CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 356/2021. SUSCITADA ENTRE DIVERSOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTES CIRCUITOS. 11 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN SE SEP
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 356/2021. SUSCITADA ENTRE DIVERSOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTES CIRCUITOS. 11 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN SE SEP

Fecha: 26-Ago-2022

Vi Criterio Que Debe Prevalecer

32. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala, al tenor de las consideraciones que se desarrollan en el presente apartado.

33. De acuerdo con el artículo 113 de la Ley de Amparo,(10) el órgano jurisdiccional que conoce de un juicio de amparo debe examinar la demanda y desecharla de plano en el auto inicial si existe una causa manifiesta e indudable de improcedencia.

34. Al respecto, debe recordarse que las causas de improcedencia constituyen una excepción a la regla general que es la procedencia del juicio de amparo, como medio de control constitucional para la protección de los derechos humanos frente a normas generales, actos u omisiones de la autoridad. De ahí que dichas causales deben probarse plenamente y no inferirse con base en presunciones; además de que, si el desechamiento de una demanda se realiza con base en una causal manifiesta e indudable, debe operar un estándar probatorio más estricto.(11)

35. En efecto, tanto el Pleno como las Salas de este Tribunal Constitucional han señalado que una causa manifiesta e indudable de improcedencia es aquella que no requiere mayor demostración, toda vez que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones.(12) 36. Además, de que la improcedencia del juicio constitucional en esos términos sólo puede ser declarada cuando existe la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata es operante en el caso concreto, de tal modo que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes.(13)

37. Teniendo en cuenta esas directrices, esta Primera Sala considera que la promoción de una demanda de amparo indirecto por parte de la Secretaría Técnica de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos de la Dirección General del Instituto Federal de Defensoría Pública, contra la omisión de investigar de forma diligente y en un plazo razonable, posibles actos de tortura cometidos en contra de personas privadas de su libertad, bajo la figura del interés legítimo, no actualiza una causa notoria y manifiesta de improcedencia que amerite el desechamiento de plano de la demanda de amparo. Ello es así porque en ese supuesto, existen elementos suficientes para considerar que dicha Secretaría Técnica sí tiene un interés legítimo susceptible de tutelarse a través del juicio constitucional, tal como enseguida se demostrará.

38. El artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal prevé que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por la propia Constitución y, con ello, se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

39. A su vez, el artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo retoma lo previsto en el Texto Constitucional, al establecer que tiene el carácter de parte quejosa quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados vulneran derechos reconocidos por la Constitución Federal y, con ello, se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

40. Asimismo, esta Primera Sala ya ha tenido oportunidad de construir una línea jurisprudencial en torno al concepto de interés legítimo, pues desde el amparo en revisión 366/2012, se indicó que el mismo puede definirse como aquel interés personal –individual o colectivo–, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que pueda traducirse, si llegara a concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso, en el entendido de que dicho interés deberá estar garantizado por un derecho objetivo, sin que dé lugar a un derecho subjetivo; y que para su existencia debe haber una afectación a la esfera jurídica del quejoso en sentido amplio, que puede ser de índole económica, personal, de salud pública o cualquier otra.(14)

41. Por su parte, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte mantuvo una línea argumentativa similar en la contradicción de tesis 111/2013,(15) en la cual señaló que el interés legítimo supone una legitimación intermedia entre interés jurídico e interés simple, ya que no se exige acreditar la afectación a un derecho subjetivo, pero tampoco implica que cualquiera pueda promover la acción, de tal manera que el interés legítimo solamente requiere de una afectación a la esfera jurídica entendida en un sentido amplio, ya sea porque dicha intromisión es directa, o porque el agravio deriva de una situación particular que la persona tiene en el orden jurídico.

42. De la referida contradicción de tesis emanó la jurisprudencia P./J. 50/2014 (10a.),(16) de rubro: "INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).", en la cual, además de indicarse que el interés legítimo exige la existencia de una afectación en cierta esfera jurídica, que no necesariamente debe ser patrimonial, se precisó que dicha afectación requería ser apreciada bajo un parámetro de razonabilidad, y no sólo como una simple posibilidad, ante lo cual, una eventual sentencia de amparo implicaría la obtención de un beneficio determinado, el cual no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue a dictarse.

