CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 5/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 25 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE OCHO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL GARCÍA FIGUEROA, GRACIELA M. LA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 5/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 25 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE OCHO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL GARCÍA FIGUEROA, GRACIELA M. LA

Fecha: 09-Dic-2022

Considerando

PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Décimo Quinto Circuito (sic), tiene competencia legal para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una contradicción de criterios denunciada entre los sustentados por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito.

SEGUNDO.—Legitimación. La contradicción de criterios se denunció por parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por el Magistrado Juan Manuel García Arreguín, presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.

TERCERO.—Criterios contendientes. A efecto de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de criterios, se estima necesario destacar que, el tema de la contradicción expresado en la denuncia, no vincula a este Pleno de Circuito a constreñirse a los términos como se plantea ni al punto jurídico específico, puesto que, por disposición expresa del diverso numeral 226, párrafo penúltimo, de la Ley de Amparo, al resolverla se puede acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, o declarar inexistente o sin materia la contradicción de criterios, con la única limitante de que la decisión se tomará por la mayoría de sus integrantes.

Da sustento a lo anterior, la tesis 2a. V/2016 (10a.),(1) sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del título, subtítulo y texto siguientes:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS PRECISADA EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN A CONSTREÑIRSE A LOS TÉRMINOS COMO SE PLANTEA NI AL PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO. La denuncia formulada por el legitimado para ello, en términos del artículo 227, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, constituye un mero requisito de procedibilidad necesario para que el órgano competente examine los criterios contendientes y determine si existe o no disconformidad en las consideraciones relativas y, en su caso, emita la jurisprudencia que deba prevalecer, sin que el tema probablemente divergente señalado por el denunciante vincule al Pleno o a las Salas del Alto Tribunal a constreñirse a los términos como se plantea ni al punto jurídico específico, dado que el propósito formal de la denuncia queda satisfecho en la medida en que origina el trámite de la contradicción de tesis y justifica la legitimación correspondiente; además, por disposición expresa del diverso numeral 226, párrafo penúltimo, de la legislación citada, en los asuntos de esta naturaleza se faculta al órgano correspondiente para acoger uno de los criterios discrepantes; sustentar uno diverso; o declarar inexistente o sin materia la contradicción de tesis; con la única limitante de que la decisión se tomará por la mayoría de los Ministros integrantes."

Bajo tal marco narrativo, es necesario reseñar brevemente y en lo conducente, las posturas sustentadas por los Tribunales Colegiados contendientes.

El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en sesión de treinta de diciembre de dos mil veintiuno, resolvió el amparo en revisión 193/2021, y sostuvo, en esencia, lo siguiente:

• Destacó que se recurrió una sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto en el que una persona moral reclamó, por su sola entrada en vigor, la reforma a los artículos 133, 134, 135 y 136 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, además de los artículos transitorios de ese decreto y, los diversos 8 BIS y único transitorio de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal de dos mil veinte, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, preceptos cuya reforma conformó el sistema normativo del "Impuesto sobre Venta de Primera Mano de Gasolina y demás Derivados del Petróleo por Afectación del Medio Ambiente".

• En la sentencia recurrida, se desestimó la actualización de causas de improcedencia del juicio y se otorgó la protección constitucional.

• El Tribunal Colegiado, luego de destacar una incongruencia en cuanto a la fijación de los actos reclamados en la sentencia recurrida (al omitir el Juez de amparo incluir algunos de los artículos transitorios reclamados), anticipó que advertía, de oficio, la actualización de la hipótesis de improcedencia de cesación de efectos, prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo.

• Hipótesis de improcedencia que precisó opera cuando se anula tanto el acto reclamado como sus efectos, en forma total e incondicional, y las cosas vuelven al estado que tenían antes de la violación de los derechos fundamentales alegada (actuación posterior equiparable a la concesión de amparo).

• Enseguida, acotó que con la expedición del decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado, y vigente a partir del uno de mayo de dos mil veinte, quedaron derogadas las reformas a los artículos reclamados, lo que tiene como consecuencia que cesaran sus efectos.

• Indicó que ello era así, porque la reforma legal reclamada conformó el sistema normativo del "Impuesto sobre Venta de Primera Mano de Gasolina y demás Derivados del Petróleo por Afectación del Medio Ambiente", sistema que fue derogado mediante el citado decreto.

• Agregó que la parte quejosa reclamó como autoaplicativa una ley que estableció una obligación (pago de una taza del dos punto cinco por ciento [2.5 %] sobre la base gravable de la venta de gasolina), la cual, durante la tramitación del juicio fue derogada, eliminando dicha obligación, destruyéndose así de manera total e incondicionada sus efectos. Decisión que se apoyó en la jurisprudencia 2a./J. 6/2013 (10a.) (registro digital número: 2003285), intitulada: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. SE ACTUALIZA ESTA CAUSA SI DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO EN EL QUE SE RECLAMA COMO AUTOAPLICATIVA UNA LEY, ÉSTA ES REFORMADA O DEROGADA."

• Argumentó que no resultaba obstáculo que la vigencia de la reforma, fue a partir del uno de mayo de dos mil veinte, y que el impuesto derogado surtió efectos desde el uno de enero al treinta de abril de ese año, al no dársele efectos retroactivos; porque:

"Sin embargo, en autos no se encuentra acreditado que durante el periodo que se encontraron vigentes los artículos impugnados, hubiesen producido consecuencias materiales, es decir, que hayan sido aplicados a la parte quejosa, derivado del incumplimiento de las obligaciones que establecen durante tal periodo, por lo que, como lo sostuvo la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, en la jurisprudencia antes transcrita, una eventual concesión del amparo contra dicho ordenamiento legal carecería de efectos prácticos."

• Luego de ponderar y desestimar las pruebas desahogadas en el expediente, resolvió revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo.

Por otra parte, en aparente contradicción a ese criterio, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver en sesión de quince de julio de dos mil veintiuno el amparo en revisión 209/2021, sostuvo, en esencia, lo siguiente:

• Destacó que se recurrió una sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que una persona moral reclamó, por su sola entrada en vigor, la reforma a los artículos 133, 134, 135 y 136 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, además de los artículos transitorios de ese Decreto; y, los diversos 8 BIS y único transitorio de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal de dos mil veinte, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, preceptos cuya reforma conformó el sistema normativo del "Impuesto sobre Venta de Primera Mano de Gasolina y demás Derivados del Petróleo por Afectación del Medio Ambiente."

• En la sentencia recurrida se sobreseyó al considerar actualizada la hipótesis de improcedencia de cesación de efectos del acto reclamado, prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo.

• El Tribunal Colegiado anticipó que consideraba fundados los agravios expresados por el quejoso recurrente, en lo relativo a que no se actualizó la hipótesis de improcedencia de cesación de efectos, prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo.

• Hipótesis de improcedencia que precisó opera cuando se anula tanto el acto reclamado como sus efectos, en forma total e incondicional, y las cosas vuelven al estado que tenían antes de la violación de los derechos fundamentales (actuación posterior que debe equiparase a la concesión de amparo).

• Refirió que de los artículos transitorios del decreto de reforma, lo dotaron de vigencia a partir del día siguiente (uno de mayo de dos mil veinte), sin que se haya realizado de manera retroactiva la derogación, y sin desaparecer los efectos que en su oportunidad hubieran generado durante el lapso que estuvieron vigentes.(2)

• Por lo tanto, acotó, si el impuesto reclamado surtió efectos desde el uno de enero hasta el treinta de abril de ese año, resultaba evidente que pudo generar diversos actos de aplicación respecto de la generación y posible cobro del impuesto relativo durante tal lapso.

• Precisó que ello era así, porque la reforma legal reclamada estableció los elementos esenciales del "Impuesto sobre Venta de Primera Mano de Gasolina y demás Derivados del Petróleo por Afectación del Medio Ambiente" (mismos que destacó), para indicar que de los preceptos reclamados deriva que (sic), las personas físicas o jurídicas cuya actividad sea, entre otras, la venta de gasolina, están obligadas a pagar una tasa del dos punto cinco por ciento (2.5 %) sobre la base gravable de la venta de gasolina, y agregó:

"En suma a lo antes expuesto, si la parte quejosa a foja treinta y siete de autos, ofreció la constancia de situación fiscal emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el (sic) que se establece que el quejoso **********, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, se encuentra registrado con una actividad de comercio al por menor de gasolina y diésel.

"Asimismo, que a foja treinta y seis de autos exhibió factura número **********, que acredita la venta de diésel al de nombre **********, el dieciséis de enero de dos mil veinte, con ello acredita estar bajo los supuestos de la norma, y que tiene la obligación de pagar una tasa del 2.5 % sobre la base gravable de la venta de gasolina y otros derivados del petróleo; misma que a continuación se digitaliza: ..."

