CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 13/2021. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, SEXTO Y SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE MARZO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LA MAGIST
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 13/2021. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, SEXTO Y SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE MARZO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LA MAGIST

Fecha: 10-Jun-2022

Por Ello Concluyó Que Debía Desecharse El Recurso De Reclamación

18. Por tanto, resulta claro que el tema ahí resuelto es diferente al del asunto que ahora se resuelve, en tanto, según se vio, aquí el tema consiste en:

"... si deben desecharse o no, por auto de presidencia, los recursos de revisión fiscal, al advertir que no se encuentren en alguna de las hipótesis de procedencia establecidas en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, realizando un estudio de fondo respecto del contenido de la sentencia recurrida y agravios propuestos en su contra; en relación con las jurisprudencias que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido al respecto."

19. Tampoco será materia de confrontación, el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la reclamación 5/2020. Lo anterior, pues el hecho de que haya confirmado el acuerdo del presidente de ese tribunal en el que desechó un recurso de revisión fiscal porque en la sentencia recurrida se declaró la nulidad por un vicio formal, consistente en la ilegalidad tanto de la notificación de la resolución impugnada, como del acuerdo de inicio del procedimiento de rescisión administrativa contractual; no implica que haya emitido su criterio jurídico sobre el tema de la contradicción de criterios, ni siquiera implícitamente.

20. Se dice lo anterior, porque si al resolver el recurso de reclamación de que se trata, no formó parte de los agravios lo relativo a si el presidente tenía o no facultades para desechar en el auto inicial, el recurso de revisión fiscal interpuesto contra una sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo federal en el que se declare la nulidad por vicios de carácter formal, así calificados ya por jurisprudencia o precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; entonces no existe pronunciamiento del Tribunal Colegiado respecto del punto de derecho debatido.

21. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 163/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LA DISPARIDAD DE LOS CRITERIOS PROVIENE DE TEMAS, ELEMENTOS JURÍDICOS Y RAZONAMIENTOS DIFERENTES QUE NO CONVERGEN EN EL MISMO PUNTO DE DERECHO. Para que exista contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, en términos de los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, es necesario que: 1) Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; y, 2) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto en común, es decir, que exista al menos un razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, como el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general. En ese tenor, si la disparidad de criterios proviene de temas, elementos jurídicos y razonamientos diferentes, que no convergen en el mismo punto de derecho, la contradicción de tesis debe declararse inexistente."(4)

22. CUARTO.—Posturas jurídicas. Previo a emitir la decisión correspondiente, resulta oportuno dar a conocer las consideraciones sustanciales en que se apoyaron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes para emitir sus respectivos criterios.

23. Precisado lo anterior, se tiene que los órganos jurisdiccionales contendientes, en uso de su arbitrio judicial, decidieron sobre una cuestión de derecho en común, esto es, sobre si el presidente del Tribunal Colegiado tiene facultades para desechar o no, los recursos de revisión fiscal, al advertir que la nulidad decretada en el juicio contencioso administrativo federal se sustentó en vicios de carácter formal, realizando para ello un estudio del contenido de la sentencia recurrida y con la aplicación de las jurisprudencias que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido al respecto.

24. Primera postura: Resoluciones dictadas por los Tribunales Colegiados Primero (al resolver las reclamaciones 16/2019 y 20/2019); Segundo (al resolver las reclamaciones 14/2021 y 26/2019); Tercero (al resolver las reclamaciones 22/2019 y 38/2019); Sexto (al resolver las reclamaciones 10/2021 y 13/2021); y Séptimo (al resolver las reclamaciones 29/2020 y 2/2021), todos en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

25. De la revisión de los citados asuntos, se hace una compilación de las consideraciones de los Tribunales Colegiados, de lo que se tiene que resolvieron que resultaba infundado el recurso de reclamación interpuesto por la parte actora del juicio de nulidad para impugnar el auto que admitió un recurso de revisión fiscal contra la sentencia que declaró la nulidad por cuestiones de forma, y destaca: • Tomaron en cuenta el contenido en la jurisprudencia 2a./J. 252/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro: 170456, que dice: "RECURSO DE REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SÓLO TIENE FACULTADES LEGALES PARA DESECHARLO POR ASPECTOS FORMALES. El artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el recurso de revisión contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo debe tramitarse conforme a las reglas que la Ley de Amparo fija para la revisión en amparo indirecto. En ese tenor, acorde con los artículos 90, primer párrafo, de la Ley citada y 41, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito tiene facultades legales para calificar la procedencia del recurso de revisión contencioso administrativo con base en los elementos documentales a su alcance, para estar en condiciones de dictar una decisión fundada y motivada sobre su admisión o desechamiento, pero ese análisis se limita a aspectos formales que trasciendan a la procedencia del recurso como son, entre otros, la extemporaneidad, la falta de firma o de legitimación, o la declaración de que el fallo recurrido es cosa juzgada, toda vez que dichas cuestiones son de inmediata apreciación; así, no puede estudiar aspectos de fondo, como lo es, si el recurso reúne las características de importancia y trascendencia o si los agravios expuestos por la inconforme son ineficaces, aun cuando el referido medio de defensa notoriamente adoleciera de esas irregularidades."

• Con base en lo resuelto en tal jurisprudencia consideraron que el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito tiene facultades legales para calificar la procedencia del recurso, con base en las documentales con que cuente y decidir fundada y motivadamente sobre su admisión o desechamiento.

• Se señaló que tal análisis se limita a aspectos formales que trasciendan a la procedencia del recurso, entre otros: la extemporaneidad, la falta de firma o legitimación o declaración de que la sentencia recurrida constituye cosa juzgada.

• Expresaron que el Alto Tribunal refirió que el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito "... no puede estudiar aspectos de fondo, como lo es, si el recurso reúne las características de importancia y trascendencia o si los agravios expuestos por la inconforme son ineficaces, aun cuando el referido medio de defensa notoriamente adoleciera de esas irregularidades ..."

• Además, que el citado criterio jurisprudencial resultaba aplicable por analogía, y que, entonces, si la recurrente argumentaba que el recurso de revisión fiscal era improcedente porque la nulidad en el juicio de origen se decretó por un vicio formal, resultaba inconcuso que, atendiendo a las consideraciones expresadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la aludida jurisprudencia 2a./J. 252/2007, al presidente del Tribunal Colegiado no le era posible analizar tal aspecto en el auto recurrido y, por lo mismo, tampoco era posible establecer su ilegalidad derivada de un aspecto que no puede estudiarse al decidir sobre la admisión del recurso.

• Que el análisis de la resolución recurrida no es propio del auto inicial, habida cuenta que es preciso conocer a ciencia cierta los antecedentes del acto reclamado y realizar un análisis profundo de la sentencia que se recurre, lo que no es dable analizar en el auto inicial.

• Ello derivó de la interpretación de los artículos 91 de la Ley de Amparo y 41, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

26. Segunda postura: Resolución dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la reclamación 11/2020.

27. Como ya se precisó, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en el recurso de reclamación 11/2020 resolvió que resultaba fundado el recurso de reclamación interpuesto por la parte actora del juicio de nulidad contra el auto que admitió un recurso de revisión fiscal en contra de la sentencia que declaró la nulidad por vicios formales, conforme con lo siguiente:

• Hizo alusión a los criterios que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido en relación con la improcedencia de la revisión fiscal interpuesta contra la declaratoria de nulidad de una resolución por vicios formales, de los que se tiene el carácter excepcional de ese medio de defensa, por lo que determinó que éste sólo podía ser procedente atento a la cuantía del asunto o a su importancia y trascendencia, que ameritaran la instauración de una instancia adicional.

• Señaló que también se decidió que dicho recurso sería improcedente en los supuestos en los que la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa detectara la falta o indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, al margen de la materia de que tratara la resolución relativa, pues en ese tipo de sentencias no se emitía pronunciamiento alguno que implicara la declaración de un derecho ni la inexigibilidad de una obligación, ya que no se resolvía respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino que solamente se limitaba al análisis de la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debía revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal. Se sostuvo, además, que siempre que no hubiera un pronunciamiento de fondo, resultaba improcedente la revisión fiscal.

• Citó la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, que dice: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Conforme al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dado el carácter excepcional de ese medio de defensa, en los casos en los que dichas sentencias decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por falta de fundamentación y motivación, la revisión fiscal resulta improcedente por no colmarse presuntivamente los requisitos de importancia y trascendencia que deben caracterizar a ese tipo de resoluciones, pues la intención del legislador fue autorizar la apertura de una instancia adicional en aras de que el pronunciamiento que hiciese el revisor contuviera una decisión de fondo y siendo evidente que el examen de dichas causas de anulación no conduce a la declaración de un derecho ni a la inexigibilidad de una obligación, ya que no resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino que sólo se limita al análisis de la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal, como son la fundamentación y la motivación, aspectos cuyo estudio corresponde plenamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin necesidad de una revisión posterior, al ser previsible que sólo se redundaría en lo resuelto." (Número de registro: 163273)

• Así como la jurisprudencia 2a./J. 88/2011, que dice: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la indicada jurisprudencia, sostuvo que conforme al citado numeral, en los casos en los que las sentencias recurridas decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales, como es la falta o indebida fundamentación y motivación, la revisión fiscal resulta improcedente por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos no se emite una resolución de fondo, al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, sino sólo evidenciarse la carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal. Ahora bien, como en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 256/2010 de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, la Segunda Sala, en uso de sus facultades legales, abarcó todos los casos en los que la anulación derive de vicios formales, al margen de la materia del asunto, es evidente que el referido criterio jurisprudencial es aplicable en todos los supuestos materiales previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en los que se declare la nulidad de una resolución impugnada por vicios meramente formales." (Número de registro: 161191)

• Consideró que si la Sala Administrativa no se pronunció en relación con el fondo del asunto, pues resolvió que se había actualizado la violación al plazo para llevar a cabo el procedimiento de fiscalización (revisión de escritorio o de gabinete), no se analiza la legalidad de la resolución impugnada; y, por esa razón, el recurso de revisión que se interpone contra la sentencia que declara la nulidad lisa y llana de la resolución recurrida, no satisface el requisito de exigibilidad establecido en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tornándose improcedente el medio de defensa de que se trata.

• Que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya emitió criterio en el sentido de que es improcedente la revisión fiscal interpuesta contra las sentencias que decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales, pues no se emite una resolución de fondo, al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, y que también es improcedente ese medio de impugnación, cuando, como en la especie, no se colman los requisitos de importancia y trascendencia en ese tipo de resoluciones, al no declararse un derecho, ni exigirse el cumplimiento de una obligación.

• Señaló que también la misma Segunda Sala del Más Alto Tribunal Federal, al resolver y declarar infundada la solicitud de modificación de jurisprudencia 12/2011, en sesión de quince de junio de dos mil once, en cuya ejecutoria se dijo lo siguiente:

"... Los Magistrados solicitantes proponen que se considere que el recurso de revisión fiscal procede en los casos que:

"1. Por la cuantía del asunto se ubique en la hipótesis que prevé la fracción I del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, con independencia de que la causa por la que se declaró la ineficacia del acto carezca de fundamentos y motivos.

"2. Tratándose de las materias señaladas en el numeral antes referido, por su importancia y trascendencia, se permita que el Tribunal Colegiado pondere si, por las particularidades del caso, la decisión recurrida, aun por un vicio formal, puede tener como efecto la extinción de una potestad de la autoridad administrativa o de alguna obligación del contribuyente.

"3. El órgano revisor advierta que es notoria la incorrecta aplicación que hace la Sala Fiscal de un precepto legal o de una tesis de jurisprudencia, para justificar su decisión.

"Esta Segunda Sala considera que resultan infundados los argumentos esgrimidos para modificar la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 150/2010, de conformidad con las siguientes consideraciones.

"Lo anterior, pues esta Segunda Sala, en sesión de cuatro de mayo de dos mil once, al resolver la contradicción de tesis 136/2011, por unanimidad de votos, sostuvo lo siguiente: