CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 5/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 17 DE FEBRERO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 5/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 17 DE FEBRERO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADO

Fecha: 31-Mar-2023

El Juicio De Amparo Es Improcedente

"...

"XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o. de la presente ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia.

"...

"XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley."

34. Del mismo modo, debe retomarse lo establecido en el numeral 107, fracciones IV y V, de la Ley de Amparo, que fueron transcritos en párrafos antecedentes, y en los que se establece la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido, y para el caso de actos de ejecución de sentencia sólo puede instarse la vía de amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo.

35. Así como contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.

36. De ese modo, para estar en aptitud de determinar si en el caso que se dilucida el acto reclamado, genera una afectación real, actual y directa a los derechos de los quejosos, en términos de la fracción I del artículo 5o. de la Ley de Amparo, además de clarificar si ese acto que fue emitido en el procedimiento de ejecución de laudo, es de ejecución irreparable; al respecto, es necesario señalar que el juicio de amparo constituye un medio de control constitucional que sólo procederá en el caso de actos dictados por tribunales judiciales, contra aquellos que ocasionen un perjuicio en los términos anotados y siempre que los efectos de tal afectación sean de imposible reparación, por tratarse de un acto emitido después de concluido el juicio.

37. Así, es preciso indicar que en el caso de los apercibimientos de imposición de una multa como medida de apremio, se está frente a un acto cuya afectación no es real, directa y actual.

38. Esto es así, porque se trata de un acto futuro y de realización incierta, porque la actualización de la medida «de» apremio materia de afectación al quejoso, dependerá del actuar de la persona peticionaria del amparo, motivo por el que tampoco puede considerarse que el solo dictado del acuerdo de apercibimiento genere la inminencia de su ejecución, esto es, que se haga efectiva esa medida con la imposición de la sanción señalada en el acuerdo respectivo.

39. En relación con esa cuestión, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis aislada que se encuentra visible en la página 11 del Volumen CXXII, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, localizable con el registro digital: 257610, en la que ha establecido:

"ACTOS FUTUROS. La jurisprudencia de la Corte, respecto de que no procede el amparo contra actos futuros, no debe confundirse, en manera alguna, con lo expresado en la fracción IX, del artículo 107 constitucional, que no se refiere a actos futuros o probables, que habrán de ejecutarse en un tiempo más o menos próximo, sino a actos que están tratando de ejecutarse."

40. Así, como la diversa tesis aislada, localizable en los mismos tomo y página, pero localizable con el registro digital: 257611, en la que estableció:

"ACTOS FUTUROS. La jurisprudencia de la Suprema Corte sobre que los actos futuros no motivan el amparo, se refiere a los actos futuros e inciertos, pero no a actos que, aun cuando no se han ejecutado, se tiene la certidumbre de que se ejecutarán, por demostrarlo así los actos previos."

41. En ese sentido, resulta que para que pueda considerarse la existencia de una afectación real, directa y actual a la esfera jurídica del titular de un derecho, como lo establece el artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, debe estarse frente a un acto cierto y terminante y no ante la suposición de que se ejecutará.

42. Así, en atención a que en los casos que motivaron la contradicción de criterios que se estudia el acto reclamado lo constituye aquel que apercibió a los quejosos, para que en caso de no dar cumplimiento a lo señalado en el propio acuerdo, se les impondría una multa como medida de apremio; quienes resuelven, consideran que el apercibimiento se encuentra conformado en dos momentos:

a) El primero, que se genera cuando una persona incurre en una infracción o desacato a una determinación o disposición legal; y,

b) El segundo, que se origina cuando la autoridad le conmina para que se ciña al cumplimiento de lo requerido o, de lo contrario, se le impondrá la sanción.

43. Lo que significa que la advertencia que constituye en sí mismo el apercibimiento, no se impone, sino que en todo momento, queda sujeto a que la persona requerida dé o no cumplimiento a la materia misma de lo solicitado, pues de ello dependerá su ejecución.

44. De lo antes expuesto, se sigue que aun cuando es verdad que un apercibimiento señala la imposición de una sanción a la persona que va dirigido, igualmente es verídico que para que esa imposición se ordene y ejecute, es indispensable que el infractor despliegue la conducta que derive en la consecuencia jurídica de su incumplimiento al deber determinado en el acuerdo o resolución en que se le apercibió.

