CONSULTA AL TRIBUNAL PLENO SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1o., FRACCIÓN III Y 6o., FRACCIONES VII Y XXIX, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. COMITÉ DE GOBIERNO Y ADMINIS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONSULTA AL TRIBUNAL PLENO SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1o., FRACCIÓN III Y 6o., FRACCIONES VII Y XXIX, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. COMITÉ DE GOBIERNO Y ADMINIS

Fecha: 31-Mar-2007

Recibir La Protesta Al Cargo De Los Magistrados De Circuito Y Los Jueces De Distrito

• Resolver las contradicciones de tesis entre el Pleno o las Salas de la propia Suprema Corte y las Salas del Tribunal Electoral, así como de las que se produzcan entre Tribunales Colegiados de Circuito y entre las Salas de la propia Corte, estableciendo jurisprudencia obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales, incluyendo al Consejo de la Judicatura, cuando actúa con ese carácter al decidir conflictos de trabajo, asuntos de disciplina y de responsabilidad administrativa.

• El presupuesto de egresos que corresponde elaborar al Tribunal Electoral es remitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, elegido por el Pleno de este Alto Tribunal, para su inclusión en el presupuesto de egresos de la Federación.

• Proponer a la Cámara de Senadores o a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, los Magistrados Electorales que habrán de integrar la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Federal Electoral.

• Designar a tres de los siete integrantes del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en la inteligencia de que su presidente es designado por el propio Pleno.

• Solicitar al Consejo de la Judicatura Federal la expedición de los acuerdos generales que estime necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal.

• Revisar y, en su caso, revocar los acuerdos generales que apruebe el Consejo de la Judicatura Federal.

• Revisar las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal relacionadas con la designación, la adscripción, la ratificación y la remoción de Magistrados y Jueces.

• El presupuesto de egresos que corresponde elaborar al Consejo de la Judicatura Federal es remitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, elegido por el Pleno de este Alto Tribunal, para su inclusión en el presupuesto de egresos de la Federación;

• Resolver, salvo disposición legal en contrario, los conflictos competenciales que se den entre los tribunales de la Federación, incluidas las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y,

• Reglamentar el funcionamiento de los órganos que realicen las labores de compilación y sistematización de tesis y ejecutorias, la publicación de las mismas, agrupándolas cuando formen jurisprudencia; la estadística e informática de la Suprema Corte de Justicia; y el centro de documentación y análisis que comprenderá la biblioteca central, el archivo histórico, el archivo central y los archivos de los tribunales federales foráneos, compilación de leyes y el archivo de actas; y cuando lo estime conveniente podrá el Pleno convenir con el Consejo de la Judicatura Federal las medidas necesarias para lograr una eficiente difusión de las publicaciones.

Lo expuesto con antelación evidencia que constitucionalmente la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ubica en el peldaño de mayor jerarquía al seno del Poder Judicial de la Federación, tanto en el ámbito jurisdiccional como en el administrativo, habida cuenta que al tener reservada las decisiones definitivas relativas a las cuestiones de constitucionalidad de actos y leyes, así como de conflictos entre los poderes y niveles de gobierno, debiendo interpretar la Norma Suprema, se sitúa por encima de los órdenes federal y local en que actúan los demás tribunales, con excepción del Tribunal Federal Electoral, sólo por cuanto se refiere a los actos de naturaleza electoral, ya que tal como quedó precisado, por otras razones, se encuentra en un plano inferior a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(3)

Por tanto, es dable afirmar que los Ministros son los titulares del órgano de mayor jerarquía del Poder Judicial de la Federación.

SEXTO.-Análisis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en vigor.

1. Del proceso legislativo que dio origen a la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no se advierte elemento hermenéutico alguno que permita arribar a la conclusión de que fue intención del legislador considerar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como trabajadores e incluirlos dentro del régimen obligatorio de seguridad social, ya que sólo se hace referencia a la inclusión de las personas que prestan sus servicios a las "dependencias y entidades" con jornada normal dentro del régimen de honorarios, por contrato, listas de raya y eventuales. Así se desprende de la exposición de motivos que, en su parte que interesa, precisa lo siguiente:

"De gran trascendencia, además de los logros alcanzados en la negociación entre el Gobierno Federal y las organizaciones sindicales más importantes en beneficio del instituto y de su derechohabiencia, es el histórico acuerdo establecido, y plasmado en esta iniciativa, de incorporar la seguridad social, por primera vez, a los miles de trabajadores que laboran con jornada normal en las distintas dependencias y entidades del Estado dentro del régimen de honorarios, por contrato, y lista de raya, los eventuales, con lo que se dará a éstos y a sus familias acceso al régimen integral del ISSSTE."

• Cabe señalar que en los dictámenes y en las discusiones parlamentarias respectivas, tampoco se hace referencia alguna a la inclusión de los Ministros de este Alto Tribunal en el régimen obligatorio de la ley en comento.

2. En las disposiciones transitorias de la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no se prevé mecanismo alguno para que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puedan incorporarse al régimen obligatorio de seguridad social, como sí acontece tratándose de las personas señaladas en el numeral que antecede y de los ciudadanos que hubieren servido como diputados y senadores que no se incorporaron voluntariamente al régimen de la ley abrogada durante su mandato constitucional, ya que en los artículos décimo séptimo y cuadragésimo tercero transitorios, expresamente se señala:

"Décimo séptimo. Los ciudadanos que hubieren servido como diputados o senadores propietarios al Congreso de la Unión y que no se hubieren incorporado voluntariamente al régimen de la ley que se abroga durante su mandato constitucional, tendrán derecho a solicitar al instituto su incorporación al mismo, mediante el pago de las cuotas y aportaciones que estuvieren vigentes durante el periodo en que hubieren servido. Este derecho deberán ejercerlo dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley.

"El ejercicio del derecho a que se refiere este artículo dará lugar al otorgamiento de los beneficios previstos en el presente ordenamiento."

"Cuadragésimo tercero. A las personas que presten sus servicios a las dependencias o entidades mediante contrato personal sujeto a la legislación común, que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato, o que estén incluidos en las listas de raya, siempre y cuando hayan laborado una jornada completa de acuerdo con las condiciones generales de trabajo y hayan laborado por un periodo mínimo de un año, se les incorporará integralmente al régimen de seguridad social con la entrada en vigor de esta ley.

"Asimismo, se les incorporará con los tabuladores aplicables en la dependencia o entidad en que presten sus servicios mediante un programa de incorporación gradual, que iniciará a partir del primero de enero del 2008 dentro de un plazo máximo de cinco años. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá los lineamientos para su incorporación."

Importa destacar que en virtud de que los señores Ministros no están sujetos al régimen de la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se pueden verificar los siguientes supuestos:

a) Ministros que gozan de una pensión jubilatoria del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en términos de lo previsto en el artículo 57 de la ley abrogada, conforme al cual, las pensiones son compatibles con el desempeño de un cargo, empleo o comisión remunerado, siempre que ello no implique la incorporación al régimen de esa ley;

b) Ministros que con motivo de su designación dejaron de cotizar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y

c) Ministros que nunca han cotizado al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Luego, resulta claro que la ausencia de un mecanismo especial para la incorporación de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al régimen obligatorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en vigor, genera diversas interrogantes en cuanto al reconocimiento de los derechos que, en su caso, hayan adquirido al amparo de la ley anterior, máxime que atendiendo al marco constitucional que los regula no sería posible aplicarles las disposiciones contenidas en los artículos décimo sexto y décimo octavo transitorios, que son del siguiente tenor:

"Décimo octavo. Los jubilados, pensionados o sus familiares derechohabientes que a la entrada en vigor de esta ley, gocen de los beneficios que les otorga la ley que se abroga, continuarán ejerciendo sus derechos en los términos y condiciones señalados en las disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento."

"Décimo sexto. Los trabajadores que a la fecha de entrada en vigor de esta ley se encuentren separados del servicio y posteriormente reingresaren al mismo, y quisieran que el tiempo trabajado con anterioridad se les compute para obtener los beneficios de esta ley, deberán reintegrar, en su caso, la indemnización global que hubieren recibido. Asimismo, deberán laborar por lo menos durante un año contado a partir de su reingreso."

3. En la fracción I del artículo 1o. de la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se señala como sujetos obligados a "la presidencia de la República, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, incluyendo al propio instituto"; sin embargo, no se incluye al titular del Poder Ejecutivo, ni a los titulares de las referidas dependencias y entidades, en la inteligencia de que conforme a lo previsto en el artículo 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la relación jurídica laboral se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio.

En ese sentido, debe tenerse presente que de conformidad con lo previsto en el artículo 4o. de las Condiciones Generales de Trabajo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la relación jurídica laboral se entiende establecida entre el servidor público y este Alto Tribunal "a través del titular del órgano para el que aquél directamente presta sus servicios" y en el caso de los servidores públicos adscritos a las Salas, la representación respectiva recaerá en el secretario de Acuerdos de la Sala que corresponda; de donde se sigue que, en términos similares a lo que sucede en el Poder Ejecutivo Federal, la relación laboral de los trabajadores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no se entabla con sus titulares, sino con diversos servidores públicos.

4. Del contenido de la ley se advierten diversas disposiciones que imponen deberes a los trabajadores que importan sujeción a la potestad del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tales como proporcionar los informes y documentos que éste les solicite relacionados con la aplicación de la ley (artículo 7o., fracción II) y presentarse a las instalaciones que el propio instituto determine a efecto de mantener actualizado su expediente electrónico (artículo 10, último párrafo).

SÉPTIMO.-Situación de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con lo dispuesto en los artículos 1o., fracción III y 6o., fracciones VII y XXIX, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Atendiendo al marco constitucional que regula la relación de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el Estado mexicano, así como a la posición constitucional de este Alto Tribunal, no puede estimarse que los referidos funcionarios judiciales prestan sus servicios a una dependencia del Poder Judicial de la Federación, en tanto son los titulares del órgano de mayor jerarquía de ese Poder y, por ende, no puede considerárseles como trabajadores conforme a la definición que de tal concepto se da en la fracción XXIX del artículo 6o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, habida cuenta que en atención a la alta función judicial que constitucionalmente tienen encomendada, gozan de un régimen de jubilación especial amparado por la propia Carta Magna.

Además, debe tenerse en cuenta que del proceso legislativo del citado ordenamiento legal no se advierte que el legislador haya tenido la intención de incluir a los señores Ministros como trabajadores sujetos al régimen obligatorio de seguridad social del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tan es así que no existe disposición transitoria alguna que establezca las bases conforme a las cuales deban incorporarse con tal carácter.

Lo antes expuesto cobra relevancia si se toma en consideración que a fin de fortalecer la autonomía de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Constituyente Permanente determinó que debía impedirse la injerencia de cualquier otra autoridad en su régimen interno, de ahí que los conflictos con sus trabajadores se sometan a la jurisdicción del Tribunal Pleno y no así a la del Consejo de la Judicatura Federal ni a la del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

Luego, por mayoría de razón, no es jurídicamente posible estimar que los señores Ministros deben someterse a la potestad del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como trabajadores del Poder Judicial de la Federación, sino en todo caso, en su carácter de patrón equiparado.

Aceptar que fue intención del legislador sujetar a los señores Ministros al régimen obligatorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, implicaría sostener que también fue su deseo otorgarles un beneficio adicional al que se consagra en los artículos 94, penúltimo párrafo, de la Constitución General de la República y 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, es dable concluir que lo previsto en el artículo 6o., fracción XXIX, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el sentido de que para efectos de la misma, se entiende por trabajador a las personas referidas en el artículo 1o. de la ley "que presten sus servicios en las dependencias o entidades, mediante designación legal o nombramiento", se contrapone con lo dispuesto en el propio artículo 1o. en cuanto incluye como sujetos obligados a la observancia de la ley a los señores Ministros, ya que tal como quedó apuntado, éstos no prestan sus servicios a una unidad administrativa del Poder Judicial de la Federación, en tanto son titulares del máximo órgano de representación de ese poder.

En suma, de la interpretación conforme de los artículos 1o., fracción III y 6o., fracciones VII y XXIX, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se colige que el citado ordenamiento legal es aplicable a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente en su carácter de titulares de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que instruyan las medidas necesarias para que las dependencias responsables de la administración de su personal, acaten los deberes que les impone el citado ordenamiento legal, tales como remitir al instituto la información que sea necesaria para el otorgamiento de seguros, prestaciones y servicios de seguridad social a sus trabajadores, así como retener y enterar las cuotas que correspondan a éstos, entre otras.

No pasa inadvertido que el artículo 1o., fracción III, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en vigor, también incluye a los Magistrados y Jueces Federales, así como a los Consejeros del Consejo de la Judicatura Federal y que el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el ejercicio del Poder Judicial de la Federación se deposita, además, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Circuito y que la administración, vigilancia y disciplina de ese Poder, con excepción de este Alto Tribunal, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal; sin embargo, la conclusión antes alcanzada no puede hacerse extensiva a ninguno de los referidos funcionarios judiciales, dado que el marco constitucional que los regula es diverso al de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, habida cuenta que este Alto Tribunal constituye el órgano de mayor jerarquía al seno del Poder Judicial de la Federación, tanto en el ámbito jurisdiccional como en el administrativo.