CONSULTA AL TRIBUNAL PLENO SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1o., FRACCIÓN III Y 6o., FRACCIONES VII Y XXIX, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. COMITÉ DE GOBIERNO Y ADMINIS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONSULTA AL TRIBUNAL PLENO SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1o., FRACCIÓN III Y 6o., FRACCIONES VII Y XXIX, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. COMITÉ DE GOBIERNO Y ADMINIS

Fecha: 31-Mar-2007

Registro Digital: 20439

Rubro:

MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LOS ARTÍCULOS 1o., FRACCIÓN III Y 6o., FRACCIONES VII Y XXIX, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO LES SON APLICABLES ÚNICAMENTE EN SU CARÁCTER DE TITULARES DEL ALTO TRIBUNAL, A EFECTO DE QUE INSTRUYAN LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA QUE LAS DEPENDENCIAS RESPONSABLES DE LA ADMINISTRACIÓN DE SU PERSONAL, ACATEN LOS DEBERES QUE LES IMPONE EL CITADO ORDENAMIENTO LEGAL.

Localización: None

Instancia: Pleno

Época: Novena Época

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Sala: 6

Fecha de publicación: None

CONSULTA AL TRIBUNAL PLENO SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1o., FRACCIÓN III Y 6o., FRACCIONES VII Y XXIX, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. COMITÉ DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de mayo de dos mil siete.


VISTOS; y

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio de dieciocho de mayo de dos mil siete, el Comité de Gobierno y Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación formuló consulta a este Tribunal Pleno sobre el sentido y alcance de lo dispuesto en los artículos 1o., fracción III y 6o., fracciones VII y XXIX, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en vigor a partir del primero de abril de dos mil siete, en atención a lo siguiente:


"El 31 de marzo de 2007, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que entró en vigor a partir del 1o. de abril del año en curso.


"El artículo 1o., fracción III, del citado ordenamiento legal, señala que el mismo es aplicable a las dependencias, trabajadores, pensionados y familiares derechohabientes del Poder Judicial de la Federación, incluyendo a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrados, Jueces y Consejeros de la Judicatura Federal.


"El artículo 6o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en sus fracciones VII y XXIX, establece que para efectos de esa ley, se entiende por dependencias ‘las unidades administrativas de los Poderes de la Unión’ y por trabajador, ‘las personas a las que se refiere el artículo 1o. de esta ley, que presten sus servicios en las dependencias o entidades mediante designación legal o nombramiento’.


"Al señalarse en el precitado numeral que por trabajador se entiende a las personas referidas en el artículo 1o. del ordenamiento legal en comento, que presten sus servicios en las unidades administrativas del Poder Judicial de la Federación mediante designación legal o nombramiento, surge la interrogante relativa a si los señores Ministros deben incorporarse con tal carácter en el régimen obligatorio del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado."


SEGUNDO. En sesión privada celebrada el veintiuno de mayo de dos mil siete, el Tribunal Pleno estimó procedente resolver la consulta formulada por el Comité de Gobierno y Administración, por lo que se ordenó la elaboración del proyecto de resolución respectivo; y


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente consulta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 8o., fracciones II y V, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de este Alto Tribunal,(1) toda vez que dentro de las erogaciones que comprenden su presupuesto anual de egresos se encuentran las diversas prestaciones constitucionales y legales a que tienen derecho sus integrantes, como lo es la relativa al haber de retiro previsto en el penúltimo párrafo del citado precepto constitucional.


SEGUNDO. Legitimación. El Comité de Gobierno y Administración está legitimado para formular la presente consulta, de conformidad con lo previsto en el artículo 110, fracción III, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(2) en tanto le corresponde atender los asuntos relacionados con la administración de este Alto Tribunal que no sean competencia de otros comités.


TERCERO. Materia de la consulta. Los artículos 1o., fracción III y 6o., fracciones VII y XXIX, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en vigor, establecen lo siguiente:


"Artículo 1o. La presente ley es de orden público, de interés social y de observancia en toda la República, y se aplicará a las dependencias, entidades, trabajadores al servicio civil, pensionados y familiares derechohabientes, de:


"...


"III. El Poder Judicial de la Federación, incluyendo a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrados y Jueces, así como consejeros del Consejo de la Judicatura Federal."


