CONSULTA AL TRIBUNAL PLENO SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1o., FRACCIÓN III Y 6o., FRACCIONES VII Y XXIX, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. COMITÉ DE GOBIERNO Y ADMINIS
Fecha: 31-Mar-2007
De Los Preceptos Legales Antes Transcritos Se Colige Lo Siguiente
a) La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se aplicará a las dependencias, trabajadores, pensionados y familiares derechohabientes del Poder Judicial de la Federación, incluyendo a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrados, Jueces y Consejeros de la Judicatura Federal.
b) Para efectos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se entiende por dependencias, a las unidades administrativas de los Poderes de la Unión y por trabajador, a las personas referidas en el artículo 1o. de la ley que presenten sus servicios en las dependencias mediante designación legal o nombramiento, así como las que estén incluidas en la lista de raya de trabajadores eventuales, las que presten sus servicios mediante contrato personal sujeto a la legislación común y las que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios o que estén incluidos en las listas de raya, siempre que laboren una jornada completa y el contrato sea por un periodo mínimo de un año.
Ante ello, para determinar el sentido y alcance de lo previsto en el artículo 1o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en relación con los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, es necesario tener en cuenta el marco constitucional que los rige y las disposiciones relativas a sus atribuciones que determinan la ubicación constitucional de este Alto Tribunal, así como lo dispuesto en diversos preceptos del citado ordenamiento legal.
CUARTO. Marco constitucional que rige la relación jurídica de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el Estado mexicano y su especial régimen de jubilación.
1. El artículo 94, párrafos primero, segundo, tercero y penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala lo siguiente:
"Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.
"La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.
"La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once Ministros y funcionará en Pleno o en Salas.
"...
"Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo quince años, sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del título cuarto de esta Constitución y, al vencimiento de su periodo, tendrán derecho a un haber por retiro."
En relación con la disposición constitucional antes transcrita, en la exposición de motivos del decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se precisó, en lo que interesa, lo siguiente:
"En la Suprema Corte de Justicia la voluntad popular ha depositado la función fundamental de mantener el equilibrio entre los Poderes de la Unión, dirimiendo las controversias que pudieran suscitarse entre el Ejecutivo y el Legislativo. Así también, la Suprema Corte es depositaria del supremo mandato de velar por la unión de la República, dirimiendo las controversias entre Estados, Municipios, el Distrito Federal y la Federación. En la Suprema Corte reside asimismo el mandato de asegurar a los individuos que todo acto de autoridad se apegue estrictamente al orden que la Constitución consagra.
"...
"Consolidar a la Suprema Corte como tribunal de constitucionalidad exige otorgar mayor fuerza a sus decisiones, exige ampliar su competencia para emitir declaraciones sobre la constitucionalidad de leyes que produzcan efectos generales, para dirimir controversias entre los tres niveles de gobierno y para fungir como garante del federalismo.
"...
"Debido al carácter supremo de sus resoluciones en los distintos litigios que se generen y a las nuevas atribuciones con que se propone dotarla, la reforma a nuestro sistema de justicia debe partir del fortalecimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
"...
"A fin de garantizar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se actualice y su función se legitime periódicamente se propone que los Ministros que la integran ocupen el cargo por un periodo determinado y que su sustitución se lleve a cabo de manera escalonada. Al constituirse nuestra Suprema Corte en un auténtico Tribunal Constitucional, deberá mantenerse actualizada para garantizar que la interpretación constitucional sea armónica con las condiciones culturales, sociales y económicas al momento de su aplicación. Debido a la duración temporal del cargo, se instituye el derecho de los Ministros a un haber por retiro, con lo que se garantiza que la función jurisdiccional se ejerza con independencia."
2. Con motivo de las reformas constitucionales antes precisadas, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, se expidió la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, actualmente en vigor, la que en su artículo 183 textualmente señala:
"Artículo 183. Al retirarse del cargo, los Ministros tendrán derecho a un haber por retiro de carácter vitalicio, el cual será equivalente al cien por ciento durante los dos primeros años y al ochenta por ciento durante el resto del tiempo, del ingreso mensual que corresponda a los Ministros en activo.
"Cuando los Ministros se retiren sin haber cumplido quince años en el ejercicio del cargo, tendrán derecho a la remuneración a que se refiere el párrafo anterior de manera proporcional al tiempo de su desempeño.
"En caso de fallecimiento de los Ministros durante el ejercicio del cargo o después de concluido, su cónyuge y sus hijos menores o incapaces tendrán derecho a una pensión equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración mensual que en términos de los dos párrafos anteriores debía corresponder al propio Ministro. El cónyuge dejará de tener derecho a este beneficio, al contraer matrimonio o al entrar en concubinato, y los menores al cumplir la mayoría de edad."
Es importante tener presente que en relación con el haber de retiro a que tienen derecho los Ministros de este Alto Tribunal, en la exposición de motivos del citado ordenamiento legal, se señaló lo siguiente:
"A fin de reglamentar adecuadamente el penúltimo párrafo del artículo 94 de la Constitución, esta iniciativa propone que el haber por retiro que debe corresponder a los Ministros que hayan concluido su encargo tenga carácter vitalicio y sea equivalente, durante los dos años siguientes a su separación, al cien por ciento de la remuneración que debe corresponder a los Ministros en activo, con lo que se conservará su estabilidad económica dentro del periodo de impedimento a que se refiere el artículo 101 constitucional, mientras que para los años subsecuentes la pensión mensual sería equivalente al ochenta por ciento del ingreso que estuvieron percibiendo los propios ministros en activo.
"...
"De aceptarse esta propuesta se cumplirá el objetivo contemplado en la reforma constitucional de permitir que los miembros del Máximo Tribunal del país roten conforme al tiempo de los cambios generacionales y simultáneamente, se les garantice una remuneración digna -tanto durante el encargo como al concluir éste- que contribuya a fortalecer la plena independencia en el ejercicio de la función judicial."
3. El artículo 123, apartado "B", fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala lo siguiente:
"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.
"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
"...
- Resultando
- Considerando
- Artículo O Para Los Efectos De Esta Ley Se Entenderá Por
- De Los Preceptos Legales Antes Transcritos Se Colige Lo Siguiente
- B Entre Los Poderes De La Unión El Gobierno Del Distrito Federal Y Sus Trabajadores
- Lo Expuesto Con Antelación Permite Sostener Lo Siguiente
- Quinto Posición Constitucional De La Suprema Corte De Justicia De La Nación
- Recibir La Protesta Al Cargo De Los Magistrados De Circuito Y Los Jueces De Distrito
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Ley Orgánica Del Poder Judicial De La Federación
- Reglamento Interior De La Suprema Corte De Justicia De La Nación