CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 64/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 64/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURI

Fecha: 27-Ene-2023

V Estudio De Fondo

39. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sostiene esta Segunda Sala, conforme a las consideraciones que a continuación se exponen.

40. Para abordar la problemática que entraña el presente asunto, en principio, es necesario indicar que la competencia por materia es la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de las controversias referentes a una determinada rama del derecho, la cual tiene como ventaja que los juzgadores únicamente conozcan de asuntos de esa materia, lo que permite enfocar su atención, repercute en la formación de su especialización y los encausa hacia una mayor profundización del conocimiento del juicio de amparo en la materia de que se trate.

41. A ese respecto, esta Segunda Sala ha señalado de manera reiterada que la competencia por materia debe determinarse atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, y no a los conceptos de violación o agravios formulados, para lo cual pueden analizarse, entonces, las prestaciones reclamadas, los hechos narrados, las pruebas aportadas, la invocación de preceptos legales en que se apoye la demanda, prescindiendo, en todo caso, del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule a las partes.

42. Tales premisas encuentran sustento en la jurisprudencia 2a./J. 24/2009 de esta Segunda Sala, de rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS."(7)

43. Ahora bien, en el caso, el planteamiento a dilucidar en este asunto entraña la definición sobre qué órgano jurisdiccional debe conocer de juicios de amparo relacionados con disposiciones normativas en materia aduanera, en concreto, aquellas relacionadas con la autorización para la entrada y salida de mercancías del territorio nacional por lugar distinto al autorizado, así como su prórroga, tratándose de hidrocarburos, productos petrolíferos, incluso mezclados con otros componentes que no provengan del petróleo o gas natural, petroquímicos y sus especialidades, biocombustibles, incluyendo alcohol etílico, hidrocarburos y combustibles, diversos precursores químicos y minerales, previstas, específicamente, en el numeral 2.4.1. de la Séptima Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para dos mil veinte.(8)

44. A fin de determinar lo conducente, es preciso definir primero, la competencia atribuida tanto a los órganos jurisdiccionales en materia administrativa, como la relativa a los especializados en competencia económica, telecomunicaciones y radiodifusión.

45. Por un lado, el artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente,(9) establece la competencia de los Jueces de Distrito especializados en materia administrativa. Al respecto, prevé que éstos conocerán de controversias relativas a la aplicación y legalidad de leyes federales y locales y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, de procedimientos seguidos ante autoridades administrativas, contra actos de autoridad distinta a la judicial, contra actos de tribunales administrativos, o con motivo del incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

46. Por otra parte, en lo que al particular interesa, la competencia de los Juzgados Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, se encuentra prevista en el artículo 28, fracción VII, constitucional,(10) en cuyo numeral se establece que los juicios de amparo promovidos en contra de las normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones, serán sustanciados por Jueces y tribunales especializados.

47. De la exposición de motivos del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil trece, la creación de los órganos especializados en materia de competencia económica, telecomunicaciones y radiodifusión, obedeció a la necesidad de contar con órganos jurisdiccionales especializados en las materias indicadas, en atención a la complejidad de los aspectos técnicos que involucran a esos ámbitos del conocimiento y para dar consistencia y homogeneidad a su marco regulatorio y evitar criterios distintos y contradictorios, así como para establecer un control jurisdiccional especializado, pues sería un Poder Constituido, como lo es el Judicial, el que revisaría que los actos y las resoluciones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones, estén apegados al marco jurídico.(11)

48. En armonía con lo anterior y acatando lo ordenado por el artículo décimo segundo transitorio del decreto antes indicado,(12) el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal emitió el Acuerdo General Número 22/2013,(13) en el cual dispuso, inicialmente, la creación de dos juzgados y dos Tribunales Colegiados en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con domicilio en el entonces Distrito Federal (ahora Ciudad de México) y jurisdicción en toda la República, precisando en su artículo sexto que los juzgados que iniciarían funciones a partir de la entrada en vigor del citado acuerdo, tendrían las atribuciones previstas en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación –vigente en la época de emisión del acuerdo en comento–, deduciéndose que tales facultades se ejercerían en la materia de su especialización, es decir, en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones.

49. Si bien el acuerdo general en comento no definió qué debe entenderse por competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, la propia reforma constitucional permite establecer que la competencia en el tema de telecomunicaciones y radiodifusión se surte en aquellos casos en que se dirima una cuestión relativa a la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como del acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales; asimismo, en materia de competencia económica (incluyendo los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones), en lo relativo a la regulación de los participantes de estos mercados vinculada con el objeto de eliminar eficazmente las barreras a la competencia y libre concurrencia.(14)

50. Con base en lo anterior, en principio, esta Sala determinó que los actos que pueden ser reclamados ante dichos órganos judiciales debían surgir de la actividad reguladora de los organismos autónomos a los que se alude en el artículo 28 constitucional; esto es, de la Comisión Federal de Competencia Económica, o bien, del Instituto Federal de Telecomunicaciones.(15)

