CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 201/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y PRIMERO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. 5 DE OCTUBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN,
Fecha: 13-Ene-2023
A Las Partes Comparecerán Personalmente A La Junta
b. Podrán ser asistidas por sus abogados patronos, asesores o apoderados. Si se trata de personas morales, el representante o apoderado deberá tener facultades para asumir una solución conciliatoria que obligue a su representada.
c. La Junta, por conducto del funcionario conciliador o de su personal jurídico, intervendrá para la celebración de pláticas entre las partes y las exhortará para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio, les propondrá opciones de solución justas y equitativas que sean adecuadas para dar por terminada la controversia.
d. Si las partes llegaren a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto. El convenio respectivo, aprobado por la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo.
e. La Junta, por conducto de funcionario conciliador o de su personal jurídico, procurará, sin entorpecer el procedimiento y estando en contacto personal con las partes hasta antes de que se declare cerrada la instrucción, que lleguen a un acuerdo conciliatorio.
f. Si las partes no llegan a un acuerdo se les tendrá por inconformes, pasando a la etapa de demanda y excepciones.
g. De no haber concurrido las partes a la conciliación, se les tendrá por inconformes con todo arreglo conciliatorio y deberán presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones.
40. De lo anterior y del cuadro comparativo inserto en párrafos anteriores, se aprecia que en la fracción I del citado artículo 876 de la Ley Federal del Trabajo, el legislador no modificó la exigencia de que las partes comparezcan a la etapa de conciliación de manera personal ante la Junta. La reforma consistió en que podrán ser asistidas por su abogado patrono, asesor o apoderado legal y, tratándose de personas morales, el representante o apoderado deberá tener facultades para asumir una solución conciliatoria que obligue a su representada. Además, introdujo la figura del funcionario conciliador a que se refieren las fracciones II y V.
41. Conclusión que se corrobora con la exposición de motivos, de la que se advierte que el propósito del legislador fue: "Incorporar el principio de la conciliación en el proceso laboral. De esta manera, durante todo el procedimiento y hasta antes de dictarse el laudo, las Juntas intentarían que las partes resuelvan los conflictos mediante la conciliación. En complemento a esta medida, se crea la figura de los ‘funcionarios conciliadores’, como parte del personal jurídico de las Juntas".
42. Lo que implica, que el artículo 876 de la Ley Federal del Trabajo, fue reformado con el propósito de incorporar el principio de conciliación en el proceso laboral y, además, se creó la figura del funcionario conciliador, a que se refieren las fracciones II y V del citado precepto legal, en las que se establece que la Junta, por conducto de un funcionario conciliador o de su personal jurídico, intervendrá para la celebración de pláticas entre las partes y las exhortará para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio, les propondrá opciones de solución justas y equitativas que, a su juicio, sean adecuadas para dar por terminada la controversia. Además, dicho funcionario conciliador o personal jurídico procurará, sin entorpecer el procedimiento, estar en contacto personal con las partes hasta antes de que se declare cerrada la instrucción, a efecto de que las partes lleguen a un acuerdo conciliatorio. Si las partes no llegan a un acuerdo se les tendrá por inconformes, pasando a la etapa de demanda y excepciones.
43. Ahora, en relación con la conciliación, debe tomarse en cuenta que ha sido definida como un mecanismo alternativo de solución de conflictos por medio del cual dos o más personas gestionan la solución directa de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado.(16) 44. Por tanto, al incorporar el principio de conciliación al proceso laboral, la intención del legislador fue la de permitir que las partes lleguen a una pronta y rápida solución de la controversia, para ello, modificó la fracción I, a efecto de establecer que en la etapa conciliatoria las partes pueden ser asistidas por su abogado patrono, asesor o apoderado legal, precisamente para que la decisión que aquellas tomen sea informada, de tal manera que se entienda el sentido y las consecuencias de la misma; pero no para que se sustituyan en la presencia de las partes. Además, al reformar las fracciones II y V introdujo la figura del funcionario conciliador a efecto de determinar que en las Juntas debe contar con personal que celebre pláticas conciliatorias con las partes y que hasta antes del cierre de instrucción, deberá estar en contacto personal con las partes a efecto de proponerles opciones justas y equitativas, orientadas a la solución del conflicto.
45. En este sentido, el hecho de que en etapa conciliatoria, las partes puedan ser asistidas por su abogado patrono, asesor o apoderado legal no implica la posibilidad de que aquéllas puedan llevar a cabo pláticas conciliatorias y celebrar convenio de conciliación por conducto de los mencionados terceros, pues tal interpretación es contraria a la naturaleza misma de la conciliación, que como ya se precisó se trata de un mecanismo en el que las partes involucradas deben gestionar de manera directa sus diferencias.