"Artículo 6o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:


"...


"VII. Dependencias, las unidades administrativas de los Poderes de la Unión, la Procuraduría General de la República, los órganos jurisdiccionales autónomos, los órganos ejecutivo, legislativo y judicial del Distrito Federal, así como las unidades administrativas de las entidades federativas y Municipios que se incorporen al régimen de esta ley;


"...


"XXIX. Trabajador, las personas a las que se refiere el artículo 1o. de esta ley que presten sus servicios en las dependencias o entidades, mediante designación legal o nombramiento, o por estar incluidas en las listas de raya de los trabajadores temporales, incluidas aquellas que presten sus servicios mediante contrato personal sujeto a la legislación común, que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato, o que estén incluidos en las listas de raya, siempre y cuando hayan laborado una jornada completa de acuerdo con las condiciones generales de trabajo y el contrato sea por un periodo mínimo de un año."


De los preceptos legales antes transcritos se colige lo siguiente:


a) La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se aplicará a las dependencias, trabajadores, pensionados y familiares derechohabientes del Poder Judicial de la Federación, incluyendo a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrados, Jueces y Consejeros de la Judicatura Federal.


b) Para efectos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se entiende por dependencias, a las unidades administrativas de los Poderes de la Unión y por trabajador, a las personas referidas en el artículo 1o. de la ley que presenten sus servicios en las dependencias mediante designación legal o nombramiento, así como las que estén incluidas en la lista de raya de trabajadores eventuales, las que presten sus servicios mediante contrato personal sujeto a la legislación común y las que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios o que estén incluidos en las listas de raya, siempre que laboren una jornada completa y el contrato sea por un periodo mínimo de un año.


Ante ello, para determinar el sentido y alcance de lo previsto en el artículo 1o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en relación con los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, es necesario tener en cuenta el marco constitucional que los rige y las disposiciones relativas a sus atribuciones que determinan la ubicación constitucional de este Alto Tribunal, así como lo dispuesto en diversos preceptos del citado ordenamiento legal.


CUARTO. Marco constitucional que rige la relación jurídica de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el Estado mexicano y su especial régimen de jubilación.


1. El artículo 94, párrafos primero, segundo, tercero y penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala lo siguiente:


"Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.


"La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.


"La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once Ministros y funcionará en Pleno o en Salas.


"...


"Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo quince años, sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del título cuarto de esta Constitución y, al vencimiento de su periodo, tendrán derecho a un haber por retiro."


En relación con la disposición constitucional antes transcrita, en la exposición de motivos del decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se precisó, en lo que interesa, lo siguiente:


"En la Suprema Corte de Justicia la voluntad popular ha depositado la función fundamental de mantener el equilibrio entre los Poderes de la Unión, dirimiendo las controversias que pudieran suscitarse entre el Ejecutivo y el Legislativo. Así también, la Suprema Corte es depositaria del supremo mandato de velar por la unión de la República, dirimiendo las controversias entre Estados, Municipios, el Distrito Federal y la Federación. En la Suprema Corte reside asimismo el mandato de asegurar a los individuos que todo acto de autoridad se apegue estrictamente al orden que la Constitución consagra.


"...


"Consolidar a la Suprema Corte como tribunal de constitucionalidad exige otorgar mayor fuerza a sus decisiones, exige ampliar su competencia para emitir declaraciones sobre la constitucionalidad de leyes que produzcan efectos generales, para dirimir controversias entre los tres niveles de gobierno y para fungir como garante del federalismo.


"...


"Debido al carácter supremo de sus resoluciones en los distintos litigios que se generen y a las nuevas atribuciones con que se propone dotarla, la reforma a nuestro sistema de justicia debe partir del fortalecimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"...


"A fin de garantizar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se actualice y su función se legitime periódicamente se propone que los Ministros que la integran ocupen el cargo por un periodo determinado y que su sustitución se lleve a cabo de manera escalonada. Al constituirse nuestra Suprema Corte en un auténtico Tribunal Constitucional, deberá mantenerse actualizada para garantizar que la interpretación constitucional sea armónica con las condiciones culturales, sociales y económicas al momento de su aplicación. Debido a la duración temporal del cargo, se instituye el derecho de los Ministros a un haber por retiro, con lo que se garantiza que la función jurisdiccional se ejerza con independencia."


