CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 5/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 25 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE OCHO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL GARCÍA FIGUEROA, GRACIELA M. LA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 5/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 25 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE OCHO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL GARCÍA FIGUEROA, GRACIELA M. LA

Fecha: 09-Dic-2022

Transitorios

"Artículo primero. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California."

"Artículo segundo. A la entrada en vigor de la presente reforma, se derogan los artículos 8 BIS y 8-TER de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal del año 2020, mismos que fueron incorporados mediante Decreto Número 40 publicado en fecha 31 de diciembre de 2019, en el Periódico Oficial del Estado de Baja California."

"Artículo tercero. A la entrada en vigor de la presente reforma, se deroga (sic) artículo TERCERO TRANSITORIO del Decreto Número 39 mediante el cual se reforman los artículos 133, 134, 135, 136 y se reforma el Título Segundo y adiciona el Capítulo XXII, las Secciones Primera, Segunda, Tercera y los Artículos 156-46, 156-47, 156-48 y 156-49 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, publicado en fecha 31 de diciembre de 2019 en el Periódico Oficial del Estado de Baja California."

De los preceptos transcritos, se observa que el Congreso del Estado de Baja California decidió eliminar el "Impuesto sobre Venta de Primera Mano de Gasolina y demás Derivados del Petróleo por Afectación del Medio Ambiente", a partir del día primero de mayo de dos mil veinte, sin que haya realizado disposición transitoria mediante la cual otorgara efectos retroactivos a la referida reforma.

Por tanto, la obligación de pagar el impuesto surgida durante el lapso en que estuvo vigente (entre el uno de enero y el treinta abril de dos mil veinte), y los efectos y consecuencias que esa obligación fiscal generó o pudiera generar posteriormente, no fueron destruidos en forma total e incondicional.

Así lo es, porque mientras no cese la obligación de pagar el impuesto, ya sea mediante prescripción o caducidad, es latente la posibilidad de que la autoridad fiscal lleve a cabo el ejercicio de sus facultades de comprobación y cobro, la cuales no podría ejercer en el eventual caso de que se concediera el amparo por considerar inconstitucionales las normas que prevén la contribución, ya que ello conllevaría que se protegiera al quejoso contra su aplicación presente y futura.(9)

Esto es, una eventual concesión del amparo ante la declaración de inconstitucionalidad de las normas de carácter general reclamadas, conforme a lo estatuido por los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, tendría como consecuencia que se inapliquen al quejoso, lo que comprende la posible y futura concreción que pudiera acontecer y no únicamente los actos de aplicación ya existentes, sobre todo en los asuntos en los que las normas son reclamadas como autoaplicativas y establecen los elementos esenciales de un impuesto, como en el caso aconteció. Ello, porque en los juicios de amparo indirecto contra normas de carácter general autoaplicativas (que se reclaman por su sola entrada en vigor), no se puede exigir que el quejoso demuestre que existieron actos concretos de aplicación que requieran ser destruidos, sino que basta que acredite encontrarse bajo los supuestos de la norma reclamada, a diferencia de los casos en que se impugnan normas heteroaplicativas, en los que sí es indispensable demostrar la existencia de un acto de aplicación en perjuicio del quejoso.

Adicionalmente, debe considerarse que los sujetos del impuesto, invariablemente estuvieron obligados al cálculo y pago durante el tiempo que estuvo vigente, y la circunstancia de que lo hubieran realizado o no, al margen de que puede deberse a diversas circunstancias, lo que incluye la suspensión que en el propio juicio de amparo pudo decretarse, en términos de lo previsto en los artículos 135 y 148 de la Ley de Amparo, constituye una fuente de obligaciones que no desaparecen con la reforma o derogación de la ley.

Lo anterior es así, ya que acorde a lo previsto en los artículos 37, 38, 40, 41 y demás relativos del Código Fiscal del Estado de Baja California,(10) las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes prescriben en cinco años, mismo plazo en el que se extinguen las facultades de comprobación y cobro de las autoridades fiscales.

Consecuentemente, mientras subsistan tanto la obligación de pago del impuesto en cuestión, como las facultades para determinarlo y cobrarlo de las autoridades fiscales, no puede considerarse que la eliminación del "Impuesto sobre Venta de Primera Mano de Gasolina y demás Derivados del Petróleo por Afectación del Medio Ambiente", haya causado que cesaran los efectos que las normas que lo preveían generaron durante su vigencia.

De esta forma, para que se actualice la causa de improcedencia de cesación de efectos, es insuficiente que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado porque, debe recordarse que es necesario que se destruyan todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiese otorgado el amparo.

Da sustento a lo anterior, el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cual señala que, tratándose de normas autoaplicativas que prevén hipótesis normativas de naturaleza positiva (como son las que establecen los elementos esenciales de un tributo), su derogación no implica, generalmente, la cesación de sus efectos, porque obligan a los sujetos a actuar de forma determinada, dejando huella en su esfera jurídica, que sólo puede ser subsanada, en su caso, por la protección de la Justicia de la Unión.

Además que, la reforma o derogación de una norma general que genera una obligación, no libera a quienes fueron sus destinatarios, de las consecuencias que hayan podido o puedan derivar de su observancia o inobservancia por el periodo en el que estuvo vigente, ya que, a pesar de la modificación, deben responder de los actos realizados al amparo de la misma y, por ende, sufrir las consecuencias desfavorables derivadas de su aplicación.

