CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 209/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO SEXTO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 11 DE ENERO DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS YASMÍN ESQUIVEL MO
Fecha: 10-Mar-2023
V Estudio De Fondo
27. A juicio de esta Segunda Sala, al resolver sobre la constitucionalidad de una sentencia reclamada que fue emitida en cumplimiento a un amparo directo previo, no resulta dable que el Tribunal Colegiado modifique las consideraciones o alcances de tal protección constitucional, aun cuando estime que al dictar ésta se incurrió en un error judicial.
28. Para establecer las razones de ello, la metodología que seguirá la presente ejecutoria consistirá en lo siguiente: (I) primero, se examinará la naturaleza y alcance del derecho al error judicial; y, (II) con base en tal estudio, se expondrán los argumentos que evidencian que esta institución indemnizatoria no puede servir de fundamento para que, en un ulterior juicio de amparo directo, los Tribunales Colegiados modifiquen la protección constitucional primigenia, aun cuando estimen que en el dictado de ésta se incurrió en un error judicial.
29. V.1. Naturaleza y alcance del error judicial. El artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que "toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial."
30. Este derecho convencional ha sido objeto de interpretación tanto por el Pleno, como por las Salas de este Tribunal Constitucional. Al resolver el amparo directo en revisión 3079/2013,(6) la Primera Sala sostuvo que, como la indemnización por error judicial "tiene como causa una sentencia condenatoria firme en la cual se comete el error, se tiene en claro que éste tiene lugar in iudicando", es decir, "en el ámbito del ejercicio de la función jurisdiccional, concretamente en lo concerniente al poder de decisión que se manifiesta en el acto de juzgar."
31. En efecto, el derecho de indemnización por error judicial "se inscribe en la llamada responsabilidad de los Jueces, inherente a los sistemas democráticos", que supone la necesidad de que todos los actos de poder tengan un control y que quienes los ejercen se hagan responsables de ellos. Por tanto, ante todo cabe considerar como sujetos activos del error judicial a los órganos o autoridades establecidos para ejercer la mencionada función, y precisamente al llevar a cabo el acto de juzgar en el dictado de una sentencia.
32. Similarmente, al resolver el amparo directo en revisión 2059/2015,(7) esta Segunda Sala consideró que el error judicial tiene como causa "una sentencia condenatoria firme en la cual se comete el error, se tiene en claro que éste tiene lugar in iudicando, es decir, en el ámbito del ejercicio de la función jurisdiccional, concretamente en lo concerniente al poder de decisión que se manifiesta en el acto de juzgar."
33. Por otra parte, al resolver el amparo directo en revisión 3584/2017,(8) el Pleno de esta Corte Constitucional sostuvo que, si la reforma al artículo 1o. constitucional, incorporó a la Constitución los derechos humanos previstos en los tratados internacionales suscritos por México, entre ellos los que se derivan de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no queda sino concluir que "el contenido del artículo 10 de la citada Convención, se incorporó al catálogo constitucional de derechos; y que, por tanto, el derecho que en él se contiene debe ser reconocido por el Estado Mexicano."
34. Esto es, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Estado Mexicano, "sí es dable demandar una indemnización por el daño causado como consecuencia de una condena en sentencia firme por error judicial". Sin embargo, para la procedencia de una indemnización por error judicial, "el primer requisito o presupuesto, es que exista una condena en sentencia firme por error judicial."
35. Es decir, el error judicial que "da lugar a la indemnización en que se sustenta la condena, debe reflejarse en una sentencia firme", es decir una sentencia que ya no pueda ser modificada dentro de la propia secuela procesal. Una sentencia firme es aquella que dentro de la misma secuela procesal, ha adquirido firmeza; "y, por tanto, ya no puede ser revocada, modificada o nulificada por un recurso ordinario o extraordinario."
36. Esto es así, porque si el propio artículo 10 de la Convención, indica que para la procedencia de una indemnización por error judicial, el primer requisito o presupuesto es que "exista una condena en sentencia firme por error judicial, es claro que si este requisito no se encuentra satisfecho, tampoco se está en el supuesto de analizar si hubo o no un error judicial."
37. En relación con lo anterior, al resolver el recurso de reclamación 2/2019, derivado del juicio contencioso administrativo 4/2019,(9) esta Segunda Sala determinó que el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se refiere a la posibilidad de "exigir una reparación por error judicial derivado de una condena firme que derive de un procedimiento penal."
38. En efecto, aunque el verbo "condenar" es utilizado en forma genérica en todas las materias del derecho, lo cierto es que se trata de un vocablo eminentemente relacionado con la materia penal y que está vinculado con la imposición de sanciones de esa naturaleza. Es decir, sin desconocer que el vocablo puede ser utilizado en todas las ramas del derecho, si se atiende a los antecedentes, contextos e interpretaciones relevantes sobre el artículo 10 de la Convención Americana, "queda claro que se pretendió circunscribir la reparación con motivo de un error judicial a la materia penal."
39. Esta misma interpretación se desprende de las consideraciones esgrimidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en los casos García Fajardo y otros Vs. Nicaragua, así como en lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los Casos Rojas Piedra Vs. Costa Rica, Grande Vs. Argentina y Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay . En el primer caso la Comisión determinó que el artículo 10 de la Convención "no era aplicable puesto que el reclamo derivaba de trabajadores que habían sido despedidos", mientras que en los restantes la Corte precisó que dicho precepto "es aplicable en asuntos en los que exista un error judicial con motivo de una sentencia condenatoria en materia penal."
40. A partir de las consideraciones anteriores, esta Sala concluyó que el artículo 10 de la Convención Americana no es aplicable cuando "el reclamo del recurrente no se relaciona con algún procedimiento de carácter penal."
41. Aunado a lo anterior, en el amparo en revisión 963/2016,(10) esta Segunda Sala consideró que, si bien ha reconocido en los citados precedentes el derecho de las personas "a recibir una indemnización por error judicial derivado de una sentencia firme"; lo cierto es que no "exist[e] pronunciamiento de esta Sala en cuanto a un derecho incondicionado de los gobernados a la indemnización por error judicial."
42. Finalmente, en el recurso de apelación 8/2021(11) derivado del juicio ordinario federal 5/2021, la Primera Sala sostuvo, en lo que interesa, que si bien en nuestro sistema jurídico no se advierte una ley específica que regule el procedimiento de una indemnización por error judicial en sentencia firme, lo cierto es que es un derecho humano de fuente convencional y, por ende, "forma parte del orden jurídico mexicano, de ahí que prima facie existe una justificación para su solicitud y una obligación del Estado de responder por los compromisos adquiridos y dotarla de operatividad hacia el ordenamiento interno."
43. Particularmente relevante para el presente asunto, la Sala sostuvo que lo anterior no afectaría los derechos de terceros porque "en el mismo precepto se implica que el error judicial ya haya causado estado y sea firme, lo que no riñe con la cosa juzgada en la sentencia primigenia."
44. V.2. Inaplicación del error judicial para modificar una ejecutoria de amparo directo dentro de la misma secuela procesal. Una vez precisados los precedentes que esta Corte Constitucional ha emitido respecto al derecho a la indemnización por error judicial, esta Segunda Sala concluye que, al resolver sobre la constitucionalidad de una sentencia que fue emitida en cumplimiento a un amparo directo previo, no resulta dable que el Tribunal Colegiado modifique las consideraciones o alcances de la protección constitucional primigenia, por considerar que incurrió en un error judicial.
45. Se dice lo anterior, atendiendo tanto a razones sustantivas –atinentes a la función, naturaleza e hipótesis jurídicas que rigen el análisis y ejercicio del derecho humano a la indemnización por error judicial–, como a razones adjetivas o procesales –respecto a la vía o tipo de procedimiento que debe accionarse para reclamar una reparación por dicho yerro jurisdiccional–, tal y como se demostrará en los siguientes subapartados de la presente ejecutoria.
46. V.2.1. Inaplicación del error judicial para modificar una ejecutoria de amparo directo, atendiendo a razones sustantivas. En principio, este Tribunal Constitucional considera necesario atender a la finalidad de la figura del error judicial. En ese sentido, debe partirse de la base de que, el error judicial no sólo se proyecta hacia sentencias firmes y definitivas –es decir, presupone como requisito indispensable para su actualización que ya no sea posible revocar el fallo–, sino que su función, lejos de modificar o enmendar aquello que tiene el carácter de cosa juzgada, consiste en indemnizar al justiciable que fue condenado por sentencia firme –precisamente, al ser la indemnización la vía para reparar la condena errónea, ante la imposibilidad de ser modificada–.
47. Es decir, el error judicial no se encuentra concebido como la posibilidad de revisar y modificar una sentencia que, conforme al sistema jurídico resulta definitiva e irrevocable –tanto en sede ordinaria como extraordinaria–, sino que se trata, en realidad, de un derecho propiamente indemnizatorio que se origina, precisamente, ante una "condena" manifiestamente errónea que ha adquirido "firmeza".