• Agregó que el Juez de Distrito debió declarar que no operaba la hipótesis de improcedencia, ya que la norma impugnada, en su carácter de autoaplicativa, le confería al quejoso la obligación de actuar en determinado sentido, y su derogación no lo liberó de las consecuencias que se generaron durante el periodo en que estuvo vigente, al no haberse establecido que no debía el impuesto sobre la gasolina y derivados del petróleo vendidos durante el periodo que estuvo en vigor la ley, por lo que no se puede concluir que esas consecuencias desaparecieron y, por ende, hayan cesado los efectos de ese cuerpo normativo.

• Apoyó su decisión en la jurisprudencia P./J. 52/97 (registro digital número: 198407), intitulada: "LEYES AUTOAPLICATIVAS. CUANDO ESTABLECEN HIPÓTESIS NORMATIVAS DE NATURALEZA POSITIVA SU DEROGACIÓN NO IMPLICA, GENERALMENTE, LA CESACIÓN DE SUS EFECTOS."

• Luego indicó que procedía revocar el sobreseimiento y al reasumir jurisdicción, en términos del artículo 93, fracción I, de la Ley de Amparo, y considerar no actualizada una diversa causa de improcedencia invocada por una autoridad responsable, analizó los conceptos de violación y decidió conceder el amparo.

En similares términos, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, resolvió, en sesiones de cinco de agosto y veinte de octubre de dos mil veintiuno, los amparos en revisión 213/2017 y 327/2021, respectivamente, de manera que por cuestiones de economía y sencillez, se omite mayor precisión al respecto.

CUARTO.—Existencia de la contradicción. En principio, debe considerarse que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado qué se requiere para determinar si existe una contradicción de criterios, para lo cual deben advertirse los elementos siguientes:

a) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten, expresa o implícitamente, criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales; y,

b) Que sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia.

Da sustento a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 72/2010, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro siguiente:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(3)

Asimismo, la diversa jurisprudencia P./J. 93/2006, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del epígrafe siguiente:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO."(4)

Bajo ese tamiz, existe la contraposición de criterios entre el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 193/2021, y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al decidir los amparos en revisión 209/2021, 213/2017 y 327/2021, toda vez que adoptaron expresamente criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión.

Es así, ya que ambos tribunales se pronunciaron en torno a si se actualizó la hipótesis de improcedencia de cesación de efectos, prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, cuando se reclama por su sola entrada en vigor, la reforma a los artículos 133, 134, 135 y 136 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, además de los artículos transitorios de ese decreto, y los diversos 8 BIS y único transitorio de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal de dos mil veinte, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, preceptos cuya reforma conformó el sistema normativo del "Impuesto sobre Venta de Primera Mano de Gasolina y demás Derivados del Petróleo por Afectación del Medio Ambiente", publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve y en vigor a partir del día siguiente.

Ambos Tribunales Colegiados de Circuito partieron de la premisa de que los preceptos reclamados fueron derogados mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California del treinta de abril de dos mil veinte, que entró en vigor al día siguiente, esto es el uno de mayo de dos mil veintiuno.

En los dos casos, se consideró que el decretó que derogó el "Impuesto sobre Venta de Primera Mano de Gasolina y demás Derivados del Petróleo por Afectación del Medio Ambiente", no dispuso en sus artículos transitorios que tuviera efectos retroactivos, por lo cual estuvo vigente desde el uno de enero hasta el treinta de abril de dos mil veinte.

Premisas a partir de las cuales el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito consideró que sí se actualizó la citada hipótesis de improcedencia de cesación de efectos, prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, en atención a que, con la expedición del decreto vigente a partir del uno de mayo de dos mil veinte, quedaron derogadas las reformas a los artículos reclamados que conformaron el sistema normativo del "Impuesto sobre Venta de Primera Mano de Gasolina y demás Derivados del Petróleo por Afectación del Medio Ambiente", los cuales se reclamaron como autoaplicativos y en los que se estableció una obligación (pago de una taza del dos punto cinco por ciento [2.5 %] sobre la base gravable de la venta de gasolina), la cual durante la tramitación del juicio fue derogada, eliminando dicha obligación, destruyéndose así de manera total e incondicionada sus efectos. Decisión que se apoyó en la jurisprudencia 2a./J. 6/2013 (10a.) (registro digital número: 2003285), del rubro siguiente:

"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. SE ACTUALIZA ESTA CAUSA SI DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO EN EL QUE SE RECLAMA COMO AUTOAPLICATIVA UNA LEY, ÉSTA ES REFORMADA O DEROGADA."

Adicionalmente, se precisó que no resultaba obstáculo que la vigencia de la reforma fue a partir del uno de mayo de dos mil veinte, y que el impuesto derogado surtió efectos desde el uno de enero al treinta de abril de ese año, al no dársele efectos retroactivos; ello, porque no se acreditó que durante su vigencia hubiese producido consecuencias materiales; es decir, que hayan sido aplicados a la parte quejosa, derivado del incumplimiento de las obligaciones que establecen durante tal periodo. En corroboración de lo anterior, ponderó y desestimó las pruebas presentadas por la parte quejosa, entre ellas, la constancia de situación fiscal y un comprobante fiscal digital por concepto de diésel, así como gasolina magna y premium.

Lo anterior, bajo el argumento de que no evidenciaron aplicación a la parte quejosa de los preceptos reclamados, al ser aptos únicamente para acreditar que se encontraba registrada ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con una actividad de comercio al por menor de gasolina y diésel, y que llevaba a cabo actos de comercio por tales productos.

Circunstancias que concluyó, sólo demostraban que estaba bajo los supuestos de la norma impugnada, pero no acreditaban que pagó el impuesto que exige la normatividad impugnada, o bien, que alguna autoridad llevó a cabo actos relacionados con el incumplimiento de las obligaciones establecidas por esas normas mientras estuvieron vigentes.

En contraposición a lo anterior, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito consideró que si de los preceptos reclamados deriva que las personas dedicadas a la venta de gasolina, están obligadas a pagar una tasa del dos punto cinco por ciento (2.5 %) sobre la base gravable (venta de ese combustible), y el imperativo surtió efectos desde el uno de enero hasta el treinta de abril de dos mil veinte, es evidente que pudo generar diversos actos de aplicación respecto de la generación y posible cobro del impuesto relativo durante tal lapso

De manera que, si la parte quejosa presentó constancia de situación fiscal emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el (sic) que se establece que se encuentra registrada con una actividad de comercio al por menor de gasolina y diésel, así como una factura que acredita la venta de diésel el dieciséis de enero de dos mil veinte, con ello demostró estar bajo los supuestos de la norma, y que tiene la obligación de pagar el impuesto.

Agregó que si las normas impugnadas, en su carácter de autoaplicativas, obligaron al quejoso a actuar en determinado sentido, su derogación no lo liberó de las consecuencias que se generaron durante su vigencia, ya que no se había establecido que no debía el impuesto sobre la gasolina y derivados del petróleo vendidos durante ese periodo, por lo tanto, no se podía establecer que esas consecuencias desaparecieron y, por ello, cesado los efectos de ese cuerpo normativo.

Así, para el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito opera la citada hipótesis de improcedencia, aun cuando el quejoso demuestre que su actividad comercial era la venta al por menor de gasolina y diésel, y que llevó a cabo actos de comercio por tales productos durante la vigencia de las normas reclamadas, y para desvirtuar su operancia el quejoso está obligado a probar que pagó el impuesto, o bien, que alguna autoridad llevó a cabo actos relacionados con el incumplimiento de las obligaciones establecidas por las normas reclamadas mientras estuvieron vigentes.

En diverso sentido, para el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito bastaba que el quejoso demostrara que su actividad comercial era la venta al por menor de gasolina y diésel, y que llevó a cabo actos de comercio por tales productos durante la vigencia de las normas reclamadas, decisión en la que implícitamente resolvió que no es necesario que el quejoso demuestre que pagó el impuesto, o bien, que alguna autoridad llevó a cabo actos relacionados con el incumplimiento de las obligaciones establecidas por las normas reclamadas mientras estuvieron vigentes.

Contradicción de criterios que es patente que existe en torno a la respuesta que dieron los Tribunales Colegiados contendientes a las siguientes interrogantes:

¿Se actualiza la hipótesis de improcedencia de cesación de efectos, prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, cuando el quejoso reclama como autoaplicativas las normas de carácter general que conformaron el sistema normativo del "Impuesto sobre Venta de Primera Mano de Gasolina y demás Derivados del Petróleo por Afectación del Medio Ambiente" y, durante la tramitación del amparo, son reformadas, y únicamente se demuestra que estaba bajo los supuestos de la norma impugnada pero no que pagó el impuesto, o bien, que alguna autoridad llevó a cabo actos relacionados con el incumplimiento de las obligaciones establecidas por esas normas?