CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 203/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 203/2024

Fecha: 06-Nov-2024

IV. CRITERIOS DENUNCIADOS.

  1. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de criterios, es preciso tener en cuenta los aspectos relevantes que sustentan las posturas de los órganos colegiados que se denunciaron como contradictorias.
  2. CRITERIO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (región Centro-Norte), al resolver el recurso de queja 9/2023.
  3. Hechos manifestados en la demanda de amparo. Una persona física -con el cargo de Jueza de Primera Instancia en el Distrito Judicial Benito Juárez del Estado de Chihuahua-, por propio derecho, inconforme con el cambio de adscripción del Distrito Judicial Benito Juárez al diverso Distrito Judicial Bravos, interpuso recurso de revisión administrativa, el cual fue registrado con el número 167/2022 del índice de la Sala Civil Regional del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Chihuahua, con sede en Hidalgo de Parral. Durante la substanciación de dicho recurso, mediante escrito presentado el veintidós de agosto de dos mil veintidós y dirigido al Magistrado titular de la referida Sala, la inconforme solicitó la implementación de medidas cautelares y de protección para el efecto de que las cosas se mantuvieran en el estado en que se encontraban, es decir, para que no se ejecutara el referido acuerdo de cambio de adscripción, hasta en tanto no se resolviera el recurso o el Consejo de la Judicatura del Estado de Chihuahua informara y proporcionara las herramientas y condiciones necesarias para el ejercicio de la función jurisdiccional.
  4. Al respecto, la quejosa señaló que el Magistrado titular de la Sala Civil Regional del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Chihuahua, con sede en Hidalgo de Parral, le expresó de manera verbal “que no ordenaría que se otorgara ninguna medida cautelar y/o de protección que garantizara el ejercicio de la función jurisdiccional que le estaba solicitando porque estaba fuera de sus atribuciones y competencia ”.
  5. Promoción de la demanda de amparo. Inconforme con lo anterior, la persona antes señalada mediante escrito presentado el veintidós de agosto de dos mil veintidós, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Chihuahua, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridad responsable al Magistrado titular de la Sala Civil Regional del Tribunal Superior de Justicia con sede en Hidalgo de Parral en el Estado de Chihuahua , y como acto reclamado la negativa verbal recaída a la petición de veintidós de agosto de dos mil veintidós , a través de la cual solicitó la implementación de medidas cautelares y de protección para garantizar que la quejosa estuviera en aptitud de ejercer la función jurisdiccional, así como la omisión de emitir el acuerdo en el recurso de revisión administrativa sobre dicha solicitud , solicitando la suspensión de los actos reclamados , para los efectos siguientes:

“ Suspensión que se solicita para el efecto de que la responsable ordene que las cosas se mantengan en el estado que se encuentran o bien de manera inmediata, fije las medidas cautelares de protección solicitadas por la quejosa en el procedimiento de origen, dentro de las cuales se encuentran aquellas tendientes a garantizar un correcto ejercicio de la función jurisdiccional y su preservación, lo cual deberá hacerlo con perspectiva de género y protección de la mujer trabajadora.”

  1. Admisión de demanda y tramitación del incidente de suspensión. De la demanda de amparo, por razón de turno, tocó conocer a la Jueza Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua , quien por acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil veintidós la admitió a trámite y ordenó formar el incidente de suspensión respectivo.
  2. Suspensión provisional. En proveído de la misma fecha dictado en el cuaderno incidental, la Jueza de Distrito negó la suspensión provisional respecto de la negativa verbal recaída a la petición presentada el veintidós de agosto de dos mil veintidós, al considerar que a dicho acto le revestía el carácter de consumado. Asimismo, resolvió negar la suspensión solicitada respecto del diverso acto consistente en la omisión de emitir acuerdo por escrito sobre la solicitud de fecha veintidós de agosto de dos mil veintidós, ya que al presentarse el escrito de solicitud a las nueve horas con treinta y dos minutos (9:32 am) y la demanda de amparo a las tres horas con cincuenta y cinco minutos (3:55 pm) del mismo día, no se advertía la omisión por parte de la autoridad responsable de emitir un acuerdo por escrito relativo a su solicitud de medidas cautelares, además, precisó que conceder la suspensión para que se mantengan las cosas en el estado en que se encontraban contravendría disposiciones de orden público , debido a que se vería afectada la administración de una adecuada justicia .