2. Con motivo de las reformas constitucionales antes precisadas, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, se expidió la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, actualmente en vigor, la que en su artículo 183 textualmente señala:


"Artículo 183. Al retirarse del cargo, los Ministros tendrán derecho a un haber por retiro de carácter vitalicio, el cual será equivalente al cien por ciento durante los dos primeros años y al ochenta por ciento durante el resto del tiempo, del ingreso mensual que corresponda a los Ministros en activo.


"Cuando los Ministros se retiren sin haber cumplido quince años en el ejercicio del cargo, tendrán derecho a la remuneración a que se refiere el párrafo anterior de manera proporcional al tiempo de su desempeño.


"En caso de fallecimiento de los Ministros durante el ejercicio del cargo o después de concluido, su cónyuge y sus hijos menores o incapaces tendrán derecho a una pensión equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración mensual que en términos de los dos párrafos anteriores debía corresponder al propio Ministro. El cónyuge dejará de tener derecho a este beneficio, al contraer matrimonio o al entrar en concubinato, y los menores al cumplir la mayoría de edad."


Es importante tener presente que en relación con el haber de retiro a que tienen derecho los Ministros de este Alto Tribunal, en la exposición de motivos del citado ordenamiento legal, se señaló lo siguiente:


"A fin de reglamentar adecuadamente el penúltimo párrafo del artículo 94 de la Constitución, esta iniciativa propone que el haber por retiro que debe corresponder a los Ministros que hayan concluido su encargo tenga carácter vitalicio y sea equivalente, durante los dos años siguientes a su separación, al cien por ciento de la remuneración que debe corresponder a los Ministros en activo, con lo que se conservará su estabilidad económica dentro del periodo de impedimento a que se refiere el artículo 101 constitucional, mientras que para los años subsecuentes la pensión mensual sería equivalente al ochenta por ciento del ingreso que estuvieron percibiendo los propios ministros en activo.


"...


"De aceptarse esta propuesta se cumplirá el objetivo contemplado en la reforma constitucional de permitir que los miembros del Máximo Tribunal del país roten conforme al tiempo de los cambios generacionales y simultáneamente, se les garantice una remuneración digna -tanto durante el encargo como al concluir éste- que contribuya a fortalecer la plena independencia en el ejercicio de la función judicial."


3. El artículo 123, apartado "B", fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala lo siguiente:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"...


"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"...


"XII. Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria.


"Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal; los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados serán resueltos por esta última."


La disposición constitucional en comento tiene por objeto "fortalecer la autonomía del Pleno de la Suprema Corte, impidiendo que ningún órgano pueda interferir en su régimen interno", según se advierte de la exposición de motivos del precitado decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.


Lo expuesto con antelación permite sostener lo siguiente:


• La Suprema Corte de Justicia de la Nación es el máximo órgano de representación del Poder Judicial de la Federación, en tanto es la encargada de mantener el equilibrio entre los Poderes de la Unión, velar por la unión de los tres niveles de gobierno y garantizar a los gobernados que los actos de autoridad se apeguen al orden constitucional.


• A fin de asegurar la independencia y autonomía en el ejercicio de la alta función judicial que tienen encomendada los señores Ministros como titulares de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Constituyente Permanente estimó necesario garantizar su inamovilidad en el cargo durante el periodo para el cual fueron designados y el derecho a jubilarse en condiciones de vida similares a las que gozaban durante su actuación, mediante la percepción de un haber de retiro.


• Atendiendo al espíritu del Constituyente Permanente, el legislador ordinario consideró que el haber de retiro de los señores Ministros, debe ser de carácter vitalicio y que durante los dos primeros años siguientes a su separación, el monto mensual del mismo debe ser equivalente al cien por ciento de la remuneración mensual que corresponde a los Ministros en activo -a fin de asegurar su estabilidad económica durante el periodo de impedimento a que se refiere el artículo 101 constitucional- y al ochenta por ciento durante los años subsecuentes.


