CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 209/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO SEXTO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 11 DE ENERO DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS YASMÍN ESQUIVEL MO
Fecha: 10-Mar-2023
Iv Existencia De La Contradicción De Criterios
15. En principio, resulta oportuno puntualizar que el objeto de resolución de una contradicción de criterios consiste en unificar los criterios contendientes, a fin de abonar en el principio de seguridad jurídica.(2) Así, para determinar si existe o no una contradicción de criterios será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen–, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos–.
16. A partir de los diversos criterios que ha emitido esta Suprema Corte, es posible concluir que las siguientes características deben analizarse para poder arribar a una conclusión en torno a la existencia de la contradicción de criterios:
I. No es necesario que los criterios que se estiman discrepantes deriven de elementos de hechos idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, y que, a partir de ésta, arriben a decisiones encontradas.(3)
II. Que los tribunales contendientes hayan resuelto una cuestión litigiosa, en la cual se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un proceso interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que éste fuese y al efecto, arribaron a soluciones distintas.
III. Que entre los ejercicios interpretativos exista al menos una parte del razonamiento en el que la interpretación realizada gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.
IV. Que de los anteriores elementos se pueda formular una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
V. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es obstáculo para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer.(4)
17. A partir de los anteriores lineamientos, es dable sostener que sí existe la contradicción de criterios denunciada. Es así, pues ambos Tribunales se pronunciaron sobre una misma situación jurídica, a saber: si al resolver sobre la constitucionalidad de una sentencia que fue emitida en cumplimiento a un amparo previo, el Tribunal Colegiado puede, con base en la institución del error judicial, subsanar aquellas deficiencias notorias, claras o manifiestas, en que hubiesen incurrido al dictar el fallo de amparo primigenio –y, por ende, modificar las consideraciones o alcances de tal protección constitucional–.
18. Siendo que los órganos colegiados arribaron a conclusiones disímiles, ya que el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito –al resolver el amparo directo 1200/2016, consideró, toralmente, que si bien, por regla general, las consideraciones que rigen a una sentencia de amparo no pueden ser controvertidas a través de un nuevo juicio de amparo –al constituir cosa juzgada–, lo cierto es que "dicha regla de inamovilidad tiene como excepción el error judicial."
19. Por ello, cuando "existe un error judicial, derivado de una omisión grande, clara y manifiesta ... respecto a las consideraciones y efectos de la concesión en el juicio de amparo directo", es dable, en ulterior juicio de amparo directo, que el Tribunal Colegiado modifique tales errores u omisiones claras del fallo protector primigenio, cuando el quejoso plantee conceptos de violación en ese sentido.
20. En cambio, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito –al resolver el amparo directo 231/2021, consideró que el error judicial sólo implica la posibilidad de demandar la responsabilidad patrimonial del Estado conforme al artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por las vías e instancias ordinarias, "pero no constituye la posibilidad de ... estudiar si el Tribunal Colegiado en un primer amparo incurrió en un error judicial."
21. De modo que, ante la cosa juzgada, "no es factible, estudiar en un nuevo amparo directo promovido contra una sentencia emitida en cumplimiento de una ejecutoria anterior, los conceptos de violación bajo la premisa de que es dictada bajo un error judicial."
22. No resulta impedimento a lo anterior que mientras el amparo directo 1200/2016 se refiera a la materia laboral, el diverso amparo directo 231/2021 atañe a la materia civil. Ello, por dos razones fundamentales. La primera porque, con independencia de estas distinciones o elementos secundarios, lo cierto es que en ambos casos los Tribunales Colegiados se pronunciaron respecto a la posibilidad de modificar una sentencia de amparo anterior, bajo la figura del error judicial. Es decir, el punto jurídico planteado –elemento primario– es el mismo en ambos casos.
23. La segunda, porque ante situaciones en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, ha sido criterio de esta Corte Constitucional que "debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico." 24. Por tanto, puede determinarse válidamente la existencia de una contradicción de criterios no obstante que los criterios sostenidos por los tribunales participantes contengan algunos elementos secundarios distintos, pues este Alto Tribunal, atendiendo a la teleología de la presente vía:
"[D]ebe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."
25. Da sustento a lo anterior la tesis P. XLVII/2009, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(5)
26. Atendiendo a lo anterior, el punto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda Sala consiste en determinar si, al resolver sobre la constitucionalidad de una sentencia que fue emitida en cumplimiento a un amparo directo previo, el Tribunal Colegiado puede modificar las consideraciones o alcances de tal protección constitucional, cuando advierta que al dictar ésta incurrió en un error judicial.