CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 64/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURI
Fecha: 27-Ene-2023
Iii Criterios Denunciados
9. A fin de determinar si existe la contradicción de criterios, es pertinente tener en cuenta los antecedentes y los aspectos más relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias, que en síntesis son los siguientes:
10. I. Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República –conflicto competencial 12/2021–.
11. a. Juicio de amparo. Terminales Portuarias del Pacífico, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo indirecto en el que señaló como norma general reclamada: "La regla 2.4.1., de la Séptima Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2020, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 11 de junio de 2021, así como todos los efectos, consecuencias, cumplimiento y ejecución del acto"; acto que atribuyó al secretario de Hacienda y Crédito Público, al jefe del Servicio de Administración Tributaria, a la Administración General de Aduanas y a la Administración Central de Apoyo Jurídico de Aduanas.
12. b. Incompetencia. Correspondió conocer del juicio de amparo al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, el que mediante proveído de veintiuno de octubre de dos mil veintiuno ordenó registrarlo bajo el número de expediente 7107/2021 y, previa prevención a la quejosa, el día veintiocho del mismo mes y año, declaró ser legalmente incompetente, por razón de especialización, para conocer de la demanda antes descrita, por lo que ordenó remitir los autos correspondientes al Juzgado de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en turno.
13. c. Declinatoria de competencia. El asunto fue turnado al Juez Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, órgano jurisdiccional que lo registró bajo el número de expediente 1420/2021 y, en proveído de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, determinó no aceptar la competencia declinada, por lo que ordenó devolver al juzgado de origen, la demanda y sus anexos.
14. d. Conflicto competencial. El Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, mediante proveído de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, insistió en declinar su competencia, por lo que ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, en turno, a fin de que dirimiese el conflicto competencial que estimó se configuraba en el asunto.
15. e. Resolución del conflicto competencial. Del asunto indicado correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, órgano colegiado que por auto de diez de diciembre de dos mil veintiuno ordenó la formación del expediente 12/2021, admitió a trámite el conflicto competencial y, seguido en sus trámites, en sesión de tres de febrero de dos mil veintidós, dictó resolución determinando como legalmente competente el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, bajo las consideraciones sustanciales siguientes:
• El Tribunal Colegiado sostuvo que la competencia en favor de los órganos especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, se surte en aquellos asuntos que entrañan el análisis de aspectos técnicos de la regulación de las materias de su especialidad, con independencia del derecho que se aduce violado y de la autoridad responsable, debiendo atenderse a la naturaleza del acto reclamado.
• Por consiguiente, señala que, para definir la competencia de un tribunal especializado, resulta imperativo analizar si los actos reclamados guardan o no relación directa o indirecta con las indicadas materias.
• Por lo que hace a la regla 2.4.1., de la Séptima Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2020, previo análisis, el tribunal del conocimiento concluyó que la regla reclamada está relacionada con la libre concurrencia y la competencia económica, porque regula las pautas de acuerdo con las cuales se habrán de establecer las reglas de mercado y diversas disposiciones administrativas en torno al despacho de mercancías en territorio nacional, lo cual conlleva un impacto en los agentes económicos que participan en la industria de hidrocarburos, productos petrolíferos, precursores químicos, químicos esenciales y ciertos minerales, lo que puede tener injerencia en los principios de libre competencia y concurrencia que deben prevalecer en el mercado.
• La conclusión que antecede se sustentó en el argumento que de existir empresas a las que se les impida la entrada y salida de territorio nacional de ciertos productos por lugar distinto al autorizado, verán mermada su productividad e incluso, derivado de ello pudieran desaparecer, lo que conllevaría una desigualdad para competir frente a agentes económicos estatales que se ven beneficiados por la regla reclamada e impactar en el tema de monopolios y prácticas monopólicas, concentraciones y/o demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados.
• Motivo por el cual, determinó que es legalmente competente para conocer de la demanda de amparo el Juzgado de Distrito Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión, y Telecomunicaciones, pues los actos reclamados tienen un impacto en el derecho de la competencia económica.
16. II. Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito –conflicto competencial 39/2021–.
17. a. Juicio de amparo. Smart Pass, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de amparo indirecto en el que señaló como responsables a diversas autoridades del Servicio de Administración Tributaria, de quienes reclamó, esencialmente:
a) Séptima Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2020, particularmente el numeral 2.4.1. en su primer párrafo, fracciones I, II y sus incisos a), b) y c); III.
Asimismo, se impugnan todos y cada uno de los artículos que conforman un sistema normativo, y que constituyan una verdadera unidad.
b) Resolución contenida en el oficio G.800.02.00.00.00.21-14788, como primer acto de aplicación del sistema normativo impugnado; oficio notificado a mi representada el día 06 de octubre de 2021, produciendo sus efectos el día 07 de octubre de 2021.
c) Las consecuencias legales que las normas reclamadas produzcan en la esfera de derechos e intereses legítimos de la quejosa.
18. b. Incompetencia. Dicha demanda se turnó al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, cuyo titular, por acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil veintiuno se declaró legalmente incompetente para conocer del juicio de amparo, por razón de materia, de ahí que ordenó su remisión a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, en turno.
19. c. No se acepta la competencia. La demanda de que se trata fue turnada al Juzgado Tercero de Distrito Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, el que por acuerdo de nueve de noviembre de dos mil veintiuno, determinó no aceptar la competencia declinada, indicando que los actos eran de naturaleza meramente administrativa, por lo que ordenó devolver las constancias respectivas al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.
20. d. Conflicto competencial. Derivado de lo anterior, el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México insistió con declinar la competencia, por lo que remitió los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en turno, a fin de dirimir el conflicto competencial que estimó se configuraba en el asunto.
21. e. Resolución del conflicto competencial. El Noveno Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que correspondió conocer del citado asunto, mediante acuerdo de presidencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, lo admitió y lo registró con el número de expediente 39/2021 y, en sesión de dos de diciembre de dos mil veintiuno, dictó sentencia en la que se consideró que la competencia para conocer y resolver de la demanda de amparo se surtía en favor del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México; lo anterior, bajo las consideraciones sustanciales siguientes:
• El tribunal basó su premisa en el hecho de que la competencia por materia se determina atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 145/2015 (10a.) de esta Segunda Sala, de rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE DETERMINA ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE."
• En el mismo contexto, explicó que para que se actualice la competencia de un Juzgado de Distrito Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, se requiere que el acto se vincule con aspectos relacionados con el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, con las redes y con la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, con la libre competencia y concurrencia y con actos relacionados con la prevención, investigación y combate de monopolios y prácticas monopólicas, concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados.
• Así, del análisis realizado por el órgano colegiado a los actos reclamados, determinó que el numeral 2.4.1. en su primer párrafo, fracciones I, II y sus incisos a), b) y c), III, de la Séptima Resolución de Modificación a las Reglas Generales de Comercio Exterior para dos mil veinte, establece que las personas morales podrán solicitar la autorización para la entrada o salida de mercancías del territorio nacional por lugar distinto al autorizado o, en su caso, la prórroga de la misma.
• Destacó, además, que el otorgamiento de dicha autorización o prórroga, tratándose de las mercancías consistentes en hidrocarburos, productos petrolíferos, incluso mezclados con otros componentes que no provengan del petróleo o gas natural, petroquímicos y sus especialidades, así como biocombustibles incluyendo los listados en los sectores 12 "alcohol etílico" y 13 "hidrocarburos y combustibles", del apartado A, del anexo 10 y en el anexo 14; y los precursores químicos de fentanilo, metanfetamina, químicos esenciales y minerales ahí descritos, sólo será exclusivo para las empresas productivas del Estado, sus organismos subsidiarios y empresas productivas subsidiarias.
• Por lo que concluyó que, en el caso concreto, no se actualizaba la competencia del Juzgado de Distrito Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, pues la norma reclamada no tenía por objeto incidir directamente en el funcionamiento del mercado ni guardaba relación alguna con actos emitidos por la Comisión Federal de Competencia Económica; ni con actos relativos a la prevención, investigación y combate de monopolios y prácticas monopólicas, concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados.
• Sostuvo, además, que el precepto impugnado tiene por objeto establecer un trámite para las personas interesadas en obtener la autorización para la entrada o salida de mercancías del territorio nacional por lugar distinto al autorizado, o la prórroga a las mismas; los sujetos que pueden solicitarlo y el tipo de mercancías, aunado a que es emitida por el o la titular del Servicio de Administración Tributaria.
• Por lo que para el análisis de los actos reclamados, no resultaba necesario el ejercicio de las competencias técnicas propias de los tribunales especializados, el tribunal del conocimiento consideró que la competencia para conocer y resolver el juicio de amparo se surtía en favor del órgano jurisdiccional en materia administrativa.
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- Iv Existencia De La Contradicción
- V Estudio De Fondo
- Autorización Para El Despacho En Lugar Distinto Al Autorizado
- Ii Los Precursores Químicos De
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Primeroexiste La Contradicción Denunciada
- Artículo Las Y Los Jueces De Distrito En Materia Administrativa Conocerán
- Artículo
- Publicado En El Diario Oficial De La Federación El Nueve De Agosto De Dos Mil Trece