  3. Suspensión definitiva. Mediante resolución de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, la Juez de Distrito se pronunció sobre la suspensión definitiva de los actos reclamados, determinando, por una parte, negar la suspensión definitiva respecto de la negativa verbal recaída a la petición presentada el veintidós de agosto de dos mil veintidós, al considerar que le revestía el carácter de consumado ; y, en cambio, respecto del acto reclamado consistente en la omisión de emitir acuerdo por escrito sobre dicha solicitud , consideró que la omisión había dejado de existir , ya que del informe rendido por la autoridad responsable se advertía que el treinta de agosto del mismo año se proveyó lo relativo a dicha petición, por ende, declaró sin materia el incidente de suspensión respecto por lo que hace a la referida omisión.
  4. Ampliación de demanda. El veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, la parte quejosa formuló ampliación de demanda señalando como acto reclamado el acuerdo emitido en el recurso de revisión administrativa 167/2022, dictado por el Magistrado titular de la Sala Civil Regional del Tribunal Superior de Justicia con sede en Hidalgo del Parral en el Estado de Chihuahua, mediante el cual determinó no acordar de conformidad la solicitud de medidas cautelares realizada por la quejosa . Cabe señalar que en dicho escrito de ampliación la quejosa solicitó la suspensión del acto reclamado, para el efecto siguiente:

“ Suspensión que se solicita para el efecto de que la responsable fije de manera inmediata las medidas cautelares de protección solicitadas por la quejosa en el procedimiento de origen, dentro de las cuales se encuentran aquellas tendientes a garantizar un correcto ejercicio de la función jurisdiccional y su preservación, lo cual deberá hacerlo con perspectiva de género y protección de la mujer trabajadora.”

  1. Admisión de la ampliación de demanda. Por acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, la Jueza de Distrito admitió a trámite la ampliación de la demanda y ordenó proveer lo conducente en el cuaderno incidental.
  2. Suspensión provisional de la ampliación de demanda. Mediante acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, la Jueza de Distrito del conocimiento negó la suspensión provisional, al considerar que la negativa del Magistrado Titular de la Sala Civil Regional del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Hidalgo del Parral, Chihuahua, de implementar medidas cautelares y de protección para preservar y garantizar la aptitud de ejercer la función jurisdiccional , le revestía el carácter de consumado . Y, respecto de la solicitud de medidas cautelares de protección en el procedimiento de origen, consistentes básicamente en la suspensión del cambio de adscripción, también se negó la suspensión provisional, al considerar que de concederse la suspensión solicitada se contravendrían disposiciones de orden público , debido a que se vería afectada la administración de una adecuada justicia .
  3. Suspensión definitiva en la ampliación de demanda. Mediante resolución interlocutoria de dieciocho de octubre de dos mil veintidós, la Juzgadora Federal concedió la suspensión definitiva solicitada vía ampliación , para el efecto de que el Magistrado responsable, de manera inmediata y con libertad de jurisdicción, diera respuesta fundada y motivada a la solicitud que le realizó la quejosa sobre la implementación de las medidas de protección necesarias para el debido y correcto ejercicio de la función jurisdiccional, durante el tiempo en que se resolviera el recurso de revisión administrativo que interpuso en contra de su cambio de adscripción.
  4. Incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión definitiva otorgada en la ampliación de demanda. Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Distrito el veinticinco de octubre de dos mil veintidós, la quejosa promovió incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión definitiva -vía ampliación de demanda - contra la resolución interlocutoria de dieciocho de octubre del mismo año, la cual se admitió a trámite por acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil veintidós, se requirió el informe a la autoridad responsable, y se fijó fecha para que tuviera verificativo la audiencia respectiva.
  5. Informe de la autoridad. El ocho de noviembre de dos mil veinticuatro, la Jueza de Distrito tuvo a la autoridad responsable rindiendo su informe respecto al incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión definitiva, en el que manifestó que dio respuesta de manera inmediata a la solicitud de la quejosa -de implementación de las medidas cautelares-, en el sentido de que carecía de facultades para implementar dichas medidas a favor de la quejosa, y que en términos de lo dispuesto por el artículo 106 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, ello le correspondía al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial local ; por ende, dispuso la remisión inmediata de la solicitud presentada por la quejosa a efecto de que se pronunciara al respecto .
