CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 13/2021. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, SEXTO Y SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE MARZO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LA MAGIST
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 13/2021. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, SEXTO Y SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE MARZO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LA MAGIST

Fecha: 10-Jun-2022

Considerando

12. PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en la fracción segunda del artículo primero transitorio(1) del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como el diverso tercero transitorio(2) del decreto publicado en dicho medio oficial el once de marzo de dos mil veintiuno, por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas al Poder Judicial de la Federación, toda vez que aún no se surte la competencia de los Plenos Regionales prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que el trámite y resolución del presente asunto se rige por los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente, en relación con el artículo 9 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios sostenidos por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Tercer Circuito.

13. Asimismo, se surte la competencia de este Pleno de Circuito para conocer de la presente contradicción de criterios conforme a lo dispuesto en el punto de Acuerdo 26/2021 de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a las "Consultas sobre el funcionamiento de los Plenos de Circuito en relación con la reforma constitucional en materia de Justicia Federal, publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación", cuya parte conducente establece lo siguiente:

"PRIMERA. En acatamiento a los artículos 94 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y segundo, tercero y quinto transitorios del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021 y al Acuerdo General 1/2021, de 8 de abril de 2021, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación, y se establecen sus bases, los Plenos de Circuito continuarán operando en los términos en que lo venían haciendo. Asimismo, los órganos del Consejo de la Judicatura Federal continuarán ejerciendo sus atribuciones relativas a su integración, funcionamiento y vigilancia, hasta en tanto entran en funciones los Plenos Regionales, en los términos precisados en el AG 8/2015 y la demás normatividad aplicable."(3)

14. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de la contradicción de que se trata proviene de parte legítima, ya que los titulares integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito tienen legitimación necesaria para tal efecto, de conformidad con el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.

15. TERCERO.—Cuestión previa. No será materia de análisis en la presente contradicción, la resolución dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el recurso de reclamación 21/2020, pues ahí se resolvió un tema distinto al de la materia que aquí se atiende, ya que en dicho expediente se consideró que "si bien el recurso de reclamación que ahora se analiza se interpuso contra un acuerdo de trámite dictado por la presidencia de este Tribunal Colegiado, lo cierto es que es improcedente y debe desecharse, ya que dicho acuerdo no es definitivo, ni causa perjuicio en la esfera jurídica de la parte recurrente, porque no define, restringe o anula algún derecho".

16. Se consideró que "el auto de admisión del recurso de revisión fiscal no es una resolución definitiva, debido a que no prejuzga sobre su procedencia, pues puede ser modificado por el Pleno de este Tribunal Colegiado de Circuito y hasta entonces, en la resolución del Pleno, en que se analizará definitivamente la procedencia del recurso y si podría causarse tal perjuicio o no", y que "como el acuerdo de trámite reclamado no ocasiona perjuicio en la esfera jurídica del solicitante no tendría efecto práctico su análisis ni se podría cumplir su finalidad de revocar o modificar el auto recurrido de manera que beneficie a los intereses del recurrente, constituyendo únicamente una dilación innecesaria, en tanto su estudio no impactaría la esfera jurídica del gobernado ni afectaría al transcurso del procedimiento".