CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 64/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 64/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURI

Fecha: 27-Ene-2023

Vi Criterio Que Debe Prevalecer

70.Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se presenta:

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron de manera discrepante al determinar cuál es el órgano competente, por razón de especialización, para conocer de un juicio de amparo indirecto en el que se señala como norma general reclamada la regla 2.4.1. de la Séptima Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2020, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2021, pues mientras uno determinó que se necesitaban conocimientos específicos o técnicos en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, basado en que la indicada norma se relaciona con aspectos relativos a la libre competencia y concurrencia, y con actos relacionados con la prevención, investigación y combate de monopolios y prácticas monopólicas, concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, el otro, por el contrario, señaló que se trata de un acto de naturaleza administrativa.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando en amparo indirecto se reclama la regla 2.4.1. de la Séptima Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2020, relativa a la autorización para la entrada o salida de mercancías del territorio nacional por lugar distinto al autorizado o, en su caso, la prórroga de ésta, resultan competentes para conocer de dicho juicio los órganos jurisdiccionales en materia administrativa genérica.

Justificación: Conforme al artículo 28, vigésimo párrafo, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tribunales y Juzgados Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, originalmente tienen competencia para conocer de los juicios de amparo promovidos en contra de las normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones. No obstante, tal criterio se amplió, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció que, además de la competencia constitucional que ejercen sobre los actos provenientes de los órganos autónomos antes enunciados, también deben conocer de actos provenientes de otros órganos (como la Comisión Reguladora de Energía e incluso de una autoridad formalmente perteneciente a la administración pública centralizada, como lo es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público), que legalmente realizan actos que pueden incidir en cuestiones relacionadas con la competencia en los mercados, la participación en los mismos, la fijación de precios al consumidor y demás tópicos propios de la competencia entre participantes de un mismo sector, en cuyos supuestos se requieren conocimientos técnicos especializados en materia de competencia económica. Ahora bien, cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama la regla 2.4.1. de la Séptima Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2020, emitida por el Servicio de Administración Tributaria, en la que se regula el otorgamiento de la autorización para la entrada y salida de mercancías al territorio nacional por lugar distinto al autorizado o, en su caso, la prórroga de la misma, corresponde conocer de tal juicio a un Juzgado de Distrito en materia administrativa genérica, pues al tratarse de un acto emitido en ejercicio de funciones administrativas y en aplicación de normatividad de tal carácter, el cual se refiere únicamente a cuestiones relativas a permisos administrativos, no se requieren conocimientos específicos o técnicos relacionados de manera directa con la materia relativa a la libre competencia y concurrencia, ni con actos relacionados con la prevención, investigación y combate de monopolios y prácticas monopólicas, concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, en tanto que la resolución del asunto no implica el análisis del marco normativo que regula tales actividades.