CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 201/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y PRIMERO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. 5 DE OCTUBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN,
Fecha: 13-Ene-2023
Iv Segundo Requisito Punto De Toque Y Diferendo En Los Criterios Interpretativos
19. Esta Segunda Sala considera que el segundo requisito sí se cumple, debido a que las consideraciones de los órganos contendientes contienen conclusiones distintas entre sí, respecto de un mismo problema jurídico, en específico, si de conformidad con el artículo 876, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, las partes deben o no asistir personalmente a la audiencia de conciliación o bien, basta con que dicha diligencia se celebre con la asistencia del abogado patrono, asesor o apoderado legal.
20. Al respecto, conviene puntualizar que el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito analizó un amparo directo que tuvo origen en un asunto en el que la Junta aprobó y elevó a la categoría de laudo un convenio celebrado por los apoderados de las partes en el juicio laboral, proceder que el mencionado tribunal de amparo estimó ilegal, al considerar que si bien existen diversas disposiciones que permiten que las partes puedan celebrar un convenio antes del dictado del laudo, lo cierto es que, de conformidad con el artículo 876, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, la conciliación es una actuación de carácter personalísima a la cual las partes pueden ser acompañadas de su abogado patrono, asesor o apoderado legal y, por tanto, aun cuando fue celebrado por los apoderados de las partes, debió ser ratificado por el trabajador.
21. Al respecto, el Tribunal Colegiado consideró que de conformidad con el artículo 876, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, las partes deben comparecer personalmente a la audiencia de conciliación, pues aun cuando el trabajador pueda asistir acompañado de su abogado patrono, asesor o apoderado, es optativa la asistencia de éstos, pero no la del trabajador, pues la finalidad es que concilie personalmente, en virtud de que tal actuación es personalísima, pues si bien la última parte de la mencionada fracción legal, establece que el representante o apoderado deberá tener facultades para asumir una solución conciliatoria que obligue a su representada, esto sólo aplica a las personas morales.
22. El tribunal analizó la evolución histórica de la Ley Federal del Trabajo, concluyendo que se ha previsto que a la audiencia de conciliación comparezca el trabajador personalmente, aunque a partir de la reforma de treinta de noviembre de dos mil doce se dispuso que puede asistir acompañado de su abogado patrono, asesor o apoderado, siendo optativa la asistencia de éstos, pero no la del trabajador. Ello, pues la finalidad de esta disposición es que el trabajador concilie personalmente, independientemente de que su abogado cuente con facultades de representación, pues tal actuación tiene carácter de personalísima.
23. Señaló que dicha interpretación se confirma con lo previsto en la fracción V de artículo 876 de la Ley Federal del Trabajo, en la que se establece que la Junta, por conducto del funcionario conciliador o de su personal jurídico, procurará, sin entorpecer el procedimiento y estando en contacto personal con las partes y hasta antes de que se declare cerrada la instrucción, lleguen a un acuerdo conciliatorio, insistiendo siempre en opciones de solución justas y equitativas.
24. En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito analizó un amparo que tuvo origen en un asunto en el que al abrir la etapa conciliatoria, la Junta del conocimiento hizo constar que no comparecieron las partes, como lo dispone el artículo 876 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que se estimó imposibilitada para exhortarlas a un arreglo conciliatorio, hecho lo cual, procedió a cerrar dicha etapa y continuó con la audiencia, proceder que el tribunal de amparo consideró ilegal al considerar que la etapa conciliatoria puede llevarse a cabo sin la asistencia personal de las partes.
25. Al respecto, el Tribunal Colegiado consideró que si bien la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte analizó el artículo 876 de la Ley Federal del Trabajo, que en su texto anterior establecía la obligación de las partes de presentarse personalmente a la etapa de conciliación, sin abogados patronos, asesores o apoderados, dicho criterio dejó de tener vigencia en virtud de que la fracción I, del citado precepto legal fue reformado y, en su parte novedosa, establece la posibilidad de que en la etapa conciliatoria, los contendientes puedan contar con la asistencia de sus abogados, asesores o apoderados, lo que implica un cambio sustancial.
26. Agregó que es posible que la fase de conciliación pueda llevarse a cabo con la sola presencia de los representantes o apoderados de los contendientes, pues una de las finalidades de la reforma a la legislación de la materia fue que las personas que se encuentran sujetas a una controversia de naturaleza laboral, estén en posibilidad legal y real de llegar a un acuerdo que dirima sus diferencias, pudiendo estar acompañadas de sus abogados, asesores o apoderados legales, incluso con el apoyo del personal especializado del tribunal de instancia y la única condición es que los terceros actúen en representación de cualquiera de las partes.
27. Estimó que lo anterior se corrobora con la fracción VI del artículo 876 de la Ley Federal del Trabajo que establece que de no haber concurrido las partes a la conciliación se les tendrá por inconformes con todo arreglo conciliatorio y deberán presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones.
28. De lo anterior se concluye que los órganos colegiados contendientes arribaron a conclusiones diversas sobre un mismo punto de derecho, pues mientras que el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito consideró que de conformidad con el artículo 876, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, las partes deben comparecer personalmente a la audiencia de conciliación, pues aun cuando el trabajador pueda asistir acompañado de su abogado patrono, asesor o apoderado, es optativa la asistencia de éstos, pero no la del trabajador, pues la finalidad es que concilie personalmente, en virtud de que tal actuación es personalísima.
29. En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, consideró que la obligación que las partes tenían de comparecer personalmente a la audiencia de conciliación, en términos de lo previsto en el artículo 876, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo ya no se encontraba vigente, en tanto que el mencionado precepto fue reformado a efecto de establecer la posibilidad de que en la etapa conciliatoria los contendientes puedan contar con la asistencia de sus abogados, asesores o apoderados, lo que implica que dicha fase pueda llevarse a cabo con la sola presencia de éstos, pues una de las finalidades de la reforma a la legislación fue que las personas sujetas a una controversia laboral, estén en posibilidad de llegar a un acuerdo que dirima sus diferencias, pudiendo estar acompañadas de sus abogados, asesores o apoderados legales, incluso, con el apoyo del personal especializado del tribunal de instancia y la única condición es que los terceros actúen en representación de cualquiera de las partes.
30. Es decir, mientras que el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito consideró que de conformidad con el artículo 876, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, la parte trabajadora debe comparecer personalmente a la audiencia de conciliación, a la que podrá comparecer acompañado por su abogado patrono, asesor o apoderado, pues se trata de una actuación con carácter de personalísima. Sin embargo, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito estimó que, de conformidad con el mencionado precepto, la audiencia de conciliación puede llevarse a cabo con la sola presencia de los asesores, abogados o apoderados de los contendientes, sin necesidad de que estos últimos se encuentren presentes, pues la única condición es que los terceros cuenten con facultades para asumir una solución conciliadora que obligue a su representada.
31. Ambos tribunales apoyaron su conclusión en el texto del artículo 876, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, en su texto vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce.
32. Sin que obste a lo anterior la circunstancia de que ambos tribunales hayan partido de hechos y circunstancias distintas, pues si bien es cierto que el asunto que analizó el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito tuvo origen en un asunto en el que la Junta aprobó un convenio celebrado por los apoderados de las partes en el juicio laboral, en tanto que el diverso asunto analizado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito se originó con motivo de un juicio laboral en el que la Junta se consideró imposibilitada para exhortar a las partes a la conciliación, en virtud de que a dicha etapa únicamente comparecieron los apoderados de las partes.
33. No obstante, ambos tribunales analizaron el mismo punto de derecho, a saber si la etapa conciliatoria prevista en el artículo 876, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, en su texto vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce, debe celebrarse con la asistencia personal de las partes o bien, si puede llevarse a cabo con la sola presencia de los asesores, abogados o apoderados de los contendientes, sin necesidad de que estos últimos se encuentren presentes.
34. En virtud de que los tribunales realizaron un ejercicio interpretativo respecto a un mismo punto de derecho y sus conclusiones resultaron opuestas, se acredita el segundo requisito para la existencia de la contradicción de criterios y, por ende, se hace necesario que esta Segunda Sala defina la cuestión en aras de garantizar la seguridad jurídica.
IV.3. Tercer requisito: elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción
35. Es posible concluir que los criterios de los tribunales contendientes reflejan una discrepancia relacionada con la etapa conciliatoria prevista en el artículo 876, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, en su texto vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce: es decir, si las partes deben comparecer personalmente o bien, si pueden comparecer por conducto de sus abogados patronos, abogados o apoderados.
36. En virtud de lo anterior, la pregunta a responder para solucionar la presente contradicción es: ¿La etapa de conciliación prevista en el artículo 876, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo debe llevarse a cabo con la asistencia personal de las partes o bien, si éstas pueden comparecer por conducto de sus representantes?
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- Este Asunto Tuvo Su Origen En Los Antecedentes Siguientes
- Las Consideraciones En Que Apoyó Su Conclusión En Esencia Son Las Siguientes
- Dichas Consideraciones Dieron Origen A La Tesis Siguiente
- Iv Primer Requisito Realización De Un Ejercicio Interpretativo
- Iv Segundo Requisito Punto De Toque Y Diferendo En Los Criterios Interpretativos
- V Estudio De Fondo
- A Las Partes Comparecerán Personalmente A La Junta
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Primeroexiste La Contradicción De Criterios Denunciada
- Acuerdo De Treinta Y Uno De Agosto De Dos Mil Veintidós
- Primero