CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 64/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 64/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURI

Fecha: 27-Ene-2023

Ii Los Precursores Químicos De

"a) Fentanilo que se clasifiquen en las fracciones arancelarias: 2903.99.99, 2921.41.01, 2933.33.03, 2933.39.24, 2933.39.99.

"b) Metanfetamina que se clasifiquen en las fracciones arancelarias: 2811.19.99, 2837.19.99, 2903.12.01, 2904.20.99, 2912.11.01, 2914.13.01, 2914.40.02, 2914.40.99, 2915.11.01, 2915.12.03, 2915.13.01, 2915.31.01, 2916.34.01, 2916.39.08, 2916.39.99, 2921.19.99, 2922.50.99, 2924.19.06, 2924.19.99, 2924.29.99, 2930.90.99, 2932.92.01, 2932.99.99, 2939.41.01, 2939.42.01, 2939.49.99, 2939.69.99.

"c) Químicos esenciales que se clasifiquen en las fracciones arancelarias: 2801.20.01, 2804.70.04, 2811.29.99, 2815.11.01, 2815.12.01, 2815.20.03, 2827.10.01, 2827.20.01, 2841.69.99, 2902.20.01, 2905.59.99, 2915.29.99, 2915.31.01, 2915.39.99, en la partida 29.18, 2918.16.03, 2922.19.99, 2926.90.99, 2930.90.99.

"III. Los minerales, incluyendo los que se clasifiquen en los capítulos 25 y 26 de la TIGIE, cuando se trate de la salida de mercancías del territorio nacional. ...

"Ley 10, 19, 40, 130, 131, LFD 4, 40, Ley de Hidrocarburos reglamento 11, 12, 14, RGCE 1.1.4., 1.2.2., 2.4.10., 4.5.1., 4.6.11., anexos 1-A, 10 y 15, RMF anexo 19 despacho de mercancías mediante transmisión de información (anexo 3) ..."

60. Como se advierte, en dicho dispositivo se regula la obtención de la autorización de la entrada y salida de mercancías del territorio nacional por lugar distinto al autorizado (que en términos del artículo 10, segundo párrafo, de la Ley Aduanera y 11 de su reglamento, se refiere a aquellas mercancías que por su naturaleza o volumen no puedan despacharse por el lugar autorizado en día y hora hábil, o bien, por eficiencia y facilitación en el despacho de las mercancías), así como su prórroga.

61. Asimismo, establece que tratándose de las mercancías consistentes en hidrocarburos, productos petrolíferos, incluso mezclados con otros componentes que no provengan del petróleo o gas natural, petroquímicos y sus especialidades, así como biocombustibles, incluyendo los listados en los sectores 12 "alcohol etílico" y 13 "hidrocarburos y combustibles", del apartado A, del anexo 10 y en el anexo 14; y los precursores químicos de fentanilo, metanfetamina, químicos esenciales y minerales ahí descritos, la autorización señalada y/o su prórroga, sólo se podrá otorgar a las empresas productivas del Estado, sus organismos subsidiarios y empresas productivas subsidiarias.

62. Como se observa, para resolver el problema jurídico planteado en la causa, debe dilucidarse la naturaleza del acto reclamado y determinar si el mismo se vincula o no con aspectos relacionados, particularmente, con la materia de competencia económica en lo relativo a la libre competencia y concurrencia que pudieran entrañar el análisis de sus aspectos técnicos, o con actos relacionados con la prevención, investigación y combate de monopolios y prácticas monopólicas, concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, así como con la regulación de los participantes de estos mercados vinculada con el objeto de eliminar eficazmente las barreras a la competencia y libre concurrencia. O si, por el contrario, tanto la naturaleza del acto y de la autoridad responsable son de carácter –en general– administrativo y, por ende, no son necesarios conocimientos específicos o técnicos relacionados con la materia de competencia económica.

63. Pues bien, en el contexto señalado, esta Segunda Sala arriba a la convicción de que la naturaleza del acto reclamado en el presente asunto, es decir, del numeral 2.4.1. de la Séptima Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para dos mil veinte, incide en el ámbito de competencia de los órganos jurisdiccionales especializados en materia administrativa genérica, pues se trata de una disposición de observancia general de naturaleza administrativa.