Dichas premisas, dieron origen a las jurisprudencias P./J. 51/97 y P./J. 52/97,(11) que a continuación se transcriben:

"CESACIÓN DE EFECTOS. APLICACIÓN DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE LLEVA POR RUBRO ‘LEY DEROGADA. ESTUDIO IMPROCEDENTE DE SU CONSTITUCIONALIDAD, SIN ACTO CONCRETO DE APLICACIÓN.’ (PUBLICADA CON EL NÚMERO 192 EN EL APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-1995, TOMO I, MATERIA CONSTITUCIONAL, PÁGINA 189). Del análisis de las ejecutorias que integran la jurisprudencia citada, especialmente de la primera de ellas, se deriva que su origen yace en la impugnación de normas cuya aplicación entrañaba una prohibición in genere, que sólo prevalecería durante la vigencia de la ley, pero que derogada cesaría su efecto prohibitivo permitiendo, por tanto, que el gobernado actuara en aquel sentido. En esta hipótesis, la concesión de la protección constitucional no tendría efecto alguno, dado que en ningún caso podría surtir efectos sobre el pasado, pues no podría volver en el tiempo para reparar la violación causada por la aplicación de aquella norma, facultando al quejoso para realizar lo que le fue vedado y que ahora le es permitido. Por ello, debe estimarse que la jurisprudencia en comento sólo es aplicable cuando la ley reclamada entraña una prohibición y no cuando genera una obligación de actuar en determinado sentido, o sea, una obligación de hacer o permitir que se haga. En esta última hipótesis, la derogación de la ley no libera a quienes fueron sus destinatarios de las consecuencias que hayan podido o puedan derivar de su observancia o inobservancia por todo el periodo durante el que estuvo vigente, ya que, a pesar de la derogación, los obligados a acatarla deben responder de los actos realizados al amparo de la misma y, por ende, sufrir las consecuencias desfavorables derivadas de su aplicación; a más de que, por regla general y salvo disposición expresa –como sería aquella norma transitoria que impidiera la aplicación de la ley derogada, incluso a los hechos ocurridos bajo su vigencia, en cuyo caso quedaría destruida la ley desde su promulgación misma–, la derogación de la ley sólo produce efectos hacia el futuro, impidiendo que ella se aplique a hechos realizados con posterioridad a la fecha en que se produjo, pero no abarca los realizados durante la época en que estuvo en vigor, los cuales provocaron una afectación en la esfera jurídica de los gobernados que sólo puede ser subsanada, en su caso, mediante la protección de la Justicia de la Unión."

"LEYES AUTOAPLICATIVAS. CUANDO ESTABLECEN HIPÓTESIS NORMATIVAS DE NATURALEZA POSITIVA SU DEROGACIÓN NO IMPLICA, GENERALMENTE, LA CESACIÓN DE SUS EFECTOS. Cuando la norma impugnada, en su carácter de autoaplicativa, no entraña una prohibición sino una obligación de actuar en determinado sentido, es decir, una obligación de hacer o permitir que se haga, su derogación no libera a quienes se ubicaron dentro de sus hipótesis normativas, de las consecuencias que pudieren haber derivado de su cumplimiento por todo el periodo en que estuvieron vigentes, ya que los obligados a acatarla deben responder de los actos realizados al amparo de la misma, puesto que, por regla general y salvo disposición expresa –como sería aquella norma transitoria que impidiera la aplicación de la ley derogada incluso a los hechos ocurridos bajo su vigencia, en cuyo caso quedaría destruida la ley desde su promulgación misma– la derogación de la ley sólo produce efectos hacia el futuro. Por consiguiente, mientras subsistan los efectos de la ley respecto del periodo durante el cual rigió, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque las disposiciones legales de naturaleza positiva, como son las que establecen los elementos esenciales de un tributo, obligan a los sujetos a actuar de forma determinada, dejando huella en su esfera jurídica, que sólo puede ser subsanada, en su caso, por la protección de la Justicia de la Unión."

Ahora bien, en este apartado se considera importante destacar que, no es obstáculo a lo aquí resuelto, la existencia de la jurisprudencia 2a./J. 6/2013 (10a.),(12) en la que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que es improcedente el juicio de amparo indirecto por cesación de efectos del acto reclamado, si durante la tramitación del juicio en el que se reclama como autoaplicativa una ley, ésta es reformada o derogada, porque, además de que no es aplicable a los casos como los que originaron esta contradicción (como enseguida se explicará), contiene una interpretación que no riñe con la diversa realizada por el Pleno de Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias P./J. 51/97 y P./J. 52/97, invocadas en párrafos precedentes.

En efecto, el criterio de la Segunda Sala parte de la premisa inherente a que la reforma o derogación elimina la prohibición u obligación prevista en la ley reclamada, destruyendo de manera total e incondicionada sus efectos, en el caso relativo a la creación y derogación del "Impuesto sobre Venta de Primera Mano de Gasolina y demás Derivados del Petróleo por Afectación del Medio Ambiente", no aplica.

Ello se enfatiza de esta forma, porque en la hipótesis que se analiza, la reforma de las normas autoaplicativas reclamadas no destruyó de manera total e incondicionada sus efectos.

En efecto, la circunstancia relativa a que en la jurisprudencia 2a./J. 6/2013 (10a.), la Segunda Sala determinó que sí opera la improcedencia del juicio de amparo por cesación de efectos, a partir de la premisa inherente a que la reforma o derogación, eliminó la prohibición u obligación prevista en la ley reclamada, destruyendo de manera total e incondicionada sus efectos, se corrobora del contenido de las resoluciones que conformaron la mencionada jurisprudencia, como la dictada en el amparo en revisión 204/2012,(13) en cuya resolución, en lo que interesa, la Segunda Sala precisó lo siguiente: