CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 5/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 17 DE FEBRERO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADO
Fecha: 31-Mar-2023
La Víctima U Ofendido Del Delito Podrán Tener El Carácter De Quejosos En Los Términos De Esta Ley
26. Así, debe considerarse que la Ley de Amparo determina con claridad que tiene la calidad de quejoso, aquella persona que afirma ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados viola los derechos previstos en el artículo 1o. de la propia legislación (derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte), estableciendo como requisito que con ello se produzca una afectación que no sólo debe ser real, sino también actual a su esfera de derechos, ya sea de manera directa o como consecuencia de su especial situación frente al orden jurídico.
27. De modo tal que para que el juicio de amparo sea procedente, en principio, debe existir un perjuicio a una persona física o moral (quejoso) que considere que un acto de autoridad lesiona su interés jurídico, el cual debe encontrarse debidamente acreditado y no suponerse o inferirse; de modo tal que la afectación traducida en daños o perjuicios que puede sufrir la persona debe ser real, actual y directa.
28. Así lo sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 168/2007, que se encuentra publicada en la página 225 del Tomo XXVII, correspondiente al mes de enero del dos mil ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, y que puede localizarse con el registro digital: 170500.
"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados."
29. Del mismo modo, cobra relevancia la diversa jurisprudencia 2a./J. 51/2019 (10a.), que estableció la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, que se hizo pública en «la» Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 64, marzo de 2019, Tomo II, página 1598, Décima Época, y con el registro digital: 2019456, que determina:
"INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El citado precepto establece que el juicio de amparo indirecto se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, ‘teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo’, con lo que atribuye consecuencias de derecho, desde el punto de vista de la legitimación del promovente, tanto al interés jurídico en sentido estricto, como al legítimo, pues en ambos supuestos a la persona que se ubique dentro de ellos se le otorga legitimación para instar la acción de amparo. En tal virtud, atento a la naturaleza del acto reclamado y a la de la autoridad que lo emite, el quejoso en el juicio de amparo debe acreditar fehacientemente el interés, jurídico o legítimo, que le asiste para ello y no inferirse con base en presunciones. Así, los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente. Por su parte, para probar el interés legítimo, deberá acreditarse que: a) exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada; b) el acto reclamado transgreda ese interés difuso, ya sea de manera individual o colectiva; y, c) el promovente pertenezca a esa colectividad. Lo anterior, porque si el interés legítimo supone una afectación jurídica al quejoso, éste debe demostrar su pertenencia al grupo que en específico sufrió o sufre el agravio que se aduce en la demanda de amparo. Sobre el particular es dable indicar que los elementos constitutivos destacados son concurrentes, por tanto, basta la ausencia de alguno de ellos para que el medio de defensa intentado sea improcedente."
30. Así, no queda lugar a duda que para la procedencia del juicio de amparo, es necesaria la ofensa o lesión que se ha hecho a los intereses o derechos a una persona, esto es, debe existir un interés jurídico que se ha trastocado, entendido éste como la existencia de un derecho legítimamente tutelado que, al ser violentado por la actuación de una autoridad, faculta a su titular para instar al órgano jurisdiccional correspondiente con la finalidad de que esa transgresión cese, con lo cual se justifica la afectación que debe resentir el quejoso, y que, conforme a lo establecido por el transcrito numeral 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, debe ser real y directa.
31. De ahí que para la procedencia del juicio de amparo, es indispensable la existencia de un perjuicio o afectación a la esfera de derechos del accionante de amparo; empero, ese perjuicio debe tener las características esenciales consistentes en que debe ser real y actual, y sin que constituya un obstáculo que esa afectación sea directa o en virtud de la especial situación del quejoso frente al orden jurídico.
32. En esas condiciones, una vez que ha quedado establecido que para la procedencia del juicio de amparo es necesaria la existencia de una afectación real, directa y actual a los derechos de la persona que lo solicita; se atiende a que en los asuntos del conocimiento de los Tribunales Colegiados contendientes, el acto reclamado, en la vía de amparo indirecto, se hizo consistir en un acuerdo emitido dentro del procedimiento de ejecución, mediante el cual se apercibió a las quejosas que, para el caso de no dar cumplimiento a lo ordenado, se les impondría una multa.
33. Luego, es necesario señalar que el artículo 61, fracciones XII y XXIII, de la Ley de Amparo, establece:
- I Trámite De La Denuncia
- Ii Competencia
- Iii Legitimación
- Iv Criterios Denunciados
- V Análisis Sobre La Existencia De Contradicción De Criterios
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- El Amparo Indirecto Procede
- Son Partes En El Juicio De Amparo
- La Víctima U Ofendido Del Delito Podrán Tener El Carácter De Quejosos En Los Términos De Esta Ley
- El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Primeroexiste La Contradicción De Criterios Denunciada