46. Al respecto, son aplicables las consideraciones desarrolladas por esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 296/2010, en el sentido de que:
a. Uno de los principios básicos del derecho de trabajo es la conciliación, por lo que las reformas, de acuerdo con la exposición de motivos, pretende enfatizar y fortalecer los procedimientos conciliatorios.
b. Entonces, si la etapa conciliatoria constituye un elemento esencial y fundamental del procedimiento laboral que debe procurarse por las Juntas y se caracteriza por ser obligatoria y previa a la etapa de demanda y excepciones, resulta razonable que la norma exija la comparecencia personal de las partes, sin abogados patronos, asesores o apoderados, porque se trata de que el actor y demandado, solos y directamente, con la única intermediación de la Junta, propongan soluciones justas y satisfactorias a sus diferencias para evitar el litigio.
c. Si las partes no comparecen a la etapa de conciliación, la norma en estudio dispone que se les tenga por inconformes con cualquier arreglo conciliatorio y que deban presentarse a la etapa de demanda y excepciones.
d. No obstante, la ley no prohíbe que los apoderados de las partes puedan comparecer a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas pues el artículo 875 señala que esa audiencia iniciará con la comparecencia de las partes, lo que les permite comparecer por conducto de apoderado.
e. No obstante, la comparecencia del trabajador por conducto de apoderado, a la etapa de conciliación, impide que se lleve a cabo esa fase del juicio, pues la norma obliga a las partes a comparecer personalmente, pues la finalidad que persigue esa disposición es la de conciliar personalmente a las partes en conflicto, lo que no podrá realizarse con el apoderado, independientemente de que cuente con amplias facultades debido a que la Junta no podrá escuchar las propuestas y pretensiones del trabajador.
47. Dichas consideraciones originaron el criterio de rubro: "CONVENIO LABORAL. EL SUSCRITO POR EL APODERADO DEL TRABAJADOR EN LA ETAPA DE CONCILIACIÓN, REQUIERE DE LA RATIFICACIÓN PERSONAL DE ÉSTE PARA QUE ADQUIERA VALIDEZ EN EL JUICIO."(17)
48. Las consideraciones desarrolladas en el citado precedente son aplicables al caso, pues aun cuando interpretan el artículo 876 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma de treinta de noviembre de dos mil doce, se refieren a la obligación de las partes de comparecer personalmente ante la Junta a la etapa de conciliación, siendo que, como ya se precisó, el cambio implementado por el legislador en la fracción I del citado precepto, únicamente fue en el sentido de que en dicha etapa, las partes pueden ser asistidas por su abogado patrono, asesor o apoderado legal, con la única condición de que en el caso de personas morales, el representante o apoderado deberá tener facultades para asumir una solución conciliatoria que obligue a su representada.
49. De esta manera, el hecho de que el legislador hubiese establecido que las partes puedan acudir a la etapa de conciliación acompañados de su abogado patrono, asesor o apoderado legal, en modo alguno implica considerar que son éstos quienes pueden conciliar con la contraparte, pues tal proceder implicaría que las partes en el conflicto se vieran imposibilitadas para gestionar la solución directa de sus diferencias, contraviniendo el principio de conciliación que el legislador incorporó al texto de la norma en comento.
50. Corrobora lo anterior el hecho de que la última parte de la fracción I, aclara que sólo cuando se trate de personas morales, el representante o apoderado deberá contar con facultades para asumir una solución conciliatoria que obligue a su representada.
51. Lo que implica, que la norma únicamente autoriza a los representantes o apoderados de las personas morales para que puedan celebrar pláticas conciliatorias con su contraparte, lo que se justifica si se atiende a la naturaleza de la persona moral, las que por esencia siempre actúan a través de órganos de representación, lo que no ocurre con las personas físicas.
52. En ese sentido, durante la etapa conciliatoria, los abogados patronos, asesores o apoderados legales únicamente podrán comparecer a efecto de acompañar a las partes y asistirlas, de manera que su intervención debe ser mínima, en tanto que al exigir la comparecencia personal de las partes, la finalidad es que las partes trabajadora y patronal, de manera personal y directa lleguen a una solución justa y satisfactoria a sus diferencias para evitar el litigio, con la única intermediación del funcionario conciliador de la Junta, quien además de llevar a cabo pláticas conciliatorias con las partes, estará en contacto personal con ellas hasta antes del cierre de instrucción, a efecto de llegar a un acuerdo conciliatorio.
53. En ese tenor, de conformidad con el artículo 876, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, las partes se encuentran obligadas a comparecer personalmente ante la Junta a la etapa conciliatoria, diligencia en la que podrán ser asistidos por sus abogados patronos, asesores o apoderados y, únicamente en el caso de personas morales, el representante o apoderado deberá tener facultades para asumir una solución conciliatoria que obligue a su representada.
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- Este Asunto Tuvo Su Origen En Los Antecedentes Siguientes
- Las Consideraciones En Que Apoyó Su Conclusión En Esencia Son Las Siguientes
- Dichas Consideraciones Dieron Origen A La Tesis Siguiente
- Iv Primer Requisito Realización De Un Ejercicio Interpretativo
- Iv Segundo Requisito Punto De Toque Y Diferendo En Los Criterios Interpretativos
- V Estudio De Fondo
- A Las Partes Comparecerán Personalmente A La Junta
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Primeroexiste La Contradicción De Criterios Denunciada
- Acuerdo De Treinta Y Uno De Agosto De Dos Mil Veintidós
- Primero