CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 64/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURI
Fecha: 27-Ene-2023
Iv Existencia De La Contradicción
22. En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de criterios radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de criterios deberá tenerse como premisa el generar seguridad jurídica.
23. De los criterios de esta Suprema Corte de los que se dará noticia, se advierten las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de criterios:
24. En principio, se destaca que no es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.";(2) así como la tesis número P. XLVII/2009, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(3) 25. En efecto, se pone de manifiesto que la existencia de la contradicción de criterios no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.
26. En tal virtud, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de criterios no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios –mediante aclaraciones–, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.
27. Asimismo, el Tribunal Pleno ha sostenido que la contradicción de criterios puede configurarse implícitamente siempre y cuando el criterio respectivo pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares de cada caso, esto es, deben existir los elementos suficientes –los cuales no pueden ser accidentales o meramente secundarios– para establecer que en relación con el tema a dilucidar, un órgano colegiado fijó un criterio contrario al otro concerniente a la sustancia de un mismo problema jurídico.
28. Es decir, aun cuando los órganos contendientes no hayan sustentado un criterio expreso sino uno implícito pero indubitable, entendiéndose como tal el que pueda deducirse de manera clara e inobjetable de las circunstancias particulares del caso, a fin de impedir la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios de los órganos jurisdiccionales terminales al resolver un mismo tema jurídico, resulta necesaria la sustentación de una tesis jurisprudencial que decida o supere la discrepancia de las tesis relativas, uniformando el criterio conforme al cual habrán de resolverse asuntos jurídicos iguales o semejantes, pues de estimarse que en ese supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, se seguirían resolviendo de forma diferente, sin justificación legal alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales.
29. Tal criterio quedó plasmado en la tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO."(4)
30. De igual forma, es necesario que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
31. En los ejercicios interpretativos respectivos debe encontrarse al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.
32. Y que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
33. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción de criterios planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia. Sirve de apoyo la tesis aislada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(5)
34. Ahora bien, de los aspectos relevantes que se desprenden de las ejecutorias que dieron origen a los criterios que se consideran discrepantes, esta Sala advierte que sí existe la contradicción de criterios denunciada entre el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, debido a que examinaron una misma cuestión jurídica, pero arribaron a conclusiones diferenciadas.
35. Ello es así, pues en el caso se advierte que los conflictos competenciales de los que derivan los criterios contendientes, se originaron con motivo de juicios de amparo indirecto en los que esencialmente se señaló como acto reclamado: el numeral 2.4.1. de la Séptima Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para dos mil veinte,(6) publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil veintiuno, imputado a diversas autoridades pertenecientes al Servicio de Administración Tributaria.
36. Y, los tribunales contendientes al resolver sendos conflictos competenciales, emitieron criterios discrepantes sobre un mismo punto de derecho. Por un lado, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República sostuvo, que el contenido y objetivo de la norma general reclamada tiene un impacto en el derecho de la competencia económica, de ahí que la competencia para conocer del amparo indirecto promovido en contra del numeral 2.4.1. de la Séptima Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para dos mil veinte, se surte a favor de un órgano jurisdiccional especializado en las materias de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones.
37. Mientras que, por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estimó que para el análisis del precepto impugnado no resulta necesario el ejercicio de las competencias técnicas propias de los tribunales especializados, pues el acto reclamado busca únicamente establecer un trámite para las personas interesadas en obtener la autorización para la entrada o salida de mercancías del territorio nacional por lugar distinto al autorizado, o la prórroga a las mismas, los sujetos que pueden solicitarlo y el tipo de mercancías, por lo que aunado a que es emitida por el jefe o jefa del Servicio de Administración Tributaria, concluyendo que la competencia para conocer del asunto, se surte en favor del Juzgado de Distrito en Materia Administrativa.
38. En ese sentido, sobre las premisas anteriores y, atendiendo a la manera en que los tribunales realizaron el análisis correspondiente respecto a la competencia para conocer de un amparo indirecto promovido en contra del numeral 2.4.1. de la Séptima Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para dos mil veinte, se determina que el punto jurídico a dilucidar es el siguiente: si corresponde conocer a un Juzgado de Distrito especializado en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones o a uno en materia administrativa, del juicio de amparo en el que se reclama el numeral 2.4.1. de la Séptima Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para dos mil veinte, que prevé el otorgamiento de la autorización para la entrada o salida de mercancías del territorio nacional por lugar distinto al autorizado, o en su caso, la prórroga de la misma.
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- Iv Existencia De La Contradicción
- V Estudio De Fondo
- Autorización Para El Despacho En Lugar Distinto Al Autorizado
- Ii Los Precursores Químicos De
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Primeroexiste La Contradicción Denunciada
- Artículo Las Y Los Jueces De Distrito En Materia Administrativa Conocerán
- Artículo
- Publicado En El Diario Oficial De La Federación El Nueve De Agosto De Dos Mil Trece