  6. Requerimiento de constancias. Por acuerdo de catorce de noviembre de dos mil veintidós, la Jueza de Distrito determinó que ante la imposibilidad jurídica para celebrar la audiencia incidental, en razón de que no obraban la totalidad de las constancias necesarias para resolver el incidente de incumplimiento de la suspensión definitiva, con fundamento en el artículo 75 de la Ley de Amparo (y como autoridad vinculada -al no ser autoridad responsable- al cumplimiento de la suspensión), requirió al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, para que remitiera copia certificada de la determinación tomada respecto a la solicitud presentada por la quejosa .
  7. Desahogo de requerimiento. Mediante oficio presentado ante el Juzgado de Distrito del conocimiento el veintidós de noviembre de dos mil veintidós, la Magistrada Presidenta del Consejo de la Judicatura del Estado de Chihuahua , en cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, remitió copia certificada del punto de acuerdo de la sesión extraordinaria celebrada el quince de noviembre de dos mil veintidós, en la que, por unanimidad, el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Chihuahua, resolvió improcedente la solicitud de medidas cautelares y de protección realizada por la quejosa.
  8. Resolución del incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión definitiva otorgada vía ampliación de demanda. Mediante resolución interlocutoria de veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, la Jueza Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua declaró fundado el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión definitiva , por tanto, con fundamento en el artículo 209 de la Ley de Amparo, ordenó requerir a la Magistrada Presidenta y representante del Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Chihuahua , para que diera total cumplimiento a la suspensión definitiva concedida a la parte quejosa mediante resolución interlocutoria de dieciocho de octubre de dos mil veintidós .
  9. Recurso de queja. En contra de la anterior resolución el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Chihuahua interpuso recurso de queja , del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito , donde se registró con el número 9/2023 y se resolvió en sesión de veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, en el sentido de declararlo infundado , bajo las siguientes consideraciones (cuya ejecutoria es materia de la presente contradicción):
  • El Tribunal Colegiado señaló que era correcta la determinación de la Jueza de Distrito, debido a que aun cuando el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado no tenía el carácter de autoridad responsable , lo cierto era que se encontraba vinculado al cumplimiento de la suspensión definitiva por ser el ente público con facultades para ello .
  • Se precisó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 147 de la Ley de Amparo, la suspensión tiene el carácter de medida cautelar, cuya finalidad consiste en conservar la materia de la controversia y evitar que las personas sufran una afectación a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto, ya sea con medidas conservativas o de tutela anticipada.
  • Por lo anterior, la juzgadora federal puede vincular a una autoridad que no fue señalada como responsable en el juicio de amparo a fin de que dé cumplimiento a la suspensión definitiva , cuando se advierta que es a aquella a quien le corresponde acatar la medida cautelar.
  • En ese sentido, se estimó procedente el incidente por defecto en el cumplimiento de la suspensión definitiva, ya que la autoridad responsable no cumplió con los efectos establecidos en la suspensión definitiva, y atendiendo a la remisión que hizo del escrito de la quejosa al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Chihuahua , éste tampoco cumplió con dichos efectos. Por tanto, que era correcto que se vinculara al cumplimiento de la suspensión definitiva a dicho Consejo, al ser el ente facultado para dar cumplimiento a la misma.
  • Dichas consideraciones se apoyaron en la jurisprudencia 2a./J. 137/2019 (10a.), de rubro: “ AUTORIDAD VINCULADA AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO. NO SE DEBE EQUIPARAR CON LA FIGURA DE AUTORIDAD RESPONSABLE, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN, PUES SE RIGE BAJO LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA .”
  • Asimismo, se precisó que el requerimiento de cumplimiento formulado al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Chihuahua , implícitamente, fue en su carácter de autoridad vinculada al cumplimiento de la suspensión definitiva , ya que aun cuando la Juzgadora Federal no lo precisó de manera expresa, ello se podía advertir de manera indirecta.
  • En efecto, se señaló que se le vinculó al cumplimiento porque es quien tiene atribuciones para implementar las medidas cautelares solicitadas por la quejosa y eran materia de la suspensión definitiva , asimismo, que se le apercibió en términos de lo previsto en el artículo 262, fracción III, de la Ley de Amparo.
  • En ese contexto, se determinó que era correcto que la Jueza de Distrito requiriera el cumplimiento de la suspensión definitiva al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Chihuahua , sin que ello implicara que se supliera la queja deficiente a favor de la quejosa, ya que la suspensión tiene el carácter de medida cautelar, cuya finalidad consiste en conservar la materia de la controversia y evitar que las personas sufran una afectación a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto.
  • Lo anterior, porque en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo, en caso de incumplimiento y cuando la naturaleza del acto lo permita, el órgano jurisdiccional puede hacer cumplir la resolución suspensional o puede tomar las medidas para el cumplimiento, para lo cual puede imponer las medidas disciplinarias y de apremio, responsabilidades, sanciones y delitos previstos en el título quinto de la ley de la materia.
  1. CRITERIO DEL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (región Centro-Sur), al resolver el recurso de queja 281/2022.
  2. Demanda de amparo. El cuatro de abril de dos mil veintidós, una persona física solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridades responsables al Juez Vigésimo Sexto Civil de Proceso Escrito del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México , así como a BBVA México, Sociedad Anónima , Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero, BBVA México y a Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, y como actos reclamados el indebido emplazamiento al juicio 3331/2021, así como el embargo de sus cuentan bancarias aperturadas en las referidas instituciones financieras , en las cuales se le depositaban las pensiones otorgadas por el Instituto Mexicano del Seguro Social y por la Secretaría del Bienestar. De igual manera, solicitó la suspensión de los actos reclamados para el efecto de que fuera suspendido el embargo y/o bloqueo de sus cuentas bancarias , a fin de que pudiera tener los ingresos mínimos para solventar sus necesidades más básicas.
  3. Admisión de demanda y tramitación del incidente de suspensión. De la demanda de amparo conoció el Juez Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México , quien la admitió a trámite y ordenó formar el incidente de suspensión respectivo.
  4. Suspensión provisional. Mediante acuerdo de esa misma fecha dictado en el cuaderno incidental, el Juez de Distrito, por un lado, negó la suspensión provisional y, por otro lado, la concedió respecto de la orden de embargo y/o aseguramiento de las cuentas bancarias aperturadas a nombre de la quejosa, para el efecto de que las cosas se mantuvieran en el estado que se encontraban, esto es, para que las instituciones financiera no pusieran a disposición del juez responsable el monto al que ascendía el embargo y/o aseguramiento decretado en el procedimiento de origen, en el entendido de que prevalecía el estado de retención hasta por la cantidad correspondiente, lo único era que no se exigiera ni apremiara su remisión. Precisándose que la medida tenía como finalidad permitir a la promovente del amparo la movilización y manejo de sus recursos respecto del excedente de la cantidad a la que asciende el aseguramiento decretado en el procedimiento de origen.
  5. Suspensión definitiva. Posteriormente, el catorce de junio de dos mil veintidós tuvo verificativo la audiencia incidental, donde el Juez de Distrito concedió la suspensión definitiva para el efecto de que la impetrante pudiera disponer, sin restricción alguna, de los montos correspondientes a las pensiones otorgadas por el Ejecutivo Federal y por el Instituto Mexicano del Seguro Social, al tener el carácter de inembargables, no así del depósito de cantidades distintas a las pensiones de las que gozaba por concepto de seguridad social.
  6. Solicitud de requerimiento. Mediante escrito presentado el trece de julio de dos mil veintidós, la quejosa manifestó que de las constancias remitidas por la autoridad responsable se advertía que el veintinueve de junio de dos mil veintidós se había hecho del conocimiento del Vicepresidente de Supervisión de Procesos Preventivos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que se había dejado sin efectos la retención de bienes de la quejosa y que podía disponer de los recursos o cantidades contenidos en sus cuentas bancarias en cheque de las instituciones que integran el Sistema Financiero Nacional, por ende, que dichas cuentas debían ser desbloqueadas ; sin embargo, que desconocía el trámite realizado a dicho requerimiento por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores , por lo que solicitó al Juez de Distrito vincular al cumplimiento de la suspensión definitiva, al Vicepresidente de Supervisión de Procesos Preventivos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por ser quien tenía que ordenar a las instituciones financieras que procedieran al desbloqueo de sus cuentas bancarias.
  7. Negativa de solicitud. En proveído de quince de julio de dos mil veintidós, el juzgador de amparo determinó no acordar de conformidad la solicitud de vincular a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores al cumplimiento de la medida cautelar concedida , debido a que no tenía el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo , por lo que correspondía a las que tenían tal carácter, en el ámbito de sus atribuciones, dar el debido cumplimiento a la suspensión definitiva.
  8. Recurso de queja. En contra de la anterior determinación la quejosa interpuso recurso de queja , del cual conoció el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito , donde se registró con el número 281/2022 y se resolvió en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, en el sentido de declararlo infundado , bajo las siguientes consideraciones (que es materia de la presente contradicción de criterios):
  • El Tribunal Colegiado determinó que no resultaba válido que en el auto recurrido se vinculara a la Comisión Bancaria y de Valores al cumplimiento de la suspensión definitiva , ya que opuesto a lo aducido por la quejosa en el sentido de que con independencia de que no tuviera la calidad de autoridad responsable, era factible vincularla al preverlo así los artículos 192 y 197 de la Ley de Amparo.
  • Ello, al considerar que esos preceptos legales que se sitúan en el Capítulo I de la Ley de Amparo denominado “Cumplimiento e inejecución”, no son aplicables al caso concreto , al regular algunas de las reglas para el cumplimiento del fallo protector , donde se contempla la posibilidad de vincular a todas aquellas autoridades que tengan o deban tener intervención –aunque no hayan sido autoridades responsables en el juicio de amparo– para su eficaz cumplimiento .
  • Se explicó que el procedimiento de cumplimiento y ejecución de sentencia tiene características propias y su operación se rige por los artículos 192 a 198 de la Ley de Amparo , que es un procedimiento creado con el fin de hacer cumplir las sentencias de amparo, que son de orden público y bajo la racionalidad de ser aplicado de forma obligada a todas las autoridades dentro del ámbito de sus competencias y que sólo puede dejar de ser obligatorio bajo las reglas del propio procedimiento.
  • Se señaló que el artículo 197 de la ley de la materia, es el que obliga a todas las autoridades a que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento a realizar dentro del ámbito de sus competencias los actos necesarios para el eficaz cumplimiento y las sujeta a las mismas responsabilidades que pudiera infringir la autoridad responsable, así como a todas las posibilidades de informar al Juez que se encuentra en vías de cumplimiento o en su caso de justificar el retraso o incluso de una imposibilidad de cumplimiento.
  • Que cuando una autoridad vinculada al cumplimiento sea notificada de ello en la sentencia o por acuerdo dentro del procedimiento de ejecución, se deberá atener a las reglas del capítulo de la Ley de Amparo denominado “Cumplimiento e inejecución”.
  • En ese sentido, el Tribunal Colegiado de Circuito concluyó que l os preceptos en los que se fundó la recurrente para solicitar la vinculación a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores al cumplimiento de la suspensión definitiva , no eran aplicables al caso concreto, ya que la vinculación de las autoridades en términos de lo dispuesto por los artículos 192 a 198 de la Ley de Amparo, sólo opera para el cumplimiento del fallo protector.
  • Además, se precisó que para el cumplimiento de las resoluciones incidentales que conceden la suspensión del acto reclamado, la Ley de Amparo prevé el artículo 158, destacando que el Título Quinto denominado “Medidas disciplinarias y de apremio, responsabilidades, sanciones y delitos”, a que hace referencia dicho precepto legal, se encuentra conformado por los artículos 236 y 237, los cuales contemplan las medidas disciplinarias que pueden realizar los órganos jurisdiccionales tanto para mantener el orden y respeto, como para hacer cumplir sus determinaciones.
  • Así, se consideró correcta la determinación de no acordar de conformidad lo solicitado , en cuanto a que en términos de lo dispuesto en los artículos 192 y 197 de la Ley de Amparo , se vinculara a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para dar cumplimiento a la resolución que concedió la suspensión definitiva de los actos reclamados, ya que esa circunstancia no era aplicable a las resoluciones que conceden la suspensión, sino solo a las ejecutorias de amparo que otorgan la protección de la Justicia Federal a la parte quejosa.
  1. De dicha ejecutoria derivó la tesis aislada I.7o.C.4 K (11a.), de rubro: “SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO. PARA SU CUMPLIMIENTO ES IMPROCEDENTE VINCULAR A UNA AUTORIDAD QUE NO TENGA LA CALIDAD DE RESPONSABLE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 192 Y 197 DE LA LEY DE LA MATERIA.”