CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 5/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 25 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE OCHO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL GARCÍA FIGUEROA, GRACIELA M. LA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 5/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 25 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE OCHO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL GARCÍA FIGUEROA, GRACIELA M. LA

Fecha: 09-Dic-2022

En Ese Escenario Es Aplicable La Jurisprudencia Aj A

QUINTO.—Procedencia de la contradicción. La contradicción de criterios es procedente, no obstante se advierte que los Tribunales Colegiados contendientes fundamentaron su criterio en la tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Se precisa lo anterior, en atención a que existe criterio obligatorio que indica que cuando uno de los criterios que participan en una contradicción se limitó a aplicar una jurisprudencia, la contradicción de criterios resulta improcedente, jurisprudencia que es la identificada como 2a./J. 18/2010,(5) del título y subtítulo siguientes:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES IMPROCEDENTE CUANDO UNO DE LOS CRITERIOS CONSTITUYE ÚNICAMENTE LA APLICACIÓN DE UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."

Empero, la citada jurisprudencia contiene una regla general que admite excepciones, como en el presente caso, en el que la materia de la contradicción de criterios gira, en parte, en torno a si la jurisprudencia 2a./J 6/2013 (10a.), es aplicable a los casos en que en amparo indirecto se reclaman las normas de carácter general que conformaron el sistema normativo del "Impuesto sobre Venta de Primera Mano de Gasolina y demás Derivados del Petróleo por Afectación del Medio Ambiente" y, durante la tramitación del amparo, esas normas son reformadas al grado de eliminar el referido impuesto.

Da sustento a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 53/2010,(6) sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro se reproduce:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. PUEDE SUSCITARSE EN TORNO A LA APLICABILIDAD DE UNA JURISPRUDENCIA."

Por tanto, una interpretación conforme al derecho fundamental de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos, que se pretende salvaguardar al resolver las contradicciones de tesis (ahora denominadas contradicciones de criterios), es en el sentido de considerar procedente la contradicción de criterios y determinar el que debe prevalecer para casos futuros.

SEXTO.—Criterio que debe prevalecer. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de este Pleno del Decimoquinto Circuito que se desarrolla a continuación.

Para resolver lo anterior, debe partirse de que, la materia de esta contradicción es, en parte, determinar si se actualiza la hipótesis de improcedencia de cesación de efectos, prevista en el artículo 61, fracción XXI,(7) de la Ley de Amparo, y si es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 6/2013 (10a.), cuando el quejoso reclama como autoaplicativas las normas de carácter general que conformaron el sistema normativo del "Impuesto sobre Venta de Primera Mano de Gasolina y demás Derivados del Petróleo por Afectación del Medio Ambiente"; y, únicamente demuestra que estaba bajo los supuestos de la norma impugnada pero no que pagó el impuesto, o bien, que alguna autoridad llevó a cabo actos relacionados con el incumplimiento de las obligaciones establecidas por esas normas.

Ahora bien, esa hipótesis de improcedencia ha sido interpretada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que surge cuando una actuación posterior destruye los efectos del acto reclamado en forma total e incondicional, de manera que se equipara a la concesión de amparo, en cuanto a que desaparecen los efectos del acto reclamado, como si nunca hubiera invadido la esfera jurídica del gobernado, o habiéndola irrumpido, la cesación no deja ninguna huella.

Por otra parte, la Suprema Corte ha precisado que, la razón que justifica la improcedencia de mérito, no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular, que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal.

Lo anterior, se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 59/99,(8) sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que continúa vigente, aun cuando interpreta el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo abrogada, ya que su contenido es similar a su correlativo 61, fracción XXI, de la vigente ley, de manera que no se opone a lo previsto en esta última, acorde a lo previsto en su artículo sexto transitorio. La jurisprudencia en cita, establece lo siguiente:

"CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL. De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal."

Por otra parte, se debe considerar que en los amparos indirectos que dieron origen a los criterios contradictorios, se reclamó por su sola entrada en vigor, la reforma (publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve) a los artículos 133, 134, 135 y 136 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, además de los artículos transitorios de ese decreto, y los diversos numerales 8 BIS y único transitorio de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal de dos mil veinte, que son del tenor siguiente: