CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 356/2021. SUSCITADA ENTRE DIVERSOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTES CIRCUITOS. 11 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN SE SEP
Fecha: 26-Ago-2022
En Consecuencia Este Tribunal Constitucional
RESUELVE:
PRIMERO.—Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente incompetente para pronunciarse sobre la denuncia de contradicción entre los criterios emitidos por los órganos jurisdiccionales precisados en el apartado III de esta resolución.
SEGUNDO.—Sí existe la contradicción de criterios entre los sostenidos por el resto de los Tribunales Colegiados contendientes, en los términos precisados en el apartado V de esta resolución.
TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último apartado de la presente resolución.
CUARTO.—Dese publicidad a la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.
Notifíquese; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: Juan Luis González Alcántara Carrancá (ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero se separa de los párrafos setenta y cuatro a ochenta; Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y de la Ministra presidenta Ana Margarita Ríos Farjat, en contra del emitido por la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien se reserva el derecho de formular voto particular.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: Juan Luis González Alcántara Carrancá (ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero se separa de los párrafos setenta y cuatro a ochenta; Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y de la Ministra presidenta Ana Margarita Ríos Farjat, en contra del emitido por la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien se reserva el derecho de formular voto particular.
Nota: Las tesis aislada y de jurisprudencia I.9o.P.1 K (11a.), 1a./J. 38/2016 (10a.) y P./J. 50/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 6 de agosto de 2021 a las 10:14 horas, 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas y 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas, respectivamente.
- I Antecedentes
- Ii Trámite
- Iii Competencia
- Iv Legitimación
- V Existencia De La Contradicción
- En El Caso Se Actualizan Los Requisitos Señalados Tal Como Enseguida Se Demostrará
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Vii Criterio Que Resuelve La Contradicción
- En Consecuencia Este Tribunal Constitucional
- Artículo
- Artículo Los Servicios De Defensoría Pública Se Prestarán A Través De
- Artículo La Junta Directiva Tendrá Las Facultades Siguientes
- Artículo Integración Del Secretariado Técnico
- B De Los Derechos De Toda Persona Imputada
- Ibídem Párrafos Y
- I Iniciar De Manera Inmediata La Investigación Por El Delito De Tortura
- Iv Informarán A La Persona Denunciante De Su Derecho A Contar Con Un Asesor Jurídico
- X Solicitar Al Juez De Control La Realización De La Audiencia Inicial
- Ibíd Pp Y
- Ibíd P