CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 13/2021. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, SEXTO Y SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE MARZO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LA MAGIST
Fecha: 10-Jun-2022
Se Transcribe Ejecutoria
"... En este sentido, esta Sala ya se pronunció respecto al tema de la aplicación de la jurisprudencia que se solicita sea modificada y reiteró el criterio en el sentido de que en todos los casos en los que, al margen de la materia del asunto, se declare la nulidad de la resolución impugnada en el juicio de origen, por vicios meramente formales, es improcedente el recurso de revisión fiscal.
"Lo anterior, pues se estimó que cuando se declara la nulidad de la resolución impugnada en un juicio contencioso administrativo por vicios formales, es decir, por razones que no entrañan un pronunciamiento de fondo, no se está ante un caso importante y trascendente, sin que sea óbice a la anterior determinación que los Magistrados solicitantes hagan referencia a que, en algunos casos, por estar ante el ejercicio de facultades discrecionales de la autoridad administrativa no se le pueda obligar a emitir una nueva resolución en la que subsane los vicios detectados, o bien, cuando en virtud de la declaratoria de nulidad por falta de fundamentación y motivación de la resolución primigenia pudieran haber caducado las facultades de comprobación de la autoridad administrativa, pues ello redunda en situaciones fácticas que son, en todo caso, consecuencia de la determinación de nulidad respectiva y no propiamente materia de estudio, en sí mismo, de si las resoluciones impugnadas adolecen del vicio que fue decretado por la Sala Fiscal respectiva.
"En las anotadas condiciones, lo que procede, en la especie, es declarar infundada la solicitud de modificación de la tesis de jurisprudencia y por ello, debe prevalecer en sus términos, siendo de observancia obligatoria, en aquellos casos en que cobre aplicación, atento a lo que señala el artículo 192 de la Ley de Amparo ..."
• Que si no hubo un pronunciamiento de fondo, el requisito de excepcionalidad que se exige en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no se satisface; de tal modo que el recurso de revisión que interpone la autoridad demandada contra la sentencia de nulidad, resulta improcedente, de ahí que debió desecharse a través del auto recurrido.
• Consideró aplicable la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivada de la contradicción de tesis 209/2012, resuelta en sesión de cinco de septiembre de dos mil doce, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con número de registro: 2002195, con el rubro y texto siguientes: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011, sostuvo que el recurso de revisión fiscal es improcedente cuando se interpone contra sentencias que decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales y por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos no se emite una resolución de fondo al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, al margen de la materia del asunto. En este sentido, los referidos criterios son aplicables cuando la sentencia que declara la nulidad lisa y llana obedece a que se actualizó la figura de la caducidad en el procedimiento administrativo de origen, en términos de lo previsto en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pues en este supuesto no se resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso y no se emite un pronunciamiento de fondo en el que se declare un derecho o se exija el cumplimiento de una obligación; de manera que el requisito de excepcionalidad previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no se satisface, lo que torna improcedente el medio de defensa intentado."
• Destacó que no pasaba inadvertida la existencia de la tesis jurisprudencial 2a./J. 252/2007, de la Nación (sic) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "RECURSO DE REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SÓLO TIENE FACULTADES LEGALES PARA DESECHARLO POR ASPECTOS FORMALES."; conforme a la cual el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito sólo puede desechar el recurso de revisión por cuestiones formales y no por otros aspectos como la importancia y trascendencia del asunto y/o la ineficacia de los agravios, por no ser de inmediata apreciación. Sin embargo, se dijo que la decisión asumida se apegaba a tal criterio, porque al existir la diversa jurisprudencia obligatoria del Más Alto Tribunal Federal, en el sentido de que es improcedente el recurso de revisión fiscal cuando se impugna una sentencia que anula el acto administrativo por meros vicios formales; tal improcedencia se torna de inmediata e indubitable constatación, sin necesidad de calificar la importancia y trascendencia de cada asunto, que es lo que en su caso correspondería al Pleno de ese órgano colegiado.
28. QUINTO.—Existencia de la contradicción de criterios. En principio, resulta oportuno puntualizar que la finalidad de resolver una contradicción de tesis consiste en unificar los criterios contendientes, atendiendo al principio de seguridad jurídica.(5) Así, para determinar si en la especie existe o no esa contradicción será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados y no tanto los resultados que ellos arrojen, con el objeto de identificar si en alguno de los respectivos razonamientos se adoptaron decisiones distintas y no necesariamente contradictorias en términos lógicos.
29. Con ese propósito se estima oportuno atender, en primer término, al hecho de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado diversos criterios sobre los elementos y las características que deberán analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis, a saber:
a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método;
b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,
c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera también sea legalmente posible.
30. La anterior precisión se sustenta en la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."(6) 31. Asimismo, es oportuno mencionar que la divergencia de criterios también puede suscitarse en torno al alcance y aplicabilidad que los Tribunales Colegiados de Circuito dan a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
32. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 53/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se reproduce:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. PUEDE SUSCITARSE EN TORNO A LA APLICABILIDAD DE UNA JURISPRUDENCIA. La contradicción de tesis puede suscitarse entre Tribunales Colegiados de Circuito, cuando uno de ellos estima que respecto de un problema es aplicable una jurisprudencia y el otro considera que no lo es."(7)
33. De igual manera cobra aplicación la tesis 2a. CLXXXIV/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que textualmente dispone:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE DERIVAR DEL SENTIDO Y ALCANCE QUE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO LE DEN A UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de Amparo no exigen para la configuración de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, que los criterios jurídicos opuestos provengan del análisis de la ley, sino que se trate de opiniones jurídicas contrapuestas, lo que válidamente puede derivar del sentido y alcance antagónico que los órganos colegiados le den a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."(8)
34. Con base en las anteriores premisas y atendiendo a las particularidades del caso en estudio, este Pleno de Circuito considera que sí se justifica la existencia de la contradicción de criterios denunciada, por actualizarse los requisitos para su configuración.
35. Para verificar lo anterior, es oportuno referir en abstracto las conclusiones a las que arribó cada uno de los órganos jurisdiccionales que participan en esta contradicción.
36. Por un lado, los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero, Sexto y Séptimo, todos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en los asuntos que ya se señalaron, medularmente resolvieron que, con base en la jurisprudencia 2a./J. 252/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "RECURSO DE REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SÓLO TIENE FACULTADES LEGALES PARA DESECHARLO POR ASPECTOS FORMALES.", el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito tiene facultades legales para calificar la procedencia del recurso, con base en las documentales con que cuente y decidir fundada y motivadamente sobre su admisión o desechamiento, pero limitado a aspectos formales que trasciendan a la procedencia del recurso, como son, entre otros, la extemporaneidad, la falta de firma o legitimación o declaración de que la sentencia recurrida constituye cosa juzgada, que el Alto Tribunal refirió que el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito "... no puede estudiar aspectos de fondo, como lo es, si el recurso reúne las características de importancia y trascendencia o si los agravios expuestos por la inconforme son ineficaces, aun cuando el referido medio de defensa notoriamente adoleciera de esas irregularidades ...", por lo que al presidente del Tribunal Colegiado no le era posible analizar tal aspecto en el auto recurrido y, por lo mismo, tampoco era posible establecer su ilegalidad derivada de un aspecto que no puede analizarse al decidir sobre la admisión del recurso.
37. En cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito consideró que, conforme a la aplicación de la referida jurisprudencia 2a./J. 252/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito sólo puede desechar el recurso de revisión por cuestiones formales y no por otros aspectos como la importancia y trascendencia del asunto y/o la ineficacia de los agravios, por no ser de inmediata apreciación; sin embargo, consideró que la decisión de desechar la revisión fiscal se apega a tal criterio, cuando existe jurisprudencia obligatoria del Más Alto Tribunal Federal, en el sentido de que es improcedente ese recurso cuando se impugna una sentencia que anula el acto administrativo por meros vicios formales, dado que ello se torna de inmediata e indubitable constatación, sin necesidad de calificar la importancia y trascendencia de cada asunto, que es lo que, en su caso, correspondería al Pleno del órgano colegiado.
38. Con base en esas posturas jurídicas, surge el siguiente cuestionamiento jurídico (tercer requisito) que deriva del alcance y aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 252/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a saber:
39. Determinar si el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito tiene facultades para desechar el recurso de revisión fiscal cuando advierte que en la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo federal se declaró la nulidad por vicios de carácter formal, cuando al respecto exista jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que así los haya calificado.
40. SEXTO.—Estudio de fondo. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de este Pleno de Circuito, en el sentido de que el presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito carece de facultades para desechar el recurso de revisión fiscal por advertir que en la sentencia recurrida se declaró la nulidad de la resolución impugnada por un vicio formal, aun cuando exista jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que así lo haya calificado.
