CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 5/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 25 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE OCHO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL GARCÍA FIGUEROA, GRACIELA M. LA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 5/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 25 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE OCHO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL GARCÍA FIGUEROA, GRACIELA M. LA

Fecha: 09-Dic-2022

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"‘CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL. De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal.’

"Por otra parte, tratándose de amparo contra leyes, el Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que a efecto de verificar si se actualiza la citada causa de improcedencia es necesario constatar si se trata de normas prohibitivas o de normas que generan una obligación y, en este último supuesto, si las normas produjeron consecuencias durante el periodo en que estuvieron vigentes.

"Lo anterior, porque las normas prohibitivas sólo prevalecen durante la vigencia de la ley, de modo que al derogarse cesan sus efectos prohibitivos, permitiendo que el gobernado actúe. En cambio, tratándose de normas que generan la obligación de actuar en determinado sentido, esto es, que imponen una obligación de hacer o permitir que se haga (norma positiva), la derogación de la ley no siempre libera a los destinatarios de las consecuencias que hayan derivado de su observancia o inobservancia por el periodo que estuvo vigente, salvo que por disposición expresa de una norma transitoria se impida la aplicación de la ley derogada incluso a los hechos ocurridos bajo su vigencia, en cuyo caso queda destruida la ley desde su promulgación.

"En relación con lo anterior, es aplicable la jurisprudencia P./J. 51/97, sustentada por el Tribunal Pleno de rubro, texto y datos de identificación siguientes: