CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 209/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO SEXTO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 11 DE ENERO DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS YASMÍN ESQUIVEL MO
Fecha: 10-Mar-2023
Iii Criterios Denunciados
11. Las consideraciones esenciales de los criterios que se denuncian como opositores, son las siguientes:
12. I. El Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito conoció del amparo directo 1200/2016, promovido por Héctor Manuel Padilla Medina en sesión de doce de mayo de dos mil diecisiete, y determinó en lo que interesa, lo siguiente:
• Error judicial como excepción a la firmeza de las sentencias de amparo. Las consideraciones que rigen una sentencia de amparo directo no pueden ser controvertidas por la parte quejosa a través de un nuevo juicio de amparo, pues al ser cosa juzgada, su concepto de violación será inoperante.
Sin embargo, dicha regla de inamovilidad tiene como excepción el error judicial claro, notorio, preciso y manifiesto, que en modo alguno puede ser fuente del derecho para alguna de las partes; lo anterior, ya que no se debe perder de vista que, para el caso de una decisión errónea, la parte que se sienta afectada puede tramitar el recurso respectivo, empero, ante el error judicial lo único que tiene a su alcance es un nuevo juicio de amparo.
• De ahí que asiste razón al quejoso en su concepto de violación, ya que existe un error judicial, derivado de una omisión grande, clara y manifiesta por parte de este órgano jurisdiccional, respecto de las consideraciones y efectos de la concesión en el juicio de amparo directo previo.
Ello, pues en los argumentos expuestos en la parte considerativa se determinó que, atendiendo a que en autos del juicio laboral quedó acreditado el despido injustificado, la condena al pago de salarios caídos debía seguir rigiendo hasta que se diera cabal cumplimiento al laudo, esto es, hasta que se pagara al trabajador la indemnización de tres meses; empero, en los efectos del fallo protector se le dijo a la responsable que condenara al pago de salarios caídos, previa la deducción de los ya pagados por el puesto de base desempeñado por el actor, y con libertad de jurisdicción resolviera lo conducente.
• En ese contexto, los efectos del amparo fueron para que la Junta responsable condenara al pago de salarios caídos desde la fecha del despido hasta el cumplimiento del laudo, es decir, hasta que se pagara al actor la indemnización de tres meses a que tiene derecho; sin embargo, por un error judicial, este órgano colegiado tuvo por cumplida dicha ejecutoria con la condena al pago de salarios caídos, calculados a partir del primero de octubre de dos mil trece (fecha del despido injustificado) al quince de mayo de dos mil dieciséis, previa la deducción de los ya pagados por el puesto de base que desempeñaba.
Cabe precisar que, el error judicial aquí destacado tiene su repercusión, porque al calificar el cumplimiento dado por la autoridad responsable a la sentencia de amparo, este Tribunal Colegiado verificó que la responsable hubiera condenado a la demandada al pago de salarios caídos, pues ése era el punto de concesión.
• Con base en lo anterior, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que ante el error judicial auténtico, entendido como aquel que se suscita por una omisión clara, que no constituye una decisión, aunado a que no involucra la contravención al principio de seguridad jurídica ni a índoles de formalidad en el dictado de la sentencia de amparo, es inconcuso que deben prevalecer los motivos y fundamentos que se expusieron en la parte considerativa, de cuya lectura se advierte la condena al pago de salarios caídos hasta que se dé cumplimiento al laudo, es decir, hasta que se pague al trabajador la indemnización de tres meses.
13. Las anteriores consideraciones dieron lugar a la tesis I.16o.T.3 K (10a),(1) que establece lo siguiente:
"SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. AL CONSTITUIR COSA JUZGADA Y SER INAMOVIBLES, TIENEN COMO EXCEPCIÓN EL ERROR CLARO, NOTORIO, PRECISO Y MANIFIESTO, QUE ORIGINA SU IMPUGNACIÓN EN UN NUEVO JUICIO DE AMPARO. Conforme al sistema de cumplimiento de las ejecutorias de amparo directo, transcurrido el plazo de 10 días que se otorga a las partes con el informe de la autoridad responsable de que ya cumplió con la ejecutoria, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano jurisdiccional declarará si la sentencia está o no cumplida, si se incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla. La determinación adoptada por el Tribunal Colegiado de Circuito implica que las partes estén conscientes de las consideraciones que se tomaron en cuenta, las que pueden controvertirse, mediante el recurso de inconformidad; empero, respecto de aquellas que rigen el fallo protector, en modo alguno pueden impugnarse en un nuevo juicio de amparo, pues al ser cosa juzgada, su concepto de violación es inoperante. De lo anterior, se concluye que dicha regla de inamovilidad tiene como excepción el error judicial claro, notorio, preciso y manifiesto, que no puede ser fuente de derecho para alguna de las partes, ya que no debe perderse de vista que para el caso de una decisión errónea, la parte afectada puede interponer el recurso respectivo, empero, ante el error judicial que adquiere relevancia cuando es producto de un razonamiento que no corresponde con la realidad, por haber incurrido el órgano judicial en un error manifiesto en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, de manera que es inmediatamente verificable a partir de las actuaciones judiciales y es determinante en la decisión adoptada por el Juez por constituir su soporte único o básico, lo que tiene a su alcance es un nuevo juicio de amparo directo."