41. La base jurídica para sostener el anterior criterio se encuentra en los artículos 104, fracción III,(9) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 91(10) de la Ley de Amparo; y, 41, fracción III,(11) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (vigente cuando se emitieron las sentencias y de contenido similar al 28, fracción III, de la actual ley).
42. Del análisis sistemático de las anteriores disposiciones constitucionales y legales, se obtienen las siguientes premisas:
a) Los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer de los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de Justicia Administrativa, los cuales se sustanciarán de conformidad con las reglas que establece la Ley de Amparo para el recurso de revisión en amparo indirecto.
b) El presidente del órgano jurisdiccional que conozca del asunto contará con el término de tres días siguientes a su recepción, para calificar la procedencia del recurso, ya sea admitiéndolo o desechándolo y, consecuentemente, agotará la instrucción respectiva, hasta poner los autos en estado de resolución.
c) Finalmente, en caso de que estime dudoso o trascendente algún trámite, dispondrá que el secretario respectivo dé cuenta al tribunal para que éste decida lo que estime procedente.
43. Conocido el marco jurídico aplicable al caso, ahora resulta pertinente estudiar la jurisprudencia 2a./J. 252/2007, en el que, precisamente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó las correlativas porciones normativas de referencia vigentes al momento de la emisión de dicho criterio jurisprudencial y, sobre todo, al que en específico se refirieron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y que dio origen a la presente contradicción de criterios. Dicho criterio es del siguiente tenor:
"RECURSO DE REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SÓLO TIENE FACULTADES LEGALES PARA DESECHARLO POR ASPECTOS FORMALES. El artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el recurso de revisión contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo debe tramitarse conforme a las reglas que la Ley de Amparo fija para la revisión en amparo indirecto. En ese tenor, acorde con los artículos 90, primer párrafo, de la Ley citada y 41, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito tiene facultades legales para calificar la procedencia del recurso de revisión contencioso administrativo con base en los elementos documentales a su alcance, para estar en condiciones de dictar una decisión fundada y motivada sobre su admisión o desechamiento, pero ese análisis se limita a aspectos formales que trasciendan a la procedencia del recurso como son, entre otros, la extemporaneidad, la falta de firma o de legitimación, o la declaración de que el fallo recurrido es cosa juzgada, toda vez que dichas cuestiones son de inmediata apreciación; así, no puede estudiar aspectos de fondo, como lo es, si el recurso reúne las características de importancia y trascendencia o si los agravios expuestos por la inconforme son ineficaces, aun cuando el referido medio de defensa notoriamente adoleciera de esas irregularidades."
44. Para dar sustento al anterior criterio, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional mexicano, al resolver la contradicción de tesis 249/2007, estableció las siguientes premisas:
I. Para concluir si el recurso de revisión fiscal se encuentra en una de las hipótesis de procedencia, es menester valorar la naturaleza del asunto, las consecuencias jurídicas y de hecho que se verificarían derivadas de ese análisis, así como el alcance de la eventual decisión que llegara a concluirse al resolverlo, la cual sólo puede fijarse en función de la gravedad de las consecuencias de la decisión del asunto.
II. Esos aspectos, en la mayoría de los casos, únicamente pueden ser analizados por el Pleno del Tribunal Colegiado, en tanto que a su presidente sólo corresponde examinar si estaban cubiertos los requisitos formales del escrito de interposición del recurso; la oportunidad del mismo, para luego, de ser el caso, poner el asunto en estado de resolución y, finalmente, ordenar su turno al Magistrado relator para que formule el proyecto respectivo.
III. La obligación impuesta al presidente del Tribunal Colegiado de Circuito está limitada al estudio de todos los aspectos formales que trasciendan a la procedencia del recurso de revisión, sin abarcar cuestiones de fondo, como el examen de los agravios expuestos por el recurrente, arribando a la conclusión de que éstos son inoperantes o infundados, aun bajo la premisa de que notoriamente lo sean.
IV. El presidente del Tribunal Colegiado de Circuito puede, en términos del artículo 90, párrafo primero, de la Ley de Amparo abrogada, desechar un recurso de revisión contencioso administrativo por aspectos formales que trasciendan a la decisión de éste, que a título ejemplificativo puede acontecer cuando carece de firma el escrito de revisión; sin embargo, no estaría facultado para desecharlo por no cumplirse los requisitos de importancia y trascendencia, ya que tendría que llevar a cabo un examen sobre los alcances de la pretensión del recurrente, lo cual no es acorde con la referida obligación, de acuerdo a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 139/2006, de rubro: "REVISIÓN. LA CALIFICACIÓN DE SU PROCEDENCIA SE LIMITA AL EXAMEN DE ASPECTOS FORMALES QUE TRASCIENDAN A ELLA."