64. Esto es así, pues es emitida por una autoridad administrativa como lo es el Servicio de Administración Tributaria, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la que concretamente se regula la autorización para la entrada o salida de mercancías del territorio nacional por lugar distinto al autorizado o, en su caso, la prórroga de la misma, en favor de las personas morales interesadas en obtenerla, la cual forma parte de las Reglas Generales de Comercio Exterior para dos mil veinte, cuyo objeto, según su numeral 1.1.1., es dar a conocer, agrupar y facilitar el conocimiento de las disposiciones de carácter general dictadas por las autoridades aduaneras y fiscales, en materia de comercio exterior y aduanal, mediante una publicación anual.

65. Como se puede observar, la norma impugnada únicamente regula cuestiones relacionadas con permisos administrativos, en este caso, en materia de entrada y salida de mercancías del territorio nacional, por tanto, el asunto no tiene vinculación con precios, ni protege el proceso de competencia y libre concurrencia mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas ni otras restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes o servicios.

66. Siguiendo la misma línea argumentativa, debe señalarse que la resolución del asunto tampoco implica el análisis del marco normativo que regula las actividades relacionadas con la materia que corresponde conocer a los órganos judiciales especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, pues al caso le resultan aplicables la Ley Aduanera y su reglamento, así como las demás disposiciones de carácter administrativo en las que se prevé o regula la autorización para la entrada y salida de mercancías del territorio nacional por lugar distinto al autorizado, la autoridad competente para emitirla, así como los requisitos y/o formalidades que el particular deba satisfacer para obtenerla.

67. Además, la norma general objeto de impugnación corresponde a un acto emitido en ejercicio de funciones administrativas y en aplicación de normatividad también de carácter administrativo, pues la autorización a que se refiere el numeral 2.4.1. de la Séptima Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para dos mil veinte, tiene su origen en el artículo 10 de la Ley Aduanera y 11 de su reglamento, en cuyos dispositivos se prevé la facultad del Servicio de Administración Tributaria para autorizar la entrada al territorio nacional o la salida del mismo por lugar distinto al autorizado, de mercancías que por su naturaleza o volumen no puedan despacharse por lugar autorizado, en día y hora hábil, o bien, por eficiencia y facilitación en el despacho de las mercancías; así como para emitir reglas de carácter general en las que la autoridad fiscal puede establecer requisitos adicionales a los previstos en el Reglamento de la Ley Aduanera.

68. Por lo tanto, derivado de todo lo anterior, es de concluirse que la naturaleza de la disposición legal combatida es de carácter administrativo genérico, en tanto busca únicamente establecer un trámite para las personas interesadas en obtener la autorización para la entrada o salida de mercancías del territorio nacional por lugar distinto al autorizado, o la prórroga a las mismas, así como los sujetos que pueden solicitarlo y el tipo de mercancías; es emitida por una autoridad también administrativa, como lo es el jefe del Servicio de Administración Tributaria; y, por el contrario, no contiene en sí misma elementos que regulen o incidan en las características estructurales del mercado, ni prevé hechos o actos de los agentes económicos que tengan por objeto o efecto impedir el acceso de competidores o limitar su capacidad para contender en los mercados; ni mucho menos tiene el propósito de impedir o distorsionar el proceso de competencia y libre concurrencia de manera directa, en tanto sólo regula cuestiones relacionadas con permisos administrativos.

69. De ahí que lo procedente es determinar que a quien corresponde conocer de un juicio de amparo en el que se reclame el numeral 2.4.1. de la Séptima Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para dos mil veinte, que prevé el otorgamiento de la autorización para la entrada o salida de mercancías del territorio nacional por lugar distinto al autorizado, o en su caso, la prórroga de la misma, es a un Juzgado de Distrito Especializado en Materia Administrativa Genérica, pues para resolver sobre la temática propuesta, no se requieren conocimientos específicos o técnicos relacionados de manera directa con la materia relativa a la libre competencia y concurrencia y, en todo caso, con actos relacionados con la prevención, investigación y combate de monopolios y prácticas monopólicas, concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados.