarenta días de salario y prima
vacacional, por todo el tiempo que dure el presente juicio, debe estimarse
que resultan infundadas al haberse determinado tanto la validez de la
supresión de la plaza que ocupaba como la ausencia del derecho a la
estabilidad en el empleo y, en consecuencia, al otorgamiento a una plaza
equivalente a la suprimida.
En apoyo a lo anterior, se cita la tesis aislada que lleva por rubro,
texto y datos de identificación:
"PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERÉS
EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTÁ ACREDITADA
LA ACCIÓN PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
72
PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con
los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de
base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento
para estudiar la procedencia de las demás prestaciones
reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun
cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas
por la codemandada, ya que la relación guardada las hace
dependientes de la principal, careciendo su estudio del
requisito de interés.”(Séptima Época, Instancia: Sala
Auxiliar, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo:
217-228 Séptima Parte, Página: 213).
Por otra parte, en cuanto a lo planteado respecto de “la nulidad de
documentos”, tomando en cuenta que la actora hace valer lo conducente
con el objeto de cuestionar su “calidad de trabajadora de confianza”, en
virtud de que de la valoración realizada del acervo probatorio se ha
concluido que realizó labores propias de una trabajadora de confianza se
impone declarar infundada la mencionada prestación.
Finalmente en relación con el pago de prestaciones derivadas de
las Condiciones Generales de Trabajo para los empleados de base, así
como el reconocimiento por escrito de su antigüedad como trabajadora
de base, y su derecho a ser evaluada conforme a la Ley de Premios,
Estímulos y Recompensas Civiles, y el otorgamiento de la medalla y el
incentivo económico que le correspondería cuando cumpla veintiséis
años de servicio lo que pasaría en el año dos mil veintitrés; resultan
igualmente infundadas, porque quedó demostrado el carácter de
confianza del cargo que ocupó la actora al servicio de la demandada, y
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
73
dichas acciones las hizo depender de las prestaciones principales
declaradas infundadas.
QUINTO. Estudio del pago de horas extras. Reclama la actora
el pago de diez horas extraordinarias laboradas semanalmente por el
último año de servicio laborado, pues trabajó en un horario de las nueve
a las veinte horas de lunes a viernes, con una hora para descansar y
tomar sus alimentos fuera del centro de trabajo, por lo que le
corresponde el rembolso de dos horas extras diarias, por el periodo
comprendido del diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho al
diecisiete de septiembre del dos mil diecinueve.
Conforme a los argumentos que a continuación se desarrollan
dicha pretensión resulta infundada.
Al respecto, conviene precisar que la actora señaló en su
demanda:
“…7.
El pago del tiempo extraordinario de diez
horas extraordinarias laboradas semanalmente por la
actora, pues aunque la jornada establecida en el
artículo 30 de las Condiciones Generales de Trabajo de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece
una jornada semanal máxima de 40 horas, con cinco
días de labores a la semana, con descanso semanal los
días sábado y domingo, por necesidades del servicio,
en atención a las peticiones de sus superiores y por su
vocación institucional, la actora ha prestado sus
servicios en un horario comprendido de las 9:00 a las
20:00 horas de lunes a viernes, semanalmente,
contando durante este lapso con una hora para
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
74
descansar y tomar sus alimentos fuera del centro de
trabajo, por lo que el reclamo del pago del tiempo
extraordinario es el que corresponde de las 18:01 horas
a las 20:00 horas, de lunes a viernes, semanalmente. De
conformidad con lo anterior el pago a efectuarse será a
razón de nueve horas extras y una hora extra doble
semanales.
En caso de controversia respecto de esta jornada pesa
la fatiga procesal a la patronal equiparada, no obstante,
puede acreditarse en el control de asistencia de la
actora que se lleva en el centro de trabajo y con los
compañeros de trabajo del accionante, mismos que
pueden testimoniar sobre el horario en el que la actora
ha laborado. Este reclamo se hace por el último año de
servicios prestados…”
“…El horario de trabajo de la actora y en el que debe ser
reinstalada es el comprendido de las 8:30 a las 17:30
horas, de lunes a viernes, semanalmente, aunque por
indicaciones superiores, refiere expresamente la actora
que se ha desempeñado en una jornada comprendida
de las 9 a las 20 horas, incluso, de lunes a viernes,
semanalmente, contando durante esta jornada con una
hora para tomar sus alimentos y descansar fuera del
centro de trabajo, jornada de la que se desprende la
procedencia del pago del tiempo extraordinario
reclamado en esta demanda…”
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
75
Por su parte, la titular demandada se excepcionó en los siguientes
términos:
“…conforme a lo ordenado en el punto QUINTO de los
Lineamientos para el Desarrollo y pago del trabajo
extraordinario en la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, que a la letra establece:
‘QUINTO. Para que los servidores públicos adscritos a las
unidades administrativas de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación puedan desarrollar trabajo extraordinario, es
necesario que el titular de cada área o las personas que
los mismos determinen, emitan su autorización por
escrito para tal efecto, precisando las causas que
motivaron el mismo, siendo su responsabilidad remitir a
la Secretaría General de la Presidencia y Oficialía Mayor,
en el formato establecido para tal efecto y dentro de los
tres días posteriores a la conclusión de cada mes, la
relación de horas de trabajo extraordinario que se
hubieran acordado en dicho periodo, así como la
autorización por escrito que ampare las misma, a efecto
de que dicha instancia otorgue su aprobación y sanción
definitiva y, en su caso, se turne a la Dirección General de
Personal para que proceda a su aplicación en nómina’.