45. Ese orden de ideas permite concluir que la naturaleza del apercibimiento es de realización futura e incierta, porque la imposición de la sanción que lo constituye depende de la conducta asumida por la persona a quien va dirigida, de modo tal que si cumple con lo ordenado, no se podrá hacer efectivo; en cambio, si no cumple, se hará efectivo lo determinado en el contenido de la prevención; todo lo cual se traduce en que en relación al apercibimiento de multa, no se decretará contra su destinatario de manera inmediata, como consecuencia del apercibimiento, sino que se encuentra condicionada a que el obligado cumpla o no con lo requerido, por lo que no es inminente, sino que, por el contrario, se trata de un acto incierto, pues no existe la certidumbre de su ejecución, ya que es posible que el requerido asuma la conducta ordenada, o que en su caso, la autoridad determine no concretar la sanción; de ahí que se trate de un acto futuro e incierto.

46. Del mismo modo, conviene señalar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 1/2013 (10a.), difundida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, marzo de 2013, Tomo 2, página 1426, Décima Época, localizable con el registro digital: 2003086, cuyo rubro es: "MULTA. EL AUTO QUE HACE EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO E IMPONE LA REFERIDA SANCIÓN NO ES UN ACTO DERIVADO DE OTRO CONSENTIDO, AUN CUANDO NO SE HUBIERE IMPUGNADO DICHA PREVENCIÓN."; y que sirve como orientadora en este asunto, determinó, entre otras cuestiones, que la advertencia o apercibimiento de que se impondrá una multa en caso de no acatar una orden, es un acto autónomo y distinto del acuerdo que impone la referida sanción, ya que este último depende de la falta de acatamiento a la orden mencionada por parte del sujeto obligado; por lo que la imposición de la multa no deriva propiamente del auto en el que se apercibe con su aplicación, sino de la actuación y omisión del interesado.

47. Con ese matiz, el apercibimiento, por sí mismo, carece de ejecución y es un acto autónomo de aquel otro que impone la multa; entonces, no se actualiza un acto de molestia al promovente de amparo, ya que el contenido del acuerdo que contiene la advertencia, no implicará cambio o alteración alguna a su esfera de derechos, sino que, al ser autónomo, ello sucederá cuando se imponga o haga efectiva la sanción pecuniaria, lo que constituirá un acto diverso que igualmente será autónomo, en su caso, susceptible de impugnación.

48. Como consecuencia de lo anterior, el apercibimiento de multa, en caso de no cumplir con lo ordenado por una autoridad, aun en el procedimiento de ejecución de un laudo, no produce una afectación actual, real y directa al quejoso, como tampoco constituye un acto de molestia que pueda combatirse, desde luego, a través del juicio de amparo indirecto, porque esencialmente es un acto futuro y de realización incierta, conforme a todo lo anteriormente señalado, toda vez que la imposición de la multa no se decretará como una consecuencia directa e inmediata de la emisión del acuerdo o resolución que contiene el apercibimiento, sino que será condicional al acatamiento o incumplimiento que el requerido obligado le dé al mismo y a que la autoridad responsable determine hacer efectivo el apercibimiento, por ello, que no se tenga certeza de su ejecución y, como consecuencia, no puede considerarse que sea un acto de ejecución inminente.

49. En abono a lo anterior, el acto reclamado de que se trata a lo largo de esta ejecutoria, tampoco constituye uno de aquellos que debe considerarse de ejecución irreparable, conforme a lo establecido en la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, que se transcribió en párrafos antecedentes.

50. En atención a ello, es pertinente destacar que para determinar qué es un acto es de imposible reparación, debe tomarse en cuenta que son así considerados aquellos que por su sola ejecución afectan de manera inmediata, cierta, real y actual alguno de los derechos contenidos en la Constitución, de forma tal que esa afectación no pueda ser reparada aun cuando se obtenga sentencia favorable.

51. Lo que evidencia que no pueden ser considerados como actos de imposible reparación, aquellos cuya consecuencia resulte una afectación a derechos adjetivos o procesales que sólo son formales y susceptibles de desaparecer con el dictado de la sentencia y con ello, la esfera de derechos del quejoso, queda sin huella alguna de las afectaciones o violaciones adjetivas que se produjeron, en el caso, durante el procedimiento de ejecución.

52. Por otro lado, resulta ilustrativo en su parte relativa, la tesis aislada P. LVII/2004, que sostuvo el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Tomo XX, correspondiente al mes de octubre del año dos mil cuatro, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con registro digital: 180415, en la que resolvió:

"ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Para determinar cuándo se trata de actos que por sus consecuencias dentro del juicio son de imposible reparación, según los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha partido de dos criterios orientadores para determinar la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto, a saber: el primero, considerado como regla general, dispone que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal, ya que la afectación no podría repararse aun obteniendo sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación de la garantía individual de que se trate; y el segundo, considerado como complementario del anterior, establece que los actos procesales o formales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan a las partes en grado predominante o superior. De no actualizarse ninguno de estos supuestos, en el orden previsto, será improcedente el juicio de amparo indirecto y el gobernado deberá esperar hasta que se dicte la sentencia de fondo para controvertir la posible violación cometida a través del juicio de amparo directo, según lo dispuesto en los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo."

53. De todo lo hasta ahora planteado, da pauta a determinar válidamente que, para la procedencia del juicio de amparo indirecto o biinstancial, es necesario que el acto reclamado afecte de manera directa, inmediata y actual derechos sustantivos; y que esa afectación no pueda repararse aun cuando se obtuviera sentencia o laudo favorable en el juicio o en el procedimiento de ejecución.

54. En tales condiciones este Pleno Regional arriba a la conclusión de que el acto reclamado consistente en el apercibimiento de imponer una multa, en caso de no cumplir con lo ordenado, es de realización futura e incierta y, por lo tanto, no cumple con el presupuesto establecido en el artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, consistente en la aseidad de una afectación real y actual, como tampoco es de ejecución irreparable conforme a lo señalado en el diverso numeral 107, fracción V, de la propia legislación en perjuicio del quejoso, por lo que el juicio de amparo indirecto es improcedente, porque no reúne el requisito de afectación a los derechos del solicitante de amparo.

55. En las relatadas circunstancias, se determina que el apercibimiento de multa en caso de no dar cumplimiento al laudo, por sí mismo, es un acto futuro e incierto que genera la actualización de una causa manifiesta e indudable de improcedencia, toda vez que basta con analizar el contenido del escrito de demanda para apreciar con claridad en qué consiste el acto reclamado y advertir su naturaleza, además de que aun cuando se sustanciara el procedimiento de amparo, en el cual las partes pudieran aportar elementos de prueba al juicio, esa circunstancia no cambiaría, pues como se ha sostenido a lo largo de esta ejecutoria, la imposición de esa sanción pecuniaria, dependerá, en primer término, del actuar del quejoso; y, en segundo lugar, de lo que, en su caso, llegue a determinar la autoridad que requiere el cumplimiento del laudo.

56. Por tanto, el acto reclamado en los casos analizados por los Tribunales Colegiados que contienden en esta contradicción de criterios, se ubica en la causal de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XXIII, relacionado con el numeral 5o., fracción primera, primer párrafo, y 107, fracciones IV y V, todos de la Ley de Amparo.

57. Y sin que, por otro lado, resulte un obstáculo a la anterior conclusión, la circunstancia de que la autoridad responsable, en el acuerdo o resolución que constituya el acto reclamado, señale con claridad, el requerimiento al que se debe dar cumplimiento, el plazo que se concede para ello, el número de unidades de medida y actualización (UMA), que se impondrán como sanción pecuniaria, por incumplimiento y su equivalente, en su caso, en moneda nacional, así como el fundamento legal en que se apoya el apercibimiento, en virtud de que aun con su determinación, el acto reclamado es de realización incierta, por todo lo que fue apuntado en párrafos antecedentes.

58. En similares condiciones resolvió el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la jurisprudencia identificada con el número PC.I.L. J/14 L (10a.), que puede consultarse en la página 2321 del Libro 26, correspondiente al mes de enero del dos mil dieciséis, Tomo III, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, con número de registro digital: 2010813, que es del rubro y texto siguientes:

"MULTA. APERCIBIMIENTO DE. NO PRODUCE UNA AFECTACIÓN ACTUAL, REAL Y DIRECTA, POR SER UN ACTO FUTURO E INCIERTO, QUE ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA. El apercibimiento de multa en caso de incumplimiento a lo ordenado por una autoridad no produce una afectación actual, real y directa al impetrante, conforme al artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, ni constituye un acto de molestia, por ser futuro e incierto, en razón de que la imposición de multa no se decreta como consecuencia inmediata del apercibimiento, sino que está condicionada a que el obligado cumpla o no con la medida, así como de que la autoridad decida llevar a cabo lo ordenado, por lo que no es inminente, al no existir certeza de que se va a ejecutar; lo cual actualiza la causa manifiesta e indudable de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral citado, pues basta el escrito de demanda para tener conocimiento de cuál es el acto reclamado y advertir su naturaleza, por lo que, aun sustanciándose el procedimiento no sería posible arribar a una convicción diversa con los elementos que pudieran aportar las partes; lo que da lugar al desechamiento de la demanda con fundamento en el artículo 113 de la misma ley."

59. En conclusión, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio establecido en esta sentencia.