43. Ahora bien, a efecto de verificar la existencia de un interés legítimo en los casos a que se refiere el punto de contradicción, resulta conveniente recordar que el artículo 17, octavo párrafo, de la Constitución Federal(17) prevé la obligación de la Federación y de las entidades federativas de garantizar la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población. A su vez, el artículo 100, octavo párrafo, de la misma Norma Fundamental(18) establece que el servicio de defensoría pública en asuntos del fuero federal será proporcionado por el Consejo de la Judicatura Federal a través del Instituto Federal de Defensoría Pública, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables.

44. En este sentido, la Ley Federal de Defensoría Pública es el ordenamiento que tiene por objeto regular la prestación del servicio de defensoría pública en asuntos del fuero federal, a fin de garantizar el derecho a la defensa en materia penal, entre otras, así como el acceso a la justicia mediante la orientación, asesoría y representación jurídica en los términos que establece dicha ley.(19)

45. Conforme a los artículos 2, 3 y 4 de ese ordenamiento legal, para la prestación de los servicios de defensoría pública se creó el Instituto Federal de Defensoría Pública, el cual es un órgano del Poder Judicial de la Federación que goza de independencia técnica y operativa en el desempeño de sus funciones; además de que el servicio aludido debe ser gratuito y prestarse bajo los principios de probidad, honradez, profesionalismo y de manera obligatoria, a través de defensores públicos en los asuntos del orden penal federal y del Sistema de Justicia Penal Integral para Adolescentes, así como de asesores jurídicos en asuntos de orden no penal.(20)

46. El referido instituto cuenta con una junta directiva, un director general y las unidades administrativas y personal técnico que para el adecuado desempeño de sus funciones se determinen en el presupuesto.(21) Entre las facultades de dicha junta directiva, está la de aprobar las bases generales de organización y funcionamiento del instituto en cuestión, mientras que dentro de las atribuciones del director general, se encuentra la de dar seguimiento a los asuntos penales cuya defensa esté a cargo de los defensores públicos federales.(22)

47. Así, en uso de las facultades con las que cuenta la junta directiva, fueron aprobadas la nuevas Bases Generales de Organización y Funcionamiento del Instituto Federal de Defensoría Pública en sesión extraordinaria de doce de febrero de dos mil diecinueve, en cuyo artículo 5(23) se le confieren atribuciones adicionales al director general, como la de expedir circulares, instructivos, así como disposiciones técnicas y operativas necesarias para el mejor funcionamiento del instituto. Además, destaca que en el artículo 17 se dispone que las atribuciones de las Secretarías Técnicas serán asignadas por el director general.(24)

48. En este contexto, el veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, el director general del Instituto Federal de Defensoría Pública emitió la Circular 14/2019, mediante la cual comunicó la creación de la Secretaría Técnica de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos, ante la apremiante necesidad de coordinar e impulsar esfuerzos institucionales para el combate de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes cometidos en perjuicio de las personas representadas por el instituto aludido.

49. Asimismo, en la mencionada circular se informó que Salvador Leyva Morelos Zaragoza fungiría como encargado de esa Secretaría Técnica y entre sus funciones, estaría la de dar seguimiento a informes, recomendaciones y sentencias sobre tortura; coordinar y trabajar junto con los defensores públicos adscritos a las delegaciones del instituto, especialmente con aquellos adscritos a agencias de investigación y demás representaciones de la Fiscalía General de la República, para identificar y documentar posibles actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes; e impulsar su investigación y eventual sanción y reparación, conforme a los más altos estándares nacionales e internacionales en materia de derechos humanos.

50. De igual forma, a través de la circular aludida, el director general del Instituto Federal de Defensoría Pública solicitó a los titulares de las delegaciones elaborar informes en los que se incluyeran todos aquellos casos en los que se presuma que pudo haberse cometido algún acto de tortura o tratos crueles e inhumanos o degradantes en contra de personas representadas por defensores públicos del instituto en comento, que continúen en cualquier etapa del proceso penal o en etapa de ejecución de sentencia.