51. Con posterioridad, al resolver la contradicción de tesis 447/2018, se agregó que, en ciertos casos, también corresponde a esos juzgados y tribunales especializados conocer de los asuntos en que se reclamen actos de los órganos reguladores coordinados, como lo son la Comisión Reguladora de Energía y la Comisión Nacional de Hidrocarburos (cuyo fundamento está previsto en el mismo precepto constitucional).(16)

52. Ello, se dijo, porque el acto reclamado en los juicios de amparo que motivaron la emisión de los criterios contradictorios, a saber, el Acuerdo A/058/2017, emitido por la Comisión Reguladora de Energía, por el que se expidió la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas y de operación en el sector energético, aplicables a la empresa productiva subsidiaria de la Comisión Federal de Electricidad, impacta en el derecho de competencia económica, ya que si bien en el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica no se otorgan concesiones, ello es sin perjuicio de que el Estado pueda celebrar contratos con particulares y que éstos participen en otras áreas de dicha industria, como sucede con la generación y comercialización, cuyos servicios, de conformidad con el artículo 4, primer párrafo, de la Ley de la Industria Eléctrica, se prestan en un régimen de libre competencia.(17)

53. Asimismo, en un diverso asunto, esta Sala determinó que cuando en amparo indirecto se reclama el Acuerdo A/051/2016 de la Comisión Reguladora de Energía, que establece los formatos y medios para reportar la información referida en el artículo 25 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2017, corresponde conocer de esos asuntos y sus recursos a los órganos jurisdiccionales especializados en competencia económica, porque al tratarse de precios, tal aspecto incide en el derecho de la competencia económica pues la información recabada servirá para establecer o no la regulación de precios, incluso de precios máximos, cuando no existan condiciones de competencia efectiva. Así lo estableció al resolver la diversa contradicción de tesis 205/2017.(18)

54. Idéntico criterio se siguió al resolver la diversa contradicción de tesis 204/2017,(19) en la cual se determinó que era competencia de los órganos jurisdiccionales especializados en competencia económica, aquellos amparos en los que se reclame la resolución RES/998/2015, emitida por la Comisión Reguladora de Energía, en la cual se contiene la metodología para la determinación de los precios máximos de gas natural objeto de venta de primera mano, pues ese acto contiene una regulación de carácter asimétrico que es la forma en la que se pretende asegurar una competencia efectiva en el mercado del gas natural.

55. Asimismo, pero en relación con actos emitidos por una autoridad formalmente perteneciente a la administración pública centralizada, a condición de que esos actos tengan un impacto en aspectos como la creación de condiciones adecuadas para un mercado abierto y competitivo de combustibles, como ocurrió con el Acuerdo 98/2016, emitido por el secretario de Hacienda y Crédito Público por el que se dieron a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación, se dijo que los órganos jurisdiccionales en materia administrativa especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, son los competentes para conocer de los juicios de amparo o sus recursos en los que se reclamen ese tipo de actos. Lo anterior así quedó establecido por esta Sala en la contradicción de tesis 113/2017.(20)

56. Finalmente, de manera más reciente –bien la contradicción de tesis 215/2021–,(21) esta Sala determinó que cuando en amparo indirecto se reclama de la Comisión Reguladora de Energía únicamente la omisión de resolver –dentro del plazo establecido en el artículo 23, fracción II, del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica– la solicitud de modificación del permiso de generación de energía eléctrica bajo la modalidad de cogeneración, el conocimiento del asunto corresponde a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa, ya que en razón de la naturaleza del reclamo no se requieren conocimientos específicos o técnicos –especializados– en materia de competencia económica.

57. Sin embargo, añadió, que si mediante ampliación de la demanda o en un nuevo juicio el quejoso reclama la respuesta recaída a la solicitud de modificación del permiso correspondiente; entonces, el análisis del asunto podrá requerir de conocimientos especializados en materia de competencia económica, al ser necesario valorar si el otorgamiento o negativa de la modificación solicitada tiene o no algún impacto en los mercados energéticos y si afecta la libre concurrencia y competencia en los mismos, en cuyo caso, claramente se actualizará la competencia de los órganos de amparo especializados en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones. 58. Pues bien, precisada la evolución interpretativa que ha tenido el tema en estudio –relacionada con la competencia de los órganos especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones– de la cual se advierte que, en un primer momento, se determinó que se requería que el acto reclamado fuera resultado de la actividad reguladora de organismos como: la Comisión Federal de Competencia Económica o el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Posteriormente, dicho criterio se extendió al reconocer que existen otros órganos (como la Comisión Reguladora de Energía e incluso una autoridad formalmente perteneciente a la administración pública centralizada, como lo es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público), que legalmente realizan actos que inciden en cuestiones relacionadas con la competencia en los mercados, la participación en los mismos, la fijación de precios al consumidor y demás tópicos propios de la competencia entre participantes de un mismo sector, en cuyos supuestos, se dijo, el análisis de esos actos requiere de conocimientos técnicos especializados en materia de competencia económica los cuales no son propios de los órganos de amparo especializados en materia administrativa genérica, sino de aquellos subespecializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones.

59. Ahora corresponde determinar a qué órgano jurisdiccional toca conocer, por razón de especialidad, de un juicio de amparo en el que se reclama el numeral 2.4.1. de la Séptima Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para dos mil veinte, cuyo contenido es el siguiente: