CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 5/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 17 DE FEBRERO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADO
Fecha: 31-Mar-2023
V Análisis Sobre La Existencia De Contradicción De Criterios
10. Este Pleno Regional determina que sí existe la contradicción de criterios planteada, conforme a las consideraciones siguientes.
11. En principio, es importante destacar que para que se configure una contradicción de criterios, resulta necesario que se cumplan algunos requisitos, a saber:
a) Que los tribunales contendientes examinen hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,
b) Que los órganos jurisdiccionales al resolver los asuntos planteados lleguen a conclusiones opuestas respecto a la solución que se dio a la controversia.
12. Por tanto, habrá contradicción de criterios cuando se satisfagan los supuestos enunciados, sin que constituya un obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los criterios jurídicos adoptados sobre el mismo punto de derecho no sean idénticos en torno a los hechos que los sustentan.
13. Así lo estableció el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, a la que se le dio difusión en la página 7 del Tomo XXXII, correspondiente al mes de agosto del año dos mil diez, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, localizable con el registro digital: 164120, cuyos rubro y texto son los siguientes:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."
14. Así, en el asunto que se estudia, de las conclusiones alcanzadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, se observa que el primero de los contendientes, esto es, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito consideró que el juicio de amparo promovido por el Ayuntamiento constitucional de Tonalá, Jalisco, resultaba procedente porque el acto reclamado es autónomo que afecta de manera real y directa derechos sustantivos, pues en él se requiere al patrón equiparado para que acredite las gestiones que se encuentra realizando a fin de cumplir con el pago de las prestaciones laudadas, con un apercibimiento de multa; en tanto que la afectación real y directa de derechos sustantivos se surte, en opinión de ese tribunal, porque el apercibimiento de la imposición de una multa lo coloca en una situación de ineludible cumplimiento, ya que se le precisó la obligación impuesta dentro de un plazo determinado, el monto de la multa, así como el fundamento legal de la sanción.
15. En tanto que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito asumió una postura diversa, al considerar que el juicio de amparo en la vía indirecta es improcedente porque el acto reclamado no constituye la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución, pues en ese acuerdo no se declaró cumplido el laudo, ni se determinó la imposibilidad jurídica para ello.
16. Lo que conduce a establecer que los tribunales participantes de la contradicción, efectivamente alcanzaron conclusiones opuestas.
- I Trámite De La Denuncia
- Ii Competencia
- Iii Legitimación
- Iv Criterios Denunciados
- V Análisis Sobre La Existencia De Contradicción De Criterios
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- El Amparo Indirecto Procede
- Son Partes En El Juicio De Amparo
- La Víctima U Ofendido Del Delito Podrán Tener El Carácter De Quejosos En Los Términos De Esta Ley
- El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Primeroexiste La Contradicción De Criterios Denunciada