51. El director general instruyó que dichos informes fueran comunicados de manera prioritaria, con el fin de coordinar las acciones legales correspondientes sin mayor dilación. Además, emitió los "Lineamientos para la elaboración y actualización de la base de datos de expedientes relacionados con actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de la Secretaría Técnica de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos", en donde se prevé que las Delegaciones del Instituto Federal de Defensoría Pública deben rendir el informe actualizado de casos relacionados con actos de tortura durante los primeros cinco días de cada mes.(25)

52. Estos elementos ponen de relieve la existencia de las notas distintivas del interés legítimo, toda vez que el marco jurídico del que deriva y en el que se encuentra inmersa la Secretaría Técnica de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos demuestra su especial situación frente al orden jurídico que la legitima para acudir al juicio de amparo para combatir la omisión de investigar diligentemente posibles actos de tortura o malos tratos cometidos en contra de personas representadas por el Instituto Federal de Defensoría Pública.

53. En efecto, en primer término, existe un vínculo entre el derecho reclamado y quien promueve el juicio de amparo, en este caso la referida Secretaría Técnica, al tratarse del derecho de defensa adecuada en materia penal, en el cual se comprenden diversos derechos y obligaciones, pues no se limita a la posibilidad de que el imputado pueda designar a un defensor jurídico para que lo asista en todas las etapas procedimentales o, de no hacerlo, se le designe un defensor público a cargo del erario del Estado, sino que comprende una gama amplia de directrices o principios que en conjunto permiten respetar, proteger y garantizar el ejercicio efectivo de la defensa adecuada, como elemento indispensable para el cumplimiento del derecho humano de debido proceso legal.(26)

54. Por ello, esta Primera Sala se ha pronunciado en el sentido de que el presunto responsable de un delito debe contar con una defensa adecuada, que consiste en tener la oportunidad de aportar pruebas, promover los medios de impugnación frente a los actos de autoridad que afecten los intereses legítimos de la defensa, exponer la argumentación sistemática del derecho aplicable al caso concreto y utilizar todos los beneficios que la legislación procesal establece para la defensa. Además, busca asegurar que dicha persona pueda tener garantizados en su integridad sus derechos fundamentales, como lo son no autoincriminarse, no ser incomunicado, no sufrir tortura alguna, ni ser detenido arbitrariamente, así como ser informado de las causas de su detención, entre otras.(27)

55. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la promoción del amparo en casos como los que dieron origen al punto de contradicción, están directamente vinculados con la prohibición de la tortura, la cual a su vez, se encuentra proscrita por el artículo 20, apartado B, fracción II, de la Constitución Federal;(28) así como en diversos instrumentos internacionales, dentro de los cuales conviene hacer referencia a la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, cuyos artículos 4 y 9 establecen, respectivamente, que "todo Estado tomará, de conformidad con las disposiciones de la presente declaración, medidas efectivas para impedir que se practiquen dentro de su jurisdicción torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes" y que "siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura tal como se define en el artículo 1, las autoridades competentes del Estado interesado procederán de oficio y con presteza a una investigación imparcial."

56. Al respecto, esta Primera Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre las obligaciones que derivan del marco constitucional y convencional respecto de las autoridades a quienes se deposita la responsabilidad de investigar el delito de tortura, concretamente en la contradicción de tesis 31/2021,(29) en la que se indicó, entre otras cuestiones, que para entender qué es o cuándo se activa una omisión de investigar con diligencia un delito de tortura, primero debe explicarse cuáles son las obligaciones de los fiscales o fiscalías especializadas, en sentido positivo de actuar, cuando se apertura una indagatoria porque se denunció el delito de tortura, cuyo acto es de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución General y, además, ante su gravedad debe ser considerada como una regla ius cogens, así como un derecho absoluto que por su propia naturaleza está exento de cualquier negociación.(30)

57. Pues bien, cuando se denuncia que se cometió un delito de tortura, ello no sólo conlleva una obligación para el Estado de investigar –a través de sus agentes– conforme a los parámetros del derecho público interno, sino que implica cumplir, además, con una serie de compromisos internacionales adquiridos por México, en aras de considerar diligente dicha investigación.

58. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el deber del Estado de investigar, adecuadamente, posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, implica que, durante la investigación y documentación de ésta, se cumplan y apliquen los siguientes principios: independencia, imparcialidad, competencia, diligencia y acuciosidad, los cuales deben adoptarse en cualquier sistema jurídico y orientar las investigaciones de presuntas torturas.(31)

59. Del mismo modo, respecto al tema de investigar el delito de tortura con diligencia, también esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 90/2014,(32) sostuvo que parte de las obligaciones del Estado Mexicano respecto a la investigación del delito de tortura se obtienen del párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución General; por lo que, en el ámbito de sus competencias, todas las autoridades tienen el deber de prevenir, investigar, sancionar y reparar cualquier acto de tortura o trato o pena cruel, inhumana o degradante.

60. También, en el precedente referido se estableció que, ante cualquier tipo de denuncia de haberse cometido el delito de tortura, el Estado, a través de los funcionarios correspondientes, se encuentra en la obligación de iniciar una investigación imparcial de forma inmediata cuando una persona denuncie haber sido sometida a tortura, o de oficio, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción.

61. En el mismo sentido, el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias (Protocolo de Estambul) citado como fuente en sus resoluciones por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al analizar sobre la correcta investigación del delito de tortura,(33) en su capítulo III, correspondiente a la "investigación legal de la tortura", se establece que los principios que deben seguir en toda investigación de tortura son los siguientes: competencia, imparcialidad, independencia, prontitud y minuciosidad.(34)

62. De igual forma, el protocolo indicado establece que el objetivo general de la investigación debe ser el de aclarar los hechos en relación con presuntos casos de tortura, con miras a identificar a los responsables y facilitar su procesamiento o a utilizar la información en el contexto de otros procedimientos dirigidos a obtener reparación para las víctimas.(35)

63. Sobre el deber de investigar diligentemente y lo que debe entenderse por ello, destacan los artículos 12 y 13 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,(36) el numeral 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura,(37) así como los artículos 5, fracción IX; 7, 33, 35, 59, fracciones I y V; y 68, último párrafo, de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.(38)

64. A la luz de ese marco normativo, esta Primera Sala ha obtenido una serie de principios y directrices que deben seguirse en cualquier investigación sobre el delito de tortura, entre otras: la denuncia puede ser presentada por cualquier persona, la investigación se sigue de oficio y de inmediato(39) por fiscalías especializadas, la investigación debe ser independiente, imparcial, con debida diligencia, dentro de un plazo razonable, con participación activa de la víctima del delito y en donde en todo momento la carga probatoria dentro de la indagatoria recaiga en la autoridad.

65. Pues bien, el desarrollo jurisprudencial con el que se ha dado cuenta en correlación con las diversas obligaciones que el Estado Mexicano tiene frente a las denuncias de actos de tortura, ponen de relieve la importancia de reconocer el interés legítimo de la Secretaría Técnica de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos para promover el juicio de amparo en casos como los que dieron lugar al punto de contradicción.

66. En efecto, esta Primera Sala advierte que dicha Secretaría Técnica se encuentra en una especial situación frente al orden jurídico, atendiendo para ello al marco legal que regula sus funciones, mismo que le reconoce facultades para realizar válidamente actos encaminados a impulsar la investigación y eventual sanción y reparación de posibles actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes cometidos en perjuicio de las personas representadas por el instituto aludido, conforme a los más altos estándares nacionales e internacionales en materia de derechos humanos.

67. Dentro de sus atribuciones legales, también se observa que la Secretaría Técnica recibe informes cada mes, donde se incluyen aquellos casos en los que se presume que pudo haberse cometido algún acto de tortura o tratos crueles e inhumanos o degradantes en contra de personas representadas por defensores públicos del instituto aludido, con el fin de ejercer las acciones legales correspondientes que incidan en los procesos penales seguidos contra dichas personas.

68. Es por ello que esta Primera Sala considera que existe un vínculo entre la mencionada Secretaría Técnica y el derecho de defensa adecuada en materia penal, pues sus facultades se encuentran comprendidas en diversas obligaciones jurídicas que componen ese derecho, al haber sido creada con la finalidad de combatir la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes cometidos en perjuicio de las personas representadas por el Instituto Federal de Defensoría Pública, cumpliendo así con lo previsto en los artículos 17, octavo párrafo y 100, octavo párrafo, de la Constitución Federal; 4 y 9 de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; así como con el objeto por el cual fue creada la Ley Federal de Defensoría Pública. 69. Al respecto, no se soslaya que en términos del artículo 5 de la Ley de Amparo,(40) la autoridad pública no puede invocar interés legítimo y que el diverso artículo 7 de ese mismo ordenamiento(41) condiciona la procedencia del amparo promovido por personas morales públicas a la afectación de su patrimonio. Sin embargo, dichas reglas generales válidamente admiten excepción en casos límite como el que nos ocupa, cuando está de por medio el cabal cumplimiento del objeto oficial para el que fue constituida la Secretaría Técnica de referencia y estar involucrado el combate efectivo al delito de tortura, siendo la prohibición de esta última una norma de carácter ius cogens en el derecho internacional vinculante para México.

70. En relación con lo anterior, es importante recordar que el juicio de amparo se ha consolidado como un medio de control constitucional, cuya finalidad tiende a proteger los derechos humanos, especialmente, frente a las acciones de los agentes del Estado, pues permite al órgano jurisdiccional de amparo emprender un análisis para establecer si ha habido o no una transgresión a esos derechos y, en su caso, proporcionar una serie de efectos y medidas para lograr su plena restitución.

71. Asimismo, conviene señalar que en los asuntos que motivaron la presente contradicción de criterios, la Secretaría Técnica, derivado de los informes que mensualmente le hacían llegar, tuvo conocimiento de que personas representadas por los defensores públicos del Instituto Federal de Defensoría Pública manifestaron haber sido víctimas de probables actos de tortura. Por tal razón, presentó las respectivas denuncias con el fin de que las autoridades ministeriales emprendieran las acciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos; sin embargo, ante la supuesta falta de investigación adecuada y excesiva dilación en la misma, decidió promover juicios de amparo.

72. Esto es, la Secretaría Técnica de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos figuró como denunciante en los procesos penales que derivaron en los correspondientes juicios de amparo, en defensa de probables víctimas de actos de tortura sujetas a un diverso proceso penal, representadas por defensores públicos federales. Tales denuncias fueron presentadas por el titular de dicha Secretaría Técnica en cumplimiento a las funciones jurídicas que le han sido encomendadas, mismas que se vinculan a combatir actos de tortura.

73. De este modo, la demanda de amparo promovida en esos casos sería acorde con la finalidad para la que fue creado el referido medio de control constitucional, toda vez que la Secretaría Técnica de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos de la Dirección General del Instituto Federal de Defensoría Pública estaría actuando en defensa de los derechos humanos de personas que no sólo se han convertido en posibles víctimas de esos delitos, sino que también se encuentran privadas de su libertad. Esto es, lo que se pretende al promover el juicio de amparo es proteger y garantizar el derecho fundamental de contar con una defensa adecuada para las personas sujetas a un proceso penal que fueron representadas por el instituto referido y no sólo actuar en beneficio de intereses patrimoniales o institucionales; lo cual es compatible con las obligaciones internacionales y constitucionales que el Estado Mexicano tiene de no permitir o tolerar actos de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como procurar una investigación diligente cuando se presentan las denuncias respectivas.

74. Al respecto, esta Suprema Corte no puede soslayar que en México el problema para investigar y sancionar eficazmente actos de tortura tiene una dimensión mayúscula, destacando la impunidad como una de sus implicaciones. Por ejemplo, en el año dos mil quince, nuestro país reportó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en un informe, que existían solamente 15 condenas a nivel federal por tortura desde dos mil seis. Además, la Unidad Especializada de Investigación del Delito de Tortura Federal ordenó la realización de peritajes médico-psicológicos para buscar secuelas de tortura solamente en 17 casos.(42)

75. De acuerdo con un informe del año dos mil dieciocho, de la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos (CMDPDH), la Comisión Nacional de Derechos Humanos emitió 790 recomendaciones de dos mil siete a junio de dos mil diecisiete. De las 790 recomendaciones, 204 tendrían que ver con violaciones graves a derechos humanos, dando un total de 1069 víctimas. De estas 1069 víctimas, 929 fueron víctimas directas de tortura, malos tratos, asesinatos y desaparición forzada. Las demás, fueron víctimas de detenciones arbitrarias, o bien de violación a su derecho de propiedad por los robos y/o los daños causados a sus casas a la hora de las detenciones de sus familiares.(43)

76. En un informe de las Organizaciones de la Sociedad Civil de México, se señaló que un eje transversal al de la tortura es la impunidad. Así, la Unidad (hoy Fiscalía) Especializada de Investigación del Delito de Tortura a nivel federal informó, en febrero de dos mil dieciocho, que de 8,335 investigaciones por tortura que había conocido, solamente en 1710 había ejercido acción penal.(44)

77. Como se dijo, el Estado Mexicano, en septiembre de dos mil quince, informó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que existían solamente 15 condenas federales desde dos mil seis, abarcando únicamente 8 causas penales. Además, en el tercer Examen Periódico Universal de México en noviembre de dos mil dieciocho, el Estado informó al Consejo de Derechos Humanos que de dos mil trece a dos mil dieciocho se habían emitido 36 sentencias federales por tortura. Sin embargo, esta cifra representa solamente 16 causas penales, incluyendo varias con sentencia absolutoria. Además, casi la totalidad de las sentencias condenatorias fueron revocadas en apelación. Por otra parte, en el fuero estatal en dos mil dieciséis, las fiscalías estatales reportaron 3,214 denuncias por tortura, abarcando a 3,569 víctimas. Sin embargo, solamente 8 causas penales fueron judicializadas. Además, el número de expedientes de queja por tortura en las comisiones estatales de derechos humanos en ese año fue de 8,845.(45)

78. De acuerdo con la Encuesta Nacional de Población Privada de la Libertad (ENPOL) de dos mil veintiuno, de las personas que se encontraron privadas de la libertad, 48.6% mencionó haber sufrido algún tipo de agresión física después de la detención hasta antes de llegar al Ministerio Público. 38.4% de las personas que sufrieron agresiones físicas, señaló haber recibido patadas o puñetazos por parte de la policía o autoridad que la detuvo. 23% mencionó haber sido asfixiada o ahorcada.(46)

79. De los hombres privados de la libertad, 49.1% mencionó haber sufrido algún tipo de agresión física después de la detención. 39.8% de mujeres privadas de su libertad mencionó haber sufrido algún tipo de agresión física después de la detención. 15.5% de la población de mujeres que sufrió agresiones físicas, señaló haber sufrido de agresiones sexuales por parte de la policía o autoridad que la detuvo.(47)

80. El Comité contra la Tortura de las Organizaciones de las Naciones Unidas informó en dos mil diecinueve, que no recibió del Estado Mexicano información completa sobre el número de denuncias por actos de tortura y malos tratos. Pero de acuerdo con los escasos datos presentados por la delegación, en dos mil trece hubo 870 quejas por presuntos actos de tortura cometidos por miembros de la policía federal y 360 por malos tratos. En dos mil dieciocho, las quejas por tortura fueron 466 y 40 por malos tratos.(48)

81. En este contexto, esta Suprema Corte observa que la Secretaría Técnica que nos ocupa no acudió al juicio de amparo para reclamar una protección que fácilmente pueda identificarse o individualizarse en un derecho subjetivo, sino que se trata de un derecho compuesto por relaciones jurídicas; por lo que aun cuando no es la beneficiaria tradicional del derecho de defensa adecuada, sí es titular de obligaciones y atribuciones que están comprendidas dentro del mismo, conforme a las cuales debe participar de manera directa y activa para lograr su efectividad, por ejemplo, mediante el análisis, investigación, sanción y reparación de actos de tortura o malos tratos sufridos por personas representadas por la defensoría pública federal. De ahí que se encuentre en una situación especial frente al orden jurídico, que le permite acudir al juicio de amparo para combatir la ausencia de la debida diligencia en las investigaciones de actos de tortura o malos tratos cometidos en perjuicio de las personas referidas.

82. Más aún, dada la naturaleza del derecho de defensa adecuada, si bien la agraviada directa por las omisiones reclamadas es la persona que sufrió los posibles actos de tortura o malos tratos, lo cierto es que sí existe un agravio diferenciado por parte de la Secretaría Técnica en cuestión respecto del resto de los integrantes de la sociedad, en virtud de que es un órgano especializado que fue creado para la defensa del derecho referido y su especial posición en el orden jurídico le otorga la facultad específica para intervenir en el ejercicio de ese derecho.

83. De ahí que la aludida Secretaría Técnica cuenta con una posición diferenciada para proteger el derecho de defensa adecuada, con el fin de hacer que las autoridades ministeriales cumplan con las facultades que les fueron otorgadas, pues su objeto oficial está encaminado a emprender acciones legales para identificar posibles actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes cometidos en contra de personas representadas por defensores públicos federales; así como impulsar su investigación y eventual sanción y reparación, conforme a los más altos estándares nacionales e internacionales en materia de derechos humanos.

84. De esta forma, la pretensión que se plantea en los juicios de amparo que nos ocupan no se refiere sólo a la defensa abstracta del derecho de defensa adecuada, sino que se trata de una defensa específica que se encuentra estrechamente relacionada con las facultades que le han sido conferidas a la Secretaría Técnica de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos, por lo que impedirle el acceso al juicio de amparo, a su vez obstaculizaría que dicha Secretaría Técnica cumpliera con los fines para los que fue creada; motivo por el cual, aun cuando en cierto punto el interés de los gobernados y el de dicha persona moral oficial pudieran coincidir, ya que ambos tendrían un interés simple para verificar que las autoridades cumplan con sus obligaciones, también es cierto que el agravio diferenciado se actualiza en virtud de la naturaleza del derecho de defensa adecuada y la obligación que tiene esa Secretaría Técnica de cumplir con las atribuciones con las que cuenta en la materia.

85. En este sentido, una eventual concesión del amparo generaría un beneficio específico a la Secretaría Técnica de referencia, pues le daría la posibilidad de ejercer y cumplir de manera libre el objeto por el que fue creado, específicamente, en materia de prevención y combate a la tortura, a través de, por ejemplo, una orden judicial que impulse la investigación, sanción y reparación de los hechos que denunció en el marco del proceso penal seguido contra la presunta víctima;(49) permitiendo así su desarrollo como órgano útil para la lucha contra la impunidad en casos de tortura o malos tratos cometidos en perjuicio de personas en situación de vulnerabilidad, como las que representan los defensores públicos del instituto en comento.

86. Lo anterior, en virtud de que en el caso se reclama la omisión, por parte de autoridades ministeriales, de cumplir con sus facultades de investigación, respecto de las cuales la Secretaría Técnica tiene una obligación específica de dar seguimiento con el fin de garantizar el derecho a una defensa adecuada en materia penal. De ahí que pueda considerarse que tiene un interés propio distinto de aquel que corresponde al defensor público federal que representa a la probable víctima, pues además de defender el derecho de defensa adecuada, también acude en defensa de su esfera jurídica, ya que considera que los actos de las autoridades impiden el cumplimiento cabal de sus atribuciones.

87. Otro de los aspectos que conviene destacar es que la pretensión de la Secretaría Técnica de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos tiene la posibilidad de ser respondida en el juicio constitucional, toda vez que se cuestiona una omisión de las autoridades responsables en el cumplimiento de sus funciones, por lo que una eventual concesión podría tener por efecto obligar a dichas autoridades a que obren en el sentido que corresponda, así como a respetar el derecho de que se trata y cumplir lo que éste exige; por lo que nos encontramos ante un interés que es armónico con la dinámica y alcances del juicio de amparo, pues tiene como finalidad verificar el cumplimiento de derechos humanos, lo cual debe privilegiarse por encima de formalismos o ejercicios hermenéuticos que no atiendan al caso en específico.