• Asimismo, a fin de fortalecer la autonomía del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Constituyente Permanente estimó necesario impedir la interferencia de cualquier otra autoridad en su régimen interno, motivo por el cual, determinó que los conflictos entre este Alto Tribunal y sus trabajadores debían sujetarse a la potestad del propio Tribunal Pleno y no así a la del Consejo de la Judicatura Federal ni a la del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


QUINTO. Posición constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


De conformidad con lo previsto en los artículos 94, párrafos segundo y séptimo; 97, párrafos segundo y último; 99, párrafos quinto, séptimo y octavo; 100, párrafos segundo, octavo, noveno y décimo y 106 de la Constitución General de la República; y 10, fracción VIII y 11, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene las siguientes atribuciones:


• Encargarse de su propia administración, a diferencia del resto de los órganos del Poder Judicial de la Federación.


• Determinar mediante acuerdos generales qué asuntos le corresponde conocer y cuáles a los Tribunales Colegiados de Circuito.


• Solicitar al Consejo de la Judicatura Federal que averigüe la conducta de algún Juez o Magistrado Federal, así como intervenir, cuando sea necesario, para la adecuada coordinación y funcionamiento entre los órganos del Poder Judicial de la Federación.


• Recibir la protesta al cargo de los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito.


• Resolver las contradicciones de tesis entre el Pleno o las Salas de la propia Suprema Corte y las Salas del Tribunal Electoral, así como de las que se produzcan entre Tribunales Colegiados de Circuito y entre las Salas de la propia Corte, estableciendo jurisprudencia obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales, incluyendo al Consejo de la Judicatura, cuando actúa con ese carácter al decidir conflictos de trabajo, asuntos de disciplina y de responsabilidad administrativa.


• El presupuesto de egresos que corresponde elaborar al Tribunal Electoral es remitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, elegido por el Pleno de este Alto Tribunal, para su inclusión en el presupuesto de egresos de la Federación.


• Proponer a la Cámara de Senadores o a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, los Magistrados Electorales que habrán de integrar la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Federal Electoral.


• Designar a tres de los siete integrantes del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en la inteligencia de que su presidente es designado por el propio Pleno.


• Solicitar al Consejo de la Judicatura Federal la expedición de los acuerdos generales que estime necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal.


• Revisar y, en su caso, revocar los acuerdos generales que apruebe el Consejo de la Judicatura Federal.


• Revisar las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal relacionadas con la designación, la adscripción, la ratificación y la remoción de Magistrados y Jueces.


• El presupuesto de egresos que corresponde elaborar al Consejo de la Judicatura Federal es remitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, elegido por el Pleno de este Alto Tribunal, para su inclusión en el presupuesto de egresos de la Federación;


• Resolver, salvo disposición legal en contrario, los conflictos competenciales que se den entre los tribunales de la Federación, incluidas las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y,


• Reglamentar el funcionamiento de los órganos que realicen las labores de compilación y sistematización de tesis y ejecutorias, la publicación de las mismas, agrupándolas cuando formen jurisprudencia; la estadística e informática de la Suprema Corte de Justicia; y el centro de documentación y análisis que comprenderá la biblioteca central, el archivo histórico, el archivo central y los archivos de los tribunales federales foráneos, compilación de leyes y el archivo de actas; y cuando lo estime conveniente podrá el Pleno convenir con el Consejo de la Judicatura Federal las medidas necesarias para lograr una eficiente difusión de las publicaciones.


Lo expuesto con antelación evidencia que constitucionalmente la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ubica en el peldaño de mayor jerarquía al seno del Poder Judicial de la Federación, tanto en el ámbito jurisdiccional como en el administrativo, habida cuenta que al tener reservada las decisiones definitivas relativas a las cuestiones de constitucionalidad de actos y leyes, así como de conflictos entre los poderes y niveles de gobierno, debiendo interpretar la Norma Suprema, se sitúa por encima de los órdenes federal y local en que actúan los demás tribunales, con excepción del Tribunal Federal Electoral, sólo por cuanto se refiere a los actos de naturaleza electoral, ya que tal como quedó precisado, por otras razones, se encuentra en un plano inferior a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(3)


Por tanto, es dable afirmar que los Ministros son los titulares del órgano de mayor jerarquía del Poder Judicial de la Federación.


SEXTO.-Análisis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en vigor.