48. Es decir, el error judicial no puede reñir ni contravenir la firmeza de la decisión reprochada ni, por ende, constituirse como una excepción a la institución de la cosa juzgada. Y no puede hacerlo, precisamente, por la sencilla razón de que la firmeza de la decisión es el presupuesto indispensable para que proceda el derecho a la indemnización por error judicial.
49. En efecto, el texto del artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es claro al establecer cuál es el requisito indispensable para el ejercicio del error judicial, a saber: el "haber sido condenado en sentencia firme". Luego, la firmeza de la decisión constituye la exigencia necesaria para que pueda operar tal derecho indemnizatorio.
50. Esta concepción ha sido reconocida en los precedentes de este Tribunal Constitucional, tanto por el Pleno, como por las Salas –y por ello contiene respaldo unánime de cada uno de los órganos decisorios de esta Corte–. Por lo que hace al Pleno de este Tribunal, al resolver el ya referido amparo directo en revisión 3584/2017, se determinó que, para la procedencia de una indemnización por error judicial, "el primer requisito o presupuesto, es que exista una condena en sentencia firme por error judicial". De ahí que:
"[S]i el propio artículo 10 de la Convención, indica que para la procedencia de una indemnización por error judicial, el primer requisito o presupuesto es que exista una condena en sentencia firme por error judicial, es claro que si este requisito no se encuentra satisfecho, tampoco se está en el supuesto de analizar si hubo o no un error judicial."
51. Asimismo, al resolver el citado recurso de reclamación 2/2019, derivado del juicio contencioso administrativo 4/2019, esta Segunda Sala determinó que el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se refiere a la posibilidad de "exigir una reparación por error judicial derivado de una condena firme."
52. Finalmente, en el recurso de apelación 8/2021 derivado del juicio ordinario federal 5/2021, la Primera Sala sostuvo, en lo que interesa, que el error judicial no afecta los derechos de terceros porque, efectivamente, "en el mismo precepto se implica que el error judicial ya haya causado estado y sea firme, lo que no riñe con la cosa juzgada en la sentencia primigenia."
53. Como se puede advertir de los anteriores precedentes, la firmeza de la sentencia condenatoria es una condición indispensable para la procedencia del error judicial. En otras palabras, si la firmeza del fallo condenatorio desaparece, también lo haría la posibilidad de ejercitar este derecho fundamental. Es precisamente por ello que tal derecho convencional no se opone a la seguridad jurídica ni a la cosa juzgada; ya que es a partir de que la decisión adquiere tal naturaleza legal cuando puede, en todo caso, reclamarse una indemnización conforme al error judicial.
54. El error judicial, así entendido, no tiene como finalidad constituirse en una excepción a la cosa juzgada; por el contrario, ante la imposibilidad de modificar o revocar la decisión respectiva, permite a la persona erróneamente condenada por la actuación judicial obtener una reparación por los daños generados ante esta acción anómala y manifiestamente deficiente del actuar jurisdiccional.
55. En efecto, el error judicial que da lugar al derecho a la indemnización es "la equivocación crasa y palmaria cometida por un Juez, Magistrado o sala de Magistrados en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, siempre que dicha equivocación haya alcanzado firmeza".(12) Es decir, la condición o requisito primario para poder hablar del error judicial, se insiste, es que haya adquirido el carácter firme.
56. De tal suerte que, si bien el error judicial servirá de título para reclamar frente al Estado la indemnización procedente, lo cierto es que "no pretende una modificación del tenor de la resolución en que se haya cometido el supuesto error".(13) De lo contrario, "este procedimiento se convertiría en una nueva instancia y ya no tendría sentido reclamar una indemnización del Estado."
57. En suma, el error judicial no constituye una fuente de modificación de la decisión que resulta manifiesta y claramente errónea, sino la posibilidad de obtener una indemnización frente a ella. Estimar lo contrario, además de vulnerar el principio de seguridad jurídica, haría innecesario indemnizar al justiciable ante la posibilidad de modificar o revocar el fallo reprochado.
58. En atención a lo anterior, esta Segunda Sala concluye que, pretender emplear el error judicial para alterar una sentencia que ha adquirido firmeza, resulta contrario a la naturaleza de tal derecho convencional. Es por ello que la resolución de un juicio de amparo directo, en donde se examina la sentencia emitida en cumplimiento a la concesión previa de un amparo, en forma alguna puede modificar el alcance o contenido de la protección constitucional previamente otorgada a la parte quejosa, pretextando el error judicial. Pues, como se ha razonado:
I. El error judicial requiere, como condición indispensable para su análisis, que la condena haya adquirido firmeza –de lo contrario, este procedimiento se convertiría en una nueva instancia y ya no tendría sentido reclamar una indemnización del Estado–;
II. El error judicial no puede reñir o contravenir la firmeza de la decisión reprochada ni, por ende, constituirse como una excepción a la institución de la cosa juzgada. Y no puede hacerlo, precisamente, porque es la firmeza de la decisión el presupuesto indispensable para que proceda el derecho a la indemnización por error judicial.
III. La finalidad del error judicial no consiste en modificar aquello que tiene el carácter de cosa juzgada, sino en indemnizar al justiciable que resulta afectado por tal yerro jurisdiccional –al ser la indemnización la vía para reparar la condena, ante la imposibilidad de ser revocada o nulificada–. En otras palabras, el error judicial es un derecho a la indemnización, no a la rectificación o modificación de decisiones judiciales.
IV. Por ende, al resolver sobre la constitucionalidad de una sentencia que fue emitida en cumplimiento a un amparo directo previo, el Tribunal Colegiado no puede examinar si incurrió en un error judicial al dictar el fallo de amparo primigenio, ni mucho menos, modificar las consideraciones o alcances de tal protección constitucional. De obrar de tal forma, estaría actuando sin fundamento jurídico y de manera contraria a la naturaleza misma de tal derecho convencional. Si desaparece la firmeza de la ejecutoria de amparo, también lo hace la posibilidad de analizar el error judicial.
59. V.2.2. Inaplicación del error judicial para modificar una ejecutoria de amparo directo, atendiendo a razones adjetivas. Por otra parte, también existen argumentos adjetivos o procesales conforme a los cuales no resulta dable que los Tribunales Colegiados puedan pronunciarse sobre el error judicial al momento de resolver un juicio de amparo directo, ni mucho menos modificar el contenido o alcance de una ejecutoria de amparo previamente concedida.
60. Como lo sostuvo el Pleno de este Tribunal Constitucional, al resolver el ya referido amparo directo en revisión 3584/2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Estado Mexicano "es dable demandar una indemnización por el daño causado como consecuencia de una condena en sentencia firme por error judicial."
61. Sin embargo, lo anteriormente señalado en forma alguna significa que el reclamo o acción por error judicial, pueda ejercitarse indiscriminadamente y en cualquier procedimiento. Si bien no se ha emitido un criterio claro por parte de esta Corte Constitucional respecto a cuál es el procedimiento o juicio que debe ejercerse para demandar un error judicial, en términos del precepto 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cierto es que, para esta Segunda Sala, es evidente que el juicio de amparo directo no constituye la vía para ello.
62. Se dice lo anterior, pues el juicio o procedimiento que permita ejercer el citado derecho convencional, lógicamente, debe tener como finalidad procesal o litigiosa, el acreditamiento del error judicial, así como la determinación, de ser el caso, de la reparación que debe otorgarse a la persona que fue condenada en sentencia firme conforme a tal yerro jurisdiccional. Esto es, debe tratarse de un proceso de naturaleza eminentemente indemnizatoria.
63. En esa lógica, examinar el error judicial en el juicio de amparo directo –y pretender además, con base en éste, modificar el contenido o alcances de una concesión de amparo primigenia–, no sólo atenta contra la naturaleza de tal derecho convencional –como se ha explicado en el anterior subapartado de la presente sentencia–, sino que resulta además contrario a la naturaleza jurídico procesal del juicio de amparo directo.
64. Es así, pues conforme al precepto 107, fracción III, inciso a), de la Constitución General de la República, el juicio de amparo directo tiene como finalidad determinar la regularidad constitucional de las "sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo."
65. En ese sentido, resulta totalmente ajeno a este medio de control constitucional, pretender introducir, dentro de la litis, un reclamo del error judicial y, con base en éste, modificarse o corregirse una ejecutoria de amparo primigenia. Ello, pues conforme el propio diseño y funcionalidad del juicio de amparo directo, así como la litis que puede plantearse en tal medio de control constitucional, es evidente que no constituye la vía para desahogar y resolver un proceso de índole sustancialmente indemnizatorio, como lo es el error judicial.