88. Por otra parte, la acreditación del interés legítimo para los casos que se examinan puede advertirse del estudio de diversas documentales que se acompañen con la demanda de amparo. A guisa de ejemplo, en los asuntos que originaron la contradicción, se observa que el quejoso se ostentó como titular de la Secretaría Técnica de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos del Instituto Federal de Defensoría Pública y exhibió junto con su escrito inicial copias simples de su nombramiento, de la Circular 14/2019, sobre las funciones de dicha Secretaría Técnica, así como de los "Lineamientos para la elaboración y actualización de la base de datos de expedientes relacionados con actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de la Secretaría Técnica de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos."

89. De igual forma, adjuntó la denuncia formulada por el propio secretario técnico, recibida en la fiscalía respectiva, por hechos probablemente constitutivos del delito de tortura y actos relacionados, cometidos en contra de personas privadas de su libertad que fueron representadas en un diverso proceso penal por defensores públicos del Instituto Federal de Defensoría Pública; aspectos de los cuales tuvo conocimiento derivado de los informes proporcionados por los defensores aludidos.

90. Así, a través de esas pruebas, se puede apreciar el objeto institucional y el marco normativo que regula las funciones de la Secretaría Técnica de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos, los cuales demuestran un grado de afectación en su esfera jurídica con motivo de las omisiones controvertidas, que se justifica en razón de su propia posición orgánica y funcional como garante de derechos fundamentales vinculados con la probable comisión de delitos de tortura, u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

91. Asimismo, de dichas documentales se sigue que la Secretaría Técnica referida ha coordinado acciones legales encaminadas a cumplir con las obligaciones contempladas en el derecho de defensa adecuada en materia penal, en aras de garantizar que las personas que son víctimas de tortura o malos tratos puedan desahogar sus reclamos ante las autoridades competentes, sin impedimentos y de forma complementaria a la defensa emprendida en las causas penales donde se encuentran como imputadas.

92. Lo anterior, permite también concluir que existe una relación específica con el objeto de la pretensión, pues la Secretaría Técnica de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos realiza actividades institucionales como parte de las obligaciones del Estado Mexicano para lograr la eficacia del derecho de defensa adecuada en materia penal, lo cual ha venido realizando desde el año dos mil diecinueve en que se creó, por lo que no se trata de una pretensión abstracta, aislada o eventual, sino que es producto de un ejercicio realizado de manera reiterada y sistemática.

93. La necesidad de intervención de la mencionada Secretaría Técnica adquiere mayor relevancia si se toma en cuenta que el derecho de defensa adecuada, como se ha dicho, no se limita a la posibilidad de que el imputado pueda designar a un defensor jurídico o que se le designe un defensor público a cargo del erario del Estado, sino que comprende una gama amplia de directrices o principios, como lo son promover medios de impugnación frente a los actos de autoridad que afecten los intereses legítimos de la defensa y no sufrir tortura alguna.

94. En consecuencia, esta Primera Sala determina que la Secretaría Técnica de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos de la Dirección General del Instituto Federal de Defensoría Pública, sí tiene interés legítimo para acudir al juicio de amparo para reclamar actos relacionados con la falta de debida diligencia en la investigación de posibles actos de tortura, cometidos en contra de personas privadas de su libertad que fueron representadas en el respectivo proceso penal por el instituto aludido, pues tales actos presuntivamente vulneran el derecho humano de defensa adecuada en materia penal y afectan su esfera jurídica, en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

95. Esta determinación conlleva, naturalmente, que las demandas promovidas por dicha Secretaría Técnica contra ese tipo de actos u omisiones no pueden ser desechadas de plano bajo la premisa de que constituye un motivo manifiesto e indudable de improcedencia su falta de interés legítimo, esto es, dicha causal no puede emplearse para desechar la demanda desde el auto inicial del juicio de amparo.

96. Finalmente, es importante mencionar que la presente resolución, únicamente, versa sobre el supuesto en el que la Secretaría Técnica de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos de la Dirección General del Instituto Federal de Defensoría Pública, aduciendo contar con un interés legítimo, reclama mediante el juicio de amparo la omisión de investigar diligentemente o en un plazo razonable posibles actos de tortura cometidos en contra de personas privadas de su libertad que fueron representadas por el referido instituto, sin prejuzgar sobre alguna otra facultad que tenga conferida dicha Secretaría Técnica.