1. Del proceso legislativo que dio origen a la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no se advierte elemento hermenéutico alguno que permita arribar a la conclusión de que fue intención del legislador considerar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como trabajadores e incluirlos dentro del régimen obligatorio de seguridad social, ya que sólo se hace referencia a la inclusión de las personas que prestan sus servicios a las "dependencias y entidades" con jornada normal dentro del régimen de honorarios, por contrato, listas de raya y eventuales. Así se desprende de la exposición de motivos que, en su parte que interesa, precisa lo siguiente:


"De gran trascendencia, además de los logros alcanzados en la negociación entre el Gobierno Federal y las organizaciones sindicales más importantes en beneficio del instituto y de su derechohabiencia, es el histórico acuerdo establecido, y plasmado en esta iniciativa, de incorporar la seguridad social, por primera vez, a los miles de trabajadores que laboran con jornada normal en las distintas dependencias y entidades del Estado dentro del régimen de honorarios, por contrato, y lista de raya, los eventuales, con lo que se dará a éstos y a sus familias acceso al régimen integral del ISSSTE."


• Cabe señalar que en los dictámenes y en las discusiones parlamentarias respectivas, tampoco se hace referencia alguna a la inclusión de los Ministros de este Alto Tribunal en el régimen obligatorio de la ley en comento.


2. En las disposiciones transitorias de la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no se prevé mecanismo alguno para que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puedan incorporarse al régimen obligatorio de seguridad social, como sí acontece tratándose de las personas señaladas en el numeral que antecede y de los ciudadanos que hubieren servido como diputados y senadores que no se incorporaron voluntariamente al régimen de la ley abrogada durante su mandato constitucional, ya que en los artículos décimo séptimo y cuadragésimo tercero transitorios, expresamente se señala:


"Décimo séptimo. Los ciudadanos que hubieren servido como diputados o senadores propietarios al Congreso de la Unión y que no se hubieren incorporado voluntariamente al régimen de la ley que se abroga durante su mandato constitucional, tendrán derecho a solicitar al instituto su incorporación al mismo, mediante el pago de las cuotas y aportaciones que estuvieren vigentes durante el periodo en que hubieren servido. Este derecho deberán ejercerlo dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley.


"El ejercicio del derecho a que se refiere este artículo dará lugar al otorgamiento de los beneficios previstos en el presente ordenamiento."


"Cuadragésimo tercero. A las personas que presten sus servicios a las dependencias o entidades mediante contrato personal sujeto a la legislación común, que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato, o que estén incluidos en las listas de raya, siempre y cuando hayan laborado una jornada completa de acuerdo con las condiciones generales de trabajo y hayan laborado por un periodo mínimo de un año, se les incorporará integralmente al régimen de seguridad social con la entrada en vigor de esta ley.


"Asimismo, se les incorporará con los tabuladores aplicables en la dependencia o entidad en que presten sus servicios mediante un programa de incorporación gradual, que iniciará a partir del primero de enero del 2008 dentro de un plazo máximo de cinco años. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá los lineamientos para su incorporación."


Importa destacar que en virtud de que los señores Ministros no están sujetos al régimen de la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se pueden verificar los siguientes supuestos:


a) Ministros que gozan de una pensión jubilatoria del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en términos de lo previsto en el artículo 57 de la ley abrogada, conforme al cual, las pensiones son compatibles con el desempeño de un cargo, empleo o comisión remunerado, siempre que ello no implique la incorporación al régimen de esa ley;


b) Ministros que con motivo de su designación dejaron de cotizar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y


c) Ministros que nunca han cotizado al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


Luego, resulta claro que la ausencia de un mecanismo especial para la incorporación de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al régimen obligatorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en vigor, genera diversas interrogantes en cuanto al reconocimiento de los derechos que, en su caso, hayan adquirido al amparo de la ley anterior, máxime que atendiendo al marco constitucional que los regula no sería posible aplicarles las disposiciones contenidas en los artículos décimo sexto y décimo octavo transitorios, que son del siguiente tenor:


"Décimo octavo. Los jubilados, pensionados o sus familiares derechohabientes que a la entrada en vigor de esta ley, gocen de los beneficios que les otorga la ley que se abroga, continuarán ejerciendo sus derechos en los términos y condiciones señalados en las disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento."


"Décimo sexto. Los trabajadores que a la fecha de entrada en vigor de esta ley se encuentren separados del servicio y posteriormente reingresaren al mismo, y quisieran que el tiempo trabajado con anterioridad se les compute para obtener los beneficios de esta ley, deberán reintegrar, en su caso, la indemnización global que hubieren recibido. Asimismo, deberán laborar por lo menos durante un año contado a partir de su reingreso."


3. En la fracción I del artículo 1o. de la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se señala como sujetos obligados a "la presidencia de la República, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, incluyendo al propio instituto"; sin embargo, no se incluye al titular del Poder Ejecutivo, ni a los titulares de las referidas dependencias y entidades, en la inteligencia de que conforme a lo previsto en el artículo 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la relación jurídica laboral se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio.


En ese sentido, debe tenerse presente que de conformidad con lo previsto en el artículo 4o. de las Condiciones Generales de Trabajo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la relación jurídica laboral se entiende establecida entre el servidor público y este Alto Tribunal "a través del titular del órgano para el que aquél directamente presta sus servicios" y en el caso de los servidores públicos adscritos a las Salas, la representación respectiva recaerá en el secretario de Acuerdos de la Sala que corresponda; de donde se sigue que, en términos similares a lo que sucede en el Poder Ejecutivo Federal, la relación laboral de los trabajadores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no se entabla con sus titulares, sino con diversos servidores públicos.


4. Del contenido de la ley se advierten diversas disposiciones que imponen deberes a los trabajadores que importan sujeción a la potestad del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tales como proporcionar los informes y documentos que éste les solicite relacionados con la aplicación de la ley (artículo 7o., fracción II) y presentarse a las instalaciones que el propio instituto determine a efecto de mantener actualizado su expediente electrónico (artículo 10, último párrafo).


SÉPTIMO.-Situación de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con lo dispuesto en los artículos 1o., fracción III y 6o., fracciones VII y XXIX, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


Atendiendo al marco constitucional que regula la relación de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el Estado mexicano, así como a la posición constitucional de este Alto Tribunal, no puede estimarse que los referidos funcionarios judiciales prestan sus servicios a una dependencia del Poder Judicial de la Federación, en tanto son los titulares del órgano de mayor jerarquía de ese Poder y, por ende, no puede considerárseles como trabajadores conforme a la definición que de tal concepto se da en la fracción XXIX del artículo 6o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, habida cuenta que en atención a la alta función judicial que constitucionalmente tienen encomendada, gozan de un régimen de jubilación especial amparado por la propia Carta Magna.


Además, debe tenerse en cuenta que del proceso legislativo del citado ordenamiento legal no se advierte que el legislador haya tenido la intención de incluir a los señores Ministros como trabajadores sujetos al régimen obligatorio de seguridad social del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tan es así que no existe disposición transitoria alguna que establezca las bases conforme a las cuales deban incorporarse con tal carácter.


Lo antes expuesto cobra relevancia si se toma en consideración que a fin de fortalecer la autonomía de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Constituyente Permanente determinó que debía impedirse la injerencia de cualquier otra autoridad en su régimen interno, de ahí que los conflictos con sus trabajadores se sometan a la jurisdicción del Tribunal Pleno y no así a la del Consejo de la Judicatura Federal ni a la del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


Luego, por mayoría de razón, no es jurídicamente posible estimar que los señores Ministros deben someterse a la potestad del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como trabajadores del Poder Judicial de la Federación, sino en todo caso, en su carácter de patrón equiparado.


Aceptar que fue intención del legislador sujetar a los señores Ministros al régimen obligatorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, implicaría sostener que también fue su deseo otorgarles un beneficio adicional al que se consagra en los artículos 94, penúltimo párrafo, de la Constitución General de la República y 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, es dable concluir que lo previsto en el artículo 6o., fracción XXIX, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el sentido de que para efectos de la misma, se entiende por trabajador a las personas referidas en el artículo 1o. de la ley "que presten sus servicios en las dependencias o entidades, mediante designación legal o nombramiento", se contrapone con lo dispuesto en el propio artículo 1o. en cuanto incluye como sujetos obligados a la observancia de la ley a los señores Ministros, ya que tal como quedó apuntado, éstos no prestan sus servicios a una unidad administrativa del Poder Judicial de la Federación, en tanto son titulares del máximo órgano de representación de ese poder.


En suma, de la interpretación conforme de los artículos 1o., fracción III y 6o., fracciones VII y XXIX, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se colige que el citado ordenamiento legal es aplicable a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente en su carácter de titulares de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que instruyan las medidas necesarias para que las dependencias responsables de la administración de su personal, acaten los deberes que les impone el citado ordenamiento legal, tales como remitir al instituto la información que sea necesaria para el otorgamiento de seguros, prestaciones y servicios de seguridad social a sus trabajadores, así como retener y enterar las cuotas que correspondan a éstos, entre otras.


No pasa inadvertido que el artículo 1o., fracción III, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en vigor, también incluye a los Magistrados y Jueces Federales, así como a los Consejeros del Consejo de la Judicatura Federal y que el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el ejercicio del Poder Judicial de la Federación se deposita, además, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Circuito y que la administración, vigilancia y disciplina de ese Poder, con excepción de este Alto Tribunal, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal; sin embargo, la conclusión antes alcanzada no puede hacerse extensiva a ninguno de los referidos funcionarios judiciales, dado que el marco constitucional que los regula es diverso al de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, habida cuenta que este Alto Tribunal constituye el órgano de mayor jerarquía al seno del Poder Judicial de la Federación, tanto en el ámbito jurisdiccional como en el administrativo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se resuelve la consulta en los términos precisados en la parte final del último considerando de la presente resolución.


Publíquese en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Genaro David Góngora Pimentel, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Armando Valls Hernández, Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza y presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. El señor Ministro José Ramón Cossío Díaz no asistió previo aviso a la presidencia. El señor Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo no asistió por licencia concedida.


Nota: La tesis P. III/2006 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 18.


______________

1. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

"Artículo 11. El Pleno del la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: ... XVI. Aprobar el proyecto del presupuesto anual de egresos de la Suprema Corte de Justicia que le someta su presidente, atendiendo a las previsiones del ingreso y del gasto público federal."

Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"Artículo 8o. Además de las potestades establecidas en la Constitución y en las leyes, el Pleno estará facultado para: ... II. Conocer aquellos asuntos que, a consideración de los comités, sea necesario que, en su caso, resuelva; ... V. Aprobar el proyecto de presupuesto de egresos de la Suprema Corte; ..."


2. "Artículo 110. El Comité de Gobierno y Administración tendrá las siguientes atribuciones: ... III. Atender todos los asuntos y programas relacionados con la administración de la Suprema Corte y aquellos que no sean competencia de otros comités."


3. Apoya tal consideración la tesis del Tribunal Pleno P. III/2006, que es del siguiente tenor: "CONTROVERSIAS DENTRO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. LA ATRIBUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA RESOLVERLAS, PREVISTA EN LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SE FUNDA EN SU CARÁCTER DE SUPREMO TRIBUNAL QUE LE OTORGA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-Lo dispuesto en el citado precepto, en el sentido de que a la Suprema Corte de Justicia de la Nación corresponde velar en todo momento por la autonomía de los órganos del poder Judicial de la Federación así como por la independencia de sus integrantes, estableciendo como una atribución para alcanzar tal fin la de conocer y dirimir cualquier controversia que surja dentro de dicho poder con motivo de la interpretación y aplicación de lo previsto en los artículos 94, 97, 100 y 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que reglamentan esos preceptos constitucionales, se sustenta en la posición que guarda este Alto Tribunal al seno del Poder Judicial de la Federación, ya que tomando en cuenta las diversas facultades que le son conferidas en los artículos 94, párrafos segundo y séptimo, 97, párrafos segundo y último, 99, párrafos quinto, séptimo y octavo, 100, párrafos segundo, octavo, noveno y décimo, y 106 de la propia Constitución, en relación con los demás órganos autónomos del Poder Judicial de la Federación, se advierte que constitucionalmente se ubica como el máximo órgano de ese Poder en el ámbito jurisdiccional y, por ende, como órgano competente para dirimir los conflictos que al respecto se susciten al seno del mismo."


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