CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 201/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y PRIMERO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. 5 DE OCTUBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN,
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 201/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y PRIMERO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. 5 DE OCTUBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN,

Fecha: 13-Ene-2023

Las Consideraciones En Que Apoyó Su Conclusión En Esencia Son Las Siguientes

a. Es fundado el concepto de violación formulado en el sentido de que la autoridad responsable no atendió las facultades conferidas en la carta poder firmada en favor de quien era su apoderado, en virtud de que no se incluyó la facultad expresa y específica de celebrar y ratificar convenios en nombre del quejoso, por lo que se le debió requerir para que compareciera a ratificar el convenio celebrado por su apoderado y el demandado y no elevarlo a la categoría de laudo, ordenando su archivo como asunto concluido.

b. Al caso, es aplicable la Ley Federal del Trabajo, en su texto vigente hasta el uno de mayo de dos mil diecinueve, que en su artículo 33, establecía que los convenios deben reunir como requisitos de validez los siguientes: a) hacerse por escrito, b) contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él y c) ser ratificados ante la Junta.

c. El diverso artículo 987 permite que trabajadores y patrones acudan ante las Juntas cuando lleguen a un convenio fuera de juicio para solicitar su aprobación y ratificación, conforme lo dispone el mencionado artículo 33.

d. El artículo 774 Bis de la ley laboral prevé que, en cualquier estado del procedimiento, la partes podrán, mediante la conciliación, celebrar un convenio que ponga fin al juicio.

e. El artículo 876 de la Ley Federal del Trabajo dispone que las partes comparecerán personalmente a la Junta y podrán ser asistidas por sus abogados patronos, asesores o apoderados. La Junta, por conducto de funcionario conciliador intervendrá para la celebración de pláticas entre las partes y les propondrá opciones de solución justas y equitativas que sean adecuadas para terminar la controversia. Si las partes llegaran a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto. El convenio, aprobado por la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo. La Junta, estando en contacto personal con las partes y hasta antes de que se declare cerrada la instrucción, procurará que lleguen a un acuerdo conciliatorio.

f. En la evolución histórica del artículo 876, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, mediante reforma de cuatro de enero de mil novecientos ochenta, la norma preveía que las partes comparecerán personalmente ante la Junta, sin abogados patronos, asesores o apoderados.

g. A través de la diversa reforma de treinta de noviembre de dos mil doce, la norma continúa disponiendo que las partes comparecerán personalmente, con la posibilidad de que sean asistidas por sus abogados patronos, asesores o apoderados. Si se trata de personas morales, el representante o apoderado debe tener facultades para asumir una solución conciliatoria que obligue a su representada. Esta disposición es la aplicable al caso.

h. El primero de mayo de dos mil diecinueve se derogó el artículo 876 de la Ley Federal del Trabajo, previéndose un procedimiento especializado de conciliación prejudicial, cuyas reglas se encuentran en el artículo 684-E, que en su fracción VII, dispone que el trabajador solicitante de la instancia conciliatoria deberá acudir personalmente a la audiencia, a la que podrá asistir acompañado por una persona de confianza, pero no se reconocerá a ésta como apoderado, por tratarse de un procedimiento de conciliación, no obstante, el trabajador también podrá ser asistido por un licenciado en derecho, abogado o procurador de la defensa del trabajo.

i. Como se ve, históricamente se ha previsto que a la audiencia de conciliación comparezca el trabajador personalmente, aunque a partir de la reforma de treinta de noviembre de dos mil doce se dispuso que puede asistir acompañado de su abogado patrono, asesor o apoderado.

j. Además, aunque el artículo 876 fue derogado, en el procedimiento de conciliación implementado a partir de la reforma de uno de mayo de dos mil diecinueve, se dispuso que puede asistir a la audiencia del procedimiento conciliatorio acompañado por persona de su confianza o ser asesorado por licenciado en derecho, abogado patrono o procurador de la defensa del trabajo.

k. Esto constituye una mejora en el procedimiento laboral que privilegia los medios alternos de solución de controversias entre quienes tienen un conflicto de esa naturaleza y tutela el principio de celeridad, los cuales no permiten que el trabajador comparezca a conciliar a través de interpósita persona, porque tal interpretación constituiría un retroceso en perjuicio de los intereses del trabajador, lo que no está permitido atendiendo al principio de progresividad tutelado en el artículo 1o. de la Constitución.

l. Si bien la última parte de la fracción I del artículo 876, dispone que: "... el representante o apoderado deberá tener facultades para asumir una solución conciliatoria que obligue a su representada", esto sólo aplica a las personas morales.

m. En el caso de la audiencia de conciliación, el artículo 876, fracción I, establece expresamente que las partes deben comparecer personalmente, aun cuando el trabajador pueda asistir acompañado de su abogado patrono, asesor o apoderado, es decir, es optativa la asistencia de éstos, pero no la del trabajador.

n. La finalidad de esa disposición es que el trabajador concilie personalmente, independientemente de que su abogado cuente con facultades de representación, pues tal actuación tiene carácter de personalísima.

o. Confirma esta interpretación, la fracción V del artículo 876, que expresamente dispone que la Junta, por conducto del funcionario conciliador o de su personal jurídico, procurará, sin entorpecer el procedimiento y estando en contacto personal con las partes y hasta antes de que se declare cerrada la instrucción, lleguen a un acuerdo conciliatorio, insistiendo siempre en opciones de solución justas y equitativas para ambas.

p. Ello cobra sentido si se toma en cuenta que la conciliación es un proceso mediante el cual un facilitador, llamado conciliador, interviene facilitando la comunicación entre las personas que se encuentren en un conflicto y propone recomendaciones o sugerencias que las ayuden a lograr una solución al problema, siendo las partes quienes al final deciden cómo resolver definitivamente sus diferencias.

q. En el caso, la Junta responsable debió requerir la presencia del trabajador, en términos del artículo 713 de la legislación laboral y en ese orden el convenio es contrario al principio de voluntariedad de los convenios y contrario a los intereses de la parte trabajadora, conforme al numeral 33 del ordenamiento laboral y procede declarar su nulidad.

r. Con mayor razón, si se toma en cuenta que en el convenio conciliatorio el apoderado legal del trabajador se desistió en su perjuicio de todas y cada una de las acciones legales inherentes a su esfera jurídica, así como a las prestaciones demandadas a la patronal y a todos los demandados.

s. Tema sobre el cual, la Suprema Corte ha definido que para que el juzgador tenga mayor certeza y seguridad en la intención del promovente es indispensable que el escrito de desistimiento sea ratificado, razón por la cual la Junta debe cerciorarse de la conformidad del trabajador de dar por concluido el juicio.

t. Consecuentemente, procede conceder el amparo a efecto de que la responsable declare nulo el convenio.

9. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito al resolver el amparo directo 269/2015.