14. II. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 231/2021 en sesión de siete de abril de dos mil veintidós, resolvió, en lo que interesa lo siguiente:
• Error judicial como excepción a la firmeza de las sentencias de amparo. La parte quejosa formula argumentos por medio de los cuales trata de evidenciar que la resolución recurrida fue dictada en cumplimiento a una sentencia de amparo, pronunciada bajo el error judicial, lo que constituye una excepción a la regla de la cosa juzgada, ya que la forma de acreditar la modificación del segundo elemento de la acción, de la obligación establecida en la cláusula segunda, inciso a), del contrato base de la acción, se fundó en la prueba de indicios a partir de presunciones que arrojaron el consentimiento tácito, y en ese aspecto atribuye el error judicial en que se basó la decisión.
Tales conceptos de violación resultan inoperantes, toda vez que el error judicial sólo implica la posibilidad de demandar la responsabilidad patrimonial del Estado conforme al artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por las vías e instancias ordinarias, pero no constituye la posibilidad de analizar si es factible, estudiar si el Tribunal Colegiado en un primer amparo incurrió en un error judicial, en los términos interpretados por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria correspondiente al amparo directo en revisión 3584/2017.
• Bajo ese orden de ideas, es ineficaz lo que aduce el quejoso, respecto a que este órgano colegiado al pronunciar la ejecutoria de amparo primigenia lo hizo de manera equívoca, esto es, bajo error judicial, porque tal afirmación no basta de manera alguna para modificar la cosa juzgada. Cabe precisar, que incluso la acción derivada del error judicial sólo prospera al haberse negado el amparo, porque tiene como base la necesidad de que exista una sentencia condenatoria firme que constituya cosa juzgada, lo que no ocurrió en el caso particular porque la sentencia en que basa el supuesto error judicial le otorgó el amparo.
De tal manera, que el error judicial sólo constituye un título para demandar al Estado en la vía ordinaria o extraordinaria por la responsabilidad patrimonial, conforme al artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, empero ante la cosa juzgada de los conceptos de violación que se materializan en el estudio de otra ejecutoria anterior no tienen el alcance de analizar si el Tribunal Colegiado en un primer amparo incurrió en un error judicial, en los términos interpretados por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria correspondiente al amparo directo en revisión 3584/2017, de ahí que no es factible, estudiar en un nuevo amparo directo promovido contra una sentencia emitida en cumplimiento de una ejecutoria anterior, los conceptos de violación bajo la premisa de que es dictada bajo un error judicial.
• Denuncia de la contradicción de criterios. En ese sentido, la determinación asumida en la presente resolución está en desacuerdo con el criterio sostenido por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 1200/2016; del cual surgió la tesis de rubro: "SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. AL CONSTITUIR COSA JUZGADA Y SER INAMOVIBLES, TIENEN COMO EXCEPCIÓN EL ERROR CLARO, NOTORIO, PRECISO Y MANIFIESTO, QUE ORIGINA SU IMPUGNACIÓN EN UN NUEVO JUICIO DE AMPARO."
• La razón de la discrepancia consiste en que, en la presente determinación se asume el criterio atinente a que el error judicial sólo implica la posibilidad de demandar la responsabilidad patrimonial del Estado conforme al artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pero no constituye la posibilidad de analizar si es factible estudiar en un nuevo amparo directo promovido contra una sentencia emitida en cumplimiento de una ejecutoria anterior es o no dictada bajo un error judicial capaz de generar una indemnización.