45. En suma, la calificación del trámite del recurso de revisión contencioso administrativo se concreta al análisis de los aspectos formales que trasciendan a ella, como son: entre otros, falta de firma del escrito de expresión de agravios, toda vez que dichas cuestiones son de inmediata apreciación; sin embargo, no puede estudiar aspectos de fondo, como son: si el recurso en cuestión reúne las características de importancia y trascendencia, o si los agravios expuestos por la inconforme son ineficaces, aun cuando el referido medio de defensa, notoriamente adoleciera de esas irregularidades, ya que esos supuestos no están contenidos dentro de las facultades del presidente del órgano jurisdiccional correspondiente.
46. En otro aspecto, es importante destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también ha determinado que, en los casos en los que las sentencias recurridas decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales, la revisión fiscal resulta improcedente por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia.
47. Lo anterior encuentra sustento en las jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que son del siguiente tenor:
"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Conforme al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dado el carácter excepcional de ese medio de defensa, en los casos en los que dichas sentencias decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por falta de fundamentación y motivación, la revisión fiscal resulta improcedente por no colmarse presuntivamente los requisitos de importancia y trascendencia que deben caracterizar a ese tipo de resoluciones, pues la intención del legislador fue autorizar la apertura de una instancia adicional en aras de que el pronunciamiento que hiciese el revisor contuviera una decisión de fondo y siendo evidente que el examen de dichas causas de anulación no conduce a la declaración de un derecho ni a la inexigibilidad de una obligación, ya que no resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino que sólo se limita al análisis de la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal, como son la fundamentación y la motivación, aspectos cuyo estudio corresponde plenamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin necesidad de una revisión posterior, al ser previsible que sólo se redundaría en lo resuelto."(12)
"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la indicada jurisprudencia, sostuvo que conforme al citado numeral, en los casos en los que las sentencias recurridas decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales, como es la falta o indebida fundamentación y motivación, la revisión fiscal resulta improcedente por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos no se emite una resolución de fondo, al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, sino sólo evidenciarse la carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal. Ahora bien, como en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 256/2010 de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, la Segunda Sala, en uso de sus facultades legales, abarcó todos los casos en los que la anulación derive de vicios formales, al margen de la materia del asunto, es evidente que el referido criterio jurisprudencial es aplicable en todos los supuestos materiales previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en los que se declare la nulidad de una resolución impugnada por vicios meramente formales."(13)
48. Ahora bien, en relación con el verdadero cuestionamiento que surge en esta divergencia de criterios, esto es, si dentro de esos aspectos formales solamente quedan incluidos aquellos que trascienden a la procedencia del recurso; o bien, si dentro de esos aspectos formales también se encuentran aquellos casos en que la improcedencia se sustente en la aplicación de una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que, por ello, sea de inmediata e indubitable constatación, es oportuno hacer algunas precisiones.
49. Existen casos y, por cierto muy frecuentes, en los que no obstante que se decreta la nulidad por un vicio formal, como es la falta o indebida fundamentación y motivación, contienen también un pronunciamiento de fondo, como acontece en los asuntos de ajustes de pensiones, en los cuales se establece que, en efecto, asiste la razón al actor en cuanto a que sí le es aplicable determinado régimen pensionario que establecía que el monto de la pensión se aumentará conforme al salario mínimo vigente en el Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, pero como la resolución reclamada de nulidad no está debidamente fundada y motivada, decreta la nulidad por ese vicio formal.
50. Similar análisis se debe emprender para resolver sobre la procedencia de la revisión fiscal, aun en aplicación de los criterios jurisprudenciales del Alto Tribunal, pues se debe efectuar un análisis completo de la sentencia recurrida y, en ocasiones, de los agravios formulados contra ella, razón por la que se considera que el presidente del Tribunal Colegiado no tiene facultades para analizar la importancia y trascendencia del asunto para efecto de la procedencia del recurso de revisión fiscal, esto es, si se trata de un vicio formal.
51. Es así, porque si bien es cierto la invocación de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a casos concretos, generalmente no representa una mayor problemática, también lo es que la incertidumbre sobre su aplicabilidad, representa un verdadero pronunciamiento sobre la importancia y trascendencia, en cuyo caso, es preferible que sea el Pleno del Tribunal Colegiado el que defina si la tesis vinculante puede aplicarse de manera exacta, extensiva o analógicamente al caso.
52. No obsta que existan una diversidad de criterios del Alto Tribunal del País, a través de los cuales se puede declarar improcedente la revisión fiscal, por detectarse vicios formales en la nulidad de la resolución recurrida; a guisa de ejemplo se citan las tesis jurisprudenciales de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se describen a continuación:
- Jurisprudencia 2a./J. 67/2015 (10a.), de título y subtítulo: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO QUE DETERMINÓ CONTRIBUCIONES POR INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE LO DICTÓ U ORDENÓ O TRAMITÓ EL PROCEDIMIENTO DEL QUE DERIVA."(14)
- Jurisprudencia 2a./J. 171/2013 (10a.), de título y subtítulo: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS EN LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINÓ LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS."(15)
- Jurisprudencia 2a./J. 127/2019 (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA LA NULIDAD DE UNA NORMA OFICIAL MEXICANA POR VICIOS FORMALES EN SU PROCEDIMIENTO DE CREACIÓN."(16)
- Jurisprudencia 2a./J. 150/2010, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN."(17)
53. Los anteriores precedentes del Alto Tribunal Constitucional tienen un común denominador, a saber: advierten la improcedencia del recurso de revisión fiscal, a partir del análisis que se realiza en una sentencia que declara la nulidad del acto o resolución impugnada.
54. Bajo esa línea argumentativa, se evidencia un considerable grado de dificultad para determinar la importancia y trascendencia como requisito de procedencia del recurso de revisión fiscal, pues aun cuando pareciera una tarea sencilla, el aplicar los criterios jurisprudenciales, no lo es. 55. Es así, poque, incluso, la aplicación de tales criterios al caso concreto, en el auto de presidencia, implica un análisis minucioso de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, así como el examen correlativo sobre los alcances de la pretensión del recurrente, a fin de determinar si la nulidad decretada encuadra en alguno de los supuestos de procedencia o improcedencia; estudio que no puede ser propio de un auto de trámite debido al grado de complejidad que ello representa.
56. Consecuentemente, este Pleno de Circuito determina que el auto inicial de presidencia no es la actuación procesal oportuna para analizar si la nulidad decretada por la Sala Regional recurrida obedeció a vicios formales, como presupuesto de importancia y trascendencia para la procedibilidad del recurso de revisión fiscal, pues para ello se requiere hacer un análisis profundo para determinar su procedencia, lo cual es propio de la sentencia definitiva que emita el Pleno, mediante el análisis exhaustivo de esos supuestos.
57. Lo anterior, porque ese motivo de desechamiento de la revisión fiscal no surge de lo manifestado en el escrito de agravios, sino que para arribar a dicha conclusión es necesario un estudio exhaustivo de la sentencia recurrida para determinar si el motivo de anulación contiene o no, una decisión de fondo, esto es, si implica la declaración de un derecho o la inexigibilidad de una obligación, y si resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, análisis que, en todo caso, es materia de la sentencia definitiva que se dicte.
58. El criterio que aquí se sustenta resulta congruente y compatible con el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la medida de que, para no dejar en estado de indefensión a la recurrente, es menester dar trámite al recurso de revisión fiscal, en tal supuesto, sin perjuicio de que, derivado de un análisis acucioso de la sentencia, el momento procesal oportuno para efectuar su análisis, esto es, al emitir la sentencia, derivado de un estudio totalmente informado, completo y fehaciente de la nulidad decretada, el Pleno del Tribunal Colegiado resuelva lo que en derecho proceda.
59. SEXTO.—Decisión. Con fundamento en el artículo 217 de la Ley de Amparo, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno de Circuito, cuya parte sustancial a continuación se redacta:
60. Este Pleno de Circuito determina que derivado del alcance y aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 252/2007, el presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito carece de facultades para desechar el recurso de revisión fiscal por advertir que en la sentencia recurrida se declaró la nulidad de la resolución impugnada por un vicio formal, aun cuando exista jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que así lo haya calificado.
- Resultando
- Ejecutoria Dictada En El Recurso De Reclamación
- Considerando
- Por Ello Concluyó Que Debía Desecharse El Recurso De Reclamación
- Se Transcribe Ejecutoria
- Primeroexiste La Contradicción De Criterios Denunciada
- Registro Digital
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Ley De Amparo
- Ley Orgánica Del Poder Judicial De La Federación