Para que dentro de este Alto Tribunal se generen las horas
extras deben acordarse, establecerse por escrito y
reclamarse o solicitarse únicamente respecto del mes
calendario inmediato anterior, cuestión que en la especie
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
76
no aconteció, de ahí que no sea atendible lo solicitado por
la actora”.
Como se advierte de lo transcrito, la patronal equiparada negó
acción y derecho a la actora para realizar tal reclamo, toda vez que el
desarrollo de trabajo extraordinario de los trabajadores de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación está condicionado a que el titular del área
respectiva emita su autorización por escrito, conforme a lo ordenado en
el punto Quinto de los Lineamientos para el Desarrollo y Pago del Trabajo
Extraordinario en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales
se encuentran publicados en la paginada oficial de intranet de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, rubro “lineamientos administrativos”, cuya
liga es la siguiente:
.6
En ese contexto normativo destaca que, el derecho a obtener el
pago de tiempo extraordinario de los trabajadores de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación está condicionado a que, en principio, exista la
autorización del titular del área respectiva para que se lleve a cabo el
desempeño de labores fuera del horario ordinario; de ahí que, para
determinar en un caso concreto si existe el referido derecho, resulta
6 La existencia de los referidos lineamientos puede considerarse como hecho notorio por aplicación
analógica y, en lo conducente en el criterio contenido en la tesis Jurisprudencial 130/2018 de la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro y datos de identificación:
“CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO. CUANDO SE ENCUENTRAN PUBLICADAS EN MEDIOS DE CONSULTA
ELECTRÓNICA TIENEN EL CARÁCTER DE HECHOS NOTORIOS Y NO SON OBJETO DE PRUEBA” (2a./J. 130/2018
(10a.). publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, Enero de 2019, Tomo I,
página 560, Registro digital: 2019001, Décima Época), máxime que la parte actora no objetó la existencia
de dichos lineamientos.
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
77
indispensable, en primer lugar, que el trabajador sustente su pretensión
en la existencia de dicha autorización expresa o implícita y, en segundo
lugar, que existan en autos los elementos de prueba que acrediten dicha
autorización o que, incluso, permitan suponer que el trabajador respectivo
fue requerido para laborar tiempo extraordinario sin cumplir con las
formalidades establecidas en la normativa aplicable.
En ese tenor, debe destacarse que antes de pronunciarse sobre la
carga de la prueba respecto del desempeño del referido tiempo
extraordinario, resulta necesario precisar que el uso de las reglas relativas
a dicha carga tiene lugar cuando existe una falta de prueba respecto de
los hechos enunciados o afirmados por las partes como fundamento de
sus pretensiones, cuya existencia es controvertida por éstas.
Por ello, el análisis sobre a qué parte le corresponde la carga de la
prueba encaminada a acreditar un determinado hecho que es sustento de
su pretensión, se encuentra condicionado a que, previamente, el hecho
respectivo sea materia de la litis, pues de no ser así, resultará ocioso
pronunciarse sobre la parte a la que correspondía acreditar un hecho que
no es materia de controversia.
Tratándose del tiempo extraordinario cuyo válido desempeño se
encuentra sujeto normativamente a la obtención de una autorización por
parte del servidor público competente del respectivo órgano del Estado,
conviene recordar que conforme a lo previsto en las fracciones IV y V del
artículo 129 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,7
7 Artículo 129.- La demanda deberá contener: I.- El nombre y domicilio del reclamante; II.- El nombre y
domicilio del demandado; III.- El objeto de la demanda; IV.- Una relación de los hechos, y V.- La indicación
del lugar en que puedan obtenerse las pruebas que el reclamante no pudiere aportar directamente y que
tengan por objeto la verificación de los hechos en que funde su demanda, y las diligencias cuya práctica
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
78
en la demanda respectiva debe indicarse una relación de los hechos así
como el lugar en el que pueden obtenerse las pruebas que el trabajador
no pudiera aportar directamente y que tengan por objeto verificar los
hechos en que funde su demanda.
Por tanto, si en la demanda correspondiente la parte trabajadora
no refiere en momento alguno a la emisión de la autorización respectiva
o incluso a su omisión, e incluso en la contestación que de ésta realice el
respectivo patrón equiparado sostiene como defensa de su parte, la
ausencia de dicha autorización y, posteriormente, en las siguientes etapas
del juicio la parte trabajadora omite, incluso en la audiencia de pruebas y
alegatos, controvertir en forma alguna lo sostenido por su contraparte en
cuanto a la inexistencia del referido requisito normativo para tener
derecho al pago del respectivo tiempo extraordinario, se impondrá
concluir que no constituye un hecho controvertido el relativo a la
existencia de la autorización en comento, de allí que, en principio,
resultará innecesario pronunciarse sobre a qué parte dentro del juicio le
corresponde la carga de la prueba respecto de un hecho que no es
materia de la litis.
Ante ello, en el presente juicio debe tomarse en cuenta que en
términos de lo dispuesto en los artículos 127, 130 y 136 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, una vez que la Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación mediante
acuerdo de trece de diciembre de noviembre de dos mil diecinueve (foja
58 del sumario) corrió traslado a la actora con la contestación de la
demanda realizada por la Directora General de Infraestructura Física de
solicite con el mismo fin. A la demanda acompañará las pruebas de que disponga y los documentos que
acrediten la personalidad de su representante, si no concurre personalmente.
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
79
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aquélla fue omisa en
pronunciarse respecto de lo argumentado por la demandada en cuanto a
la inexistencia de los Lineamientos para el Desarrollo y pago del trabajo
extraordinario en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y en cuanto
a la existencia de la autorización para el desempeño de trabajo
extraordinario, pues mediante escrito presentado el veintidós de enero
de dos mil veinte la trabajadora se limitó a objetar el Registro de Entrada
y Salidas ofrecido como prueba por la parte demandada (foja 71 del
sumario), sin cuestionar ni objetar la existencia de la referida regulación
ni, menos aún, si la autorización para que laborara el respectivo tiempo
extraordinario fue emitida por escrito o si simplemente se le ordenó
llevarlo a cabo.
Importa destacar que el planteamiento realizado por la actora en el
sentido de que laboró tiempo extraordinario en atención a la petición o
indicación de sus superiores tampoco es revelador de que la trabajadora
hubiere aducido o controvertido la existencia de la autorización antes
referida, ya que, por una parte, no alude a ninguna condición de tiempo
modo o lugar en la que hubiera recibido la instrucción correspondiente y,
por otra parte, tampoco refiere a qué servidor público hubiere emitido la
indicación correspondiente.
Más aún, en la audiencia de ley celebrada el veintidós de enero
de dos mil veinte (foja 72 del sumario), la parte trabajadora únicamente
señaló:
“…Que en primer término ratifica lo hecho valer en su
demanda y en relación a las pruebas ofrecidas por el
titular demandado, así como en relación a las objeciones
que formula al material probatorio ofertado por la
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
80
\t
accionante, se permite objetar dichas pruebas de la
patronal equiparada y pronunciarse en relación a sus
objeciones formuladas a las de la actora, lo cual formula
a través de un escrito de dos hojas útiles tamaño oficio,
la primera escrita por ambos lados y la segunda por un
solo lado, mismo que en este acto exhibo solicitando se
agregue a los autos para que surta los efectos legales
conducentes, corriendo traslado con copia del mismo a
su contraparte…”
Además, en el escrito presentado en dicha audiencia, la parte actora
únicamente se pronunció en relación con la calidad del puesto de base
que ocupó en el cargo que desempeñó, y en todo momento reiteró que
su cargo no fue de “confianza”, como se advierte de la siguiente
transcripción:
“…Para estar en aptitud de plantear de la forma más
comprensible posible mis objeciones a las probanzas
del titular demandado, es menester señalar en esencia,
la conformación de la litis, en el sentido de que sostiene
la actora que ha sido y es trabajadora de base dada la
naturaleza
administrativa
de
las
funciones
desempeñadas, y por parte de la patronal equiparada,
ésta afirma que es trabadora de confianza, tanto por
el nombramiento otorgado como por las funciones
desempeñadas
que
estima
corresponden
a
las
legalmente consideradas de confianza…” (foja 72 del
sumario).
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
81
Por tanto, debe estimarse que la omisión de la trabajadora
actora relativa a controvertir la ausencia de la existencia de la
autorización expresa para laborar tiempo extraordinario, implica
que el referido presupuesto del derecho cuyo reconocimiento
exige, no constituye un hecho controvertido en el presente juicio,
por lo que debe estimarse que, en vía de consecuencia, no se
encuentran acreditados los elementos que pueden sustentar su
acción de pago de trabajo extraordinario, por lo que se impone
absolver a la demandada.
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis
jurisprudencial de la Segunda Sala de este Alto Tribunal que lleva
por rubro, texto y datos de identificación:
“ACCIÓN,
NECESIDAD
DE
SATISFACER
LOS
PRESUPUESTOS DE LA. Si las excepciones opuestas
por la parte demandada no prosperan, no por esa sola
circunstancia ha de estimarse procedente la acción
intentada, sino que en el estudio del negocio deben
considerarse
también,
y
principalmente,
los
presupuestos de aquélla, los cuales deben ser
satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere
ineficaz” (Cuarta Sala Suprema Corte de Justicia de la
Nación publicada en el Semanario Judicial de la Federación
157-162 Quinta Parte Página: 85).
A esta conclusión se arriba en virtud de que la trabajara actora no
sostuvo su pretensión consistente en el pago de tiempo extraordinario en
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
82
la existencia de la autorización expresa que normativamente es exigible
ni, menos aún, controvirtió lo aducido al respecto por la parte demandada.
En abono a lo anterior, sólo para el supuesto de que se estimara
que la trabajadora actora implícitamente planteó la existencia de la
autorización para que desempeñara trabajo extraordinario, destaca que,
al tratarse dicha autorización de un acto que sustenta el ejercicio del
presupuesto asignado a este Alto Tribunal, la carga de la prueba sobre su
existencia, no sobre el desempeño del trabajo extraordinario, es decir, la
carga de la prueba sobre la existencia de la justificación de la respectiva
erogación de recursos públicos, recae sobre quien afirma haber obtenido
dicha autorización, por lo que si el trabajador al servicio del Estado que
afirma haber laborado tiempo extraordinario no acredita la existencia de
esa autorización por escrito o verbalmente, de aceptarse que la ausencia
de algún medio de prueba que corrobore esa afirmación provoca que la
carga respectiva recaiga sobre el patrón equiparado, ello implicaría que
la
justificación
de
dicha
erogación,
a
pesar
de
encontrarse
normativamente sujeta a una autorización por escrito, sin la existencia de
ésta o sin el acreditamiento de la instrucción recibida verbalmente para
laborar tiempo extraordinario, pudiera sustentarse única y exclusivamente
en la ausencia de medios de prueba ofrecidos por las partes, siendo que
al tratarse de un pago de recursos públicos su justificación debe,
necesariamente, tener como base la conducta expresa o implícita de
quien goza de atribuciones para autorizar el desempeño de trabajo
extraordinario.
En efecto, para que un trabajador de este Alto Tribunal pueda
laborar tiempo extra, es necesario que el titular del área emita una
autorización por escrito, en la que deberá precisar las causas que
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
83
motivaron la jornada extraordinaria debiendo seguir el procedimiento
administrativo previsto en los lineamientos antes referidos.
Por ende, en virtud de que tanto el nombramiento expedido a un
servidor público como las condiciones que rigen el desarrollo de sus
funciones se encuentran sometidas al marco jurídico que regula al
respectivo órgano del Estado lo que implica, incluso, que el pago
correspondiente al tiempo extraordinario que se labore por aquél impacte
en el ejercicio del presupuesto asignado, debe tomarse en cuenta que
dichas erogaciones se encuentran sujetas a diversos requisitos
constitucionales, entre otros, los establecidos en los artículos 13, parte
segunda, 16 párrafo primero, 127 y 134, párrafo primero, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; es decir, debe
tratarse de pagos fijados en la normativa correspondiente, justificarse por
lo establecido en ésta atendiendo al principio de legalidad, no superar los
límites fijados constitucionalmente y no afectar los principios de
administración eficiente, eficaz, transparente y honradez tendientes a
satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
En esa virtud, si bien los trabajadores de confianza al servicio del
Estado tienen derecho al pago de tiempo extraordinario y la carga de la
prueba sobre su desarrollo no recae en ellos, lo cierto es que, atendiendo
a los principios constitucionales que rigen el gasto público, que sirve de
sustento a su pago, si normativamente el desarrollo de dichas labores
está sujeta a una autorización por escrito, ante la ausencia de ésta, en
principio el pago correspondiente carecerá de justificación y, por ende,
para acreditar la existencia de una orden verbal para llevar a cabo los
trabajos respectivos, será indispensable que el trabajador aporte
cualquier elemento del cual pueda desprenderse que, efectivamente, sí
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
84
laboró el respectivo tiempo extraordinario, para lo cual podría aportar, por
ejemplo, medios de prueba encaminados a demostrar que ante la
ausencia de la autorización respectiva solicitó por escrito su expedición o,
incluso, que materialmente si laboró en forma extraordinaria.
Dicho en otras palabras, tratándose del derecho al pago de tiempo
extraordinario laborado por un trabajador al servicio del Estado, cuando
el pago está condicionado a la obtención de la autorización
correspondiente, la ausencia de ésta, por sí sola, no implica la pérdida del
derecho respectivo, sino simplemente la presunción de la inexistencia de
dicha autorización, la cual podrá desvirtuarse por el trabajador si acredita
que solicitó por escrito su expedición o que, efectivamente, sí laboró
tiempo extraordinario.
En ese orden de ideas, si bien la carga de la prueba sobre el
desarrollo de labores en tiempo extraordinario no asiste inicialmente al
trabajador al servicio del Estado, ello no obsta para reconocer que la
carga de los presupuestos que condicionan su derecho a obtener el pago
respectivo le puede asistir cuando así lo establece el ordenamiento
jurídico8 o cuando normativamente el respectivo ejercicio del presupuesto
8 Al respecto destaca la tesis jurisprudencial que lleva por rubro, texto y datos de identificación los
siguientes: TIEMPO EXTRAORDINARIO. CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE SERVIDORES PÚBLICOS
DE INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE MÉXICO. Del artículo 221 de la Ley del Trabajo de los
Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de México se advierte, como regla general, que se
exime a los servidores públicos de la carga de la prueba cuando existan otros medios para conocer la
verdad de los hechos controvertidos, con la excepción expresa que prevé el último párrafo del propio
numeral, en el sentido de que la carga de la prueba corresponde al servidor público cuando se trate de
tiempo extraordinario. En ese tenor, la fracción VIII del citado precepto impone a las instituciones públicas
o dependencias del Estado de México la obligación de acreditar la duración de la jornada de trabajo, salvo
cuando se trate de servidores públicos de confianza, por lo que aun cuando el tiempo extraordinario no
se entienda como un hecho aislado de la jornada ordinaria, al constituir su prolongación, no se confunden,
pues es precisamente en el momento en que se agota la jornada ordinaria y continúa prestándose el
servicio en que surge el tiempo extraordinario. En suma, corresponde al patrón demostrar la jornada de
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
85
sujeto a diversos principios constitucionales, exige el acreditamiento de
una autorización previa; en la inteligencia de que el aspecto relativo a la
carga de la prueba de dichos presupuestos acontece cuando existe una
ausencia de medios de prueba sobre el desempeño de tales labores o
sobre la emisión expresa o implícita de la autorización respectiva y no
obsta para que la trabajadora pueda acreditar mediante diversos
elementos probatorios, aunque sea indiciariamente, haber laborado
tiempo extraordinario y, por ende, el derecho que le asiste a su retribución.
En esa virtud, de la valoración de las constancias de autos se
advierte que, además de que no constituye un hecho controvertido por la
trabajadora actora la inexistencia de la autorización para laborar tiempo
extraordinario, tampoco aportó elemento alguno del que pudiera derivar
que efectivamente desarrolló ese trabajo, pues como ya se precisó, en
relación con su pretensión relativa al pago de tiempo extraordinario
laborado, sólo existen los siguientes elementos:
1. En la demanda inicial la actora demandó: “… El pago
del
tiempo
extraordinario
de
diez
horas
extraordinarias laboradas semanalmente por la
actora, pues aunque la jornada establecida en el
artículo 30 de las Condiciones Generales de Trabajo
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
trabajo legal u ordinaria y a los trabajadores generales el tiempo extraordinario laborado, pues el citado
precepto en su fracción VIII, es claro al señalar que corresponde a las instituciones públicas o
dependencias la carga de probar la duración de la jornada, de ahí que les corresponde la prueba de la
duración de la jornada de trabajo, la que aduzcan en la contestación de la demanda, y solamente la parte
excedente de ésta, si es que existe y así se reclama, que en realidad constituiría tiempo extraordinario o
las horas extras laboradas, le corresponderá a los trabajadores, como lo establecen los párrafos primero
y último del señalado artículo 221. (Tesis: 2a./J. 17/2013 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVIII, Marzo de
2013, Tomo 2, página 1677, Registro digital: 2003178).
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
86
establece una jornada semanal máxima de 40 horas,
con cinco días de labores a la semana, con descanso
semanal los días sábado y domingo, por necesidades
del servicios, en atención a las peticiones de sus
superiores y por su vocación institucional, la actora
ha prestado sus servicios en un horario comprendido
de las 9:00 a las 20:00 horas de lunes a viernes,
semanalmente, contando durante este lapso con una
hora para descansar y tomar sus alimentos fuera del
centro de trabajo, por lo que el reclamo del pago del
tiempo extraordinario es el que corresponde de las
18:01 horas a las 20:00 horas, de lunes a viernes,
semanalmente. De conformidad con lo anterior el
pago a efectuarse será a razón de nueve horas extras
y una hora extra doble semanales..”
2.
La patronal equiparada se excepcionó aduciendo que,
para poder laborar horas extras, se debe cumplir con lo
establecido en el punto QUINTO de los Lineamientos
para el Desarrollo y pago del trabajo extraordinario en la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra
establece: “QUINTO. Para que los servidores públicos
adscritos a las unidades administrativas de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación puedan
desarrollar trabajo extraordinario, es necesario que el
titular de cada área o las personas que los mismos
determinen, emitan su autorización por escrito para
tal efecto, precisando las causas que motivaron el
mismo, siendo su responsabilidad remitir a la
Secretaría General de la Presidencia y Oficialía Mayor,
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
87
en el formato establecido para tal efecto y dentro de
los tres días posteriores a la conclusión de cada mes,
la relación de horas de trabajo extraordinario que se
hubieran acordado en dicho periodo, así como la
autorización por escrito que ampare las misma, a
efecto de que dicha instancia otorgue su aprobación
y sanción definitiva y, en su caso, se turne a la
Dirección General de Personal para que proceda a su
aplicación en nómina’. Para que dentro de este Alto
Tribunal se generen las horas extras deben
acordarse, establecerse por escrito y reclamarse o
solicitarse únicamente respecto del mes calendario
inmediato anterior, cuestión que en la especie no
aconteció, de ahí que no sea atendible lo solicitado
por la actora”.
3. La actora ofreció la prueba de inspección de los registros
y control de asistencia a su nombre en los siguientes
términos: “…La inspección respecto del registro y el
control de asistencia, nombramientos y recibos de
pago de salarios por el periodo del nueve de
septiembre de dos mil dieciocho al nueve de
septiembre de dos mil diecinueve, al tenor de las
siguientes preguntas:
2. Que en el control de asistencia de la actora
aparece registrada la entrada a sus labores
a las 09:00 horas de lunes a viernes,
semanalmente.
3. Que en el control de asistencia de la actora
aparece registrada la salida a sus labores a
las 20:00 horas de lunes a viernes,
semanalmente…”. (foja 5 vuelta del sumario).
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
88
A su vez, del desahogo de la inspección llevado a cabo
por conducto de la Secretaria de Acuerdos, quien tuvo a
la vista el expediente personal y el reporte de registros
de la actora, por el periodo correspondiente nueve de
septiembre de dos mil dieciocho al nueve de
septiembre de dos mil diecinueve, se advierte que dio
fe de lo siguiente:
“…Respecto del punto 2.- Doy fe de que la
actora no registró su entrada a las nueve horas
con cero minutos, durante el periodo señalado.
Respecto del punto 3.- Doy fe de que la actora
registró su salida a las veinte horas con cero
minutos el treinta de octubre de dos mil
dieciocho, durante el periodo indicado…” (foja
76 vuelta del sumario).
4. Del reporte de registro de asistencia a nombre de la
actora (anexo uno) se advierte que al contrario de lo
sostenido por la trabajadora, de los datos encontrados en
dicho registro se advierte que por regla general no ingresó
a laborar a las nueve horas y que el horario de su salida,
bien no se encuentra registrado o corresponde a una
hora previa a la que manifiesta, por lo que lo asentado en
esta documental de ninguna manera permite desvirtuar la
presunción
de
inexistencia
de
la
autorización
normativamente
exigida
para
laborar
tiempo
extraordinario.
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
89
En conclusión, del análisis de las pruebas antes descritas, se
advierte que la trabajadora actora en ningún momento desvirtúa la
excepción de la patronal equiparada en el sentido de que, para que dentro
de este Alto Tribunal se puedan generar horas extras, debe obtenerse una
autorización por escrito; además, del desahogo de la referida inspección,
así como de la valoración del “reporte de registro” ofrecido por la
demandada, no se encuentra acreditado que la actora hubiera laborado
tiempo extraordinario en los términos señalados en su demanda, por lo
que no existen elementos para desvirtuar la inexistencia de la autorización
de tiempo extraordinario que rige su desempeño. Ante ello, se impone
absolver a la demandada del pago de horas extras.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo dispuesto en
los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, en relación con el 10, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO. La actora VERÓNICA ROJAS HERNANDEZ no
acreditó sus pretensiones y la demandada TITULAR DE LA DIRECCIÓN
GENERAL DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA DE LA SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN probó sus defensas y excepciones.
SEGUNDO. Se absuelve a la demandada TITULAR DE LA
DIRECCIÓN GENERAL DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, de las prestaciones
consistentes en la reinstalación, pago de salarios caídos, estímulos,
aguinaldo,
prima
vacacional,
prestaciones
establecidas
en
las
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
90
Condiciones Generales de Trabajo para los empleados de base, el
reconocimiento de antigüedad como trabajadora de base, y estímulos por
antigüedad, de conformidad con lo expuesto en los considerandos de esta
determinación.
TERCERO. Se absuelve a la demandada TITULAR DE LA
DIRECCIÓN GENERAL DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, del pago del tiempo
extraordinario reclamado por la actora.
CUARTO. Devuélvase el expediente relativo a la Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, para los
efectos de las notificaciones respectivas, realice los trámites para su
cumplimiento y, en su oportunidad, lo archive como asunto concluido.
CÚMPLASE.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores
Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel
Mossa, Aguilar Morales, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, en
contra de algunas consideraciones sobre la calificación de confianza del
cargo y sobre el análisis del derecho al pago de tiempo extraordinario,
Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
CONFLICTO DE TRABAJO 8/2019-C.
91
El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea hizo la
declaratoria correspondiente.
No asistieron a la sesión correspondiente la señora Ministra Ortiz
Ahlf, previo aviso y el señor Ministro Pardo Rebolledo por estar
disfrutando de vacaciones, en virtud de haber integrado la comisión de
receso correspondiente al segundo período de sesiones de dos mil
quince.
Firman el señor Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación y el Secretario General de Acuerdos que da fe.
EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA
EL SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
LIC. RAFAEL COELLO CETINA
| La presente foja corresponde a la parte final de la sentencia dictada en el Conflicto de |
|---|
| Trabajo 8/2019-C suscitado entre Verónica Rojas Hernández y la Titular de la |
| Dirección General de Infraestructura Física de la Suprema Corte de Justicia de la |
| Nación. Conste.- |
Documento
Evidencia criptográfica · Firma electrónica certificada
Nombre del documento firmado: (Engrose) CONFLICTO DE TRABAJO 8-2019.docx
Identificador de proceso de firma: 155665
AC de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Evidencia criptográfica
Fecha (UTC / Ciudad de México)
12/09/2022T19:52:08Z / 12/09/2022T14:52:08-05:00
Nombre del emisor de la respuesta TSP
TSP FIREL de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Emisor del certificado TSP
AC de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Identificador de la secuencia
5046755
Datos estampillados
Fecha (UTC / Ciudad de México)
07/09/2022T19:49:18Z / 07/09/2022T14:49:18-05:00
Nombre del emisor de la respuesta TSP
TSP FIREL de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Emisor del certificado TSP
AC de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Identificador de la secuencia
5032976
Datos estampillados
| Firmante | Nombre | ARTURO FERNANDO ZALDIVAR LELO DE LARREA | Estado del certificado | OK | Vigente |
|---|---|---|---|---|---|
| CURP | ZALA590809HQTLLR02 | ||||
| Firma | Serie del certificado del firmante | Revocación | OK | No revocado | |
| Fecha (UTC / Ciudad de México) | 12/09/2022T19:52:08Z / 12/09/2022T14:52:08-05:00 | Estatus firma | OK | Valida | |
| Algoritmo | SHA256/RSA_ENCRYPTION | ||||
| Cadena de firma | |||||
| a7 dc 4d f3 fd 2d 56 86 b8 67 3a 5b fa cc be b5 58 aa 0e 79 1d b1 66 2d 53 02 d3 96 4e 2a de 73 cf bc ac 1d 60 67 6a 93 13 e0 36 cb c6 9b 0f f5 59 42 6d ed fb 64 b9 7c 76 fe 60 0d 72 9a 8e 77 c2 20 c0 60 1d 6a bf 1f 7a 9f c9 60 d7 ff a5 b7 cf be 34 75 d0 38 21 f4 86 77 a7 39 31 54 c6 ac d7 72 8f 0d d6 fb 60 dc 03 25 a1 18 06 c5 ec d5 44 9b 2d 9a 18 a4 8c 3b 21 c1 c2 6f 61 bc 69 c3 c5 20 5f 67 b6 0c 92 07 ea 1e f9 03 91 3f 67 b5 4b 21 b8 fd 7d 94 aa 12 bf b4 0c cf a9 42 4c 0d 8e 31 05 bb 49 c6 ad 14 c1 cc df f6 b7 31 69 56 19 5f 56 35 17 a6 90 b3 00 42 f2 d9 85 c1 ca 4e 08 4e 0d df ba 42 1b 01 63 d2 93 c7 bc 54 77 b6 09 c6 29 70 e9 87 04 1f 24 86 1a 40 ad 77 cb bd 35 5d 7c 60 b4 5b 65 a1 ac cc d1 3c 18 5e 7d b3 31 81 a4 53 0d fb 01 ff db bf 59 7f 02 34 fe 69 | |||||
| Validación OCSP | Fecha (UTC / Ciudad de México) | 12/09/2022T19:52:08Z / 12/09/2022T14:52:08-05:00 | |||
| Nombre del emisor de la respuesta OCSP | OCSP de la Suprema Corte de Justicia de la Nación | ||||
| Emisor del certificado de OCSP | AC de la Suprema Corte de Justicia de la Nación | ||||
| Número de serie del certificado OCSP | |||||
| Estampa TSP | Fecha (UTC / Ciudad de México) | 12/09/2022T19:52:08Z / 12/09/2022T14:52:08-05:00 | |||
| Nombre del emisor de la respuesta TSP | TSP FIREL de la Suprema Corte de Justicia de la Nación | ||||
| Emisor del certificado TSP | AC de la Suprema Corte de Justicia de la Nación | ||||
| Identificador de la secuencia | 5046755 | ||||
| Datos estampillados |
| Firmante | Nombre | RAFAEL COELLO CETINA | Estado del certificado | OK | Vigente |
|---|---|---|---|---|---|
| CURP | COCR700805HDFLTF09 | ||||
| Firma | Serie del certificado del firmante | Revocación | OK | No revocado | |
| Fecha (UTC / Ciudad de México) | 07/09/2022T19:49:18Z / 07/09/2022T14:49:18-05:00 | Estatus firma | OK | Valida | |
| Algoritmo | SHA256/RSA_ENCRYPTION | ||||
| Cadena de firma | |||||
| 19 54 3b 21 62 8c 48 b4 31 7b ff 3e ad 77 41 65 a5 c9 fc e2 56 5d d2 24 a8 7b ba 77 f4 37 e0 1d f9 71 30 d3 f4 2b 7d 06 fa dc f7 1e 36 1c b3 1a cd 93 83 1c 27 b0 d6 7e f3 af 79 5a f1 37 1e 40 8a e4 12 59 39 17 60 d2 9f 26 76 9f e2 51 87 47 53 11 19 93 05 3f 92 5e 5f fd 13 c5 9b 63 a1 ee e4 28 c8 34 3c 94 34 a7 91 35 96 12 f1 00 c1 df 7f 39 4e 14 d9 3f 67 b9 cd 49 94 d8 4e 6b 44 88 a1 3a eb 46 4d 67 12 e1 b0 23 27 05 97 ae 8f 3d 4e b8 fe df 17 d0 d0 6f 30 09 9c 69 0d 7f 19 5d 40 70 a0 0a 8b d7 e3 99 03 b0 68 e8 82 2d 8d 2c 85 77 79 5c 14 b7 f5 98 7e 8b ab 14 c1 6e 05 bf 7f 6b 60 cb e1 90 c3 a6 23 80 9f cf a9 6f 32 3f 8f b9 3e 09 41 6e fb 51 f1 83 96 4e 11 e9 e6 43 28 e7 ac d4 77 f0 59 e3 5c 28 89 87 ec 5e 7b 46 91 3b b4 49 52 ba 0e 75 9b 5a 7b 53 d8 9b fa a6 | |||||
| Validación OCSP | Fecha (UTC / Ciudad de México) | 07/09/2022T19:49:18Z / 07/09/2022T14:49:18-05:00 | |||
| Nombre del emisor de la respuesta OCSP | OCSP de la Suprema Corte de Justicia de la Nación | ||||
| Emisor del certificado de OCSP | AC de la Suprema Corte de Justicia de la Nación | ||||
| Número de serie del certificado OCSP | |||||
| Estampa TSP | Fecha (UTC / Ciudad de México) | 07/09/2022T19:49:18Z / 07/09/2022T14:49:18-05:00 | |||
| Nombre del emisor de la respuesta TSP | TSP FIREL de la Suprema Corte de Justicia de la Nación | ||||
| Emisor del certificado TSP | AC de la Suprema Corte de Justicia de la Nación | ||||
| Identificador de la secuencia | 5032976 | ||||
| Datos estampillados |